Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 525/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100004

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:36

Núm. Roj: SAP PO 36/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2017 0000015
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000525 /2018 -P
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CID NOVOA
Recurrido: Valentina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO COSTAS COYA,
SENTENCIA Nº 2/2019
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN(Ponente)
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En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora OLGA CASABLANCA GARCÍA , en representación de Anibal
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 0000284/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 4
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Valentina , representada por el Procurador

JOSÉ PORTELA LEIROS , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN

Antecedentes


PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 DE FEBRERO DE 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Anibal como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer , del artículo 153.1 y 3 del CP cometido en el domicilio común y en presencia de menores , en la persona de Valentina a las siguientes penas : ONCE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Valentina de su domicilio , lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de TRES AÑOS PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por ningún medio directo o indirecto con Valentina por tiempo de TRES AÑOS Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.

En pago de la responsabilidad civil, Anibal indemnizará a Valentina en la cantidad de 300,00 euros por los daños físicos causados, con los intereses legales del 576,1º de la LEC 1/2000.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
PRIMERO.- Consta acreditado que Anibal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , sobre las 23,30 horas del día 4 de enero de 2017 llega al domicilio que compartía con la que era su pareja desde hace unos dos años Valentina ( sito en DIRECCION001 , en el partido judicial de DIRECCION000 ) y en el transcurso de una discusión que fue a más , empieza a darle empujones Anibal a Valentina , la cual coge a su bebé de ocho meses que estaba en su dormitorio y sin más enseres se va de casa , siendo perseguida por Anibal que finalmente le pega un fuerte empujón con los puños cerrados golpeándola en el pecho con tal fuerza que le causa una contusión.

Como consecuencia de la agresión, Valentina tuvo una contusión sin hematoma en la región pectoral derecha, que requirió una sola asistencia médica y precisó para su sanidad 7 días , de los cuales seis días fueron de perjuicio básico y el primero de ellos de perjuicio personal particular moderado, con pérdida de calidad de vida. No tuvo necesidad de segunda asistencia ni tampoco le restaron secuelas.



SEGUNDO .- Consta acreditado que Valentina tiene una orden cautelar acordada por autos del Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION000 de fecha 5 de enero de 2017 , que acordaba la prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre , así como prohibición de comunicación por cualquier medio , directo o indirecto , que estuvo vigente durante el tiempo de tramitación de la causa , ya que fue confirmada por la segunda instancia , por auto de la Sección Cuarta de fecha 27.03.2017.

Consta que Anibal fue detenido por esta causa y puesto en libertad el mismo día, el 05,01,2017.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8.1.2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso , y se añade ' en el momento de la comisión de los hechos Anibal se hallaba bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas.'

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la resolución dictada se alza la parte alegando error en la valoración de la prueba así como no aplicación correcta de la norma y jurisprudencia reciente a los hechos objeto del procedimiento , solicitando se absuelva al recurrente con todos los demás pronunciamientos favorables y en su caso y subsidiariamente se aprecie la eximente o atenuante solicitadas.



SEGUNDO .- No comparecido el acusado , citado en legal forma y atendiendo a lo interesado por el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del acto del juicio , vista la pena solicitada ; el pronunciamiento condenatorio alcanzado lo es sobre la base de la declaración prestada en el plenario por la denunciante.

Y a este respecto han de realizarse dos consideraciones , la primera puesto que se trata de prueba personal es que debe reiterarse lo que es criterio mantenido por la jurisprudencia , en el sentido de que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. ( STS 251/2004 de 26 de febrero EDJ 2004/12768 ) ; y la segunda consideración se refiere a la valoración de la mencionada declaración , señalando la STS 34/2018 de 23.1.2013 : ' La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.' La parte recurrente alude a la existencia de numerosas contradicciones en la declaración de la denunciante ; y sin embargo la Sala no comparte los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso.

En el atestado consta la denuncia que interpone la denunciante en la Guardia Civil de DIRECCION002 el día 5 de enero de las 11,30 horas y efectivamente aquella manifiesta que los hechos han ocurrido el día de ayer es decir el día 4 de enero , alrededor de las 23:30 horas y por otra parte narra la denunciante en el plenario cómo se desarrollaron los hechos y en particular como tras ser golpeada se dirige en primer lugar al centro de salud y de ahí al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002 que estaba cerrado , de ahí al Ayuntamiento donde no la podían prestar ayuda yendo al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 donde sí le ofrecen la ayuda pedida , í puede declarar y si no lo hace en ese momento se debe a que lleva con ella a un bebé de pocos meses , planteándose el tiempo que le va a llevar prestar declaración con el bebé en tales condiciones por lo que acepta el ofrecimiento de que se traslade a un hotel y por la mañana preste declaración ; lo que ella acepta siendo trasladada al hotel y recogida por la mañana , siendo llevada al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002 donde efectivamente y así consta , presta declaración .

La juzgadora con la inmediación que le es propia considera creíble la versión de los hechos ofrecida por la denunciante y del referido relato no cabe concluir que no recibiera la asistencia necesaria puesto que ella relata claramente cómo sí fue atendida en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 y cuales fueron los motivos - esencialmente la presencia del pequeño - por los que decidió no prestar declaración en aquel momento y posponerlo para la mañana del día siguiente , sin que se dejara de asistir a la denunciante y al menor tal y como se deriva de su relato .

También se señala como contradicción la manifestación de la denunciante en el plenario (se dirigió al centro de salud en primer lugar tras suceder los hechos) y los términos del parte de lesiones en que constan los datos del médico y la hora de atención : 23,40 horas do día 05 , mes 01 ano 2017 . Es cierto que no se ha citado al profesional que atendió a la denunciante pero también lo es que la propia prueba obrante en las actuaciones es suficiente para que pueda considerarse, como concluye la juzgadora de instancia , en que se trata de un error en la fecha ; y ello deriva de los propios términos del referido parte , donde se recoge ( folio 39) como dada de alta el 05/01/2017 y la hora ( hh :mm) 00,13 ; y a mayor abundamiento , prestando declaración en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002 como bien señala la parte , el día 5 de enero a las 11,30 horas , ya se hace constar en el seno del relato de la denunciante que aporta parte médico aludiendo inmediatamente antes a que se trasladó al centro de salud de DIRECCION002 donde le atendieron de las lesiones recibidas.

En suma, no se observa el alegado error en la valoración de la prueba ni error o arbitrariedad en el juicio de inferencia realizado; restando por determinar si la prueba practicada ha de considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En este caso, la juzgadora motiva cumplidamente la valoración que efectúa de la declaración prestada por la denunciante , corroborada por elementos objetivos de carácter periférico , tanto el parte médico como el informe forense que corrobora a su vez el nexo de causalidad , sin que se cuente dada su incomparecencia en el plenario con versión alguna del acusado que pueda ser correctamente introducida en dicho acto ; de modo que se estima que se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO.- Se impugna igualmente el hecho de que no se acoja en sentencia la concurrencia de la eximente completa del Art 20.2 del Código Penal , y en su caso la eximente incompleta del Art 21,1 en relación con el Art 20 del CP y la atenuante analógica del Art. 21.7º del CP . Se sostiene dicho motivo de impugnación en que la concurrencia de la circunstancia alegada se basa en la unívoca declaración de la denunciante, en el sentido de que éste estaba pasado de copas y no era responsable por ello de sus actos.

Tomando como base la STS 708/2014 de 6.11.2014 ya referida en la resolución impugnada , el presente motivo ha de acogerse.

Como se expone a lo largo del escrito de interposición del recurso , la denunciante , única prueba de cargo con la que se cuenta , en el marco de su declaración alude a que el acusado iba ' pasado de copas '' estaba pasado ' ' borracho perdido ', desde las 5 de la tarde hasta las 11 estuvo bebiendo ' ; y por otra parte , la detención del ahora recurrente se llevó a efecto el día 5.1.2017 a las 17:15 horas , procediendo a prestar declaración en calidad de investigado en el Juzgado de Instrucción en la misma fecha .

Dadas las horas transcurridas desde que ocurren los hechos hasta que es detenido y posteriormente presta declaración , se estima que la falta de síntomas en ese momento no impide tomar en consideración la declaración de la denunciante , que inequívocamente pone de manifiesto cual era la situación del acusado en el momento de los hechos y que permite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica invocada por la defensa porque presentaba síntomas que hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas que aún cuando la denunciante no relate expresamente si le permiten afirmar el estado en que se hallaba ; y además refiere el lapso temporal en el que aquel estuvo bebiendo , datos suficientes para considerar que hubo una disminución leve de sus facultades si bien la inexistencia de otros datos concretos impida concluir en una anulación si quiera parcial de las mismas.

Acoger la circunstancia atenuante analógica supone en este caso , habida cuenta de que los hechos se cometen en domicilio común y en presencia de menores , estando a las circunstancias que ya han sido valoradas en la sentencia , se impone la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 8 meses y prohibición de aproximación y comunicación a Valentina por tiempo en ambos casos de 2 años y 8 meses en los mismos términos y distancia ya recogidos en la resolución impugnada.

ULTIMO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Casablanca García en representación de Valentina contra la sentencia de fecha 12.2.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra que se revoca en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , imponiendo las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 8 meses y prohibición de aproximación y comunicación a Valentina por tiempo en ambos casos de 2 años y 8 meses en los mismos términos y distancia ya recogidos en la resolución impugnada ; manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, la acordamos, mandamos y firmamos las Ilmas. Sras. Dña. NÉLIDA CID GUEDE (Presidenta), Dña. CRISTINA NAVARES VILLAR, Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN. Doy fe.

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