Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 31/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100163

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:163

Núm. Roj: SAP SG 163/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00002/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: N85850
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0001359
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Sabino , Natividad , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ,
Abogado/a: D/Dª PALOMA SELLES ROFES, PALOMA SELLES ROFES,
Contra: Sixto
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado/a: D/Dª FUENCISLA AREVALO GALVAN
SENTENCIA Nº2/2019
==========================================================
ILMOS:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
==========================================================
En SEGOVIA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida
con el número 31/2018, dimanante de Diligencias Previas nº1/2016del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
nº2 de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un presunto delito de ROBO CON
FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237 , 238 - 40 , y 241-1 , 2
y 4 en relación con el art. 235 - 50 del Código Penal , contra Sixto , con D.N.I NUM000 , nacido en España,
con residencia en la provincia de Madrid, hijo de Nicanor y Marí Juana , representando por la procuradora,
doña . Belén Escorial de Frutos, y asistido de la letrada, doña. Fuencisla Arévalo Galván, con la intervención de
Natividad , y Sabino , como acusación particular, representado por la procuradora doña. Teresa Pérez Muñoz,
y asistido de la letrado doña. Paloma Sellés Rofes, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública, y como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia, por un presunto delito de robo con fuerza en casa en las cosas en casa habitada. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se señaló el juicio para los días 15 y 16 de enero del presente año, convocando a las partes a la vista, y a cuyo acto comparecieron quienes son de ver, en grabación del juicio en sistema audiovisual.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento, como legalmente constitutivos de un de un delito ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237 , 238 - 40 , y 241-1 , 2 y 4 en relación con el art.

235 - 50 del Código Penal , siendo el acusado, Sixto , responsable del referido delito a título de autor en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, a Sabino y Natividad en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación del interés legal previsto en la LEC, debiendo de hacerse entrega definitiva de lo recuperado, elevando dichas conclusiones, a definitivas.



TERCERO. - Por la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos, como constitutivos de delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, siendo el acusado, responsable en concepto de autor, con la agravante prevista en el artículo 22.6 del C. Penal , de abuso de confianza, solicitando la pena de prisión de 5 años, y solicitando en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 74.095 euros por los efectos sustraídos, y dañados, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más el pago de las costas procesales, elevando dichas conclusiones provisionales a definitivas.



CUARTO . - El acusado, en presencia de su letrado, muestra su total disconformidad con la calificación jurídica definitiva del Ministerio Fiscal, y la acusación particular, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que entre los días 22 y 27 de diciembre de 2015, el acusado Sixto , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a una vivienda sita en la CALLE000 no NUM001 , NUM002 , de la localidad de DIRECCION000 , propiedad de Sabino y Natividad (esta última prima segunda del acusado) en la que éstos residen habitualmente, si bien se hallaban ausentes por vacaciones esos días, lo que era conocido por el acusado; y, tras abrir la puerta con unas llaves que previamente había obtenido de forma subrepticia de la casa de madre de la denunciante, Natividad , sin conocimiento ni consentimiento de los citados titulares de la vivienda, accedió a su interior y se apoderó de gran cantidad de joyas, dos relojes, un mechero de oro, un teléfono móvil Samsung Galaxy Grand Neo Plus con IMEI no NUM003 , una cubertería de plata, dos vasos de plata, una tacoma de madera con cuatro tapones decorativos, y una jarra pequeña de plata. Las joyas sustraídas y los vasos de plata han sido tasados en 69.395 €, sin que hayan sido tasadas la cubertería, la jarra y los tapones.

Han sido recuperados el teléfono móvil, la tacoma con los tapones, la jarra de plata, así como una bolsa de tela verde conteniendo varias joyas, un reloj Cartier y los vasos de plata. Los joyas y reloj recuperados están tasados en 20.140 €, y los vasos de plata en 500 €. La aseguradora de los perjudicados les ha indemnizado con una cantidad de 6250,60 €.

Entre los diversos objetos recuperados, algunos de ellos no pertenecían a los denunciantes, de forma que algunos pertenecían al padre del acusado, otros a la madre de la denunciante, otros a unas tías del acusado y finalmente existen otros objetos cuya procedencia no ha quedado determinada.

Fundamentos


PRIMERO. Previamente a calificar jurídicamente la relación de hechos, se hace precisa una mención a la valoración probatoria por la que se ha llegado a la conclusión de darlos por probados.

La prueba esencial para dar por acreditada la desaparición de los objetos del domicilio de los denunciantes es su propia declaración, en la que han afirmado cuándo pudieron desaparecer, así como la relación de los objetos sustraídos. Se ha dado credibilidad a estos testigos pues debidamente sometidos a contradicción han mantenido una versión plausible y firme de cómo sucedieron los hechos. Por otra parte, su versión se ve apoyada por una serie de pruebas circunstanciales que las corroboran, básicamente la declaración de la madre de la denunciante y la de la ex esposa del acusado, que confirman las manifestaciones sobre la existencia del robo y en el caso de Sabina determinaría el hallazgo de objetos robados en poder del acusado, declaración ésta a su vez apoyada por la manifestación del testigo Nicolas empleado de aquélla.

Precisamente es la declaración de esta testigo la que sirve de base para a su vez entender acreditada la autoría de los hechos, pues según expresa el acusado, le entregó parte de los objetos sustraídos, tanto el móvil en forma de regalo, como los objetos que se encontraban en la bolsa de viaje (ninguno de ellos correspondientes a los hechos ahora enjuiciados, aunque sí identificados como propios por otros parientes del acusado), así como la jarra y los tapones. A su vez esta declaración se ve corroborada por el empleado de la familia de Sabina , antes mencionado; y esa autoría se ve a su vez ratificada por la declaración de la denunciante y de su marido, que manifiestan, sobre todo la primera, de forma firme y contundente, que los tapones y la jarra de plata la vieron encima de la mesa de bebidas de casa del acusado y que afirman que sin duda eran los de su propiedad.

Y a esta prueba directa de que los objetos sustraídos obren en su poder, hay que unir la circunstancia de que fuese el acusado quien tuviese la ocasión de cometer el hecho. En este sentido la declaración de la madre de la denunciante y la propia declaración de ésta, ponen de relieve cómo el acusado tuvo pleno acceso a la vivienda de la primera, donde se guardaba un juego de llaves de la casa de los denunciantes, y describe los incidentes con las llaves de su propia casa, su desaparición el día en que se iban a Francia, momento en que el acusado estuvo en la casa de Dª Natividad , y cómo aparecieron a la vuelta del viaje encontradas por el acusado que al parecer las localizó dentro de la casa, en un lugar en el que la testigo afirma que había ya revisado, y allí no estaban antes. Habida cuenta que no existían daños ni en la cerradura ni en ningún otro punto de acceso a la vivienda de los perjudicados, como ratifican los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, cabe entender que la entrada se hubo de realizar con el uso de las llaves de la vivienda, originales o copias. Si a ello se une que esta testigo ha reconocido como propias varias de las joyas recuperadas que aparecieron abandonadas en una jardinera de la localidad en las inmediaciones de la casa de los denunciantes, con una nota en un francés chapucero (lo que indica que el autor de los hechos, o el que las devolvió, sabía que el perjudicado era francés), hacen que la convicción sobre la autoría del acusado en el robo del piso de la CALLE000 se confirme, cabiendo a esta Sala la duda de las razones por las que no se ha seguido esta causa también por el apoderamiento de las joyas de Dª Natividad que ésta reconoció entre las recuperadas, algunas de ellas ya en fase de instrucción.



SEGUNDO. Frente a esta prueba de cargo, que a juicio de la Sala demostraría la existencia de un delito de robo por el uso inconsentido de llaves ajenas para entrar; la defensa del acusando se centra en entender que toda la denuncia es fruto de una conspiración contra él, un plan urdido por su ex pareja y por su prima, la denunciante y su esposo, con la intención de arruinarle la vida.

La única prueba que aporta de ese supuesto complot, en el que por otra parte y al parecer estarían también implicados su propio padre y unas tías de Madrid, que también sufrieron la desaparición de objetos de valor de su casa, hechos denunciados en su día en la provincia de Madrid y que no son objeto de esta causa, sería un whatsapp que habría sido remitido por su ex esposa, en el que se reconocería que todo había sido un montaje para inculparle. Se ha cotejado, tanto por la LAJ antes del juicio, como por el tribunal en el juicio, el teléfono del acusado y el contenido del whatsapp, que efectivamente aparece remitido desde el teléfono móvil de Sabina . Apareciendo en el primer mensaje de los dos que componen el documento, unas iniciales Rv.Rv., se le ha preguntado al respecto sobre posibles reenvíos, y el acusado ha dado una explicación completamente inverosímil, manifestando que ese whatsapp no le había sido enviado a él, sino a una prima suya y a una abogada que le llevaba un juicio testamentario y que sería amiga de Sabina . Basta la lectura del documento para comprobar que se dirige en segunda persona del singular directamente al acusado, haciendo mención a cuestiones propias del mismo, y deseándole directamente todo tipo de males relacionados con su estado de salud, lo que hace imposible sostener que ese fuese un mensaje enviado a terceras personas para exculpar al acusado y que luego le hubiese sido reenviado a él. Por otra parte, la titular del número desde el que se emite el mensaje, Sabina , ha negado que ella lo enviase, explicando que ese teléfono lo perdió un día de julio de 2016 (el mensaje se envió el 22 de julio de 2016), día en el que estuvo comiendo con el acusado, lo que le lleva a concluir que ese mensaje pudiera haber sido autoenviado por el propio acusado.

No hay prueba alguna de que Sabina fuese la autora de ese whatsapp ni que por tanto su versión de la conjura se haya acreditado. Como bien dice la acusación particular, carece de sentido que estando imputado por ese delito de robo recibido el whatsapp el 22 de julio no lo aporte de forma inmediata a la causa, ni que tampoco lo haga cuando se le toma declaración en noviembre de 2016, siendo la primera vez que aparece ese mensaje en el escrito de defensa, quizá por ser un momento procesal en que el contraste de su autenticidad se hace más difícil. Por otra parte, la relación entre la pareja era muy mala, 'dantesca' la ha definido la propia defensa. Siendo ello así, no tiene ningún sentido que Sabina , que mantiene en todo momento su versión acusatoria, remitiese a varias personas un supuesto mensaje exculpatorio del acusado, y no sólo exculpatorio de él, sino inculpatorio de ella misma como autora de un delito de denuncia falsa. Y mucho menos sentido tiene que se lo vaya a enviar a su propio ex esposo, con el que está tan gravemente enemistado y a quien está pretendiendo se le condene por un delito que el mensaje desmentiría.

Lo expuesto hace que esta Sala no pueda dar al mensaje de whatsapp el valor exculpatorio que la defensa pretende.

Y sin esa prueba, como decimos, no existe ningún otro indicio probatorio que desmienta su autoría del hecho, sin perjuicio de que esta Sala se plantee si no pudiera haber otras personas implicadas que pudieran haber planeado aprovecharse con él de los objetos sustraídos, lo que podría explicar algunas incoherencias apreciadas en la vista, pero que, al no ser planteadas por ninguna de las partes acusadoras, esta Sala nada debe añadir.

Como decimos, no hay más indicios exculpatorios en contra de la versión acusatoria. Y así la enfermedad del acusado no le impide en forma alguna, como dice, perpetrar el robo imputado. Que tenga temblor en las manos, como al parecer tiene, no es obstáculo para que pueda abrir una cerradura con una llave, pues así accedía a su casa, ni que pueda coger objetos por pequeños que sean, puesto que es capaz de hacer vida autónoma, conducir e incluso de manejar su móvil, que exige un dominio de las manos superior del necesario para tomar distintos objetos. A este respecto estas Sala ha producido comprobar cómo en ocasiones el acusado ha hecho uso de su móvil en la Sala, tecleando con una cierta facilidad. De la misma forma, su enfermedad tampoco le habría impedido escribir la nota que acompañaba a la bolsa donde se localizaron las joyas recuperadas, dada la forma de la escritura, como ha manifestado el médico forense en el acto del juicio, que igualmente ha expresado cómo existen medicamentos específicos para controlar esa sintomatología y que el acusado los tenía recetados, aunque lógicamente no haya podido afirmar sus efectos en el acusado.

En este sentido, de la valoración de sus declaraciones no podemos dejar de resaltar las contradicciones en que ha incurrido en relación con declaraciones anteriores y de las que no ha dado explicación coherente. Y así, por poner un ejemplo, respecto de la existencia en su casa de los tapones y la jarra de plata, tanto en los sms que remitió a su prima el mismo día 6 de enero de 2016 (cuyo contenido transcrito en el atestado ha sido ratificado tanto por el emisor como por la receptora), como en su primera declaración sumarial, el acusado admitía que esos objetos estaban en su casa y que fueron vistos por la denunciante, defendiéndose de que fuesen los de ésta en que la jarra era una herencia familiar y los tapones se los habían regalado a él porque le habían gustado. Sin embargo, en el acto del juicio niega que estuvieran en su casa. Es más, niega que esa mesa de bebidas fuese suya o se encontrase en su domicilio, junto con su contenido, cuando tanto la denunciante como su esposo, así como la testigo Sabina , han afirmado que esa mesa estaba en su casa, añadiendo Sabina que aún la conserva. Puestas de relieve estas contradicciones, no ha dado explicación coherente de su cambio, extremo que, sin perjuicio del momento en que dijese la verdad, limita de forma notable su credibilidad.



TERCERO. Por otra parte, además de las contradicciones, sus versiones sobre determinados hechos tienen escasa verosimilitud. En este punto debemos hacer cita a la cuestión de las llaves de la madre de la denunciante, y con ello su disponibilidad para obtener las llaves de la casa de los perjudicados en esta causa.

Su versión sobre la localización de las llaves del coche y de las de la casa de Dª Natividad , tal como se describen por el acusado, son inverosímiles. En cuanto a las del coche, pretende haber visto las llaves del coche bajo el mismo, el día 21 de diciembre, tras una tarde que estuvo con ella, porque al estar aparcado su coche delante del de la primera, con los faros vio que algo brillaba debajo del coche y comprobó que eran las llaves, yendo el día siguiente, el que se iban a Francia, a la casa de Dª Natividad a decirle que le dejase una escoba para sacar las llaves de debajo del coche.

Pues bien, si el coche suyo estaba delante, como ha dicho en el juicio, no pudo iluminar con los faros bajo el coche de la primera. Bien, supongamos que esa mención de delante es un lapsus linguae , y quería decir que estaba detrás. En ese caso, basta comprobar con la iluminación de un vehículo respecto de otro que está estacionado delante para comprobar que los faros no iluminan bajo el vehículo precedente (salvo que estén tan mal regulados que no iluminen al frente sino al suelo) sino que lo que alumbran es la parte trasera del vehículo. Por otra parte, desconocemos la razón por la que dedujo que el objeto que vio que brillaba bajo el coche eran las llaves del mismo, y no un trozo de metal, un cristal o cualquier otro objeto desechable. Dª Natividad no había echado de menos las llaves de su coche, por lo que nada le pudo decir de que se habían perdido. Ante ello, la conducta del acusado, registrando bajo los coches ajenos cada vez que brilla algo, sería cuando menos anómala y poco verosímil. E igualmente carece de sentido que si su tía, a la que tanto quería, había perdido las llaves que estaban bajo el coche, y no debían estar muy debajo porque en ese caso habría sido imposible que las viera, en vez de avisarla para devolvérselas inmediatamente, pues no parece que la operación fuese tan difícil, prefiere irse a su casa y volver la día siguiente, con el riesgo de que las llaves y el coche pudieran ser sustraídos por quien las pudiese encontrar, como las había encontrado él. Esta versión no es creíble en modo alguno. Lo único cierto es que el acusado tuvo en su poder las llaves del coche, que en base a ello solicitó de Dª Natividad fuese a buscarle una escoba, y entonces tuvo la plena ocasión de apoderarse de las llaves de su casa.

Y es que igualmente la versión del acusado sobre el hallazgo de esas llaves es poco verosímil. Dice que fue él, cuando su tía volvió de Francia, el que la ir la visitarla las encontró en una mesa. Es directamente increíble que si una persona cree haber perdido las llaves de su casa no se vaya a fijar que las tiene sobre una mesa. Más aún, es increíble que revisada la casa también por su hija, no vea las llaves y que sea él quien las encuentre a la vista. Esta versión, como decimos, ha sido además desmentida por la testigo que ha afirmado que buscó en ese lugar y que antes de llegar él no estaban, por lo que también esta parte de su tesis defensiva decae.

Ante ello, si sus manifestaciones no merecen crédito en estos aspectos y no tiene prueba que apoye su idea del complot, no se puede contraponer por la Sala esta versión a la acusatoria, que como hemos explicado en el fundamento primero, llevan a la Sala a la convicción de que los hechos probados sucedieron como se acusa, y se describe en la redacción de hechos probados.



CUARTO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas por uso de llave falsas, cometido en casa habitada, y con la sustracción de objetos de gran valor, previsto en los arts. 237 , 238.4º, en relación con el art. 239.2 º, 241.1 y 2 ., y 241.4 en relación con el art.

235.5º, todo ellos del Código Penal .

En cuanto al robo, es evidente el apoderamiento de bienes ajenos contra la voluntad de sus dueños, lo que verifica por el uso de la fuerza, entendida por tal el uso de llaves falsas, con la acepción que el art. 239.2 CP da a las llaves falsas, como 'Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal' . En este sentido consideramos que el acusado se apoderó de las llaves legítimas que la madre de la denunciante guardaba en su casa, pues como ya hemos fundamentado el acusado entró en la vivienda de ésta aprovechando que se había apoderado de las llaves y que se había ido a Francia con su hija y familia. Este apoderamiento inconsentido sería constitutivo de ilícito penal de forma aislada, por lo que es incluible en el concepto jurídico de llaves falsas, sin que, en este momento, como hemos dicho, quepa calificar jurídicamente los actos que se llevaran a cabo en el domicilio de Dª Natividad , al no ser objeto de acusación por la negativa de la instructora a acumularlos.

Que la vivienda robada es casa habitada, resulta evidente de la declaración de los denunciantes que hacen constar cómo ese es su domicilio habitual y el de sus hijos, sin perjuicio de que en esos días se hubiesen ido a Francia a celebrar la Navidad.

Queda la concurrencia de lo dispuesto en el art. 235.5ª CP : 'Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración' . Esta agravación específica del robo en casa habitada por remisión a la misma del art. 241.4 CP , que además es el que determina la competencia de esta Sala, introducida por la LO 1/2015, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia, que ha entendido que la misma surge si el valor de los sustraído excede de 50.000 €, en paralelismo con la agravación específica del art. 250.5º CP . En este sentido la STS 761/2014 de 12 de noviembre de 2014 , en un supuesto en que la cuantía sustraída ascendió a 54.000 € señala que el delito debe ser apreciado 'no en su modalidad básica del artículo 234 del CP , sino en la agravada del artículo 235.3º del CP (235.5º tras la reforma de LO1/2015) en atención al montante de lo sustraído, que ascendió a 54.000 euros.

Esta suma rebasa el límite cuantitativo fijado en el artículo 250.5º, al que nos reconduce una interpretación integrada de la Ley Penal . En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que, pese a las diferencias gramaticales en la redacción de los tipos agravados de hurto y estafa y/o apropiación indebida, ha abogado por el empleo de parámetros interpretativos unitarios (entre otras SSTS. 173/2000 , 2381/2001 , 696/2002 y 180/2004 ) en cuanto que no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a unos y otros supuestos. Lo que resulta aún más patente tras la reforma operada por la LO 5/2010'.

En el caso que nos ocupa, la tasación pericial de las joyas propiedad de los perjudicados (fs. 679 y 680), ratificada en el juicio por el perito, una vez que la acusación particular ha expurgado los que eran propiedad del padre de acusado, ascienden a 69.395 €, por lo que ya sólo por el valor de estos objetos se excede de la cuantía expresada, a lo que hay que añadir el valor de los objetos no incluidos en esa tasación, como la jarra de plata, los tapones, la cubertería de plata y el teléfono móvil (109 €) .



QUINTO. Del anterior delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, por su participación material, voluntaria y directa en la comisión de los hechos. La acreditación, a juicio de la Sala, de la autoría del acusado ha sido explicada en los fundamentos primero y segundo, a los que nos remitimos.

Es cierto, como expresa la defensa, que no existen pruebas directas de la comisión de los hechos por el mismo en tanto que nadie le vio sustraer los objetos, pero la prueba indiciaria es suficiente para llegar a esa conclusión.

La admisión de la prueba indiciaria o indirecta, como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011 , en ella se dice: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación'.

Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).

En el caso que nos ocupa, contamos con una serie de hechos acreditados: en primer lugar, la mala situación económica del acusado por él admitida, y que los testigos han manifestado cómo cuando hablaban el acusado siempre acababa hablando de la venta de las joyas familiares. En segundo lugar, que, pese a esa mala situación económica, esas Navidades y Reyes le hizo a su hija unos regalos de un valor en discordancia con los de otros años y con su situación financiera, como ha declarado tanto Sabina (que dice que sólo en Navidad los regalos podían ascender a más de 1.000 €) como Natividad , la denunciante, que vio los que había en la casa para Reyes. En tercer lugar, que el móvil que regaló a Sabina era el móvil sustraído, regalo de Navidad que por tanto fue entregado en la horquilla de fechas en que se cometió el robo. En cuarto que la vivienda no fue forzada para acceder a la misma, teniendo el acusado pleno acceso las llaves que guardaba la madre de la denunciante en su casa, al haberse apoderado de las llaves del piso de Dª Natividad , como ya hemos expuesto. En quinto lugar, que el acusado sabía que en esas fechas la casa iba a estar vacía, por estar sus habitantes en Francia. En sexto, que algunos objetos, la jarra y los tapones fueron reconocidos por la denunciante en poder del acusado en su vivienda, pocos días después. En séptimo, que el reloj fue sustraído del interior de un secreter cerrado con llave, sin que fuese forzado, cuando la llave estaba oculta en un lugar específico que el acusado conocía, pues se lo había mostrado Sabino . En octavo, la entrega que el acusado hizo a Sabina de parte de los objetos sustraídos (cuestión distinta es la razón por la que se los entregó, pues las inconcreciones de la testigo podrían hacer pensar en posibilidades que ninguna de las partes ha sometido a debate). Finalmente el reconocimiento por parte de Dª Natividad de la existencia de joyas de su propiedad entre los objetos recuperados, así como el reconocimiento que obra en autos de otras joyas y objetos de los que le fueron entregados a Sabina por Sixto , por parte de otros familiares (como acreditan los atestados de la Guardia Civil), que indicaría que el apoderamiento (lícito o no, no es cuestión de este juicio) de joyas y objetos de sus familiares no era una conducta aislada en el acusado.

Todos estos indicios han quedado plenamente probados, a juicio de la Sala, como ya se ha explicado en anteriores fundamentos, con la testifical de cargo y la documental.

La valoración conjunta de todos ellos lleva a la unívoca conclusión de que fue el acusado quien sustrajo y se aprovechó de los objetos sustraídos, al haber sido quien tuvo la ocasión, quien sabía que la casa estaría vacía, quien tuvo acceso la juego de llaves de repuesto, y quien en fechas inmediatas al robo, tuvo una repentino incremento de su capacidad económica para comprar regalos, no explicada en forma alguna, regaló a su mujer el teléfono robado y tenía en su casa objetos sustraídos en la vivienda de los denunciantes.

Como decimos, con todos estos indicios a la Sala no se le ocurre una versión alternativa medianamente verosímil sobre cómo sucedieron los hechos. Y la defensa no da otra versión alternativa, a salvo de la de la conjura, ya desestimada, que pueda explicar por qué los objeto sustraídos que se recuperaron habían llegado a su poder. La defensa manifiesta en sus conclusiones que la autora de los hechos podría haber sido Sabina . Sin embargo no se ha acreditado que Sabina tuviese llaves de la casa de Natividad y Sabino , no consta que supiese de la existencia de otro juego de llaves en casa de la madre de Natividad , no consta que supiese que los perjudicados se iban a Francia esos días, tampoco se ha probado que tuviese llaves de la casa de Sixto para introducir en ella objetos robados, y por el contrario ha quedado probado por la declaración del chófer, que ya no trabaja para la familia de Sabina , que los objetos entregados en la guardia Civil el día 25 de enero de 2016 (entre los que estaban la jarra y los tapones) fueron entregados por el acusado. Por tanto, no hay prueba alguna por la que considerar que Sabina pudiese haber sido la autora directa del robo.



SEXTO. No concurren en los hechos circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Se solicita por la acusación particular la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, del art. 22.6ºCP .

Ha de señalarse que el abuso de confianza requiere un elemento subjetivo de deslealtad y otro objetivo de aprovechamiento de las facilidades que comporta la confianza, destacando que el origen del deber de lealtad se viene entendiendo en sentido amplio, de forma que basta -para la procedencia de apreciar esta agravante- con que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad, dependencia laboral, social, doméstica, moral, de amistad, profesional o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto.

En este sentido dice la STS de 24 de abril de 2002 que 'se trata de una agravación basada en el quebranto de un deber de lealtad y el atropello de la fidelidad que la víctima deposita en el agresor y que este traiciona' .

De forma más reciente la STS 556/2017 de 13 de julio, expresa al respecto: 'La Sala segunda basa la agravante en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada por cualquier situación capaz de crear entre ambos esa confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor aprovecha para facilitar su actividad delictiva ( STS 925/2006 de 6 de octubre y 947//2009 de 2 de octubre )'.

A la vista de estas características y de los hechos desarrollados por el acusado, no se considera que concurra en este caso. El acusado no abusó de la confianza de las víctimas del hecho delictivo, puesto que en caso alguno se prevalió o aprovechó de una relación especial con ellos. El acusado accedió a su casa usando las llaves que había tomado en otro piso. No tenía por tanto acceso garantizado en base a una posible intimidad que le hubiese autorizado a poseer las llaves, o a estar en el piso en ausencia de sus moradores, supuesto en el que efectivamente concurriría esta agravante.

Y tampoco cabe hablar de abuso de confianza, como agravante penal, en relación con el apoderamiento de esas llaves en casa de la madre de la denunciante. En primer lugar, porque la madre de la denunciante no es víctima (no en esta causa, al menos) ni por tanto la posible confianza de su tía Edurne cualifica la agravación. Y en segundo, porque esa confianza no fue usada para obtener las llaves, sino que las obtuvo valiéndose de engaños, como fue apoderarse de forma subrepticia de las llaves de la casa de la madre para luego poder entrar en ella y coger las otras llaves. No hay por tanto abuso de confianza en esa conducta derivada de las relaciones con los perjudicados.

SÉPTIMO. Los responsables penalmente por delito lo son también civilmente respecto de sus consecuencias. En este caso el acusado deberá indemnizar a los perjudicados por el valor de las joyas y objetos sustraídos y no recuperados. Siguiendo la misma tasación pericial que se ha usado para valorar los objetos sustraídos, a la vista de los objetos recuperados admitidos por la propia denunciante (fs. 518 y ss), el montante de esos objetos recuperado asciende a 20.140 €, tomando en consideración el hecho de que algunos de los juegos de joyas sustraídos no se han recuperado en su integridad o en otro ha desparecido la piedra que montaba. Por tanto, la cantidad sustraída y no recuperada asciende a 49.255 €. Dado que la acusación particular, al inicio del juicio, modificó sus conclusiones al reconocer que habían sido indemnizados por su aseguradora en 6.250,60 €, la cantidad en metálico a cuyo pago se condena asciende a 43.004,40 €, a lo que habrá que añadir el valor que en ejecución de sentencia se determine de la cubertería de plata sustraída, no tasada, y tampoco recuperada.

OCTAVO. En cuanto a la pena a imponer, el tipo penal del art, 241.4 CP prevé pena de 2 a 6 años de prisión, mientras el robo en casa habitada sin la concurrencia de las agravantes específicas, prevén penas de 2 a 5 años ( art. 241.1 CP ). A la vista de esta equiparación en la pena mínima, peor el incremento en la máxima, la Sala considera que, concurriendo la agravación de la cuantía de los sustraído, el parámetro de individualización de la pena debe ir parejo a la mayor diferencia en la horquilla penológica, de forma que si de no concurrir la agravación se le podría haber impuesto la pena de dos años de prisión, concurriendo la misma y valorando el año de más que existe de diferencia en la penas máxima, se estima adecuado imponerle la pena de dos años y tres meses de prisión, habida cuenta que la cantidad sustraída no supera en una cantidad desmesurada el límite mínimo para su aplicación.

NOVENO. Lo acusados de todo delito tiene impuestas las costas procesales por aplicación del art. 123 CP . En este caso las cotas incluirían las de la acusación particular, al entenderse que su intervención ha sido relevante en la causa y que su acusación, en cuanto al tipo penal ha sido aceptada.

DÉCIMO. En cuanto al otrosí del ministerio fiscal en relación con la deducción de testimonios, no se estima que esta Sala deba proceder a dicha deducción, sin perjuicio de derecho del ministerio fiscal o de la acusación particular a interponer la correspondiente denuncie a que dé inicio al procedimiento, si se comprueba que no existen denuncias previas. En el caso de existir tales denuncias previas ante las fuerzas de seguridad, como sucede en el caso de Dª Natividad (fs 500 y 501) en que hay una denuncia interpuesta en Tenerife y con las hermanas María Luisa Rosana (en el folio 96 consta copia de la denuncia en DIRECCION001 ), el ministerio fiscal podrá indagar su situación o solicitar su reactivación si estuviese archivados de forma provisional, en el caso de los hechos sucedidos en la casa de Dª Natividad de DIRECCION000 , o interesar lo propio de la Fiscalía de Madrid respecto de los hechos sucedidos en la CALLE001 . La deducción de testimonio por la Sala, en estas circunstancias, sólo añadiría duplicidades a unas diligencias que deberían de estar iniciadas, al existir denuncias, sin perjuicio de que en el curso de las diligencias reactivadas se pueda solicitar por el instructor la remisión de los antecedentes de interés que puedan obrar en esta causa.

UNDÉCIMO. En cuanto al destino de los objetos que aún obran en poder de la Sala como piezas de convicción, procederá su devolución a sus propietarios por parte de aquellos que los hayan identificado, como sucede con Dª Natividad respeto del collar y colgantes de pendientes identificados, y el anillo identificado por su hija Natividad . Del resto de los objetos que obran en la causa, al no haber sido identificados por terceros, no constaría que su posesión por el acusado tuviese una procedencia ilícita, por lo que procedería su devolución. Ahora bien dado que los mismos proceden de la bolsa encontrada en La Granja, y que la misma fue localizada el día 9 de febrero de 2016, posteriormente al reconocimiento por el padre y las tías del acusado de los objetos entregados el 25 de enero, previamente a esa devolución se exhibirán a los mismo los objetos expresados, con devolución de los que identifiquen como propios. Los restantes sin identificar se devolverán al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos la acusado Sixto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas en la forma descrita, y a que indemnice a Dª Natividad y a D. Sabino en la cantidad de 43.004,40 € más la cantidad en que se tase la cubertería de plata sustraída.

Devuélvase definitivamente a Dª Natividad el collar y los colgantes de pendiente por ella identificados en el acto del juicio y a Dª Natividad el anillo identificado en ese momento. Exhíbanse los restantes objetos que obra en poder de esta Sala al padre del acusado, D. Nicanor y a sus tías Dª Rosana y Dª María Luisa , a fin de que manifiesten si identifican alguno de ellos como propios, con devolución en tal caso. Una vez practicada estas diligencias, el resto de los objetos serán devueltos al acusado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, siguientes a su última notificación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, estando el mismo celebrando en Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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