Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 159/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4572
Núm. Roj: STSJ CV 4572/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46094-41-2-2017-0002237
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000159/2018-C
Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 60/2018 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Catarroja. Diligencias de Jurado nº. 415/2017
SENTENCIA Nº 2/2019
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a quince de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 382/2018, de fecha 2 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se
dictó en la Causa núm. 60/2018 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado
y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 415/2017, instruido por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número Cinco de los de Catarroja.
Han sido partes en el recurso:
- Como recurrente, Dª. Ruth , acusada y condenada en la instancia, representada por el Procurador de
los Tribunales D. Enrique José Domingo Roig y defendida por el Letrado D. Salvador Fort Iborra.
- Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio fiscal en cuya representación
ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Luis Sanz Marqués.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia D. Luis Carlos Presencia Rubio -designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 000060/2018, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 415/2017 instruidas que fueron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Catarroja- se dictó la Sentencia núm. 382/2018, de fecha 2 de julio, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: ' II. HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado: Que en fecha 29 de mayo de 2017 se encontraba Ruth , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio de Yolanda , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alfafar (Valencia), entre las que existía cierta amistad, y en horas de la tarde de dicho día, y encontrándose ambas en el cuarto de baño de la vivienda se produjo una discusión verbal entre las dos, que degeneró en vías de hecho, recibiendo Ruth un empujón así como un unas salpicaduras de lejía de una botella, lo que motivó que Ruth reaccionada empujando a Yolanda , provocando su caída al suelo, en donde con el escobillero de porcelana le golpeó en la cara, llegando a romper dicho objeto, y produciendo heridas contusa en la raíz de la nariz y el labio, intentando defenderse la agredida y recibiendo por ello escoriaciones en ambos antebrazos y mano. Que a resultas del aturdimiento que los golpes recibidos produjo en Yolanda , Ruth , cogiéndola de la cabeza le golpeó repetidamente la misma contra un escalón existente en el borde de la bañera, a modo de peldaño, produciéndole tres heridas contusas en cuero cabelludo en zona parietal y zona temporal, derechas, y ello con objeto de producirle la muerte, aunque por el resultado alcanzado por tales heridas, en si mismas, no la produjeron, quedando en estado inmóvil y de semiinconsciencia. Hecho que fue aprovechado por Ruth , con objeto de conseguir su finalidad, para derramar sobre ella y sobre sus heridas lejía, procediendo a continuación a cerrar la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía el producto caustico.
A continuación Ruth procedió a llamar a su hijo, para decirle que había matado a Yolanda , el cual le dijo que llamara al teléfono de emergencias 112, lo que misma realizó y a los que, en estado de nerviosismo, les dijo que la había matado, dando los datos de localización a donde se presentaron los servicios de emergencia que asistieron a la herida.
La evaporación de la lejía provocó una insuficiencia respiratoria, que dio lugar a un edema pulmonar, por falta de oxigenación, y finalmente un edema cerebral que dieron lugar a la muerte de Yolanda durante traslado que de ella se realizaba por los servicios médicos de emergencia al hospital'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor literal: 'En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Ruth , como autor de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
Siéndole de abono el tiempo sufrido en prisión preventiva por esta causa.
La acusada deberá indemnizar a cada uno de los herederos de doña Yolanda con 60.000 euros, y a la Generalitat Valenciana en 189'49 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así mismo deberá pagar las costas procesales causadas.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusada y allí condenada Dª. Ruth se interpuso recurso de apelación sobre la base de dos alegaciones que a continuación y en su rúbrica se transcriben: 'Vulneración del principio de presunción de inocencia al no ser razonable la condena impuesta a mi representada conforme a la prueba practicada en juicio'.
'Infracción legal del artículo 139, 3ª del Código Penal por aplicación indebida de dicho artículo y apreciar la agravante de ensañamiento calificando los hechos de asesinato cuando debió aplicarse el artículo 138, 1 del Código Penal y calificar los hechos como homicidio'.
El escrito finaliza con un suplico donde, además de determinados pedimentos de índole procedimental, se interesa de la Sala se dicte sentencia estimando el recurso 'y condenando a mi representada por un delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento a la pena de diez años de prisión y con la responsabilidad ya impuesta en la sentencia recurrida y accesorias'.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
En evacuación del trámite conferido, el Ministerio fiscal presentó escrito, fechado el 18 de septiembre, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Mediante Diligencia de ordenación de 28 de septiembre se tuvo por impugnado el recurso formulado por la representación procesal de Dª. Ruth y se acordó emplazar a todas las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2018 se turnó de ponencia, y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto Posteriormente, en Diligencia de ordenación de 27 de noviembre se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 10 de enero de 2019, a las 10.30 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.
En el acto de la vista del recurso y habiendo comparecido todas las partes personadas con la representación y defensa referidas, informaron el abogado de la recurrente, ratificando su respectivo escrito y solicitando la estimación de la apelación, y el Ministerio fiscal para sostener la corrección de la sentencia impugnada e interesar su confirmación.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones iniciales.
1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron la tarde del día 29 de mayo de 2017 cuando la acusada, Ruth , y la víctima, Yolanda , entre las que existía una cierta relación de amistad, se encontraban en el domicilio de esta última. Estando en el cuarto de baño de la vivienda, iniciaron una discusión que degeneró en vías de hecho con empujones mutuos. Uno de ellos provocó la caída al suelo de la Sra. Yolanda golpeándole entonces la Sra. Ruth en la cara con el escobillero de porcelana. La acusada, viendo que Yolanda estaba aturdida por los golpes y con objeto de causarle la muerte e incrementar su dolor, la cogió por la cabeza y la golpeó repetidamente contra el escalón existente en el borde de la bañera quedando en estado inmóvil y de semiinconsciencia, situación que fue aprovechada para derramar sobre ella lejía y cerrar la puerta. Dª. Ruth llamó entonces a su hijo quien le aconsejó que telefoneara a emergencias, lo que hizo afirmando en estado de nerviosismo que la había matado.
Tales hechos se calificaron como constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de ensañamiento y de conformidad con el artículo 139.1.3º del CP.
2. Como ha quedado indicado, la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado fue recurrida por la persona condenada al amparo del artículo 846 bis c) de la LECrim y por dos concretos motivos referidos ambos al ensañamiento.
El primero, por 'vulneración del principio de presunción de inocencia al no ser razonable la condena impuesta a mi representada conforme a la prueba practicada en juicio'. Y el segundo, por 'infracción legal del artículo 139, 3ª del Código Penal por aplicación indebida de dicho artículo y apreciar la agravante de ensañamiento calificando los hechos de asesinato cuando debió aplicarse el artículo 138, 1 del Código Penal y calificar los hechos como homicidio'.
Sobre estas causas de pedir la representación procesal de Dª. Ruth interesó la estimación del recurso para condenar 'a mi representada por un delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento a la pena de diez años de prisión y con la responsabilidad ya impuesta en la sentencia recurrida y accesorias'.
3. Los términos en que ha sido formulada la apelación, por otra parte correctamente articulada vía artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hacen oportuno comenzar con una llamada de atención sobre las fronteras de actuación de este órgano jurisdiccional. Unas fronteras que, en parecer unánime y conocido de la Sala, derivan de la condición devolutiva y, sobre todo, extraordinaria de este denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
3.1 Semejante caracterización, por lo que aquí y ahora interesa, implica una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, por consiguiente, de los poderes del juzgador ad quem. Y comoquiera que se parte de la existencia de motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio -de ahí la postergación de actividad probatoria en apelación-, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.
Conviene destacar entonces: * Que cualquier alegación de parte que, más allá de los controles vinculados a la presunción de inocencia -incluido el juicio de racionalidad y ausencia de arbitrariedad-, implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada.
* Que, en todo caso y al estarle vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado, la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene, según el veredicto del Jurado, en la resolución impugnada, sin que le esté permitido realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.
* Y, de acuerdo con lo anterior y en lo que atañe al motivo relativo a la infracción de precepto legal, que su vulneración tendrá que evidenciarse a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado. Y al respecto y con la STS 2940/2016, de 9 de junio, cabe evocar: (i) que la 'denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas' y no puede basarse ni en la infracción de doctrina legal ni en la vulneración de doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en cuestiones tales como presunción de inocencia o valoración de pruebas; (ii) que 'las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca'; (iii) y que 'la infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal'.
3.2 Advertencia necesaria es también aquella que recuerda que los quebrantamientos de forma tienen, en principio, cauce de denuncia propio, cuál es el previsto en la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En esta norma y como es sabido se permite que el error in procedendo acceda a la apelación, aunque para apreciar la irregularidad procesal de que se trate ha de concurrir un doble elemento: (i) que causare indefensión; (ii) y que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación, naturalmente siempre que procedimentalmente fuera posible.
Es de advertir además que la estimación de esta causal, en principio también y a diferencia del motivo relativo a la presunción de inocencia, conlleva la devolución de la causa a la Audiencia bien 'para la celebración de nuevo juicio' bien, si la tacha de falta de pronunciamiento se atribuye al redactor de la sentencia con carácter exclusivo, para retrotraer actuaciones al momento de dictar sentencia con emisión de una nueva respetando las exigencias de motivación ( art. 846 bis f) LECrim).
El recordatorio era preciso pues el apelante en el desarrollo de la primera causa de pedir -vulneración de la presunción de inocencia- introduce una crítica consistente en la trasgresión del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva. Se trata de un reproche de índole netamente procesal que trae causa de la inclusión en el objeto del veredicto de un hecho que considera nuevo y que se introduce como consecuencia de la modificación en trámite de conclusiones definitivas de la primera formulada provisionalmente por el Ministerio fiscal.
3.3 Y por fin y en otro orden de cosas, importa asimismo resaltar que la Sala ha de actuar dando cumplimiento al deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar. Se trata, por tanto y únicamente, de revisar la sentencia desde los déficits observados y plasmados en su recurso por el apelante, déficits que mayoritariamente inciden en el hecho número 12 de los declarados probados y la circunstancia de ensañamiento cuya concurrencia permitió que la muerte causada se calificara bajo la forma de asesinato.
SEGUNDO.- Primer motivo. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
1. La representación procesal de Dª. Ruth aduce en su primera causa de pedir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representada. Lo hace, insistimos, en relación con la agravación por ensañamiento y al considerar que no quedó probado que la acusada matara a Dª. Yolanda aumentándola deliberada e inhumanamente el dolor ( art. 139.1.3º CP).
Comienza así su alegato recordando que el principio de presunción de inocencia constituye 'el pilar básico en el que se asienta nuestro sistema de derecho penal' y afirmando a continuación que en el supuesto juzgado 'de la prueba practicada en el juicio en modo alguno se puede desprender la existencia de la agravante específica del ensañamiento que convierta el homicidio de Yolanda en asesinato'.
Ahora bien, como se adelantó, esta afirmación preliminar y genérica se bifurca para su desarrollo en varios caminos que, aunque cause extrañeza, guardan una relación meramente testimonial con la denuncia transcrita.
1.1 Las primeras críticas enlazan con el motivo siguiente -infracción de ley- al señalar que 'de la narración fáctica de los hechos probados, lo único que se desprende es que tras un discusión entre las partes, producida en el cuarto de baño de la víctima, mi representada recibió un empujón de la víctima y unas salpicaduras de lejía de una botella, reaccionando y empujando a Yolanda , cayendo al suelo, le golpea la cabeza y le produce tres heridas contusas en cuello cabelludo y una herida contusa en raíz nariz y labio'.
Tales heridas, continúa indicando, no producen 'la muerte de Yolanda , y para conseguir su finalidad, Ruth , derrama sobre la víctima lejía. Conforme la sentencia lo que le causa la muerte a Yolanda fue la insuficiencia respiratoria por la evaporación de la lejía que dio lugar a un edema pulmonar y finalmente un edema cerebral'.
Concluyendo entonces que 'todos los actos son para producir y asegurar la muerte de la víctima, pero no para producirle un sufrimiento innecesario aumentando deliberadamente e inhumanamente su dolor, que es como viene tipificado dicho agravante de ensañamiento. Conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida solo cabe la condena a mi representada por el delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento'.
1.2 Por su parte, las segundas críticas son de condición procesal, denunciándose la infracción del principio acusatorio, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello por cuanto se incluyó en el objeto del veredicto un hecho, el numerado como 12, que no constaba en la causa con anterioridad.
Es verdad que la rúbrica de este subapartado refiere que 'en modo alguno queda acreditado en el juicio que mi representada vertiese lejía sobre el cuerpo de la víctima, ni que las heridas en nariz y labio fueran producidas por los golpes con el escobillero'. Pero también lo es que en su desarrollo se hace ver la 'irregular inclusión' de este hecho en el 'objeto del veredicto cuando no constaba en los Hechos Enjuiciables y su inclusión no viene propiciada por ningún hecho nuevo probado en el juicio', lo que supone -y de nuevo son las palabras del recurrente- 'vulneración del principio acusatorio y consecuentemente del derecho de defensa del acusado y el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Nos hallaríamos, pues, ante el motivo recogido en la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECrim por cuanto, en realidad y aunque sin petición de nulidad o cita de precepto alguno, se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales.
1.3 No obstante, en este mismo subapartado el recurrente finaliza su alegato con un distinto reproche referido ahora a la falta de acreditación del cuestionado hecho 12: ' Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, para reforzar sus actos tendentes a producir la muerte de Yolanda '.
Niega así que haya quedado probado -más allá de que fuera ella, la acusada, quien recibiera el lanzamiento en la boca de ese producto caustico por parte la víctima- que 'el resto de actos que se recogen en los hechos probados respecto a la lejía, es decir, que los vertiese intencionadamente mi representada sobre el cuerpo de la víctima'.
Y advierte: (i) que lo que vieron 'los cuerpos policiales cuando acudieron al lugar de los hechos' fue un charco de lejía en el suelo; (ii) que 'la escoriación de los bordes de las heridas en el cuerpo de la víctima' se producen por el contacto de las heridas con la lejía vertida en el suelo previamente'; (iii) que ningún testigo manifestó que la víctima estuviese empapada o mojada de lejía y oliese a lejía'; (iv) y que los informes de la autopsia y las manifestaciones de la médico forense en la vista tan solo determinan que la muerte no se causó por los traumatismos producidos por los golpes y que la reacción de los bordes de las heridas se debe a un producto cáustico.
2. Ninguna de las críticas aducidas, en ninguna de las vertientes planteadas, puede ser acogida.
Pero antes de continuar explicando las razones del rechazo, resulta obligado poner de manifiesto algunos datos extraídos de la documentación obrante en la causa, de la grabación de la vista y de los propios antecedentes de hecho de la sentencia.
Por un lado y en relación con los actos de parte: * El Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal, del que reputó responsable en concepto de autor a la acusada. Entre la prueba propuesta se encontraba la pericial de los médicos forenses y de los especialistas del Servicio de Patología forense así como la testifical de los agentes que llegaron a la vivienda tras la llamada al 112.
* Las conclusiones provisionales de la defensa negaron las correlativas del Ministerio fiscal, pidieron la libre absolución y propusieron como medios de prueba y entre otros: (i) expresamente, la pericial de los médicos forenses; (ii) y por remisión, 'las demás propuestas por las otras partes y admitidas, aunque renunciaren a ellas'.
* El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, siguió calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal, mantuvo como responsable en concepto de autor a la acusada y modificó la primera conclusión provisional para introducir el extremo que sigue: 'siendo posteriormente rociada con abundante lejía por la acusada'.
* La defensa de la acusada modificó también sus conclusiones provisionales para construir un relato de hechos donde los golpes tuvieron carácter accidental y el episodio de la lejía fue provocado por la víctima que lanzó lejía a la cara de la hoy recurrente; y todo ello para calificar la narración histórica ofrecida como constitutiva de un delito de homicidio imprudente.
* 'Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar'. Así figura en el Acta de 25 de junio de 2018 no constando que ninguna de las partes formulara solicitud de inclusión o exclusión alguna y tampoco que se protestara al respecto.
* 'Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por el delito de asesinato, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a las indemnizaciones recogidas en sus conclusiones definitivas. Por la defensa del acusado se solicitó la imposición de la pena de sus conclusiones definitivas considerando a la acusada como autora de un delito de homicidio imprudente'.
Por otra parte y respecto al objeto del veredicto y alguno de los hechos que el Jurado consideró probados: * 1.- Que en horas de la tarde del día 29 de mayo de 2017, se encontraba la acusada Ruth en el domicilio de Yolanda , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alfafar (Valencia) * 2.- Que a ambas les unía cierta relación de amistad * 3.- Que cuando ambas se encontraban en el cuarto de baño de la casa, se produjo una discusión verbal que degeneró en vías de hecho.
* 4.- Que Ruth recibió de Yolanda un empujón al tiempo que ésta le arrojaba lejía.
* 5.- Que la acusada Ruth , reaccionó empujando a Yolanda provocando su caída al suelo, en donde con el escobillero de porcelana le golpeó en la cara y le produjo heridas en la raíz de la nariz y en el labio, intentando defenderse la agredida y recibiendo, por ello, igualmente escoriaciones en ambos antebrazos y manos * 6.- Que a continuación y aprovechando el aturdimiento que los golpes referidos produjo en Yolanda , Ruth cogiéndola de la cabeza le golpeó repetidamente la misma contra un escalón existente en el borde de la bañera, a modo de peldaño, produciéndole tres heridas contusas en la región parietal y una en la región temporal, (traumatismo craneoencefálico).
* 7.- En caso de haber aceptado la proposición anterior, decir si tal acción fue realizada por Ruth con objeto de causarle la muerte.
* 8.- Que con tal forma de comportarse Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima.
* 11.- Que Ruth , y por consejo de su hijo, al que llamó diciéndole que la había matado, procedió a llamar al 112, al que anunció igualmente que la había matado y dando la información que le solicitaron para prestarle la ayuda que reclamaba.
* 12.- Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, para reforzar sus actos tendentes a producir la muerte de Yolanda .
* 16.- Que la lejía produjo un efecto de envenenamiento, tanto en sangre como respiratorio de Yolanda , que junto con la gravedad de las lesiones en la cabeza, produjeron su muerte.
* 17.- Declarar si la acusada Ruth es culpable de haber dado muerte a Yolanda intencionadamente, al complementar la agresión física con el vertido de la lejía en las heridas.
Como no probados y entre otros figuran los siguientes: * 9.-Que Ruth actuó de tal forma sin control de sus actos, presa de un estado de pánico.
* 10.- Que dichas heridas producidas no tuvieron como consecuencia la muerta de Yolanda , ni la produjeron.
* 13.- Como alternativa a la anterior, y para el supuesto de no aceptarse tal hecho. Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, como acción tendente a eliminar vestigios del hechos.
* 18.- Como alternativa a la anterior, y para el supuesto de no aceptarse tal hecho: Declarar si la acusada Ruth es culpable de haber dado muerte a Yolanda irreflexivamente, al verter lejía en las heridas.
TERCERO.- Motivo primero. Desestimación.
1. Dejando a un lado la censura relativa a la cuestión jurídica propiamente dicha, a examinar en el motivo siguiente, y centrándonos en la vulneración del principio acusatorio -derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva-, ya se anticipó que semejante reproche estaba llamado al fracaso.
Primero, la invocación de los dos derechos fundamentales en el desarrollo del motivo resulta artificiosa pues no se llegan a aportar datos singularizados que permitan, siquiera mínimamente, verificar la contravención del artículo 24.1 -tutela judicial efectiva- y 2 -derecho de defensa- de la CE.
Después, ha de llamarse la atención -tal y como se recoge en el ATS 6860/2018, de 17 de mayo- sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para, sin apartarse del objeto de la causa, 'realizar modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales, tanto en fase previa, al inicio de las sesiones del juicio oral, como una vez practicada la prueba; contemplando expresamente el art. 788.4 LECRIM la posibilidad de que la defensa pueda solicitar y obtener del órgano judicial la suspensión de la vista cuando haya un cambio del título de imputación'.
Precisamente en esa línea y desde la perspectiva del principio acusatorio, la STS 1727/2018, de 16 de mayo, aclara: (i) 'que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa'; (ii) que 'dicha afirmación no significa que los términos del debate queden fijados de forma definitiva a través del escrito de acusación ya que tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 78/2016 de fecha 10 de febrero, haciendo referencia igualmente a una consolidada doctrina, el objeto del proceso es de cristalización progresiva, el escrito de conclusiones provisionales el que permite formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso, pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional'; (iii) y, en consecuencia, 'que nada impide al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones realizar mutaciones tanto fácticas, como jurídicas de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio' salvo que se trate de modificaciones 'esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones.
Así pues, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las calificaciones no supone una vulneración del derecho de defensa'.
Finalmente y siendo difícil compartir que la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio fiscal y la inclusión en el objeto del veredicto del hecho número 12 se realizaran de modo irregular, mucho más lo es aceptar que con dicha actuación el Magistrado-Presidente colocó a la parte en situación de indefensión.
Bastaría reproducir la STS 3810/2018, de 8 de noviembre, para darse cuenta de los roles colaborativos que se asignan a las partes en el proceso de Jurado, su necesaria participación a efectos de incluir o excluir en el objeto del veredicto determinados extremos que figuran o están ausentes en sus respectivos escritos de calificación y la posible formulación de protesta si, en último término, dicho objeto no se ajusta a la petición interesada ( arts. 52, 53 y 54 LOTJ): 'Como argumenta el Ministerio Fiscal, con cita de nuestra jurisprudencia ( STS 487/2008 de 17 de julio), dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia.
Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia'.
En el caso actual, por tanto, la Sala no ha podido apreciar que se produjera una nueva imputación o se introdujeron hechos novedosos que obligaran a la suspensión del juicio del Jurado, por otra parte no pedida, para posibilitar una defensa adecuada del recurrente. Es más, una vez confrontadas las actuaciones, se colige con facilidad que la acusación en el trámite de conclusiones definitivas respetó en todo momento la identidad esencial de los hechos recogidos en su escrito de conclusiones provisionales: sus modificaciones afectaron exclusivamente a datos fácticos que se hallaban en la causa -informe de la autopsia e informe hispatológico forense- y que cobraron mayor importancia tras las explicaciones ofrecidas en la vista por los peritos y los agentes que acudieron a la vivienda.
No se olvide entonces: (i) que la hoy recurrente también modificó sus conclusiones provisionales con referencia expresa al rociado de lejía y una versión que situaba como responsable a la víctima; (ii) que, contrariamente a lo que parece desprenderse de su escrito de apelación, la causa de la muerte según el informe definitivo de autopsia fue tanto el 'TCE' como 'una insuficiencia respiratoria de origen tóxico'.
De cualquier forma, no hay duda que de todo ello pudo defenderse la acusada. Su letrado preguntó o pudo hacerlo sin traba alguna tanto a testigos como a peritos y, en lo que atañe al producto caustico que quemó las heridas, insistimos, no cabe desconocer que estaba oportunamente informado a través de los informes obrantes en la causa. Y en este contexto, conviene reiterar: (i) que no acudió al artículo 788.4 de la LECrim renunciando, en el fondo e implícitamente, a la utilización de la facultad allí prevista; (ii) y que tampoco solicitó la exclusión del hecho 12 del objeto del veredicto ni se formuló protesta alguna como prevé el artículo 53 de la LOTJ.
Con la STS 3501/2018, de 11 de octubre, debe concluirse, pues, negando que la aceptación de dicho objeto por las partes pueda, luego, ser fuente de críticas 'por entender que debió incluir otra redacción, ya que la sometida al Jurado fue la consentida a tal efecto, por lo que no puede ofrecerse en sede de impugnación otra alternativa, o cuestionar el proceso de valoración que conllevaría una alteración del hecho probado'. Bajo estas 'reglas de juego' -sigue afirmando- 'se configura la mecánica de una fase importante, por no decir, una de las más importantes, del juicio ante el Tribunal del Jurado, ya que es la fase en la que, tras la práctica de la prueba, se le somete al Jurado la definitiva propuesta que deben estos votar y cada una de las que las partes han propuesto al trasladar desde sus jurídicos escritos de conclusiones al objeto de veredicto, tanto los extremos incriminatorios de la acusación, como los excluyentes de la defensa. La omisión de éstos en el resultado final ofrecido a las partes no puede, luego, ser objeto de subsanación, ya que las partes han tenido la opción de realizar su propuesta concreta, y, más tarde, verificar la protesta oportuna, a fin de que el Jurado decida sobre todas y cada una de las propuestas de cada partes sin exclusión, y las diversas formas en que se enfoca una propuesta, por ejemplo, para la admisión de una agravante, como aquí ocurre, o una atenuante, deben quedar cerradas antes de la entrega del objeto de veredicto al jurado'.
En suma, la condena a la acusada, hoy recurrente, por delito de asesinato derivada de la inclusión del hecho 12 en el objeto del veredicto no supone violación de los derechos fundamentales citados al hilo de la infracción del principio acusatorio. Luego el quebrantamiento de normas y garantías procesales que implícitamente se denuncia debe ser rechazado.
2. En segundo lugar, tampoco tiene razón la representación procesal de la Sra. Ruth al afirmar que la condena impuesta por asesinato ante la concurrencia de ensañamiento se produjo en ausencia de apoyo probatorio alguno y ello por cuanto el hecho 12 relativo al vertido de lejía sobre las heridas de la víctima no resultó acreditado.
El planteamiento del recurrente en este aspecto resulta en cierta medida liviano y desenfocado.
Obsérvese, en efecto, que se guarda un absoluto silencio sobre el hecho 8, que es precisamente donde se halla el sustrato fáctico que permite la aplicación del artículo 139.1.3ª del CP, para centrarse única y exclusivamente en el 12. Y si en el primero se declara probado en relación con los golpes propinados en la cabeza, que por tal forma de comportarse ' Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima', en el segundo se señala, conviene repetirlo, que ' Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, para reforzar sus actos tendentes a producir la muerte de Yolanda '.
Pero hay más. Si bien se mira, en ningún momento el apelante ataca la enervación de la presunción en sí misma considerada sino la convicción a la que llegó el Jurado y el Magistrado-Presidente partiendo de la valoración las pruebas practicadas en juicio. Sus críticas parten siempre de que 'no queda acreditado' que la Sra. Ruth vertiese intencionadamente sobre la víctima lejía.
De este modo, esa falta de acreditación no derivaría de la ausencia de prueba de cargo, de su obtención y práctica con inobservancia de normas constitucionales y legales o de la arbitrariedad o irracionalidad de su valoración. Nada de esto se cuestiona en el recurso. Y, sin embargo, sí afectaría a discrepancias con la labor propiamente valorativa de las pruebas ya que el Jurado entendió acreditados los hechos relatados en la cuestión 12 pese a que no fueron reconocidos por la acusada y cuando, en su opinión, no responden a lo que declararon 'los cuerpos policiales cuando acudieron al lugar de los hechos' y 'la perito médico forense que depuso en la vista del juicio'.
Desde luego, estos últimos errores, que stricto sensu serían de interpretación de la prueba y que por ello podrían acceder a esta tipología de impugnación extraordinaria, no se han podido verificar tras visionar la grabación de las sesiones del juicio y acceder a los informes forenses aportados a la causa. Y en lo que respecta a la negación de la acusada de aquella narración fáctica es claro que nos hallamos ante un problema de credibilidad. El Jurado no se la otorgó y no hace falta indicar que con ello no se incurrió en arbitrariedad alguna pues esa su negación no puede significar ni que su versión sea verídica ni que deba automáticamente asumirse. Máxime cuando la Sra. Ruth declaró que la lejía se la tiró la víctima en la cara y cuando: (i) nadie percibió en ella olor a lejía y los médicos al examinarla no apreciaron que en la cara hubiesen restos del producto; (ii) los forenses sí apreciaron que las heridas de la víctima presentaban contacto con un producto cáustico, contacto que era compatible con un vertido sobre ellas; (iii) y los agentes destacaron que al entrar en el cuarto de baño percibieron un olor fortísimo a lejía o algo similar y una visibilidad complicada ante el vapor que emanaba.
E insistimos, ninguna equivocación se aprecia tras revisar lo que en el acto del juicio manifestaron tales testigos y peritos. Se ha podido comprobar así: (i) que los policías locales de Alfafar que acudieron a la vivienda señalaron que la acusada estaba muy nerviosa, que les dijo que había discutido con su amiga y que la había matado dándola con todo lo que tenía; (ii) que los primero agentes que subieron al domicilio indicaron que al abrir la puerta del cuarto de baño les sorprendió un vapor como si fuese humo que casi no se veía y un olor muy fuerte a lejía u otro producto de limpieza que hacía el ambiente irrespirable, que estaba desordenado y se notaba que había habido violencia, que había bastante -'todo lleno de'- sangre y que la víctima estaba viva aunque en estado semiinconsciente; (iii) que los miembros de la policía criminalística contestaron que detectaron cinco manchas de agresión lo que alejaba cualquier posibilidad de caída y era signo claro de violencia y que imperaba el desorden con varios objetos rotos, la cortina del baño también, lo que igualmente denotaba que no se trataba de un accidente; (iv) que los peritos forenses que realizaron la autopsia declararon que las lesiones eran producto de mucha violencia, no de una caída, que tenía varias heridas contusas en la cara -en el labio y la nariz principalmente-, en los antebrazos -esencialmente en el brazo derecho y pudo ser debido a un aplastamiento-, y en la cabeza estando el pelo lleno de sangre, que apreciaron también algunas lesiones incisas que pudieron ser defensivas al interponerse la mano al objeto cortante con el que se la golpeaba, que las heridas se causaron en vida, que las lesiones causticas que aparecían en las heridas se producen por el contacto con un producto de esta naturaleza y que era compatible con que se tirara la lejía sobre ellas o que por otro medio les llegara a afectar y que la muerte se produjo tanto por el traumatismo craneocenfálico como por la inhalación del producto cáustico.
La destrucción de la presunción de inocencia, por tanto, fue correcta y la valoración de las pruebas de cargo que condujeron a entender acreditado el hecho 12 se efectuó lógica y racionalmente. Ni que decir tiene que otras discrepancias valorativas no tienen cabida en un recurso extraordinario como el que nos ocupa donde cualquier alegación de parte que implique revalorar la prueba al objeto de reconsiderar los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado. Y esto, en el fondo, es lo estaría pretendiendo el recurrente y lo que conduce a su rechazo pues la versión de la acusada no se creyó desde la propia actividad probatoria practicada en el juicio que lo fue suficiente y de claro carácter incriminatorio.
3. Por lo expuesto y desde una y otra perspectiva, el motivo en su integridad ha de ser desestimado.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción de precepto legal ( art. 139.1.3ª CP ). Desestimación.
1. La segunda -y al mismo tiempo última y más breve- alegación del recurso interpuesto por la representación procesal del Sra. Ruth trae causa del erroriuris cometido por el Magistrado-Presidente ante la indebida aplicación de la circunstancia agravatoria a que se refiere el artículo 139.1.3ª del Código Penal.
Esto es, ante su condena como autora de un delito de asesinato por la concurrencia de la agravante de ensañamiento, siendo que los hechos debían calificarse como delito de homicidio.
El recurrente se apoya para esta denuncia en el relato de hechos probados contenido en la sentencia del que en su opinión se desprende que 'todos los actos que comete se realizan para asegurar la muerte de Yolanda '.
Critica a continuación su Fundamento jurídico tercero, que es donde se justifica la aplicación de la agravante de ensañamiento, si bien tales críticas se limitan: (i) a reproducir el citado Fundamento; (ii) a señalar y es su único alegato que 'en nada estamos conforme la apreciación que realiza la sentencia de instancia sobre la concurrencia de la agravante del ensañamiento en los hechos enjuiciados'; (iii) y a citar la interpretación del Tribunal Supremo al respecto con trascripción de la STS de 3 de diciembre de 2012.
Y termina señalando que 'en el caso que nos ocupa, estamos en el supuesto de que todas las acciones van encaminadas a asegurar el resultado de la muerte de la víctima, en ningún caso añadir dolor o sufrimiento innecesario. Por lo tanto, la calificación jurídica de los hechos que se debe apreciar por este Tribunal, es el del homicidio con la atenuante de arrepentimiento ya apreciada en la sentencia recurrida y condenando a mi representada por un delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento a la pena de diez años de prisión y con la responsabilidad civil ya impuesta en la sentencia recurrida y accesorias'.
2. El motivo ha de decaer.
Sin duda y aunque pueda sorprender, el recurrente tiene razón en una cosa: la narración histórica realizada por el Magistrado-Presidente y contenida en el apartado 'II. Hechos probados' de la sentencia impugnada olvida el elemento básico del ensañamiento, omite la referencia al aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido que se requiere para aplicar la circunstancia prevista en el artículo 139.1.3ª del CP.
Ahora bien, ha de reconocerse que se trata de un olvido, de una omisión eminentemente relativos, tanto que resultará inviable el surgimiento de las consecuencias pretendidas por la representación procesal de Dª. Ruth .
Nótese, en efecto: * Que el referido apartado 'II. Hechos probados' comienza, como no podía ser de otra forma, recordando que el relato que a continuación se expresa se hace 'de conformidad con el veredicto del Jurado'.
* Que el Fundamento Jurídico segundo de la citada resolución comienza igualmente advirtiendo que 'en todo caso, y a los efectos de la presente resolución, se hace necesario partir del hecho objetivo de la muerte de Yolanda , y sobre él llegar a justificar, a estos efectos penales, el elemento de culpabilidad de la acusada, toda vez que existe, por este Tribunal, una obligada vinculación a dicho veredicto de culpabilidad y a las razones por ellos aducidas.
El Jurado llevó a cabo la aceptación y confirmación como probados de los hechos (...) 8.- Que con tal forma de comportarse Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima'.
* Y, por fin, que el Fundamento Jurídico tercero subsume los hechos que declaró probado el Jurado, único dueño del veredicto, en el artículo 139 y en tanto que recoge que será castigado como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3ª.- Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Explicando a continuación: 'Como hemos referido anteriormente, y asimismo igualmente fue aceptado por el jurado en el hecho octavo, resulta que Ruth a través del conjunto de acciones realizadas sobre el cuerpo de Yolanda , y en concreto la reiteración de los golpes de la cabeza sobre el suelo, llevó a cabo, tanto por la forma en que se produjo la agresión física como posteriormente mediante la acción de arrojar lejía y cerrar la puerta, un conjunto de actos de carácter voluntario que supuso un sufrimiento innecesario para el fin propuesto de muerte de Yolanda .
De tal comportamiento en ningún caso puede apreciarse, como se instó por la defensa, la configuración de los hechos de un delito de homicidio por imprudencia. El conjunto de acciones puestas bajo la responsabilidad de la acusada, a través de la aceptación como probados de los hechos antes transcritos, impide apreciar un actuar en dicha línea, es más precisamente el hecho en el que podría basarse tal argumentación no fue considerado por el jurado como probado, pues como se refirió por todos los concurrentes al juicio, y particularmente por los agentes de la Guardia Civil que llevaron a efecto la inspección técnico ocular e incluso por los Médico Forenses, no cabe apreciar que en una sola caída se produjeran la totalidad de las heridas que fueron observadas en la cabeza y cara de la fallecida, siendo, a tenor de su entidad, materialmente imposible una repetición de tales desfallecimientos o acontecimientos imprudentes, a lo que en todo caso se habría de añadir, que encontrándose junto a ella Ruth , ésta no procediera a ofrecerle ayuda, todo lo cual supone igualmente un argumento más para entender que la actuación de la acusada lo fue de carácter intencional'.
3. Así las cosas, solo cabe negar el error iuris que denuncia la defensa de la parte condenada. Si bien se mira, la aplicación de la circunstancia agravatoria que establece el artículo 139.1.3ª del CP no se hace en el vacío, sino sobre la base de un hecho contenido en el objeto del veredicto, que se declara probado por unanimidad por el Jurado y que, como no podía ser de otra manera, se traslada a la sentencia aunque no en el lugar y con la visibilidad que debiera.
Por ello y siguiendo el razonamiento de la STS 2094/2018, 6 de junio, ha de concluirse rechazando la infracción de la norma jurídica material invocada con la justificación siguiente: * En este caso afirman los hechos probados: (i) que 'la acusada Ruth , reaccionó empujando a Yolanda provocando su caída al suelo, en donde con el escobillero de porcelana le golpeó en la cara y le produjo heridas en la raíz de la nariz y en el labio, intentando defenderse la agredida y recibiendo, por ello, igualmente escoriaciones en ambos antebrazos y manos'; (ii) 'que a continuación y aprovechando el aturdimiento que los golpes referidos produjo en Yolanda , Ruth cogiéndola de la cabeza le golpeó repetidamente la misma contra un escalón existente en el borde de la bañera, a modo de peldaño, produciéndole tres heridas contusas en la región parietal y una en la región temporal, (traumatismo craneoencefálico)'; (iii) y que 'con tal forma de comportarse Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima'.
* Estos fragmentos colmarían los presupuestos de aplicación del ensañamiento que ahora se discute.
Y la prueba al respecto se extrajo de los datos suministrados por los médicos forenses que llevaron a cabo la autopsia y los peritos del Laboratorio de Hispatología Forense. De las manifestaciones de unos y otros se desprende que la víctima intentó defenderse, lo que se deduce de ciertas heridas en las manos, que presentaba, además de en el labio y en la nariz, heridas contusas en la cabeza fruto de repetidos golpes contra el suelo, heridas que por su morfología y consecuencias sobre la piel sugerían violencia, que se encontraron signos de vitalidad lo que permite entender que experimentó dolores o sufrimientos que antecedieron a la muerte y que fueron un prolegómeno agónico del desenlace final querido por el autor y que más allá de la causación de la muerte se extendió a ese aumento de sufrimiento que se infiere racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso: la empuja y ya en el suelo la pega con el escobillero de porcelana, que aparece roto, a continuación aprovecha el aturdimiento de la víctima para cogerla de la cabeza y golpeársela repetidamente contra el escalón del suelo, la deja semiinconsciente y no la auxilia, rocía las heridas con lejía y sale del cuarto de baño cerrando la puerta.
* En consecuencia, deducir, como hace el tribunal de instancia, que la recurrente con ese actuar aumentó de forma deliberada e inhumana el dolor de la víctima, sin que ello fuera necesario para su fallecimiento, es razonable, en los términos que expone la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica.
Por consiguiente y desde los hechos declarados probados, ninguna infracción de norma jurídica se ha cometido al considerar la dinámica de actuación de la Sra. Ruth como dirigida a perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y que suponen procurar un padecimiento innecesario ( STS 2758/2018, de 19 de julio).
4. El rechazo de este último motivo conlleva la desestimación en su integridad del recurso plantado por la representación procesal de Dª. Ruth contra la Sentencia número 382/2018, de fecha 2 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 60/2018.
QUINTO.- Costas.
Atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas. Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar la condena en costas a la parte apelante. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de la apelación.
Fallo
que llamara al teléfono de emergencias 112, lo que misma realizó y a los que, en estado de nerviosismo, les dijo que la había matado, dando los datos de localización a donde se presentaron los servicios de emergencia que asistieron a la herida.La evaporación de la lejía provocó una insuficiencia respiratoria, que dio lugar a un edema pulmonar, por falta de oxigenación, y finalmente un edema cerebral que dieron lugar a la muerte de Yolanda durante traslado que de ella se realizaba por los servicios médicos de emergencia al hospital'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor literal: 'En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Ruth , como autor de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
Siéndole de abono el tiempo sufrido en prisión preventiva por esta causa.
La acusada deberá indemnizar a cada uno de los herederos de doña Yolanda con 60.000 euros, y a la Generalitat Valenciana en 189'49 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así mismo deberá pagar las costas procesales causadas.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusada y allí condenada Dª. Ruth se interpuso recurso de apelación sobre la base de dos alegaciones que a continuación y en su rúbrica se transcriben: 'Vulneración del principio de presunción de inocencia al no ser razonable la condena impuesta a mi representada conforme a la prueba practicada en juicio'.
'Infracción legal del artículo 139, 3ª del Código Penal por aplicación indebida de dicho artículo y apreciar la agravante de ensañamiento calificando los hechos de asesinato cuando debió aplicarse el artículo 138, 1 del Código Penal y calificar los hechos como homicidio'.
El escrito finaliza con un suplico donde, además de determinados pedimentos de índole procedimental, se interesa de la Sala se dicte sentencia estimando el recurso 'y condenando a mi representada por un delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento a la pena de diez años de prisión y con la responsabilidad ya impuesta en la sentencia recurrida y accesorias'.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
En evacuación del trámite conferido, el Ministerio fiscal presentó escrito, fechado el 18 de septiembre, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Mediante Diligencia de ordenación de 28 de septiembre se tuvo por impugnado el recurso formulado por la representación procesal de Dª. Ruth y se acordó emplazar a todas las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2018 se turnó de ponencia, y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto Posteriormente, en Diligencia de ordenación de 27 de noviembre se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 10 de enero de 2019, a las 10.30 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.
En el acto de la vista del recurso y habiendo comparecido todas las partes personadas con la representación y defensa referidas, informaron el abogado de la recurrente, ratificando su respectivo escrito y solicitando la estimación de la apelación, y el Ministerio fiscal para sostener la corrección de la sentencia impugnada e interesar su confirmación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Consideraciones iniciales.
1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron la tarde del día 29 de mayo de 2017 cuando la acusada, Ruth , y la víctima, Yolanda , entre las que existía una cierta relación de amistad, se encontraban en el domicilio de esta última. Estando en el cuarto de baño de la vivienda, iniciaron una discusión que degeneró en vías de hecho con empujones mutuos. Uno de ellos provocó la caída al suelo de la Sra. Yolanda golpeándole entonces la Sra. Ruth en la cara con el escobillero de porcelana. La acusada, viendo que Yolanda estaba aturdida por los golpes y con objeto de causarle la muerte e incrementar su dolor, la cogió por la cabeza y la golpeó repetidamente contra el escalón existente en el borde de la bañera quedando en estado inmóvil y de semiinconsciencia, situación que fue aprovechada para derramar sobre ella lejía y cerrar la puerta. Dª. Ruth llamó entonces a su hijo quien le aconsejó que telefoneara a emergencias, lo que hizo afirmando en estado de nerviosismo que la había matado.
Tales hechos se calificaron como constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de ensañamiento y de conformidad con el artículo 139.1.3º del CP.
2. Como ha quedado indicado, la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado fue recurrida por la persona condenada al amparo del artículo 846 bis c) de la LECrim y por dos concretos motivos referidos ambos al ensañamiento.
El primero, por 'vulneración del principio de presunción de inocencia al no ser razonable la condena impuesta a mi representada conforme a la prueba practicada en juicio'. Y el segundo, por 'infracción legal del artículo 139, 3ª del Código Penal por aplicación indebida de dicho artículo y apreciar la agravante de ensañamiento calificando los hechos de asesinato cuando debió aplicarse el artículo 138, 1 del Código Penal y calificar los hechos como homicidio'.
Sobre estas causas de pedir la representación procesal de Dª. Ruth interesó la estimación del recurso para condenar 'a mi representada por un delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento a la pena de diez años de prisión y con la responsabilidad ya impuesta en la sentencia recurrida y accesorias'.
3. Los términos en que ha sido formulada la apelación, por otra parte correctamente articulada vía artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hacen oportuno comenzar con una llamada de atención sobre las fronteras de actuación de este órgano jurisdiccional. Unas fronteras que, en parecer unánime y conocido de la Sala, derivan de la condición devolutiva y, sobre todo, extraordinaria de este denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
3.1 Semejante caracterización, por lo que aquí y ahora interesa, implica una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, por consiguiente, de los poderes del juzgador ad quem. Y comoquiera que se parte de la existencia de motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio -de ahí la postergación de actividad probatoria en apelación-, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.
Conviene destacar entonces: * Que cualquier alegación de parte que, más allá de los controles vinculados a la presunción de inocencia -incluido el juicio de racionalidad y ausencia de arbitrariedad-, implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada.
* Que, en todo caso y al estarle vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado, la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene, según el veredicto del Jurado, en la resolución impugnada, sin que le esté permitido realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.
* Y, de acuerdo con lo anterior y en lo que atañe al motivo relativo a la infracción de precepto legal, que su vulneración tendrá que evidenciarse a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado. Y al respecto y con la STS 2940/2016, de 9 de junio, cabe evocar: (i) que la 'denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas' y no puede basarse ni en la infracción de doctrina legal ni en la vulneración de doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en cuestiones tales como presunción de inocencia o valoración de pruebas; (ii) que 'las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca'; (iii) y que 'la infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal'.
3.2 Advertencia necesaria es también aquella que recuerda que los quebrantamientos de forma tienen, en principio, cauce de denuncia propio, cuál es el previsto en la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En esta norma y como es sabido se permite que el error in procedendo acceda a la apelación, aunque para apreciar la irregularidad procesal de que se trate ha de concurrir un doble elemento: (i) que causare indefensión; (ii) y que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación, naturalmente siempre que procedimentalmente fuera posible.
Es de advertir además que la estimación de esta causal, en principio también y a diferencia del motivo relativo a la presunción de inocencia, conlleva la devolución de la causa a la Audiencia bien 'para la celebración de nuevo juicio' bien, si la tacha de falta de pronunciamiento se atribuye al redactor de la sentencia con carácter exclusivo, para retrotraer actuaciones al momento de dictar sentencia con emisión de una nueva respetando las exigencias de motivación ( art. 846 bis f) LECrim).
El recordatorio era preciso pues el apelante en el desarrollo de la primera causa de pedir -vulneración de la presunción de inocencia- introduce una crítica consistente en la trasgresión del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva. Se trata de un reproche de índole netamente procesal que trae causa de la inclusión en el objeto del veredicto de un hecho que considera nuevo y que se introduce como consecuencia de la modificación en trámite de conclusiones definitivas de la primera formulada provisionalmente por el Ministerio fiscal.
3.3 Y por fin y en otro orden de cosas, importa asimismo resaltar que la Sala ha de actuar dando cumplimiento al deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar. Se trata, por tanto y únicamente, de revisar la sentencia desde los déficits observados y plasmados en su recurso por el apelante, déficits que mayoritariamente inciden en el hecho número 12 de los declarados probados y la circunstancia de ensañamiento cuya concurrencia permitió que la muerte causada se calificara bajo la forma de asesinato.
SEGUNDO.- Primer motivo. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
1. La representación procesal de Dª. Ruth aduce en su primera causa de pedir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representada. Lo hace, insistimos, en relación con la agravación por ensañamiento y al considerar que no quedó probado que la acusada matara a Dª. Yolanda aumentándola deliberada e inhumanamente el dolor ( art. 139.1.3º CP).
Comienza así su alegato recordando que el principio de presunción de inocencia constituye 'el pilar básico en el que se asienta nuestro sistema de derecho penal' y afirmando a continuación que en el supuesto juzgado 'de la prueba practicada en el juicio en modo alguno se puede desprender la existencia de la agravante específica del ensañamiento que convierta el homicidio de Yolanda en asesinato'.
Ahora bien, como se adelantó, esta afirmación preliminar y genérica se bifurca para su desarrollo en varios caminos que, aunque cause extrañeza, guardan una relación meramente testimonial con la denuncia transcrita.
1.1 Las primeras críticas enlazan con el motivo siguiente -infracción de ley- al señalar que 'de la narración fáctica de los hechos probados, lo único que se desprende es que tras un discusión entre las partes, producida en el cuarto de baño de la víctima, mi representada recibió un empujón de la víctima y unas salpicaduras de lejía de una botella, reaccionando y empujando a Yolanda , cayendo al suelo, le golpea la cabeza y le produce tres heridas contusas en cuello cabelludo y una herida contusa en raíz nariz y labio'.
Tales heridas, continúa indicando, no producen 'la muerte de Yolanda , y para conseguir su finalidad, Ruth , derrama sobre la víctima lejía. Conforme la sentencia lo que le causa la muerte a Yolanda fue la insuficiencia respiratoria por la evaporación de la lejía que dio lugar a un edema pulmonar y finalmente un edema cerebral'.
Concluyendo entonces que 'todos los actos son para producir y asegurar la muerte de la víctima, pero no para producirle un sufrimiento innecesario aumentando deliberadamente e inhumanamente su dolor, que es como viene tipificado dicho agravante de ensañamiento. Conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida solo cabe la condena a mi representada por el delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento'.
1.2 Por su parte, las segundas críticas son de condición procesal, denunciándose la infracción del principio acusatorio, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello por cuanto se incluyó en el objeto del veredicto un hecho, el numerado como 12, que no constaba en la causa con anterioridad.
Es verdad que la rúbrica de este subapartado refiere que 'en modo alguno queda acreditado en el juicio que mi representada vertiese lejía sobre el cuerpo de la víctima, ni que las heridas en nariz y labio fueran producidas por los golpes con el escobillero'. Pero también lo es que en su desarrollo se hace ver la 'irregular inclusión' de este hecho en el 'objeto del veredicto cuando no constaba en los Hechos Enjuiciables y su inclusión no viene propiciada por ningún hecho nuevo probado en el juicio', lo que supone -y de nuevo son las palabras del recurrente- 'vulneración del principio acusatorio y consecuentemente del derecho de defensa del acusado y el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Nos hallaríamos, pues, ante el motivo recogido en la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECrim por cuanto, en realidad y aunque sin petición de nulidad o cita de precepto alguno, se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales.
1.3 No obstante, en este mismo subapartado el recurrente finaliza su alegato con un distinto reproche referido ahora a la falta de acreditación del cuestionado hecho 12: ' Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, para reforzar sus actos tendentes a producir la muerte de Yolanda '.
Niega así que haya quedado probado -más allá de que fuera ella, la acusada, quien recibiera el lanzamiento en la boca de ese producto caustico por parte la víctima- que 'el resto de actos que se recogen en los hechos probados respecto a la lejía, es decir, que los vertiese intencionadamente mi representada sobre el cuerpo de la víctima'.
Y advierte: (i) que lo que vieron 'los cuerpos policiales cuando acudieron al lugar de los hechos' fue un charco de lejía en el suelo; (ii) que 'la escoriación de los bordes de las heridas en el cuerpo de la víctima' se producen por el contacto de las heridas con la lejía vertida en el suelo previamente'; (iii) que ningún testigo manifestó que la víctima estuviese empapada o mojada de lejía y oliese a lejía'; (iv) y que los informes de la autopsia y las manifestaciones de la médico forense en la vista tan solo determinan que la muerte no se causó por los traumatismos producidos por los golpes y que la reacción de los bordes de las heridas se debe a un producto cáustico.
2. Ninguna de las críticas aducidas, en ninguna de las vertientes planteadas, puede ser acogida.
Pero antes de continuar explicando las razones del rechazo, resulta obligado poner de manifiesto algunos datos extraídos de la documentación obrante en la causa, de la grabación de la vista y de los propios antecedentes de hecho de la sentencia.
Por un lado y en relación con los actos de parte: * El Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal, del que reputó responsable en concepto de autor a la acusada. Entre la prueba propuesta se encontraba la pericial de los médicos forenses y de los especialistas del Servicio de Patología forense así como la testifical de los agentes que llegaron a la vivienda tras la llamada al 112.
* Las conclusiones provisionales de la defensa negaron las correlativas del Ministerio fiscal, pidieron la libre absolución y propusieron como medios de prueba y entre otros: (i) expresamente, la pericial de los médicos forenses; (ii) y por remisión, 'las demás propuestas por las otras partes y admitidas, aunque renunciaren a ellas'.
* El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, siguió calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal, mantuvo como responsable en concepto de autor a la acusada y modificó la primera conclusión provisional para introducir el extremo que sigue: 'siendo posteriormente rociada con abundante lejía por la acusada'.
* La defensa de la acusada modificó también sus conclusiones provisionales para construir un relato de hechos donde los golpes tuvieron carácter accidental y el episodio de la lejía fue provocado por la víctima que lanzó lejía a la cara de la hoy recurrente; y todo ello para calificar la narración histórica ofrecida como constitutiva de un delito de homicidio imprudente.
* 'Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar'. Así figura en el Acta de 25 de junio de 2018 no constando que ninguna de las partes formulara solicitud de inclusión o exclusión alguna y tampoco que se protestara al respecto.
* 'Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por el delito de asesinato, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a las indemnizaciones recogidas en sus conclusiones definitivas. Por la defensa del acusado se solicitó la imposición de la pena de sus conclusiones definitivas considerando a la acusada como autora de un delito de homicidio imprudente'.
Por otra parte y respecto al objeto del veredicto y alguno de los hechos que el Jurado consideró probados: * 1.- Que en horas de la tarde del día 29 de mayo de 2017, se encontraba la acusada Ruth en el domicilio de Yolanda , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alfafar (Valencia) * 2.- Que a ambas les unía cierta relación de amistad * 3.- Que cuando ambas se encontraban en el cuarto de baño de la casa, se produjo una discusión verbal que degeneró en vías de hecho.
* 4.- Que Ruth recibió de Yolanda un empujón al tiempo que ésta le arrojaba lejía.
* 5.- Que la acusada Ruth , reaccionó empujando a Yolanda provocando su caída al suelo, en donde con el escobillero de porcelana le golpeó en la cara y le produjo heridas en la raíz de la nariz y en el labio, intentando defenderse la agredida y recibiendo, por ello, igualmente escoriaciones en ambos antebrazos y manos * 6.- Que a continuación y aprovechando el aturdimiento que los golpes referidos produjo en Yolanda , Ruth cogiéndola de la cabeza le golpeó repetidamente la misma contra un escalón existente en el borde de la bañera, a modo de peldaño, produciéndole tres heridas contusas en la región parietal y una en la región temporal, (traumatismo craneoencefálico).
* 7.- En caso de haber aceptado la proposición anterior, decir si tal acción fue realizada por Ruth con objeto de causarle la muerte.
* 8.- Que con tal forma de comportarse Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima.
* 11.- Que Ruth , y por consejo de su hijo, al que llamó diciéndole que la había matado, procedió a llamar al 112, al que anunció igualmente que la había matado y dando la información que le solicitaron para prestarle la ayuda que reclamaba.
* 12.- Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, para reforzar sus actos tendentes a producir la muerte de Yolanda .
* 16.- Que la lejía produjo un efecto de envenenamiento, tanto en sangre como respiratorio de Yolanda , que junto con la gravedad de las lesiones en la cabeza, produjeron su muerte.
* 17.- Declarar si la acusada Ruth es culpable de haber dado muerte a Yolanda intencionadamente, al complementar la agresión física con el vertido de la lejía en las heridas.
Como no probados y entre otros figuran los siguientes: * 9.-Que Ruth actuó de tal forma sin control de sus actos, presa de un estado de pánico.
* 10.- Que dichas heridas producidas no tuvieron como consecuencia la muerta de Yolanda , ni la produjeron.
* 13.- Como alternativa a la anterior, y para el supuesto de no aceptarse tal hecho. Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, como acción tendente a eliminar vestigios del hechos.
* 18.- Como alternativa a la anterior, y para el supuesto de no aceptarse tal hecho: Declarar si la acusada Ruth es culpable de haber dado muerte a Yolanda irreflexivamente, al verter lejía en las heridas.
TERCERO.- Motivo primero. Desestimación.
1. Dejando a un lado la censura relativa a la cuestión jurídica propiamente dicha, a examinar en el motivo siguiente, y centrándonos en la vulneración del principio acusatorio -derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva-, ya se anticipó que semejante reproche estaba llamado al fracaso.
Primero, la invocación de los dos derechos fundamentales en el desarrollo del motivo resulta artificiosa pues no se llegan a aportar datos singularizados que permitan, siquiera mínimamente, verificar la contravención del artículo 24.1 -tutela judicial efectiva- y 2 -derecho de defensa- de la CE.
Después, ha de llamarse la atención -tal y como se recoge en el ATS 6860/2018, de 17 de mayo- sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para, sin apartarse del objeto de la causa, 'realizar modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales, tanto en fase previa, al inicio de las sesiones del juicio oral, como una vez practicada la prueba; contemplando expresamente el art. 788.4 LECRIM la posibilidad de que la defensa pueda solicitar y obtener del órgano judicial la suspensión de la vista cuando haya un cambio del título de imputación'.
Precisamente en esa línea y desde la perspectiva del principio acusatorio, la STS 1727/2018, de 16 de mayo, aclara: (i) 'que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa'; (ii) que 'dicha afirmación no significa que los términos del debate queden fijados de forma definitiva a través del escrito de acusación ya que tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 78/2016 de fecha 10 de febrero, haciendo referencia igualmente a una consolidada doctrina, el objeto del proceso es de cristalización progresiva, el escrito de conclusiones provisionales el que permite formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso, pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional'; (iii) y, en consecuencia, 'que nada impide al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones realizar mutaciones tanto fácticas, como jurídicas de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio' salvo que se trate de modificaciones 'esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones.
Así pues, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las calificaciones no supone una vulneración del derecho de defensa'.
Finalmente y siendo difícil compartir que la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio fiscal y la inclusión en el objeto del veredicto del hecho número 12 se realizaran de modo irregular, mucho más lo es aceptar que con dicha actuación el Magistrado-Presidente colocó a la parte en situación de indefensión.
Bastaría reproducir la STS 3810/2018, de 8 de noviembre, para darse cuenta de los roles colaborativos que se asignan a las partes en el proceso de Jurado, su necesaria participación a efectos de incluir o excluir en el objeto del veredicto determinados extremos que figuran o están ausentes en sus respectivos escritos de calificación y la posible formulación de protesta si, en último término, dicho objeto no se ajusta a la petición interesada ( arts. 52, 53 y 54 LOTJ): 'Como argumenta el Ministerio Fiscal, con cita de nuestra jurisprudencia ( STS 487/2008 de 17 de julio), dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia.
Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia'.
En el caso actual, por tanto, la Sala no ha podido apreciar que se produjera una nueva imputación o se introdujeron hechos novedosos que obligaran a la suspensión del juicio del Jurado, por otra parte no pedida, para posibilitar una defensa adecuada del recurrente. Es más, una vez confrontadas las actuaciones, se colige con facilidad que la acusación en el trámite de conclusiones definitivas respetó en todo momento la identidad esencial de los hechos recogidos en su escrito de conclusiones provisionales: sus modificaciones afectaron exclusivamente a datos fácticos que se hallaban en la causa -informe de la autopsia e informe hispatológico forense- y que cobraron mayor importancia tras las explicaciones ofrecidas en la vista por los peritos y los agentes que acudieron a la vivienda.
No se olvide entonces: (i) que la hoy recurrente también modificó sus conclusiones provisionales con referencia expresa al rociado de lejía y una versión que situaba como responsable a la víctima; (ii) que, contrariamente a lo que parece desprenderse de su escrito de apelación, la causa de la muerte según el informe definitivo de autopsia fue tanto el 'TCE' como 'una insuficiencia respiratoria de origen tóxico'.
De cualquier forma, no hay duda que de todo ello pudo defenderse la acusada. Su letrado preguntó o pudo hacerlo sin traba alguna tanto a testigos como a peritos y, en lo que atañe al producto caustico que quemó las heridas, insistimos, no cabe desconocer que estaba oportunamente informado a través de los informes obrantes en la causa. Y en este contexto, conviene reiterar: (i) que no acudió al artículo 788.4 de la LECrim renunciando, en el fondo e implícitamente, a la utilización de la facultad allí prevista; (ii) y que tampoco solicitó la exclusión del hecho 12 del objeto del veredicto ni se formuló protesta alguna como prevé el artículo 53 de la LOTJ.
Con la STS 3501/2018, de 11 de octubre, debe concluirse, pues, negando que la aceptación de dicho objeto por las partes pueda, luego, ser fuente de críticas 'por entender que debió incluir otra redacción, ya que la sometida al Jurado fue la consentida a tal efecto, por lo que no puede ofrecerse en sede de impugnación otra alternativa, o cuestionar el proceso de valoración que conllevaría una alteración del hecho probado'. Bajo estas 'reglas de juego' -sigue afirmando- 'se configura la mecánica de una fase importante, por no decir, una de las más importantes, del juicio ante el Tribunal del Jurado, ya que es la fase en la que, tras la práctica de la prueba, se le somete al Jurado la definitiva propuesta que deben estos votar y cada una de las que las partes han propuesto al trasladar desde sus jurídicos escritos de conclusiones al objeto de veredicto, tanto los extremos incriminatorios de la acusación, como los excluyentes de la defensa. La omisión de éstos en el resultado final ofrecido a las partes no puede, luego, ser objeto de subsanación, ya que las partes han tenido la opción de realizar su propuesta concreta, y, más tarde, verificar la protesta oportuna, a fin de que el Jurado decida sobre todas y cada una de las propuestas de cada partes sin exclusión, y las diversas formas en que se enfoca una propuesta, por ejemplo, para la admisión de una agravante, como aquí ocurre, o una atenuante, deben quedar cerradas antes de la entrega del objeto de veredicto al jurado'.
En suma, la condena a la acusada, hoy recurrente, por delito de asesinato derivada de la inclusión del hecho 12 en el objeto del veredicto no supone violación de los derechos fundamentales citados al hilo de la infracción del principio acusatorio. Luego el quebrantamiento de normas y garantías procesales que implícitamente se denuncia debe ser rechazado.
2. En segundo lugar, tampoco tiene razón la representación procesal de la Sra. Ruth al afirmar que la condena impuesta por asesinato ante la concurrencia de ensañamiento se produjo en ausencia de apoyo probatorio alguno y ello por cuanto el hecho 12 relativo al vertido de lejía sobre las heridas de la víctima no resultó acreditado.
El planteamiento del recurrente en este aspecto resulta en cierta medida liviano y desenfocado.
Obsérvese, en efecto, que se guarda un absoluto silencio sobre el hecho 8, que es precisamente donde se halla el sustrato fáctico que permite la aplicación del artículo 139.1.3ª del CP, para centrarse única y exclusivamente en el 12. Y si en el primero se declara probado en relación con los golpes propinados en la cabeza, que por tal forma de comportarse ' Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima', en el segundo se señala, conviene repetirlo, que ' Ruth y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Yolanda con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, para reforzar sus actos tendentes a producir la muerte de Yolanda '.
Pero hay más. Si bien se mira, en ningún momento el apelante ataca la enervación de la presunción en sí misma considerada sino la convicción a la que llegó el Jurado y el Magistrado-Presidente partiendo de la valoración las pruebas practicadas en juicio. Sus críticas parten siempre de que 'no queda acreditado' que la Sra. Ruth vertiese intencionadamente sobre la víctima lejía.
De este modo, esa falta de acreditación no derivaría de la ausencia de prueba de cargo, de su obtención y práctica con inobservancia de normas constitucionales y legales o de la arbitrariedad o irracionalidad de su valoración. Nada de esto se cuestiona en el recurso. Y, sin embargo, sí afectaría a discrepancias con la labor propiamente valorativa de las pruebas ya que el Jurado entendió acreditados los hechos relatados en la cuestión 12 pese a que no fueron reconocidos por la acusada y cuando, en su opinión, no responden a lo que declararon 'los cuerpos policiales cuando acudieron al lugar de los hechos' y 'la perito médico forense que depuso en la vista del juicio'.
Desde luego, estos últimos errores, que stricto sensu serían de interpretación de la prueba y que por ello podrían acceder a esta tipología de impugnación extraordinaria, no se han podido verificar tras visionar la grabación de las sesiones del juicio y acceder a los informes forenses aportados a la causa. Y en lo que respecta a la negación de la acusada de aquella narración fáctica es claro que nos hallamos ante un problema de credibilidad. El Jurado no se la otorgó y no hace falta indicar que con ello no se incurrió en arbitrariedad alguna pues esa su negación no puede significar ni que su versión sea verídica ni que deba automáticamente asumirse. Máxime cuando la Sra. Ruth declaró que la lejía se la tiró la víctima en la cara y cuando: (i) nadie percibió en ella olor a lejía y los médicos al examinarla no apreciaron que en la cara hubiesen restos del producto; (ii) los forenses sí apreciaron que las heridas de la víctima presentaban contacto con un producto cáustico, contacto que era compatible con un vertido sobre ellas; (iii) y los agentes destacaron que al entrar en el cuarto de baño percibieron un olor fortísimo a lejía o algo similar y una visibilidad complicada ante el vapor que emanaba.
E insistimos, ninguna equivocación se aprecia tras revisar lo que en el acto del juicio manifestaron tales testigos y peritos. Se ha podido comprobar así: (i) que los policías locales de Alfafar que acudieron a la vivienda señalaron que la acusada estaba muy nerviosa, que les dijo que había discutido con su amiga y que la había matado dándola con todo lo que tenía; (ii) que los primero agentes que subieron al domicilio indicaron que al abrir la puerta del cuarto de baño les sorprendió un vapor como si fuese humo que casi no se veía y un olor muy fuerte a lejía u otro producto de limpieza que hacía el ambiente irrespirable, que estaba desordenado y se notaba que había habido violencia, que había bastante -'todo lleno de'- sangre y que la víctima estaba viva aunque en estado semiinconsciente; (iii) que los miembros de la policía criminalística contestaron que detectaron cinco manchas de agresión lo que alejaba cualquier posibilidad de caída y era signo claro de violencia y que imperaba el desorden con varios objetos rotos, la cortina del baño también, lo que igualmente denotaba que no se trataba de un accidente; (iv) que los peritos forenses que realizaron la autopsia declararon que las lesiones eran producto de mucha violencia, no de una caída, que tenía varias heridas contusas en la cara -en el labio y la nariz principalmente-, en los antebrazos -esencialmente en el brazo derecho y pudo ser debido a un aplastamiento-, y en la cabeza estando el pelo lleno de sangre, que apreciaron también algunas lesiones incisas que pudieron ser defensivas al interponerse la mano al objeto cortante con el que se la golpeaba, que las heridas se causaron en vida, que las lesiones causticas que aparecían en las heridas se producen por el contacto con un producto de esta naturaleza y que era compatible con que se tirara la lejía sobre ellas o que por otro medio les llegara a afectar y que la muerte se produjo tanto por el traumatismo craneocenfálico como por la inhalación del producto cáustico.
La destrucción de la presunción de inocencia, por tanto, fue correcta y la valoración de las pruebas de cargo que condujeron a entender acreditado el hecho 12 se efectuó lógica y racionalmente. Ni que decir tiene que otras discrepancias valorativas no tienen cabida en un recurso extraordinario como el que nos ocupa donde cualquier alegación de parte que implique revalorar la prueba al objeto de reconsiderar los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado. Y esto, en el fondo, es lo estaría pretendiendo el recurrente y lo que conduce a su rechazo pues la versión de la acusada no se creyó desde la propia actividad probatoria practicada en el juicio que lo fue suficiente y de claro carácter incriminatorio.
3. Por lo expuesto y desde una y otra perspectiva, el motivo en su integridad ha de ser desestimado.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción de precepto legal ( art. 139.1.3ª CP ). Desestimación.
1. La segunda -y al mismo tiempo última y más breve- alegación del recurso interpuesto por la representación procesal del Sra. Ruth trae causa del erroriuris cometido por el Magistrado-Presidente ante la indebida aplicación de la circunstancia agravatoria a que se refiere el artículo 139.1.3ª del Código Penal.
Esto es, ante su condena como autora de un delito de asesinato por la concurrencia de la agravante de ensañamiento, siendo que los hechos debían calificarse como delito de homicidio.
El recurrente se apoya para esta denuncia en el relato de hechos probados contenido en la sentencia del que en su opinión se desprende que 'todos los actos que comete se realizan para asegurar la muerte de Yolanda '.
Critica a continuación su Fundamento jurídico tercero, que es donde se justifica la aplicación de la agravante de ensañamiento, si bien tales críticas se limitan: (i) a reproducir el citado Fundamento; (ii) a señalar y es su único alegato que 'en nada estamos conforme la apreciación que realiza la sentencia de instancia sobre la concurrencia de la agravante del ensañamiento en los hechos enjuiciados'; (iii) y a citar la interpretación del Tribunal Supremo al respecto con trascripción de la STS de 3 de diciembre de 2012.
Y termina señalando que 'en el caso que nos ocupa, estamos en el supuesto de que todas las acciones van encaminadas a asegurar el resultado de la muerte de la víctima, en ningún caso añadir dolor o sufrimiento innecesario. Por lo tanto, la calificación jurídica de los hechos que se debe apreciar por este Tribunal, es el del homicidio con la atenuante de arrepentimiento ya apreciada en la sentencia recurrida y condenando a mi representada por un delito de homicidio con la atenuante de arrepentimiento a la pena de diez años de prisión y con la responsabilidad civil ya impuesta en la sentencia recurrida y accesorias'.
2. El motivo ha de decaer.
Sin duda y aunque pueda sorprender, el recurrente tiene razón en una cosa: la narración histórica realizada por el Magistrado-Presidente y contenida en el apartado 'II. Hechos probados' de la sentencia impugnada olvida el elemento básico del ensañamiento, omite la referencia al aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido que se requiere para aplicar la circunstancia prevista en el artículo 139.1.3ª del CP.
Ahora bien, ha de reconocerse que se trata de un olvido, de una omisión eminentemente relativos, tanto que resultará inviable el surgimiento de las consecuencias pretendidas por la representación procesal de Dª. Ruth .
Nótese, en efecto: * Que el referido apartado 'II. Hechos probados' comienza, como no podía ser de otra forma, recordando que el relato que a continuación se expresa se hace 'de conformidad con el veredicto del Jurado'.
* Que el Fundamento Jurídico segundo de la citada resolución comienza igualmente advirtiendo que 'en todo caso, y a los efectos de la presente resolución, se hace necesario partir del hecho objetivo de la muerte de Yolanda , y sobre él llegar a justificar, a estos efectos penales, el elemento de culpabilidad de la acusada, toda vez que existe, por este Tribunal, una obligada vinculación a dicho veredicto de culpabilidad y a las razones por ellos aducidas.
El Jurado llevó a cabo la aceptación y confirmación como probados de los hechos (...) 8.- Que con tal forma de comportarse Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima'.
* Y, por fin, que el Fundamento Jurídico tercero subsume los hechos que declaró probado el Jurado, único dueño del veredicto, en el artículo 139 y en tanto que recoge que será castigado como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3ª.- Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Explicando a continuación: 'Como hemos referido anteriormente, y asimismo igualmente fue aceptado por el jurado en el hecho octavo, resulta que Ruth a través del conjunto de acciones realizadas sobre el cuerpo de Yolanda , y en concreto la reiteración de los golpes de la cabeza sobre el suelo, llevó a cabo, tanto por la forma en que se produjo la agresión física como posteriormente mediante la acción de arrojar lejía y cerrar la puerta, un conjunto de actos de carácter voluntario que supuso un sufrimiento innecesario para el fin propuesto de muerte de Yolanda .
De tal comportamiento en ningún caso puede apreciarse, como se instó por la defensa, la configuración de los hechos de un delito de homicidio por imprudencia. El conjunto de acciones puestas bajo la responsabilidad de la acusada, a través de la aceptación como probados de los hechos antes transcritos, impide apreciar un actuar en dicha línea, es más precisamente el hecho en el que podría basarse tal argumentación no fue considerado por el jurado como probado, pues como se refirió por todos los concurrentes al juicio, y particularmente por los agentes de la Guardia Civil que llevaron a efecto la inspección técnico ocular e incluso por los Médico Forenses, no cabe apreciar que en una sola caída se produjeran la totalidad de las heridas que fueron observadas en la cabeza y cara de la fallecida, siendo, a tenor de su entidad, materialmente imposible una repetición de tales desfallecimientos o acontecimientos imprudentes, a lo que en todo caso se habría de añadir, que encontrándose junto a ella Ruth , ésta no procediera a ofrecerle ayuda, todo lo cual supone igualmente un argumento más para entender que la actuación de la acusada lo fue de carácter intencional'.
3. Así las cosas, solo cabe negar el error iuris que denuncia la defensa de la parte condenada. Si bien se mira, la aplicación de la circunstancia agravatoria que establece el artículo 139.1.3ª del CP no se hace en el vacío, sino sobre la base de un hecho contenido en el objeto del veredicto, que se declara probado por unanimidad por el Jurado y que, como no podía ser de otra manera, se traslada a la sentencia aunque no en el lugar y con la visibilidad que debiera.
Por ello y siguiendo el razonamiento de la STS 2094/2018, 6 de junio, ha de concluirse rechazando la infracción de la norma jurídica material invocada con la justificación siguiente: * En este caso afirman los hechos probados: (i) que 'la acusada Ruth , reaccionó empujando a Yolanda provocando su caída al suelo, en donde con el escobillero de porcelana le golpeó en la cara y le produjo heridas en la raíz de la nariz y en el labio, intentando defenderse la agredida y recibiendo, por ello, igualmente escoriaciones en ambos antebrazos y manos'; (ii) 'que a continuación y aprovechando el aturdimiento que los golpes referidos produjo en Yolanda , Ruth cogiéndola de la cabeza le golpeó repetidamente la misma contra un escalón existente en el borde de la bañera, a modo de peldaño, produciéndole tres heridas contusas en la región parietal y una en la región temporal, (traumatismo craneoencefálico)'; (iii) y que 'con tal forma de comportarse Ruth infringió males a Yolanda que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse el hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima'.
* Estos fragmentos colmarían los presupuestos de aplicación del ensañamiento que ahora se discute.
Y la prueba al respecto se extrajo de los datos suministrados por los médicos forenses que llevaron a cabo la autopsia y los peritos del Laboratorio de Hispatología Forense. De las manifestaciones de unos y otros se desprende que la víctima intentó defenderse, lo que se deduce de ciertas heridas en las manos, que presentaba, además de en el labio y en la nariz, heridas contusas en la cabeza fruto de repetidos golpes contra el suelo, heridas que por su morfología y consecuencias sobre la piel sugerían violencia, que se encontraron signos de vitalidad lo que permite entender que experimentó dolores o sufrimientos que antecedieron a la muerte y que fueron un prolegómeno agónico del desenlace final querido por el autor y que más allá de la causación de la muerte se extendió a ese aumento de sufrimiento que se infiere racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso: la empuja y ya en el suelo la pega con el escobillero de porcelana, que aparece roto, a continuación aprovecha el aturdimiento de la víctima para cogerla de la cabeza y golpeársela repetidamente contra el escalón del suelo, la deja semiinconsciente y no la auxilia, rocía las heridas con lejía y sale del cuarto de baño cerrando la puerta.
* En consecuencia, deducir, como hace el tribunal de instancia, que la recurrente con ese actuar aumentó de forma deliberada e inhumana el dolor de la víctima, sin que ello fuera necesario para su fallecimiento, es razonable, en los términos que expone la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica.
Por consiguiente y desde los hechos declarados probados, ninguna infracción de norma jurídica se ha cometido al considerar la dinámica de actuación de la Sra. Ruth como dirigida a perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y que suponen procurar un padecimiento innecesario ( STS 2758/2018, de 19 de julio).
4. El rechazo de este último motivo conlleva la desestimación en su integridad del recurso plantado por la representación procesal de Dª. Ruth contra la Sentencia número 382/2018, de fecha 2 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 60/2018.
QUINTO.- Costas.
Atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas. Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar la condena en costas a la parte apelante. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de la apelación.
F A L L O No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ruth contra la Sentencia número 382/2018, de fecha 2 de julio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm.
60/2018. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
