Sentencia Penal Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1755/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100001

Núm. Ecli: ES:APM:2020:50

Núm. Roj: SAP M 50/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0126169
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1755/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1836/2019
Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2/2020
En la Villa de Madrid, a siete de enero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Constancio , contra la sentencia
dictada, con fecha 25/08/2019, en Juicio sobre delitos leves 1836/2019 del Juzgado de Instrucción nº 29 de
Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 25/08/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1836/2019, del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara expresamente que el día 24 de agosto de 2019, sobre las 23:50 horas, los denunciantes se encontraban tomando algo en la terraza de un bar con unos amigos, cuando llegó el denunciado y empezó a discutir con la camarera del establecimiento para después dirigirse a Luis y después de un forcejeo pegarle un cabezazo, sufriendo este lesiones, y a continuación cogiendo el casco de Luis causó daños en el vehículo de Matías y en la moto de Luis .

Como consecuencia de la agresión Luis sufrió lesiones de las que tardó en sanar 6 días.

Como consecuencia de los daños Luis sufrió daños en su motocicleta que ascendieron a 205 euros y Matías en su vehículo por importe de 170 euros. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Constancio como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y de un delito leve de daños del artículo 263 del citado texto legal, a la pena de multa de un mes, a razón de 3 euros por día, por cada delito con aplicación del artículo 53 del mismo, y a que indemnice a Luis en la cantidad trescientos euros (350 euros) por las lesiones sufridas y en doscientos cinco euros (205 euros) por los daños en la motocicleta, y a que indemnice a Matías en la cantidad de ciento setenta euros (170) por los daños en su vehículo y a las costas procesales '.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Constancio .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid condenó a D. Constancio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147, y otro igualmente leve de daños del artículo 263.1º del mismo Cuerpo Legal, a las que penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debiendo indemnizar a los perjudicados por ambos ilícitos en las cuantías que, también en nuestros antecedentes, se establecen.

Por la procuradora Sra. Higuera Ruiz en nombre y representación de D. Constancio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del apelante.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero y único de los motivos del recurso de apelación y bajo el paraguas de una pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, se cuestiona la condena recaída en la instancia tanto respecto del delito-leve- de lesiones-, al afirmar que concurren versiones contradictorias entre la propia y la prestada por el denunciante pudiendo responder las que se recogen en el informe médico a la dinámica de los hechos que él sostiene, como en relación con el delito de daños, afirmando que no hubo testigos presenciales del mismo y que la condena no puede sostenerse, únicamente, en la discusión previa producida en el bar.

2.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

3.- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, únicamente estaríamos autorizados a sustituir a la juzgadora de procedencia en su valoración de la prueba si advirtiéramos que esta adolece de arbitrariedad. En caso contrario no existen razones para sustituir dicha valoración de la prueba por la del recurrente o aún por la de este Tribunal de apelación.

(i).- Desde cuanto hasta aquí hemos expuesto colegir la autoría del apelante en relación con el delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del CP, sobre la base de hallarse la declaración de la víctima respaldada por un parte de lesiones que describe un menoscabo compatible con la dinámica de los hechos que relata el denunciante, no resulta una inferencia absurda o arbitraria. Efectivamente los hechos podrían haber tenido lugar como afirma el recurrente. Aún de otras muchas formas imaginables. Sin embargo la juzgadora ha optado por la ofrecida por el denunciante y justifica en la sentencia su decisión.

(ii).- En lo que respecta al delito leve de daños del artículo 263 del CP, aun cuando partiéramos de que ninguno de los intervinientes en el suceso fue testigo presencial de este hecho, la juzgadora utiliza para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, la prueba indiciaria. Si el recurrente tuvo un incidente previo en el establecimiento con los denunciantes y escasos momentos después el automóvil y la motocicleta de dichos denunciantes presentan daños que estos afirman no tenían con anterioridad, considerar responsable de los mismos al ahora recurrente tampoco es una inferencia que merezca desautorización, máxime, insistimos, cuando son dos los vehículos (automóvil y motocicleta ) dañados, correspondiéndose la titularidad de los mismos con las personas con las que el ahora recurrente había tenido el altercado instantes antes.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Higuera Ruiz en nombre y representación de D. Constancio , contra la Sentencia de fecha 25 de agosto del año 2019 dictada por el JI nº 29 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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