Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 78/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100055
Núm. Ecli: ES:APP:2020:55
Núm. Roj: SAP P 55/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00002/2020
-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0027877
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Manuel , Flor
Procurador/a: D/Dª , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 2/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 78/19
interpuesto a nombre de Flor , representado por la Procuradora Doña Eugenia Moro Treceño y defendida por
el Letrado Don Antonio Luis Vázquez Delgado, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia,
de fecha 07/03/2019, en el Procedimiento Abreviado 16/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo
del Juzgado de lo Penal nº 06/19 , seguido por un delito de ESTAFA , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal,
y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Flor como autora responsable criminalmente de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Manuel y Maribel en la cantidad de 10.284,42 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de las costas procesales.' 2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Flor al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- Condenada que fue Flor como autora penalmente responsable de un delito de estafa, la sentencia que así lo hizo ha sido recurrida por la representación de la aludida en recurso del que, conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
Alega la parte recurrente como primer motivo de recurso la infracción del principio de presunción de inocencia, y después refiere la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 74 del código penal, si bien entendemos que para fundamentar este último motivo se hacía alegación de la existencia de error en la valoración probatoria, y a ambos motivos nos vamos a referir en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO .- El primero de los motivos de recurso debe ser desestimado. Se alega infracción del principio de presunción de inocencia, entendiendo lógicamente que no existe prueba legalmente practicada bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción en que pueda sustentarse la condena impuesta, mas no es así.
La sentencia de instancia parece que quiere fundamentar la condena impuesta en la declaración del perjudicado, declaración que aunque fuese la única practicada, lo que no es el caso, si cumple los requisitos que se estudian en la sentencia en cuestión y puede servir para destruir la presunción de inocencia que se pretende; pero ni siquiera es necesario acudir al estudio de dicha prueba como única practicada y si reúne los requisitos jurisprudenciales para que tenga valor de prueba de cargo, en tanto la declaración del perjudicado Manuel no es la única prueba que se ha practicado en la instancia. Además de dicha declaración, consta en autos la declaración de diferentes testigos, declaraciones todas ellas que interpretadas conjuntamente sirven para acreditar los hechos que se pretenden, pero sobre todo para que se pueda afirmar que si se ha practicado prueba que justifica que no se haya quebrantado el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERO.- En relación a la posible existencia de error en la valoración probatoria, que parece que es la que se sostiene en el segundo motivo de recurso que ahora resolvemos, debemos comenzar por afirmar que los principios que rigen la valoración probatoria en primera instancia y la constatación de esta en sentencia, son los que pasamos a relatar, siendo que en atención a los mismos y al contenido de la prueba practicada debemos anunciar la desestimación del recurso interpuesto también en este motivo.
Los principios en cuestión son: - en todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
- la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.
- a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse de forma directa de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.
- Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, más hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todos los hombres, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos, debe de mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.
Los hechos enjuiciados consiste en concluir o no si determinadas transferencias bancarias realizadas por el perjudicado a que antes nos hemos referido a Flor traen causa o no en un potencial engaño. La sentencia de instancia describe cómo se conocieron Manuel y Flor , el motivo por el que ésta se desplaza a Dueñas (Palencia), y las transferencias realizadas por Manuel y Flor que respondían, según la declaración de hechos probados, al engaño utilizado por Flor relativo a que la misma estaba amenazada de desahucio de la casa que ocupaba y necesitaba y necesitaba dinero para impedirlo. Frente a ello en el escrito del recurso se insinúa la existencia de relaciones entre denunciante y acusada, que una vez descubiertas motivaron la denuncia afirmando la existencia de un engaño para qué así el denunciante no tuviere que dar explicaciones.
Es evidente que la cuestión enjuiciada y sometida a recurso de apelación es la de concluir en sí existió el engaño en cuestión, o si por el contrario, como dice el escrito de recurso, hubo relaciones entre denunciante y denunciado que luego el denunciante quiso ocultar, pero que lógicamente estaban lejos del engaño que se pretende. Aplicando los criterios que hemos expuesto con anterioridad, es evidente que es perfectamente posible que pudiéramos encontrarnos ante las dos situaciones, pero la juzgadora de instancia es concreta al motivar el porqué considera que existe engaño, y lo hace además con fundamento en la prueba practicada, por lo que el recurso se va a desestimar.
Vamos a tener en cuenta sobre todo la declaración del testigo Carlos María , conocido letrado en ejercicio en esta ciudad, quien afirmó que el denunciante tiene problemas de cabeza y obsesiones, como la de que le van a quitar la casa, y asimismo verificó por conocimiento directo transmitido por el denunciante, que éste conoció a la acusada en Alicante, y también afirma que la condenada controlaba la clave para la declaración de la renta de Manuel y que, aunque acudieron a él para que ayudase a Flor porque la iban a desahuciar, en ningún momento le trajeron documento que verificase la verdad de tal circunstancia; además de que después emite su opinión y dice que cree que al denunciante le habían engañado. Que después de esta declaración y de las importantes cantidades transferidas se deduzca la conclusión de la mayor credibilidad de las manifestaciones de Manuel no es erróneo, ni la valoración de la prueba realizada va en contra de las normas de valoración a las que antes nos hemos referido, siendo también que la sentencia de instancia está suficientemente motivada.
Una vez dicho lo anterior, es evidente que consideramos que la aplicación de los artículos con anterioridad advertidos en que se fundamenta la condena impuesta es correcta, pues la pretensión ejercitada en el escrito del recurso no se fundamenta en entender que técnicamente los artículos en cuestión no son aplicables en razón a una interpretación equivocada de los mismos, sino en que los mismos no serían aplicables si se considerase la existencia de error en la valoración probatoria.
En razón a lo advertido procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas: No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flor contra la sentencia de fecha 7/03/2019 dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 16/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 6/2019, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
