Sentencia Penal Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 180/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 48020370022020100025

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:210

Núm. Roj: SAP BI 210/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/008894NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0008894
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 180/2019- -
9OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 179/2019Juzgado de
lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Elisa / Abokatua: SILVIA GUTIERREZ VALLEJOProcurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE
GALARZA LOPEZApelante/Apelatzailea: Felicidad / Abokatua: SILVIA GUTIERREZ VALLEJOProcurador/a /
Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBAApelado/a / Apelatua: Berta / Abokatua: VICTOR MANUEL OLMOS
CHICOProcurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
SENTENCIA N.º: 90002/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍAMagistrada D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZMagistrado D/
Dª ELS PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2020.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 180/19 procedente de la causa nº 179/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
seguido por DELITO DE LESIONES contra Dª Berta con DNI NUM000 , nacida en Santurtzi el NUM001 de
1997, hija de Pascual y de Clemencia , representada por la Procuradora Sra. MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN
y defendida por el Letrado Sr. VICTOR MANUEL OLMOS CHICO, y seguido por un DELITO LEVE DE LESIONES
contra Dª Elisa con DNI NUM002 , nacida en Sondika (Bizkaia) el NUM003 de 2000, representada por la
Procuradora Sra. GALARZA LÓPEZ y defendida por la Letrada Sra. GUTIÉRREZ VALLEJO y contra Dª Felicidad
con DNI NUM004 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM005 de 1996, representada por la Procuradora Sra. PÉREZ
ALBA y defendida por la Letrada Sra. GUTIÉRREZ VALLEJO. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.Expresa el
parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 179/1el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 24/09/2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:Que sobre las 04:00 horas del día 27 de mayo de 2018 Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el exterior de la Discoteca Sonora sita en Avenida Axpeko Erribera de la localidad de Erandio, en el parking, acercándose a la misma Felicidad , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con ánimo de menoscabar su integridad física le dio un tirón de pelo a Berta y a continuación Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, con igual ánimo de menoscabar su integridad física se abalanzó sobre Berta , agarrándole Berta a Elisa una mano golpeándole Elisa con la otra mano en el cuello.Como consecuencia de los hechos relatados Berta sufrió lesiones consistentes cervicalgia postraumática, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 5 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico (no impeditivos). Berta reclama por estas lesiones.De forma no determinada Elisa sufrió lesiones consistentes en fractura-luxación de articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reducción de la fractura, colocación de férula inmovilizadora así como tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación un total de 52 días de los cuales 28 días se consideraron de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico (no impeditivos) y 24 de pérdida temporal de calidad de vida moderado (impeditivos).

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Berta del DELITO DE LESIONES del que ha sido acusada con declaración de un tercio de las costas de oficio.Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Elisa como autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de un tercio de las costas.Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Felicidad como autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de un tercio de las costas.

Elisa y Felicidad deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Berta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución han interpuesto Dª Felicidad y Dª Elisa recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 5/12/19 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOSSe admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren las defensas el pronunciamiento condenatorio contra ambas y la absolución de Dª Berta .En particular, solicita Dª Felicidad que se acuerde su libre absolución por el delito de lesiones leves del art.

147.2 CP al haberse incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia. Descarta que exista prueba directa y de cargo de que le diese un tirón de pelo a Berta u le causara lesión, al contradecirse con la versión de ésta en su denuncia; que los relatos de Felicidad e Elisa fueran contradictorios entre sí, y que el testimonio facilitado por Valentina y Virginia no sirven para dotar de mayor verosimilitud a la versión de Berta en detrimento de la de las recurrentes, al no ser mencionadas en el momento de interponer la denuncia sino después y resultar los relatos ofrecidos por ellas vagos e imprecisos.

Llama la atención en que tardara 3 días en poner Berta la denuncia.Y Dª Elisa , por su parte, solicita su libre absolución por el delito de lesiones leves del art. 147.2 CP y la condena de Dª Berta por las lesiones sufridas por ella. Argumentando para ello haberse incurrido también en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración y apreciación de la prueba, con idéntica argumentación a la del recurso de Dª Felicidad , a la que añade no compartir la consideración de que las lesiones sufridas por ella -luxación de articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano izquierda- se produjeran de forma no determinada, al derivarse de la pelea en la que se enzarzó con Berta .Dado traslado de ambos recursos al Ministerio Fiscal en su informe interesa la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.

Motiva la impugnación en que los recursos cuestionan la la valoración de la misma llevada a cabo por el Juez en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim, debiendo tenerse en cuenta la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la instancia. Y que examinada la resolución no se advierte la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para entender producida la vulneración del Derecho invocado cuales son, la narración descriptiva de supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia y que haya existido en la prueba un error suficiente para modificar el sentido del fallo. En idéntico sentido la defensa de Dª Berta en escrito de impugnación a ambos recursos solicita la confirmación de la sentencia y su desestimación íntegra. Invoca la aplicación al caso del principio de libre valoración probatoria consagrado en nuestro Derecho Penal que autoriza al juez de instancia a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el Juicio oral, por lo que para que pueda ser acogido el error en su apreciación es necesario que aparezca de manera palmaria y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que de manera alguna pueda derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse tal error a la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas. Y que en este caso el juzgado a quo superó la duda inicial que podría tener sobre la culpabilidad de las apelantes y procedió a su condena y a la absolución de Berta en base a las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO.- Alegándose como motivo principal de los dos recursos la existencia de error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim.

Y revisada así la prueba, se puede constatar que la valoración que de la misma se hace en la sentencia se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia al igual que las conclusiones fácticas a que se llega como resultado de dicha apreciación y su calificación jurídica. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso ninguna virtualidad para revocar el juicio valorativo de la Sentencia y la calificación jurídica de los hechos al limitarse a pretender sustituir dicha valoración por la suya propia sin base objetiva de ningún género como a continuación se desprende.

Así, se concluye en la sentencia el relato de hechos probados y la condena de ambas recurrentes como autoras de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP en la persona de Berta junto con la libre absolución de ésta por el delito de lesiones del art. 147.1 CP sufridas por Elisa , pese a mantener acusación contra ella el Ministerio Fiscal al elevar las conclusiones provisionales a definitivas tras la práctica probatoria del Juicio. Y, partiendo de que ninguna de ellas negó su presencia en el lugar, centra dicha valoración en la determinación del tipo de participación de cada una en los hechos.Adjetivando de coherente, razonable y con soporte probatorio la versión facilitada por Berta respecto a que Felicidad e Elisa la agredieron; primero tirándole del pelo Felicidad y golpeándole en el cuello después Elisa ; y le produjeron lesiones que para su sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa; y que no causó en cambio de forma intencionada las lesiones sufridas en el dedo de la mano izquierda por Elisa por las que ésta sí requirió asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador.

Al haber mantenido Berta una misma versión de hechos desde la interposición de la denuncia, hasta su declaración en el Juicio y facilitar la autoría de las lesiones únicamente en los particulares del incidente en que pudo verlo, no así en el primer momento de recibir un golpe en la espalda cuando estaba junto con sus dos amigas Virginia y Valentina sacando las bebidas del maletero del coche. Atribuyendo a Felicidad que la tirara del pelo y a Felicidad que se dirigiera a ella a continuación en ademán de ir a golpearla con la mano derecha, por lo que le agarró dicha mano, golpeándola entonces en el cuello con la mano izquierda. Descartar que la no interposición de la denuncia por parte de Berta hasta tres días después sea indicativo de simulación del relato y que obedeciera únicamente al conocimiento de que Elisa la había denunciado a ella poco antes, al haber acudido ya a un centro médico de Santurtzi el día anterior refiriendo presentar dolor en cuello por agresión. Y ver corroborado su relato por la testifical de Valentina y Virginia , cuyos testimonios apreciados con inmediación, valora como imparciales y merecedores de credibilidad por los motivos que detalladamente expone en el fundamento de derecho segundo. Por el parte de asistencia en el PAC San Juan de Dios de dos días después en el que se recoge que Berta presentaba a la exploración contractura en la musculatura paravertebral cervical.

Y los informes médico forenses, en cuanto a la compatibilidad de las lesiones de Berta con el mecanismo causal y data referidos por ésta, al igual que las lesiones que presentaba Elisa con la dinámica agresora también referida por aquella.Sin dotar, en directa relación con lo expuesto, de análoga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por Felicidad e Elisa en cuanto negaron haber agredido a Berta y mantuvieron que fue ésta quien causó a Elisa las lesiones de la mano izquierda, no solo por venir avalada la versión de Berta por la prueba descrita, sino por no ser dichas versiones compatibles entre sí los relatos de ambas.

Al considerar incoherente que manifestara Felicidad que Berta fue hacia Elisa para agredirla y ella se limitó a separarlas cuando dijo no haber visto cómo se iniciaba el incidente, y no poder precisar el modo -'con los brazos o así'- en que Elisa y Berta se peleaban. Incurrir Elisa en su denuncia en contradicciones con la versión de su amiga Felicidad respecto a si estaban juntas o no antes de comenzar los hechos y cambiar su relato en el Juicio tanto sobre las personas con las que estaba hablando como la dinámica agresora de Berta hacia ella. Y sin que la única testifical aportada por una amiga de ambas, Amanda , sirva para apoyar sus respectivos testimonios al no estar presente en el momento de los hechos, limitándose a acompañar a Elisa al Hospital esa misma noche al quejarse de dolor en un dedo. Debiéndose desestimar por ello no solo la petición absolutoria del recurso de ambas acusadas por la existencia de prueba de cargo bastante adecuadamente valorada en la sentencia, como la de condena de la acusada absuelta en la instancia, al sustentarse el pronunciamiento absolutorio en la consideración de que resultan insuficientes los hechos probados para incardinar penalmente la conducta de la acusada en el tipo penal cuya aplicación se solicitó, ser dicha absolución también fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, y, principalmente, por no haber interpuesto recurso contra dicho pronunciamiento absolutorio el Ministerio Fiscal, habiéndose incluso opuesto a su revocación para ser sustituido por la condena de Berta en sus informe de impugnación a ambos recursos de 24/10/19. Sin que esté ahora legitimada en la fase de apelación la defensa de Elisa para solicitar la condena de Berta cuando en ningún momento procesal anterior de la primera instancia ejercitó dicha pretensión, limitándose a presentar escrito de defensa tras el dictado del Auto de Apertura de Juicio oral de 4/02/19, construido con la única acusación formulada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Desestimándose los recursos se condena a las apelantes al abono de las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª Felicidad Y Dª Elisa CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se imponen a las apelantes las costas procesales de la alzada.Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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