Sentencia Penal Nº 2/2020...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 31201310012020100003

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:102

Núm. Roj: STSJ NA 102/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 2
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso
de apelación registrado en ella con el número 1/20, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de
2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Sumario ordinario nº 375/16,
por el delito de agresión sexual y maltrato no habitual.
Interviene como parte acusada y apelante: D. Benjamín .
Ha sido ponente del recurso el Ilmo.Sr. Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Con fecha 27 de Noviembre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Sumario ordinario nº 375/2016 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Benjamín : A. - Como responsable en concepto de autor de un delitocontinuado de agresión sexual -violación-, de los artículos178 y 179 del Código Penal , con la agravación específica delartículo 180.1.3ª, en relación por lo que respecta a lacontinuidad delictiva con el artículo 74 apartado 3. del mismocuerpo legal, sin que concurran circunstancias modificativasde la responsabilidad penal, a la pena de CATORCE AÑOSDEPRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante eltiempo de la condena.Asimismo le imponemos prohibición de acercamiento a Debora su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distanciainferior a los 300 metros, así como la prohibición decomunicación, por cualquier medio de comunicación o medioinformático o telemático, contacto escrito, verbal o visual,durante 22 años. E igualmente le imponemos cinco años de libertadvigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativade libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 delCódigo Penal.En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos aindemnizar a Debora , en la suma de 30.000 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley denjuiciamiento Civil .

B.-. Como responsable en concepto de autor de un delitode maltratono habitual del artículo 153.2 y 3, del Código Penalsin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a lapena de OCHO MESES DE PRISIÓN,así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a Debora su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 300 metros, e igualmente la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 1 año y 8 meses.

En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a Debora , en la suma de 300 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Imponiendo al condenado las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Ratificamos la declaración de solvencia parcial del procesado declarada por Juzgado instructor, mediante Auto de 4 de enero de 2017'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Benjamín interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, por inexistencia de prueba de cargo, incoherencia y contradicción de las conclusiones de instancia y debida aplicación de la presunción de inocencia.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones y oposición al recurso formalizado por la defensa.



QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 1/20, se conformó la Sala y se designó ponente al Ilmo Sr. José Antonio Álvarez Caperochipi, conforme al turno establecido de composición del Tribunal y reparto de ponencias.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 846 bis e, por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2019, se señaló el 10 de marzo para la votación y fallo del presente recurso.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Los hechos declarados probados en instancia se incorporan a la sentencia según el siguiente tenor literal: A.- Debora , nacida en esta Ciudad el NUM000 de 2002, es hija de Erica , de nacionalidad ecuatoriana quien llegó a España embarazada. Madre e hija desde la fecha de nacimiento de aquella hasta el inicio del año 2004, residieron en la vivienda en DIRECCION000 de los padres de la representante legal de Debora , Dª Gloria , para quienes la Sra. Debora , trabajaba como empleada de hogar.

El procesado Benjamín , mayor de edad sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, conoció a Erica , en torno al mes de abril de 2002, entablando una relación afectiva sentimental.

Aproximadamente en el inicio del año 2004, iniciaron la convivencia en la misma vivienda de su residencia.

B.- En el año 2011 Erica , convivía junto a su hija Debora y Benjamín , en la vivienda ubicada en la TRAVESIA000 , NUM001 . de esta Ciudad.

Prácticamente desde su nacimiento Debora pasaba los fines de semana, en el domicilio de Dª Gloria y de D.

Jorge , quienes, normalmente, la recogían del Colegio los viernes y la llevaban también al Colegio los lunes, e igualmente tenían a la menor en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano.

En el año 2011, la relación del matrimonio con Dª Erica se había deteriorado, y los contactos del matrimonio con Debora se redujeron a comunicaciones telefónicas, contactos cuando la niña estaba en el patio del colegio o realizaba actividades extraescolares y visitas puntuales a la vivienda en que residía.

El día 5 de marzo de 2011 Erica , llegó a Ecuador, a donde se desplazó desde España por razón del fallecimiento de su hermano Paulino , deceso que tuvo lugar el día 3 de marzo, permaneciendo en el País hasta el 19 de marzo, fecha en la que regresó a España.

Durante todo el tiempo en que Erica estuvo en Ecuador, Debora quedó al cuidado de Benjamín , en la vivienda antes señalada.

C.- En hora sin determinar pero en todo caso el 5 ó 6 de marzo de 2011, Benjamín , llegó a la vivienda ubicada en la TRAVESIA000 , 3 - NUM001 . Nada más entrar comprobó que el baño no estaba limpio, por lo que se dirigió a Debora y le dió dos golpes en la cabeza. A continuación le dijo a la menor que se fuera a la habitación donde dormía el procesado, sentándose en la niña en la cama, comenzando a llorar. Tras acceder al dormitorio el acusado se dirigió a Debora diciéndole: ' te vas a enterar ', dándole una bofetada, soltándose el cinturón del pantalón, desabrochándose los botones, quitándose el pantalón y los calzoncillos, hasta quedar vestido solamente con una camiseta, recostando a Debora en la cama, subiéndole la camiseta de tirantes que llevaba puesta y quitándole el short y la braga, poniéndose a horcajadas de ella con el pene en erección, diciéndole a Debora , que no se resistiera, utilizando la superioridad corporal y su capacidad de sujeción, para inmovilizar a la niña y penetrarle por vía vaginal, produciéndole mucho dolor; cuando comenzó a eyacular retiró su pene de la vagina, limpiándose el semen con una camiseta. Benjamín advirtió a Debora , de que si contaba cualquier aspecto de lo sucedido, le haría algo malo a su madre.

Estos hechos se repitieron del mismo modo y en similares circunstancias - hasta que Debora viajó a Ecuador junto a su madre-, en diversas ocasiones, los sábados o domingos, aprovechando Benjamín los lapsos temporales en que Erica , se encontraba fuera de la vivienda realizando su actividad laboral y no había otras personas en el domicilio.

En todos los casos en que cometió dichos hechos, el procesado advertía a Debora , diciéndole que si contaba cualquier aspecto de lo sucedido, le haría algo malo a su madre. En una ocasión, cuando Debora le gritó ' violador', Benjamín le dio un golpe en la cabeza.

D.- Erica , regresó a España el 19 de marzo, Debora no se atrevió contar a su madre lo que le estaba sucediendo, si bien pensaba que pudiera ser que ésta lo supiera Benjamín , viajó a Ecuador, a donde llegó el 29 de marzo de 2011, volviendo a España el 28 de junio. Con posterioridad, Erica , se desplazó nuevamente a Ecuador, el 29 de julio de 2011, regresando a España el 3 de octubre de 2011.

E.- El día 20 de febrero de 2012, Erica , regresó a Ecuador, junto a su hija Debora , quien fue escolarizada en dicho país, viviendo con su madre y sus dos hermanas, en el mismo edificio donde residía parte de la familia materna -en concreto su abuela Josefa y su tía Justa -. En torno al mes de julio de 2012, Debora contó a su tía Justa que Benjamín había abusado de ella.

El día 10 de julio de 2012, Debora llamó por teléfono desde Ecuador, a Gloria , pues era el día del cumpleaños de esta, diciéndole en el curso de la conversación: '... Gloria Benjamín me violaba.' . Gloria se puso en contacto con Rosana , trabajadora social del Servicio Social de Base de DIRECCION000 , quien hizo constar con fecha 16 de julio de 2012, en la historia clínica de Debora la siguiente anotación, con la referencia: ' sospecha agresión sexual' - TRABAJO SOCIAL-: '... Llama por teléfono Gloria ; cuidadora de esta menor desde su nacimiento. Informa que la niña está actualmente en su país con la madre, se marcharon en febrero de este año. Por teléfono le ha informado Debora que desde hace tiempo el compañero de la madre ( Benjamín ), que actualmente vive en Pamplona, la ha estado violando. La menor no ha querido dar más información, no dijo nada por temor a que a su madre le pasara algo malo. Han hablado con la madre y ésta les ha dicho que se lo inventa '.

Erica , prima carnal de Debora , la llevó, acompañada de su abuela materna, al Hospital Provincial General Docente DIRECCION001 , ubicado en DIRECCION001 , ciudad en que vivía Claudia , donde Debora , fue examinada clínicamente en presencia de su abuela materna y se le facilitó una nota manuscrita, en la que consta el sello y la firma de la Doctora Heraclio , Médico General, fechada el 17 de julio de 2012 con la mención ' certificado' y la referencia ' Debora ', en la que se expresa: ' Certifico que la paciente al examen físico presenta himen con desgarro antiguo a las 02:00 horas y a las 09:00 horas según la carátula del reloj. Diagnóstico: presunta agresión sexual '.

Por su parte, Erica , cuando tuvo conocimiento de la anterior información, mantuvo que no creía la versión de su hija, y así se lo hizo saber a la niña, tras haber llamado a Benjamín y pedirle que jurara por su madre, que no había hecho nada a Debora ; ante la negativa de este, Erica golpeó con un objeto contundente a Debora , diciéndole que le iba a ingresar en un establecimiento psiquiátrico, manteniendo por esta razón Erica un violento enfrentamiento con su madre, la abuela de la menor.

Asimismo, Erica puso en conocimiento de Benjamín la existencia del ' certificado', quien envió 250 € a Erica , para que se verificara otra exploración, sin que conste que la misma hubiera sido llevada a efecto. Benjamín , se desplazó a Ecuador, a donde llegó el 2 de octubre de 2012, regresando a España el 6 de noviembre. Durante su estancia, mantuvo algún contacto con Erica y vió de modo fugaz a Debora , a quien le inquietó su presencia y el comentario que realizó sobre el modo en que se había desarrollado físicamente.

A finales del año 2012, cesó la relación, entre Erica y Benjamín .

F.- En el mes de agosto de 2014, Debora comunicó, a la Sra. Gloria y el Sr. Jorge con quienes mantenía conversaciones telefónicas todos los domingos su deseo de regresar a Pamplona, para vivir con ellos y continuar sus estudios.

Dña. Erica , quien no ha vuelto a España, autorizó el regreso de Debora , a tal efecto, otorgó poder especial a favor de Dª Gloria y de D. Jorge , en el que les atribuía las más amplias facultades representativas en interés de Debora y estos asumían la obligación de guarda de hecho sobre la menor -quedando formalizado el otorgamiento en escritura de 16 de septiembre de 2014, autorizada por el Notario 30º del Cantón de Quito, Doctor Jacobo - .

Debora llegó a España el 26 de septiembre de 2014, fijando la residencia, en la vivienda de Gloria y Jorge en la localidad de DIRECCION002 , donde fue escolarizada en el IES DIRECCION002 .

G.- Debora se incorporó al curso 1º de la ESO en el año académico 2014/2015, una vez que éste había comenzado. Durante el mismo manifestó un adecuado aprovechamiento, tratando de agradar a sus docentes, quienes apreciaron que se hallaba muy volcada en sus estudios, con ganas de colaborar y de agradar .

A comienzos del curso 2015/2016, su tutora escolar y la profesora, Ana María , observaron un cambio de actitud en Debora , interesándose por las razones que lo habían determinado, explicando Debora , que estaba inquieta porque todas las mañanas, veía a Benjamín aparcando un vehículo de transporte adaptado de la Cruz Roja, en las proximidades del Instituto y sentía miedo. A lo largo de varias entrevistas y con intervención del orientador del Centro, relató el proceso que había sufrido, de abusos de forma continuada en los años 2011, 2012 por parte de Benjamín ; derivando desde el centro docente la situación a los Servicios Sociales de Base de DIRECCION002 .

Con fecha 19 de octubre de 2015, se verificó valoración, por el Centro de Salud de DIRECCION003 , teniendo en cuenta que desde el Instituto se había notificado a dichos Servicios Sociales que: 'la menor refiere de nuevo los episodios de abusos hace años por parte de la pareja de su madre y solícita ayuda'. En este contexto: ' Se plantea entrevista con la tutora y cuidadora de la menor para valorar opciones de apoyo a la menor'.

El 11 de noviembre por los Servicios Sociales de Base, se entrevistó a la menor y a la familia acogedora y se solicitó ' posible derivación a CSMIJV ', para ' valoración de su situación anímica por trayectoria vital'.

Con la misma fecha, por la pediatra Dra. Estela , se dispuso su derivación a dicho recurso asistencial.

Debora acudió a consulta de valoración en el Centro de Salud Mental Infanto Juvenil del Servicio Navarro de Salud, el día 18 de noviembre de 2015, en el que después de analizarse la ' historia de la enfermedad', verificarse una ' exploración psicopatológica' y considerarse su historia evolutiva, se le diagnosticó de: ' f 43.1 Trastorno de estrés postraumático '.

A partir de dicho diagnóstico, la menor inició tratamiento psicológico con la psicóloga Gracia , habiendo continuado el mismo, hasta el pasado día 30 de mayo, en el que fue dada de alta por razón de haber alcanzado el umbral de edad en que podía ser tratada por el CSMIJV.

Jorge , actuando en representación de Debora , presentó con fecha 21 de mayo de 2016, en la Comisaría Central del Cuerpo de Policía Foral de Navarra, la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones.

H.- Como consecuencia de los hechos declarados probados en el precedente apartado 'C' y el proceso desarrollado con posterioridad a causa de los mismos, Debora , ha venido padeciendo una afectación psicológica, consistente en: (i) Sintomatología depresiva, con ideaciones autolíticas; (ii) Alteraciones adaptativas a la vida cotidiana, con repercusiones en la vida familiar, conflictos y tensiones con las personas de convivencia y (iii) Pensamientos intrusivos, que afectan a su capacidad de concentración y rendimiento.

Por igual razón, le han quedado como secuelas: (i) Una tendencia a la presencia de rasgos de tipo pesimista y autopunitivo; (ii) Suspicacia y hostilidad; así como (iii) Baja autoestima'.

Fundamentos


PRIMERO.- El procesado, D. Benjamín , condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de noviembre del 2019, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual - violación-, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la agravación específica del artículo 180.1.3ª, Cp, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. E igualmente condenado como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3, del Cp, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN. Interpone recurso de apelación en que interesa su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- La Sala de instancia, de acuerdo al relato de hechos que se declara probado, concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para contradecir la presunción de inocencia y justificar la condena del acusado.

Explica que la declaración de la menor, Debora , cumple los criterios de credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. Testimonio expuesto con claridad ante el Tribunal, sin discordancias relevantes con declaraciones anteriores, la prueba preconstituida y su declaración ante la Policía Foral; concordante en sus elementos nucleares y detalles que lo corroboran, especialmente en el relato de la primera agresión (que se sitúa el sábado 5 o domingo 6 de marzo de 2011, al marcharse su madre a Ecuador por el fallecimiento de un tío). Se pondera la singularidad de que los hechos punibles suceden cuando la víctima tiene nueve años, aprovechando los momentos en que no había ninguna otra persona en la casa.

El testimonio resulta convincente por su minuciosidad y circunstancias que lo corroboran. El relato de la relación con la madre, la testifical de su prima Claudia , informe médico del hospital de DIRECCION001 de julio de 2012, testifical de Gloria y Jorge . La verosimilitud se corrobora con los sucesos acaecidos tras su regreso a España y ser escolarizada, en setiembre de 2014 (intervención de su tutora escolar Ana María , y evaluación del centro de salud de DIRECCION003 , Gracia ), diagnosticada de estrés postraumático. Se pondera el tratamiento sicológico al alcanzar el umbral de edad y poder ser tratada por el CSMIJV. Se corrobora el relato de la denunciante con la pericial de las sicólogas forenses, que utilizan dos técnicas para ponderar su credibilidad (SVA y CBCA), destacando la existencia de signos externos que aseveran su testimonio, su afectación sicológica y secuelas.

La clínica apreciada es incompatible con una simulación. Se descarta la prueba aportada de descargo. Se considera probada la agresión continuada, dada la concurrente violencia e intimidación, en una víctima de nueve años de edad, en situación de especial vulnerabilidad, y concurriendo maltrato.



TERCERO.- El motivo primero y único de apelación planteado por la defensa de Benjamín , con fundamento en el Art. 846 bis c apartado e de la Lecri, argumenta la infracción de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo. Se alega que la condena carece de base razonable.

Se afirma que la única prueba de cargo sobre la que se funda la condena es la declaración de la menor, que incurre en contradicciones y a la que no cree su madre. No se ha valorado el testimonio del acusado y los testimonios exculpatorios y la pericial aportada, que cuando menos muestra la incertidumbre del proceso valorativo que ha de decantarse por una decisión absolutoria.

Se argumenta que la menor en su declaración a la Policía Foral, sitúa los hechos en febrero de 2011 y los fines de semana hasta febrero de 2012, y afirma que el acusado regresaba luego borracho. En el relato a las sicólogas forenses insiste en la fecha de 7 de febrero de 2011 como hecho inicial. Pero esa fecha era lunes, no fin de semana y ella debía estar en el colegio. Ante las sicólogas no afirma que él introdujera su pene. En la prueba preconstituida de julio de 2016, insiste en el 7 de febrero y dice estar segura, y solo relata la primera (supuesta) agresión, y ninguna de las que dice ocurrirían todos los fines de semana. Fecha incoherente con el relato y que la sentencia sitúa el 5 o 6 de marzo, cuando la madre viaja a Ecuador. Es incoherente que esas supuestas agresiones no dejen secuelas ni rastros ginecológicos o síquicos, ni siquiera su historia clínica (al folio 111), y eso que se le opera en diciembre de 2012 de un quiste de ovario de gran tamaño, y que pasa controles médicos periódicos de febrero de 2010 a noviembre de 2011 por un problema de pubertad precoz.

Sin que sea coherente que espere cinco años en poner la denuncia.

El informe del hospital de DIRECCION001 de julio de 2012, que refiere presunta agresión sexual, no se acompaña de datos de una exploración ginecológica y no está ratificado, ni siquiera se justifica por el hospital cuando la defensa interesa el informe médico de la comparecencia de la menor.

El informe pericial psiquiátrico de la fundación Argibide certifica que en el actor no se dan los rasgos del perfil de un abusador sexual. El informe detecta un herpes genital en 2009, dos años antes de las presuntas agresiones, que verosímilmente es una enfermedad de trasmisión sexual. No se ha valorado el testimonio del Sr. Eloy , que convivía con la denunciante y el denunciado cuando supuestamente acaecen los hechos denunciados, sin observar violencia alguna; y declara que la menor llamaba en esa época papá al denunciado.

Tampoco se atiende el testimonio de las señoras Aurelia y Daniela que acreditan que la noche del 5 de marzo el acusado no coincidió con la menor. El testimonio del Sr. Prudencio , Secretario de la Cruz Roja Navarra, ratifica un informe sobre su intachable conducta laboral y que nunca ha tenido problemas con el alcohol.



CUARTO.- Motivo que ha de ser desestimado. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación: apoyar el relato fáctico en pruebas pertinentes, válidas, y una valoración que no se aparte de las reglas de la lógica ( SSTS 406/2019 de 17 de setiembre y 45/2014, de 7 de febrero).

En particular, el recurso de apelación contra sentencia condenatoria cuando no se propone prueba en segunda instancia, no permite reconstruir a priori los hechos probados y su valoración, y no admite otro debate que el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, para contrastar su obtención y contraste de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través de la prueba practicada, debe acreditar el hecho punible y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4 de marzo, 3/2010 de 16 de enero) En el presente caso, la defensa alega la falta de credibilidad del relato de la menor, sus contradicciones y falta de verosimilitud, pero no identifica ningún elemento fehaciente de contradicción, la contravención de las reglas de procedimiento, o unas conclusiones contrarias a la lógica y la razón; en una ponderación del testimonio de la menor fundado en la inmediación y el principio de contradicción.

El proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, en unidad de acto en la vista oral, donde la defensa ha gozado de la posibilidad de contrastar su verosimilitud; dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal de instancia, y la sentencia se construye con criterios de lógica, ciencia y experiencia. La Sala comprueba que la motivación ofrecida es exhaustiva. La convicción condenatoria no puede calificarse de absurda o arbitraria; valoradas las pruebas con criterios de lógica, ciencia y experiencia.



QUINTO.- Existe prueba de cargo profusa y suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El testimonio de la menor se ha reiterado con las debidas garantías, ante la Policía Foral en su denuncia de 21 de mayo de 2016, en sus diversas entrevistas con las sicólogas forenses tal como se refieren en su informe de julio de 2016, la prueba preconstituida de julio de 2016 y en su declaración en el juicio oral. En todas las ocasiones se observa un relato coherente y convincente, sin contradicciones, persistencia en la incriminación sin ambigüedades, con profusión de detalles que le prestan credibilidad y situados los hechos debidamente en su contexto de tiempo y lugar. La sentencia recurrida sitúa la declaración de la menor en el contexto valorativo de unos detalles significativos, como la difícil relación de la víctima con su madre, la reacción de su abuela y prima Claudia en Ecuador, y la reminiscencia de los hechos cuando coincide con el acusado en Ecuador, o al ver su vehículo de la Cruz Roja aparcado en las inmediaciones del instituto de DIRECCION003 .

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente (por ejemplo, STS 16 de enero de 2020, en una sentencia reciente de abusos sexuales sobre menor de edad) que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas; si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de incredibilidad subjetiva por resentimiento, enemistad, venganza, o de cualquier índole que no se refiere en el presente testimonio. 'La circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo'.



SEXTO.- La fecha exacta de febrero o marzo en que ocurre la primera agresión, y si era o no fin de semana, resulta irrelevante para la apreciación de la credibilidad del testimonio de la víctima, pues lo determinante no es la fecha en sí, sino que la agresión enjuiciada ocurrió aprovechándose el acusado de que quedaba al cuidado de la denunciante por haber viajado su madre a Ecuador con ocasión del fallecimiento de un familiar (hechos probados B y C), lo que la sentencia de instancia define como hecho nuclear. Y en los diversos testimonios se identifican con precisión el modo y lugar como se produjeron los hechos denunciados y el detalle de las circunstancias de la agresión, todo ello sin contradicción alguna.

El retraso en presentar la denuncia se entiende por las circunstancias de la propia agresión que relata la sentencia, la intimidación con hacer daño a su madre (hecho probado C), y el deseo de distanciarse de los hechos, lo que ella explica en sus declaraciones. Se explica cómo ella tiene un cambio de comportamiento en el curso escolar 2015-16 porque el acusado aparcaba el vehículo que conducía en las proximidades de su instituto. Y en cuanto a la alegada incidencia de la aversión de la denunciante por el acusado y la falta de apoyo de su madre, la sentencia lo interpreta como signo de credibilidad de la propia declaración. En un caso similar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que 'aunque los hechos se cometieran años atrás, el dictamen de los especialistas en esta materia ya tiene en cuenta el transcurso del tiempo y es en el examen y la entrevista con la víctima cuando en base a su experiencia profesional llegan a la conclusión que arrojan en el dictamen que exponen al Tribunal y que ha sido valorado por éste' ( STS 10 de enero de 2020).

No es cierto que la agresión a la menor no haya dejado secuelas. La menor ha sido tratada en el centro de salud mental infanto-juvenil del Servicio Navarro de Salud, y después de analizarse la historia de su enfermedad se le diagnostica trastorno de estrés postraumático, iniciando un largo tratamiento con la sicóloga Gracia (Hecho probado G), declarándose probada su afectación sicológica en los términos que relata el hecho probado H.

La historia clínica de la paciente no pone de manifiesto contradicción alguna en la verosimilitud del testimonio de la menor, muy por el contrario según relata el hecho probado E, cuando la menor viaja a Ecuador y se sustrae de la presión moral del acusado, relata a Gloria la agresión, lo que se anota en su historia clínica con fecha 16 de julio de 2012; y lo denuncia también en Ecuador, lo que se acredita en el informe médico de 17 de julio de 2012, suscrito por la Doctora Heraclio , Médico General.

Los testimonios referidos del Sr. Eloy , y de las señoras Aurelia y Daniela de ningún modo contradicen el testimonio de la menor en ninguno de sus puntos nucleares, pues se refieren a circunstancias externas a la secuencia de los hechos criminales, no contradicen la realidad de la agresión y sus características, y la sentencia subraya que las agresiones se producen aprovechando que no había ninguna otra persona en el interior de la vivienda. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia no concede credibilidad a las declaraciones de las referidas testigos. Lo que no se contradice tampoco en la pericial aportada por el actor de la fundación Argibide.

SEPTIMO.- El testimonio de la menor se corrobora con indicios externos concluyentes debidamente referidos en la sentencia recurrida.

En el presente caso se debate con peculiar detenimiento en la vista oral la afectación sicológica de la menor.

La pericial sicológica de Marí Jose y Alicia , con referencia a las pruebas sicológicas aplicadas (Inventario clínico para adolescentes, prueba proyectiva, cuestionario educativo clínico, diversos análisis de evaluación de credibilidad) constata la total verosimilitud del testimonio de la víctima, e igualmente muchos años después su grave afectación sicológica: sintomatología depresiva alteraciones adaptativas y pensamientos intrusivos.

Su grave afectación y la realidad de la agresión se acreditan también en el largo proceso de constatación de las dolencias y sus causas, que se inicia desde su vuelta a España. Su tutora en el instituto, Ana María , detecta la grave afectación sicológica que le causa la presencia del acusado en las proximidades del centro docente, se le deriva al centro de Salud Mental Juvenil del SNS, es tratada por Gracia , cuyo informe médico de síntesis se incorpora a los folios 179 y sigs. Afectación que también es detectada por sus tutores actuales, Gloria y Jorge .

En conclusión, el convincente testimonio de la menor constituye una prueba de cargo suficiente, y además es objeto de una corroboración periférica por una prueba pericial y una acreditación de las graves dolencias que se le causaron, más allá de toda duda razonable.

OCTAVO.- No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, declaramos de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso, en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por lal Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Lázaro Ciaurriz, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario nº; 375/16.

2º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

3º.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

4º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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