Sentencia Penal Nº 2/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 12/2020 de 14 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 16078370012021100028

Núm. Ecli: ES:APCU:2021:28

Núm. Roj: SAP CU 28:2021

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00002/2021

-

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 530550

N.I.G.: 16190 41 2 2013 0002012

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2020

Delito: FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Avelino, María Inmaculada , Ana María , Adelina , Adriana , Borja

Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER TOMAS GONZALEZ CARALT, MARIA CLARA ALCOLADO RAMIREZ , MARIA CLARA ALCOLADO RAMIREZ , MARIA CLARA ALCOLADO RAMIREZ , MARIA CLARA ALCOLADO RAMIREZ , MARIA CLARA ALCOLADO RAMIREZ

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 12/2020.

Origen: Procedimiento Abreviado nº 73/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000; antes Diligencias Previas nº 586/2013 de ese mismo Juzgado, incoadas el 18.07.2013.

SENTENCIA Nº 2/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

D. JAVIER MARTÍN MESONERO.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

En la ciudad de Cuenca, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguida por presunto delito de expedición de moneda falsa en concurso con un delito de estafa, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 73/2014, (antes Diligencias Previas nº 586/2013, incoadas el 18.07.2013), y número de rollo de Sala 12/2020, (Procedimiento Abreviado), contra Avelino, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM000.1987, en Ciudad Real, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, que fue detenido policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerido para ello, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y defendido por el Letrado D. Javier Tomás González Caralt, (si bien en el momento del juicio fue sustituido por la Letrada Dª. Clara Alcolado Ramírez), María Inmaculada, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION001, Ciudad Real, el NUM002.1993, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Ceva Pérez y defendida por la Letrada Dª. Clara Alcolado Ramírez, Adelina, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION001, Ciudad Real, el NUM004.1991, con D.N.I. nº NUM005, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Ceva Pérez y defendida por la Letrada Dª. Clara Alcolado Ramírez, Ana María, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION002, Toledo, el NUM006.1992, con D.N.I. nº NUM007, sin antecedentes penales, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y defendida por la Letrada Dª. Clara Alcolado Ramírez, Adriana, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION002, Toledo, el NUM008.1967, con D.N.I. nº NUM009, sin antecedentes penales, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y defendida por la Letrada Dª. Clara Alcolado Ramírez, y Borja, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Toledo, el NUM010.1992, con D.N.I. nº NUM011, sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerido para ello, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y defendida por la Letrada Dª. Clara Alcolado Ramírez; siendo parte elMINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública,y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 se iniciaron Diligencias Previas, el 18.07.2013, registrándose con el número 586/2013.

Segundo.- Que, mediante Auto de 20.10.2014, se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal firmó escrito de acusación, (el 17.01.2015), contra las siguientes personas:

. Avelino.

. María Inmaculada.

. Adelina.

. Ana María.

. Adriana.

. Borja.

El Ministerio Público vino a indicar que cada uno de los acusados era responsable, en concepto de autor, de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.2º del Código Penal, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

El Ministerio Público solicitó para cada uno de los acusados las siguientes penas:

.6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal señaló que los acusados tenían que indemnizar solidariamente a la farmacia ' DIRECCION003' en 50 €, a María Antonieta en 50 €, a Beatriz en el importe de 150 €, a Belinda en la cantidad de 50 € y a la farmacia ' DIRECCION004' en 50 €.

El Ministerio Publicó también concretó que debían imponerse las costas a los acusados.

Tercero.-Que se acordó, por Auto de fecha 29.06.2015, la apertura del juicio oral contra todos los acusados.

Se presentaron los escritos de defensa que figuran en las actuaciones.

Cuarto.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 12/2020). Finalmente se señaló el juicio para el 14.01.2021; fecha en la que se celebró en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.

Quinto.- Que el Ministerio Público y la defensa habían presentado, unos días antes de la celebración del juicio, un escrito conjunto de conformidad. Su contenido era el siguiente:

A. Permanecían inalterables las conclusiones primera, segunda y tercera del inicial escrito de acusación.

B. La conclusión cuarta, de dicho inicial escrito de acusación, se modificaba en el sentido de establecer que concurría, para todos los acusados, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

C. La conclusión quinta, del referido inicial escrito de acusación, se modificaba en el sentido de solicitar, para cada uno de los acusados, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D. Se mantenía inalterable la responsabilidad civil inicialmente pedida.

E. Se solicitaba la aplicación del artículo 127 del Código Penal.

Tanto el Ministerio Público como la defensa ratificaron dicho escrito en el acto del juicio. Cada uno de los acusados mostró su expresa conformidad, con el referido escrito, de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, responsabilidad, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral para dictar Sentencia de estricta conformidad con el mencionado escrito final. Por parte tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa de los acusados se indicó que no se iba a recurrir la Sentencia, (circunstancia que en definitiva también vino a ser sostenida por los acusados), declarando la Sala en ese mismo momento la firmeza de la Sentencia, (Resolución que sería documentada a continuación).

Siendo firme la Sentencia, por la defensa de María Inmaculada, Adelina, Ana María, Adriana y Borja vino a interesarse la suspensión de la ejecución de la respectiva pena de prisión. El Ministerio Público indicó que no se oponía a la suspensión de la ejecución de la pena de las cinco personas citadas, (por un período de dos años para cada uno de ellos). El Ministerio Público vino a indicar que la situación que se derivaba de la hoja histórico penal de Avelino era compleja y que, por ello, no podía pronunciarse en ese momento sobre una postura favorable o desfavorable a la suspensión de la ejecución de la pena del mismo, (ya que se precisaba la aportación de algunos documentos y el estudio minucioso de los mismos), manifestando seguidamente la defensa de Avelino que presentaría un escrito, al que intentaría incorporar determinada documentación, para solicitar ulteriormente, mediante tal escrito, la suspensión de la ejecución de la pena del Sr. Avelino. Este último incluso vino a manifestar que, de cara a la solicitud que ulteriormente planteará su Letrada y para el caso de ser necesario, prestaba su expreso consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad..

Hechos

Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

Los acusados, Avelino, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM000.1987, en Ciudad Real, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, que fue detenido policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerido para ello, María Inmaculada, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION001, Ciudad Real, el NUM002.1993, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, Adelina, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION001, Ciudad Real, el NUM004.1991, con D.N.I. nº NUM005, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, Ana María, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION002, Toledo, el NUM006.1992, con D.N.I. nº NUM007, sin antecedentes penales, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, Adriana, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en DIRECCION002, Toledo, el NUM008.1967, con D.N.I. nº NUM009, sin antecedentes penales, que fue detenida policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerida para ello, y Borja, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Toledo, el NUM010.1992, con D.N.I. nº NUM011, sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa el 17.07.2013, habiéndose decretado su libertad provisional mediante Auto de 18.07.2013, con obligación de comparecer ante el correspondiente Órgano Judicial cuantas veces fuera requerido para ello, actuando de consuno en el común propósito de introducir en el tráfico económico dinero carente de curso legal, asumiendo como propios los actos que individualmente realizaron cada uno de ellos, adquirieron de personas y en fechas indeterminadas, pero en todo caso antes del día 17 de julio de 2013, al menos, 2.000 € fraccionados en billetes de 50 €.

Una vez que los acusados reunieron dicha cantidad, y conociendo que se trataba de billetes carentes de autenticidad, decidieron, siempre de común acuerdo, ponerlos en circulación, consiguiendo de esta manera, al propio tiempo, obtener un ilícito beneficio patrimonial en perjuicio de los sucesivos adquirentes del dinero apócrifo.

Para llevar a cabo este plan, los acusados se desplazaron en la mañana del día 17 de julio de 2013 en los vehículos BMW 318 matrícula W-....-MH y Hyundai Sonata matrícula ....-GTT, a las localidades de DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007, todas ellas pertenecientes al partido judicial de DIRECCION000, y en establecimientos comerciales de las referidas localidades actuaron como se indica a continuación.

Dos de las acusadas, cuya precisa identidad no consta, sobre las 10:40 horas del citado día 17 entraron en la farmacia ' DIRECCION003', sita en la PLAZA000, NUM012, de DIRECCION005, y compraron 'ibuprofeno' entregando a cambio un billete de 50 € carente de autenticidad, obteniendo de la transmitente, por dicho acto mendaz, dinero legal y el producto farmacéutico solicitado.

Sobre las 12:00 del día 17, dos mujeres cuya identidad no consta, pero pertenecientes al grupo de los acusados, entraron en el restaurante ' DIRECCION008', sito en el término municipal de DIRECCION006 y propiedad de María Antonieta, y pidieron a la trabajadora del restaurante cambio para tabaco, entregando para ello un billete de 50 € apócrifo y obteniendo dinero de curso legal, que le fue entregado por dicha trabajadora a causa del engaño empleado por las acusadas.

Sobre las 12:30, del susodicho día, uno de los acusados, cuya identidad no se precisa en actuaciones, entró en el estanco propiedad de Beatriz, sito en la C/ DIRECCION009, NUM013, de la localidad de DIRECCION007, y compró una cajetilla de tabaco marca 'Camel' para lo que pagó con un billete de 50 € carente de curso legal. A los 5 minutos, dos de las acusadas, cuya identidad no consta en autos, adquirieron dos cajetillas de tabaco marca 'Nobel' y dos botes de Coca-Cola, entregando para ello un billete de 50 € apócrifo. Diez minutos más tarde una de las acusadas compró en este estanco una cajetilla de tabaco 'Camel' entregando para ello un billete de 50 € apócrifo. Los acusados obtuvieron, por este medio mendaz, dinero legal entregado por la transmitente, el paquete de tabaco y las bebidas.

Sobre las 13:00 del día 17 entraron una mujer y un hombre, cuya identidad no consta pero pertenecientes al grupo de los acusados, en el restaurante ' DIRECCION010', sito en el kilómetro NUM014 de la NUM015, perteneciente a Oscar, los cuales pidieron cambio para sacar tabaco entregando para ello dos billetes de 50 € y obteniendo dinero legal del transmitente a causa del engaño a él provocado.

Minutos después, estos mismos acusados entraron en el restaurante ' DIRECCION011', sito en el kilómetro NUM014 de la NUM015 y perteneciente a Roman, y solicitaron cambio para sacar tabaco de la máquina expendedora, entregando para ello un billete de 50 € y obteniendo dinero legal del transmitente a causa del engaño a él provocado.

Sobre las 13:45 del día 17, una de las acusadas, cuyo nombre no consta, entró en el estanco sito en la C/ DIRECCION012, NUM016, de la localidad de DIRECCION006, propiedad de Belinda, y pagó con un billete de 50 € carente de curso legal dos cajetillas de tabaco 'Camel', consiguiendo del transmitente, a causa de esa maniobra engañosa, el paquete de tabaco y dinero de curso legal.

Por último, en hora indeterminada del referido día 17 de julio de 2013, alguno de los acusados, cuya identidad no consta en actuaciones, entró en la farmacia ' DIRECCION004', y logró introducir en la misma un billete de 50 € a cambio de dinero de curso legal.

Con los actos que han quedado relatados los acusados consiguieron colocar en el lícito tráfico mercantil la cantidad de 500 €.

Realizados los hechos descritos, los acusados huyeron en los dos vehículos anteriormente mencionados, hasta que fueron interceptados por Agentes de Guardia Civil actuantes. Minutos después, los Agentes encontraron 28 billetes de 50 € carentes de autenticidad en el vehículo Hyundai Sonata matrícula ....-GTT, en el que viajaban los acusados Borja y Adriana, acompañados de los menores Argimiro. y Marina.

Asimismo, la acusada Adelina escondía en su sujetador dos billetes de 50 € falsos.

Con los actos de engaño perpetrados, los acusados causaron a la farmacia ' DIRECCION003' un perjuicio económico de 50 €, al que la titular de la referida farmacia no renuncia, a María Antonieta un perjuicio económico de 50 €, que reclama, a Beatriz un perjuicio de 150 €, que reclama, a Oscar un perjuicio de 100 €, al que renuncia, a Roman un perjuicio económico de 50 €, al que renuncia, a Belinda un perjuicio de 50 €, que reclama, y a la farmacia ' DIRECCION004' un perjuicio económico de 50 €, que reclama.

Fundamentos

Primero.-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

-y que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los datos fácticos conformados por las partes, los hechos han de ser considerados, para cada uno de los acusados, como constitutivos de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, apartado 2º del primer párrafo y segundo párrafo, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal, (y todo ello conforme a la redacción del Código Penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015).

Por otro lado, resulta también claro que, a la vista de la conformidad existente, todos los acusados son criminalmente responsables de dichos delitos en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal.

Tercero.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que concurre, para todos los acusados, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ( artículos 21.6ª y 66.2ª del Código Penal).

Cuarto.- Corresponde imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Quinto.-El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados. Y en el caso que nos ocupa, a la vista de lo sostenido y aceptado por la acusación y por la defensa, procede establecer el siguiente pronunciamiento en cuanto a indemnización por responsabilidad civil derivada de la infracción criminal:

.Los seis acusados abonarán, de forma solidaria, los siguientes importes:

-a la farmacia ' DIRECCION003', 50 €;

-a María Antonieta, 50 €;

-a Beatriz, 150 €;

-a Belinda, 50 €;

-y a la farmacia ' DIRECCION004', 50 €.

El pago de la suma total de dichas partidas individuales, (que asciende a 350 €), se realizará con cargo a los 2.981,65 € que figuran en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial. A la vista de dicha determinación, ya no procede realizar al respecto una hipotética liquidación de los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, para el cumplimiento material de la pena de prisión, (si es que finalmente ese fuera el caso), se abonará a cada acusado el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa por detención policial, (períodos que, para cada cual, se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia).

Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal, en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013 y por si finalmente hubiera que cumplir materialmente las penas de prisión, consideramos oportuno abonar a cada condenado, (y puesto que mediante Auto de 18.07.2013 se impuso a cada cual la obligación de comparecer ante el Órgano Judicial correspondiente siempre que fuera requerido para ello), un día por cada 10 comparecencias apud acta que, si es el caso, consten por cada cual efectuadas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que si fuera el supuesto se realizó hasta la última que en su caso conste verificada a fecha de hoy respecto de María Inmaculada, Adelina, Ana María, Adriana y Borja, (para quienes hoy mismo, y como más adelante se analizará y especificará, comienza el plazo de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, quedando por tanto para ellos sin efecto desde hoy todas las medidas cautelares de naturaleza personal que en este instante estén vigentes, quedando también para ellos sin efecto desde hoy las medidas cautelares reales que pudieran seguir vigentes, ya que, en definitiva y como antes se indicó, el pago de la responsabilidad civil ya está asegurado con el dinero que obra en la cuenta bancaria de la Audiencia), y para Avelino desde la primera comparecencia que si fuera el caso él realizó hasta el día que comience a cumplir la concreta pena de prisión de esta causa o hasta que si fuera el caso se le conceda la suspensión de la ejecución, fechas, (la de comienzo del cumplimiento de la concreta pena de prisión de esta causa o la de concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución), en la que se dejarán sin efecto las medidas cautelares de naturaleza personal que en ese momento estén vigentes para él, (quedando sin efecto desde hoy para él las medidas cautelares reales que pudieran seguir vigentes, ya que, en definitiva y como también antes se dijo, el pago de la responsabilidad civil ya está asegurado con el dinero que obra en la cuenta bancaria de la Audiencia),

Séptimo.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 del Código Penal, se acordarán los siguientes pronunciamientos:

A. El comiso definitivo de todos los objetos materiales que fueron intervenidos por la fuerza policial. Tales objetos fueron útiles o instrumentos del delito; razón por la cual, al amparo del referido artículo 127 del Código Penal y puesto que entendemos que no tienen valor alguno, deben ser todos ellos íntegramente destruidos si todavía existieran.

B. El comiso definitivo, al amparo del artículo 127 del Código Penal, de la cantidad resultante de restar los 350 € antes mencionados, (como responsabilidad civil), de los 2.981,65 que obran en la cuenta de la Audiencia; cifra restante que asciende a 2.631,65 € y que será transferida a la cuenta del Tesoro.

Octavo.-En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes, se impondrán a los condenados las costas de esta instancia en un montante de un sexto para cada uno de ellos.

Noveno.-En relación con la suspensión de la ejecución de las penas de prisión consideramos que debe aplicarse la legislación vigente en este preciso momento, (que es cuando se inicia la ejecución), y ello porque los Tribunales vienen señalando, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Auto de 16.02.2018, recurso 12/2018, cuyo criterio compartimos), que '......La Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 está referida a la aplicación de la ley penal más favorable en los procesos pendientes de enjuiciamiento, no en los ya sentenciados,......debiendo aplicarse la normativa que sobre beneficios penales exista en el momento de iniciarse la ejecución de que se trate......'). Y al respeto debe señalarse lo siguiente:

A. La concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes:

'1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

B. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004, que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución, la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre).

C. Y sentado lo anterior, entendemos que los condenados María Inmaculada, Adelina, Ana María, Adriana y Borja sí son acreedores de los beneficios de la suspensión de la ejecución de su respectiva pena de prisión; y ello por todo lo siguiente:

1. Respecto de María Inmaculada:

-es delincuente primaria. En consecuencia, sí concurre en ella la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal;

-su pena de prisión no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y las indemnizaciones establecidas en la presente Resolución se van a abonar con cargo al dinero que figura en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a María Inmaculada, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021), suspensión condicionada a que ella no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021).

Si María Inmaculada no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

2. Respecto de Adelina:

-también debe considerarse delincuente primaria. La condición de primariedad delictiva es requisito sine qua non para acceder a la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad, (y así se viene estableciendo por los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, en Auto de 28.09.2004, recurso 171/2004, o la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en Auto de 26.07.2011, recurso 467/2011, cuyo respectivo criterio compartimos), y en el caso que nos ocupa sí se cumple tal condición de primariedad delictiva, ya que cuando el Código Penal alude a la primariedad delictiva lo hace pensando en el momento de cometerse el hecho que motivó la pena pendiente de ejecución o suspensión, y la previsión de dicho Texto Legal relativa a la posibilidad de cancelación de los antecedentes existentes se refiere al momento en que se cometieron los hechos enjuiciados que dieron lugar a la imposición de la pena y consiguiente ejecutoria en que se debate la posible suspensión, (en tal sentido se vienen pronunciando distintos Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Auto de 24.11.2010, recurso 807/2010, cuyo criterio también compartimos), y del examen de la hoja histórico penal de la Sra. Adelina se desprende que en el momento de comisión de los hechos de la que ahora nos ocupan, (17.07.2013), ella no había sido condenada, (fue condenada mediante Sentencia que adquirió firmeza el 02.07.2018). En consecuencia, sí concurre en ella la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal;

-su pena de prisión no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y las indemnizaciones establecidas en la presente Resolución se van a abonar con cargo al dinero que figura en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Adelina, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021), suspensión condicionada a que ella no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021).

Si Adelina no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

3. Respecto de Ana María:

-es delincuente primaria. En consecuencia, sí concurre en ella la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal;

-su pena de prisión no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y las indemnizaciones establecidas en la presente Resolución se van a abonar con cargo al dinero que figura en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Ana María, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021), suspensión condicionada a que ella no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021).

Si Ana María no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

4. Respecto de Adriana:

-es delincuente primaria. En consecuencia, sí concurre en ella la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal;

-su pena de prisión no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y las indemnizaciones establecidas en la presente Resolución se van a abonar con cargo al dinero que figura en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Adriana, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021), suspensión condicionada a que ella no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021).

Si Adriana no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

5. Respecto de Borja:

-es delincuente primario. En consecuencia, sí concurre en él la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal;

-su pena de prisión no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal;

-y las indemnizaciones establecidas en la presente Resolución se van a abonar con cargo al dinero que figura en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Borja, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021), suspensión condicionada a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia; es decir, desde el 14.01.2021).

Si Borja no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

No se realizará pronunciamiento alguno en este momento en cuanto a la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena respecto de Avelino; y ello porque su defensa indicó que plantearía posteriormente, por escrito y con documentación, dicha petición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, debidamente circunstanciados en el encabezamiento de la presente Sentencia, en los siguientes términos:

.A Avelino, como autor, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, apartado 2º del primer párrafo y segundo párrafo, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal, (y todo ello conforme a la redacción del Código Penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo en él la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ( artículos 21.6ª y 66.2ª del Código Penal), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.A María Inmaculada, como autora, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, apartado 2º del primer párrafo y segundo párrafo, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal, (y todo ello conforme a la redacción del Código Penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo en ella la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ( artículos 21.6ª y 66.2ª del Código Penal), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.A Adelina, como autora, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, apartado 2º del primer párrafo y segundo párrafo, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal, (y todo ello conforme a la redacción del Código Penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo en ella la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ( artículos 21.6ª y 66.2ª del Código Penal), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.A Ana María, como autora, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, apartado 2º del primer párrafo y segundo párrafo, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal, (y todo ello conforme a la redacción del Código Penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo en ella la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ( artículos 21.6ª y 66.2ª del Código Penal), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.A Adriana, como autora, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, apartado 2º del primer párrafo y segundo párrafo, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal, (y todo ello conforme a la redacción del Código Penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo en ella la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ( artículos 21.6ª y 66.2ª del Código Penal), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.A Borja, como autor, (del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal), criminalmente responsable de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, apartado 2º del primer párrafo y segundo párrafo, en concurso medial, (del artículo 77 del Código Penal), con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, castigándose con arreglo al artículo 77.2 del Código Penal, (y todo ello conforme a la redacción del Código Penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo en él la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ( artículos 21.6ª y 66.2ª del Código Penal), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Avelino, a María Inmaculada, a Adelina, a Ana María, a Adriana y a Borja a que paguen, de forma solidaria, los siguientes importes:

-a la farmacia ' DIRECCION003', 50 €;

-a María Antonieta, 50 €;

-a Beatriz, 150 €;

-a Belinda, 50 €;

-y a la farmacia ' DIRECCION004', 50 €.

El pago de la suma total de dichas partidas individuales, (total que asciende a 350 €), se realizará con cargo a los 2.981,65 € que figuran en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial. A la vista de dicha determinación, ya no procede realizar al respecto una hipotética liquidación de los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se decreta:

A. El comiso definitivo de todos los objetos materiales que fueron intervenidos por la fuerza policial; debiendo ser todos ellos íntegramente destruidos si todavía existieran.

B. El comiso definitivo de la cantidad resultante de restar los 350 € de responsabilidad civil de los 2.981,65 que obran en la cuenta de la Audiencia; cifra que asciende a 2.631,65 € y que será transferida a la cuenta del Tesoro.

Para el caso de tener que cumplir final y materialmente la pena de prisión, se abonará a los correspondientes acusados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa, (por detención policial; períodos que se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia).

Para el caso de tener que cumplir final y materialmente las penas de prisión, consideramos oportuno abonar a cada condenado un día por cada 10 comparecencias apud acta que, si es el caso, consten por cada cual efectuadas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que si fuera el supuesto se realizó hasta la última que en su caso conste verificada a fecha de hoy respecto de María Inmaculada, Adelina, Ana María, Adriana y Borja, (para quienes hoy mismo comienza el plazo de suspensión de la ejecución de la pena, quedando por tanto para ellos sin efecto desde hoy todas las medidas cautelares de naturaleza personal que en este instante estén vigentes, quedando también para ellos sin efecto desde hoy las medidas cautelares reales que pudieran seguir vigentes), y para Avelino desde la primera comparecencia que si fuera el caso él realizó hasta el día que comience a cumplir la concreta pena de prisión de esta causa o hasta que si fuera el caso se le conceda la suspensión de la ejecución, fechas, (la de comienzo del cumplimiento de la concreta pena de prisión de esta causa o la de concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución), en la que se dejarán sin efecto las medidas cautelares de naturaleza personal que en ese momento estén vigentes para él, (quedando sin efecto desde hoy para él las medidas cautelares reales que pudieran seguir vigentes).

Se imponen a los condenados las costas de esta instancia en un montante de un sexto para cada uno de ellos.

Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde el 14.01.2021), la ejecución de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta a María Inmaculada; suspensión condicionada:

-a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde el 14.01.2021).

Si ella no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde el 14.01.2021), la ejecución de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta a Adelina; suspensión condicionada:

-a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde el 14.01.2021).

Si ella no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde el 14.01.2021), la ejecución de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta a Ana María; suspensión condicionada:

-a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde el 14.01.2021).

Si ella no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde el 14.01.2021), la ejecución de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta a Adriana; suspensión condicionada:

-a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde el 14.01.2021).

Si ella no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde el 14.01.2021), la ejecución de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta a Borja; suspensión condicionada:

-a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde el 14.01.2021).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

No se realiza en este momento pronunciamiento alguno respecto de la concesión o no del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de Avelino, (dado que tal pretensión será planteada ulteriormente y por escrito por su defensa).

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que ES FIRME, (al haberse declarado así en el mismo acto de juicio), y que contra ella no cabe interponer recurso alguno; si bien frente a los pronunciamientos relativos a la suspensión de la ejecución de la pena podrá formularse recurso de súplica, por escrito y en un plazo de tres días desde su respectiva notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los datos personales incluidos en esta resolución nopodrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.