Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 34/2020 de 07 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100033
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:184
Núm. Roj: SAP LE 184:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00002/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85850
N.I.G.: 24010 41 2 2016 0000785
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alfonso
Procurador/a: D/Dª , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , JOAQUIN RUIZ DE INFANTE ABELLA
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO JAVIER LOPEZ SANCHEZ
En León, a 7 de enero de 2021.
Antecedentes
En fecha 25 de julio de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de La Bañeza, Auto por el que se acordaba la formación de Procedimiento Abreviado por delito de apropiación indebida o estafa contra Don Anselmo.
Conferido el oportuno traslado de las actuaciones a la representación de Don Alfonso y al MINISTERIO FISCAL, se presentaron por éstos los siguientes escritos de conclusiones provisionale:
1º. En fecha 4 de diciembre de 2018 se presentó por el MINISTERIO FISCAL escrito de solicitud de apertura del juicio oral en el que formulaba acusación contra Don Anselmo, a quien imputaba los siguientes hechos:
'El acusado Anselmo mayor de edad, y sin antecedentes penales, entabló una fuerte relación de amistad con Alfonso, ciudadano saudí al que conoció en una cacería en el año 2011; el acusado, ofrecía su casa a Alfonso cuando estaba en España, alojándose éste en la misma, llegando incluso a viajar juntos a Tanzania y Suráfrica para cazar.
Debido a la confianza depositada por Alfonso en el acusado, acordó con el mismo que la compra de rifles y otras armas que realizaría en el año 2012, como así hizo, figurarían a su nombre, dada la complejidad de legalizarlas en España respecto de un ciudadano no europeo y el acusado, una vez Alfonso las adquirió en la Armería' Belami' de la de la localidad de Betanzos (A Coruña) y abonó su importe total que ascendió a 29.254,95 Euros efectuando las oportunas transferencias en Noviembre del 2012 y Septiembre del 2015, hizo caso omiso a los requerimientos del mismo para que se las entregara.
Así, Alfonso envió un correo electrónico al acusado el día 3 de agosto del 2016, junto con la documentación necesaria para que el acusado realizara los trámites oportunos, de modo que ya apareciera su dueño como titular, tal y como habían acordado, o en su caso le reintegrara las armas o le abonara su precio, respondiendo con evasivas el acusado, que tiene en su poder todos los efectos indicados, al considerar éste que Alfonso se las había regalado, no siendo cierto. El acusado incorporó dichas armas a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento ilícito.
Asimismo, el acusado el día 20 de agosto del 2016, sin autorización de Alfonso, sustrajo con ánimo de ilícito beneficio, en las instalaciones del 'Hotel Valle del Eria' del que es su propietario Alfonso en la localidad de Castro Contrigo (León), un tractor de su propiedad y sus accesorios, que Alfonso había comprado por un importe total de 7.260 Euros.
A tenor del referido escrito de acusación, tales hechos serían constitutivos de las siguientes infracciones penales:
Un Delito de Apropiación Indebida previsto y penado en los artículos: 253-1 y 250, 6º del C.P.
Un Delito de Hurto, del Art. 234.1 del mismo texto legal.
De tales infracciones penales sería autor criminalmente responsable el acusado Don Anselmo. No concurriendo en éste, a juicio del Ministerio Fiscal, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba se le condenase como autor de la referidos delitos a las siguientes penas:
Por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas.
Por el DELITO DE HURTO, las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante la condena
Asimismo solicitaba el Ministerio Fiscal se condenase al acusado al pago de las costas del presente procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil solicitaba el MINISTERIO FISCAL se condenase al acusado a indemnizar a Alfonso en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.254, 95 €) importe de las armas, rifles etc. y en SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (7.260 €), por el tractor sustraído, propiedad del mismo.
2º. En fecha 28 de septiembre de 2018 se presentó por el Procurador de los Tribunales Don SIGFREDO AMEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de Don Alfonso, escrito de solicitud de apertura de juicio oral en el que formulaba acusación contra Don Anselmo, a quien imputaba los siguientes hechos:
'El denunciante, DON Alfonso, conoció a finales del año 2011 al acusado, DON Anselmo, como consecuencia de la gran afición a la caza que ambos tenían. A raíz de la afición a la actividad cinegética, ambos congeniaron y entablaron una gran amistad, cimentándose por parte del denunciante la confianza en el acusado.
El Sr. Alfonso empezó a participar con el acusado en diferentes cacerías y en otras actividades relacionadas con la caza, como el mantenimiento y ordenación de cotos de caza. Al ser extranjero, de origen saudí, los trámites necesarios para ostentar la titularidad de un arma son complicados. Por ello, ante la confianza que había entre ambos, pactaron que las armas serían adquiridas por el denunciante, pero puestas a nombre del acusado hasta que se solucionaran las burocracias pertinentes para ser el señor Alfonso legalmente titular de las mismas.
Así, en el año 2012 mi representado adquirió en Armería Belami, S.L. armas y artículos de caza por un valor de 29.254,95 euros. En concreto:
Un Rifle Blaser Modelo Baronesse Calibre 30,06 con placa pistolet;
Un visor Zeiss modelo Diarange 3-12x56;
Un Rifle Heym Modelo Rs. 30 Concord calibre 300 W Mg;
Un visor Swarovsk modelo Z6 con torreta balística y retícula iluminada;
Una escopeta BI marca Benelli modelo Super Black Eagle, calibre 12, con cañón de 28 pulgadas;
Un cañón Blaser Attache calibre 7 mm RMG con cabezal de cerrojo MAG. ATTACHE y cargador Blaser MAG;
Un visor Zeiss Modelo Diarange 3-12x56 con montura Blaser carril.
En el año 2015, el Sr. Alfonso reunió todos los requisitos necesarios para poder tener armas en el Estado español. Fue entonces cuando requirió al Sr. Anselmo para que devolviera la titularidad y posesión de sus armas y éste se negó a cumplir con su compromiso de documentarlas a nombre del denunciante, quien incluso llegó a ofrecer al acusado que si no quería devolverle las armas, al menos, le devolviese el dinero.
De otro lado, el 20 de agosto de 2016, el denunciado se personó en las instalaciones del Hotel Valle del Eria sito en Castrocontrigo, propiedad del denunciante, y se llevó, sin permiso ni consentimiento del Sr. Alfonso, un TRACTOR AGRÍCOLA PASQUALI MODELO ERA 9.3 TIPO P30DT Y S/N NUM002 con todos sus accesorios (grada, arado, rotavaror o fresa y cajón suspendido) que había sido adquirido íntegramente por el denunciante para realizar tareas agrícolas en el propio Hotel. En este caso, el acusado aprovechándose de la confianza de D. Alfonso, compró el tractor por cuenta del Sr. Alfonso y con el dinero de éste pero haciendo al comprador emitir una factura nombre propio, siendo el dinero del precio 7.260 Euros (IVA incluido) íntegramente abonado por el Sr. Alfonso.
El acusado se aprovechó de la confianza que había depositado en él Don Alfonso, engañándole y negándose a devolver las armas que había recibido en depósito, para finalmente, excederse todavía más en su conducta ilícita y sustraer el tractor junto con sus accesorios del Hotel propiedad del denunciante, apropiándose de él bajo la cobertura de la confianza que tenía en él depositada el Sr. Alfonso de la que se aprovechó para simular ser su propietario y asumir jurídicamente la titularidad en el momento en el que asumió pro la vía de los hechos la posesión del vehículo al retirarlo apresuradamente del hotel'
A tenor del referido escrito de acusación, tales hechos serían constitutivos de las siguientes infracciones penales:
En relación a la apropiación de las armas: un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, o alternativamente, en concurso de normas ( art. 8 CP), un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 249 y 250.1.6 del Código Penal.
En relación a la sustracción del tractor: un delito de estafa del art. 248 CP o alternativamente, en concurso de normas ( art. 8 CP), un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 249 y 250.1.6 del Código Penal.
De tales infracciones penales sería autor criminalmente responsable el acusado Don Anselmo. No concurriendo en éste circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba la acusación particular se le condenase por la referidas infracciones, a las siguientes penas:
Por el primer delito, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el segundo delito, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Subsidiariamente, en aplicación DE lo dispuesto en el art. 74.1 y 74.2 CP se le impondrá una única pena de seis años de prisión y una pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de cien euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por vía de responsabilidad civil solicitaba la representación de Don Alfonso se condenase al acusado a indemnizarle la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (36.514,95 €) correspondiente al valor de los bienes sustraídos más el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Subsidiariamente se solicitaba la restitución de las armas y del tractor, con abono de la devaluación que deberá fijase en fase de ejecución de sentencia.
Asimismo solicitaba la representación de Don Alfonso se condenase al acusado al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas al mismo como acusación particular.
Seguidamente, por Auto de 15 de junio de 2020 se admitieron todos los medios de prueba propuestos las partes y por el Ministerio Fiscal, señalándose más adelante, para la celebración del juicio el día 27 de octubre de 2020.
El acto del juicio se ha celebrado el 27 de octubre de 2020, con las incidencias recogida en la grabación judicial, bajo la custodia y supervisión de la Letrada de la Administración de Justicia. El acusado se consideró a sí mismo no culpable, practicándose seguidamente la pruebas personales y documentales que se habían admitido, con el resultado que obra en la referida grabación. Las partes dieron la documental propuesta por reproducida. El MINISTERIO FISCAL elevo a definitivas sus conclusiones provisionales.
La acusación particular modificó puntualmente sus conclusiones provisionales, en los siguientes términos:
-Se incluye en la primera de las conclusiones, en el hecho primero, la mención de que también se pusieron a nombre del acusado las armas y accesorios relacionados en las facturas acompañadas a la denuncia y relacionados a los folios 11 y 12, los cuales se adquirieron por el Sr. Alfonso en el año 2015 con la misma finalidad, y tampoco fueron restituidas por el acusado cuando el denunciante le exigió que los pusiera a su nombre.
-En la conclusión 6ª se solicitaba se condenase a Don Anselmo a indemnizar a Don Alfonso en la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (46.499,58 euros, con el interés legal correspondiente).
La defensa elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente e informaron El Ministerio fiscal y las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Por último el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra del juicio
Al no poder obtener Don Alfonso licencia para el uso de armas de las autoridades competentes en materia de armas, compró en el establecimiento ARMERIA BELAMI, S.L. distintas armas y artículos de caza que encargó al titular del local que pusiera a nombre del acusado Don Anselmo, el cual accedió a figurar como propietario y guardar las armas a disposición de Don Alfonso hasta que este pudiera disponer de licencia y figurar en la guía de pertenencia como propietario en nombre
Tales armas y artículos, por los que satisfizo Don Alfonso un total de por un valor de 29.254,95 euros. fueron los siguientes:
Un Rifle Blaser Modelo Baronesse Calibre 30,06 con placa pistolet;
Un visor Zeiss modelo Diarange 3-12x56;
Un Rifle Heym Modelo Rs. 30 Concord calibre 300 W Mg;
Un visor Swarovsk modelo z6 con torreta balística y retícula iluminada;
Una escopeta BI marca Benelli modelo Super Black Eagle, calibre 12, con cañón de 28 pulgadas;
Un cañón Blaser Attache calibre 7 mm RMG con cabezal de cerrojo MAG. ATTACHE y cargador Blaser MAG;
Un visor Zeiss Modelo Diarange 3-12x56 con montura Blaser carril.
El Sr. Alfonso empezó a participar con el acusado en diferentes cacerías y en otras actividades relacionadas con la caza, en el curso de las cuales hacia uso de las propias armas que había comprado para sí y que por conveniencia se habían puesto a nombre del Sr. Anselmo.
En fecha no determinada del año 2015, Don Alfonso adquirió para sí mismo en la propia armería BELAMI de Betanzos, otros artículos relacionados con la caza, que se pusieron igualmente a nombre de Don Anselmo, por las mismas razones que se han dejado señaladas en relación con la adquisición de armas realizada en el año 2012. Tales artículos fueron los siguientes:
-1 Acite, Funda rifle Cordura y pilas s/cargo
-2 Rastrojeras s/cargo
-1 Camisa de caza
-Botas Harkila Goretex
-3 Wader transpirables
-15 cajas de munición 300 WMG ACUTIP
-15 cajas de munición 7 MM RMG
-40 cajas de munición calibre 338 LAPUA MG Scenar
-1 maletín blazer
-1 montura Blaser carril Pycatynni
-1 rifle Blaser modelo Long Range calibre 338 LAPUA MG
-5 cajas de munición calibre 30,06
-5 cajas de munición calibre 307mm RMG
-5 cajas de munición calibre 300 WMG
-1 visor Burris Ballistica III Laserscope
-1 montura Appel 34 mm para rifle Heym Sr.-30
-1 visor Smith&Bender mod. RAF 5-25X56 Â MOA
En los primeros meses del año 2016, el Sr. Alfonso reunió todos los requisitos necesarios para poder tener armas a su nombre en el Estado español. Fue entonces cuando requirió al Sr. Anselmo para que devolviera la titularidad y posesión de sus armas. requiriéndole entonces para que le entregase todas las arriba relacionadas. Entonces el acusado, animado por el propósito de retenerlas en propiedad para sí, se negó tanto a cumplir con su compromiso de documentarlas a nombre del denunciante, como a pagar un precio para retenerlas en condición de dueño.
El vendedor expidió factura a nombre del acusado Don Anselmo por un importe de 7.260 Euros, IVA incluido.
No se ha probado que el acusado tomase posesión del referido vehículo agrícola y de sus accesorios en la creencia de ser todo ello ajeno y perteneciente al Sr. Alfonso. Y en base a los siguientes
Fundamentos
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Don Anselmo. El acusado tras ser informado de sus derechos constitucionales y legales manifestaba a preguntas del Ministerio fiscal que fue amigo del denunciante. Les presentó un amigo común en el año 2002. Alfonso venía alguna vez a la finca del declarante.
A los dos les gustaba la caza y pasaban temporadas juntos en la localidad de Torneros, donde cazaban.
El declarante llego a viajar con Don Alfonso a Tanzania y a Sudáfrica.
En el año 2012 Alfonso le regaló unos rifles por el cumpleaños del declarante que es el 8 de noviembre. LE llamó el de la armería y le dijo que había allí unas cosas para el declarante, como regalo.
Se trataba de la armería BELAMI, que está en Betanzos, A Coruña. En aquella época ya se habían visto Alfonso y el declarante tres o cuatro veces. El declarante tiene su residencia habitual en Coruña. El declarante llevó el carné identidad y la licencia y le entregaron las armas que le había regalado Alfonso.
Eran una escopeta y dos rifles. El declarante admitió ese regalo, se lo agradeció. Preguntado cuando se rompió la relación entre ambos, manifestaba que en el año 2016. Entretanto, esas armas las utilizaba el declarante, ya que estaban puestas a su nombre. Preguntado si Alfonso utilizaba esas armas, manifiesta que no; las usaba sólo el declarante.
Más tarde Alfonso le regaló otro rifle, por otro motivo: estaban haciendo un proyecto, Alfonso quería hacer una casa y prepararla para una explotación de caballos. Y como prepararon juntos el papeleo, permisos, otras gestiones en favor de Alfonso, éste le hizo ese otro regalo, un rifle marca Blaser, que también está a nombre del declarante. La relación entre ambos se rompió a raíz de un problema con una obra que Alfonso había contratado con el hermano del declarante. Entonces rompieron la relación. El declarante está muy ofendido. Alfonso nunca le dio explicación alguna. Es conocedor de la justificación dada por Alfonso para la compra de las armas, que es falsa. Las armas las compró para el declarante como regalo, tal como ha explicado.
Preguntado si no es cierto que el declarante recibió en el 2016 un correo electrónico en el que Alfonso le reclamaba que pusiera las armas a nombre de él, manifestaba que esto es cierto, pero el declarante no podía pasarle armas a su nombre porque él no tenía licencia, y las armas eran del declarante, eran de su propiedad. No recuerda lo que contestó a este correo electrónico de reclamación Alfonso.
Cuando los dos iban juntos a cazar, en realidad el único que cazaba era el declarante. Alfonso simplemente le acompañaba.
Preguntado si fue en ese correo la primera vez que le reclamaba las armas, manifiesta que sí. No tiene explicación de por que él no decía que estuviese dejando sin efecto una donación, y simplemente le reclamaba las armas.
El declarante nunca le cobró nada a Alfonso por tenerle en su casa; le paseaba de un lado a otro, le invitaba a comer. A él le gustaba la zona de La Bañeza.
Preguntado si no es cierto que las armas que recibió como regalo tienen un valor de 29.254,95 euros, manifiesta que no lo sabe, pero podrían valerlo. Desde el año 2016 no han vuelto a tener trato Alfonso y el declarante y no han llegado a ningún acuerdo acerca del destino y la propiedad de las armas.
En relación con la apropiación del tractor, este vehículo se lo compró el declarante al señor que le vendió la casa a Alfonso. En esta casa Alfonso instaló un hotel. EL declarante pagó por el tractor cinco mil y pico euros, según la factura. No es cierto que el declarante fuese consciente de que el tractor se había vendido a junto con el resto de la edificación y sus accesorios, pues lo compro el declarante tal como ha manifestado, en el año 2016. efectivamente el declarante fue a buscar el tractor el día 20 de agosto de 2016 al Hotel de Alfonso, donde se encontraba, porque era propiedad del declarante.
A preguntas de la acusación particular manifestaba que Alfonso era un tirador normal, como lo son todos. Preguntado si Alfonso se quedaba en una edificación de una asociación presidida por el compareciente, manifiesta que a donde venia Alfonso era a casa del declarante, pues la edificación del Club es donde el declarante tiene su casa. Ese club de caza lo preside el declarante. Preguntado si no se indignó Alfonso porque no le habían hecho socio de ese club, manifiesta que no. Ese club tiene varios cotos, cree que dos. No sabe si Alfonso tiene varios cotos arrendados, pues hace más de cinco años que no tiene relación con él.
Preguntado si no es cierto que para comprar las armas que supuestamente le regalaron era necesario suministrar previamente la documentación en la armería, manifiesta que no es cierto. Sólo hacía falta darlas de alta en la Guardia Civil.. El declarante de sorprendió ante los dos regalos de armas que le hizo Alfonso La segunda arma que le regaló Alfonso era un rifle normal y corriente, convencional, sin nada especial. Preguntado si Alfonso le comentó que iba a ser el único rifle que entraría ese año en España, manifiesta que no lo sabe. Preguntado si también se sorprendió por este segundo rifle, pese a que Alfonso se lo había comunicado a través del correo electrónico obrante al Folio 21 de los autos, manifiesta qué este rifle no fue el último que NUM002 le regaló. Era un modelo de bala que no se encontraba con facilidad, así que le preguntó si era el mismo calibre.
Preguntado si no recuerda que la armería le pasó al declarante una factura de 5.179 euros para que el declarante se la pasase a su vez Don Alfonso, manifiesta que no lo recuerda. Preguntado si también pagó Don Alfonso una factura de otros 6.300 euros por distintos accesorios relacionados con la actividad de caza, manifiesta que no lo recuerda, pero es posible.
Preguntado si el declarante le remitió otro correo a Alfonso preguntándole si había disfrutado la caza, manifiesta que sí.
Alfonso le había conferido poderes al declarante. El declarante había firmado varios documentos como representante de Alfonso. Preguntado si en el momento en que se compró ese tractor, tenía poderes para actuar en nombre de Alfonso, manifiesta que sí, aunque cree que nunca hizo uso de ellos.
Preguntado si no es cierto que Alfonso le había dejado un depósito de 4.500 euros para comprar el tractor, manifiesta que no; el dinero de compra del tractor lo pagó la esposa del declarante. Preguntado si no es cierto que la persona qué le llevo el dinero en mano al propietario del hotel y del tractor fue Doña Elisa, manifiesta que no.
Preguntado si no es cierto que cuando el declarante se llevó el tractor ya había recibido un correo de Alfonso reclamándole que pusiese las armas a su nombre, manifiesta que no lo recuerda exactamente. Preguntado si le pidió permiso al Sr. Alfonso para entrar en el hotel, manifiesta que no, pues el tractor era suyo y estaba aparcado fuera. Preguntado si ese tractor daba servicio al hotel antes de que le fuera vendido el inmueble al Sr. Alfonso, manifestaba que no lo sabe; era un tractor agrícola. No tenía matricula y no podía circular.
A preguntas del Letrado de la Defensa manifestaba que el hermano del declarante mandó a Alfonso un burofax reclamándole que le pagase una factura. Primero Alfonso le reclamó al declarante un préstamo para que el declarante comprase la armas. En realidad el denunciante no necesitaba un préstamo. No recuerda si le mandó otro burofax. Preguntado si no es cierto que el declarante le manifestó por burofax su sorpresa por ese préstamo, manifiesta que si, y fue entonces cuando Alfonso le dijo que pusiese las armas a su nombre. El le pidió que concertasen una reunión para hablar ambos cara a cara, como amigos, pero ya nunca volvió a hablar con Alfonso desde ese día. Es cierto que habló con un abogado que le mandó Alfonso, el cual le manifestó al declarante que si su hermano retiraba la demanda, que no le reclamaría nada al acusado. Preguntado quien más estaba presente en esa reunión entre el declarante y el abogado de Alfonso, manifiesta que el hermano del declarante y su mujer.
Preguntado si los extranjeros pueden tener permiso de armas en España, manifiesta que sí, sin ningún problema, en uno o dos meses de tramitación. Preguntado si no es cierto que Alfonso y el declarante estuvieron a punto de hacer juntos una explotación de caballos, manifiesta que sí, pero al final no salió adelante ese proyecto.
Alfonso adquirió entonces un edificio destinado a hotel. Preguntado si Alfonso era Socio del club de caza, manifestaba que no. Se alojaba con el declarante en su casa. Alfonso no habla español, Pero lo entiende al 95 por 100.
Esas visitas en las que Alfonso estuvo con el declarante por Castro Contrigo eran vistas puntuales y prolongadas, Con una duración mínima de cuatro o cinco días. Preguntado si podía haber usado las armas legalmente, manifiesta que no, pus habría tenido el declarante un problema. El declarante nunca le dejo usar sus armas. Alfonso contrató unas obras con el hermano del declarante, pero la última factura no quería pagársela, y ese fue el detonante de la cuestión. Ese conflicto de Alfonso con el hermano del declarante acabó en los tribunales. Alfonso perdió el pleito ante los tribunales con costas y todo y no recurrió.
Preguntado si Alfonso puso una querella contra el declarante y su hermano, manifiesta que sí. No recuerda lo que pasó con esta querella.
Alfonso y el declarante se habían dado poderes recíprocos. Tenían una sociedad limitada. Alfonso le pidió que le vendiese las participaciones que le habían tocado, lo que el declarante hizo por el valor de tasación que tenían, transmitiéndose a la persona que le dijo Alfonso.
La persona que les presento a Alfonso y el declarante fue el señor Carlos Ramón.
DECLARACIÓN DE DON Alfonso.
Bajo juramento de decir verdad y con intervención de intérprete de lengua árabe el denunciante y acusador particular declaró en el acto del juicio, por videoconferencia.
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestaba que le gusta la caza y venía a España a cazar con Anselmo, siendo está la razón de su relación con el acusado. Pregustado si se conocieron aproximadamente en el año 2011, manifiesta que sí.
Preguntado por qué compro unos rifles en noviembre de 2012, manifiesta que la primera vez que estuvo con Anselmo éste le dijo que todas las personas tenían que tener estos rifles para cazar. Preguntado si en consecuencia los compró para el declarante, manifestaba que sí. Se los compró el declarante para él. Preguntado por qué figuraban a nombre de Don Anselmo, manifestaba que el declarante no tenía residencia ni documentos legales para comprar los rifles, por lo que le pidió por favor a Anselmo que los comprase para el declarante poniéndolos a su nombre. Preguntado si, en consecuencia, pensaron que debían estar las armas a nombre de Don Anselmo para que no tuviera el declarante problemas, manifiesta que fue ese el motivo. Preguntado si en la compra de armas en el año 2015 y la puesta de éstas a nombre de Don Anselmo obedecía al mismo motivo, siendo las armas y los accesorios para el compareciente, manifestaba que sí. En el año 2015 fue el declarante el que eligió el arma, no Anselmo. Preguntado si esas armas las utilizaba el declarante cuando venía a ESPAÑA, para cazar, manifestaba que sí, solamente las usaba el declarante. Siempre practicaba la caza él mismo, con sus armas, con Anselmo, y solo con Anselmo. Visitaba España entre dos y nueve veces al año. Al principio venía a España dos veces y luego, al empezar a conocer gente, llegó a venir hasta nueve veces en un año. Preguntado por qué dejaron de ser amigos Anselmo y el declarante, manifestaba que un señor le presentó a Anselmo. En 2012 empezaron la práctica de la caza, el empezó a mostrar interés en alquilar fincas en distintos terrenos para el declarante. Tuvo varios negocios con Anselmo. El desacuerdo se produjo por las sociedades que tuvieron juntos el testigo y Anselmo. El declarante no figuraba como socio en ninguna de esas sociedades.
Preguntado si fue en el verano de 2016 cuando el declarante rompió Definitivamente con Anselmo, manifiesta que la última vez que hablo con él fue en julio de 2016. Entonces ya dejaron de hablar. Preguntado si el 3 de agosto de 2016 le mandó a Anselmo un correo electrónico reclamándole que pusiera los rifles a nombre del testigo, manifiesta que si, y el documento de la Policía que tenía con él. Preguntado qué contestación le dio Anselmo, manifiesta que no lo recuerda. No tiene respuesta de Anselmo acerca del destino de las armas, no sabe si al final las puso a su nombre o que paso con ellas.
Preguntado si el declarante compró el hotel VALLE DEL ERIA, manifiesta que sí, lo pagó con su dinero, y todavía es de su propiedad. A los tres meses compró el tractor también, Preguntado qué pasó con ese tractor, manifestaba que se lo ofreció el dueño en seis mil euros, el declarante adelanto mil euros para el dueño del hotel, pero se enteró de que en agosto vino Anselmo para llevarse el tractor y se lo robó. No lo ha recuperado. Anselmo nunca se lo devolvió. Preguntado si sigue viniendo a cazar a España o al hotel, manifestaba que sigue practicando y está interesado en volver, pero no lo hará hasta que no abran las fronteras tras la pandemia.
A preguntas de la acusación particular, manifestaba que las armas las compró en la armería BALLAMI de Betanzos, y si fue en el año 2012. Preguntado si las armas las eligió a su gusto, o se hizo aconsejar por alguien, manifestaba que le llamaron la atención por la forma artística y el material de madera, por lo que las eligió él y las compró según sus preferencias. Preguntado si son armas de una gran calidad en relación con las normales en el mercado, manifestaba que son armas muy caras y de alta calidad. Preguntado si en alguna ocasión ha regalado armas a otras personas, manifiesta que, hasta el día de hoy, no ha regalado ningún arma, porque según las pautas de su cultura, un arma es algo muy apreciado, que no se puede regalar. Cada tipo de caza necesita un arma. Hay que tener en cada casa armas de repuesto, por si una de ellas no funcionase; si no, se haría un viaje para nada. Preguntado si el rifle Blaser Lacua tenía alguna característica especial, manifiesta que era un arma casi única. Cuando empezó a conocer bien la zona decidió comprar esta arma para cazar a distancias largas.
Preguntado si el lugar donde residía en compañía de Anselmo era una casa propia de él o bien la edificación de una asociación o club de cazadores, manifestaba que se quedaban en una casa de la asociación de cazadores. El declarante pagaba más que los demás. Preguntado si en el verano de 2016 compró un armero para poder colocar sus armas en el hotel, manifiesta que así fue, en efecto; compró más armas y el armero. Preguntado si ha tenido que comprar otras armas en sustitución de las que había comprado en los años 2012 y 2015, manifestaba que sí; se quedó legalmente en España haciendo negocios en este país y ha comprado armas porque Anselmo se quedó con las primeras que compró. Preguntado si le dio dinero a Anselmo para pagar el precio del tractor al dueño del hotel, manifestaba que a quien le dio dinero fue a Elisa. Preguntado si cruzó varios correos electrónicos con Anselmo para la compra del tractor, y le dijo a Anselmo que el tractor se compraría con el dinero que el declarante había entregado Elisa, manifestaba que sí. El declarante tiene un Email que le mandó Anselmo, diciendo que había recibido el dinero para la compra del tractor. Anselmo solo era el director de sus negocios, Pero era el declarante siempre el que pagaba.
A preguntas del Letrado de la Defensa reiteraba que el comprador de las armas fue el declarante. Preguntado si recuerda las marcas de las armas, las enuncia a continuación.
Preguntado si el declarante ha cazado o caza en otros países, manifiesta que si. Se le exhibe la foto que se ha aportado por la defensa, preguntado quienes son las personas que aparecen en esta imagen, manifestaba reconocer a Anselmo, Pablo, el declarante y su hijo.
Esta foto fue tomada en Tanzania. Preguntado si no es cierto que se trataba de un viaje que pagó el acusado Don Anselmo, manifestaba que Anselmo y su amigo pagaron sus propios billetes, aunque les invitó el testigo. Preguntado si hicieron otros viajes a otros países para cazar, manifestaba que les invitó a cazar a Sudáfrica. Lo hacían todo legal. Preguntado por qué en España no tramitó el permiso para extranjeros manifestaba que todo lo que hizo en España es legal; lo que hizo al principio fue comprar armas a través de otras personas, lo cual también es legal. Preguntado cómo sacó la licencia de armas que consta en los autos, manifiesta que tuvo que hacer algunos trámites, le examinaron y obtuvo la licencia para coger armas. Preguntado por qué no sacó en el año 2012 el permiso para extranjeros, manifestaba que no hay licencia para extranjeros. Preguntado cómo es que tardó cinco años en obtener licencia de armas, manifiesta que no tenía una vivienda o una dirección estable, que le requerían. Hasta que encontró una dirección fija, no pudo obtener la licencia. La relación con Anselmo no tenía ninguna mancha.
Preguntado si no es cierto que el declarante mandó un burofax reclamando una cantidad de dinero y al final cambió la historia y reclamó las armas, manifiesta que ha intentado varias formas de comunicarse con él, incluso a través de un amigo, pero finalmente el testigo le dijo que le diese las armas. Preguntado si no es cierto que lo que en realidad se debía era dinero y no las armas, manifiesta que lo que Anselmo le debía eran las armas.
Preguntado como hacía para utilizar las armas sin munición, manifestaba que Anselmo y el declarante estuvieron juntos cazando, él tenía derecho a tener las armas, pero tenía derecho de coger las armas mientras Anselmo estuviera con el declarante. Preguntado cómo utilizaba la escopeta sin munición, habida cuenta que para comprar la munición también hace falta permiso, manifestaba que el arma solo la utilizaba para cazar conejos en el sur de España. Preguntado por tercera vez como hacía para conseguir munición, manifiesta que la munición la compraba Anselmo en la armería.
Preguntado si el poder ante notario en favor de Anselmo lo otorgó sin necesidad e interprete, manifiesta que las palabras sencillas puede entenderlas.
El tractor estaba en el interior del hotel y fue Anselmo quien se lo llevó fuera del Hotel. Conoce al Sr. Carlos Ramón. El tractor lo compró el testigo. El dueño del tractor le hizo dos ofertas sucesivas para que comprase el tractor, al principio no quería el declarante comprarlo, pero en el momento en que fueron a pagar el hotel, el dueño le hizo una segunda oferta y esta vez aceptó y se quedó con el tractor.
EL TESTIGO DON Sergio, manifestaba que conoce a Don Anselmo y Don Alfonso, con los que no tiene amistad ninguna. El declarante es cotitular de la Armería BELLAMI. Las partes son clientes en el establecimiento. Su armería de la que es copropietario está en Betanzos, A Coruña. Preguntado por la venta de unos rifles en el año 2012, y luego la del año 2015, manifestaba que esas ventas se hicieron en su establecimiento. Preguntado con quien se entendió para los trámites de la compra de estas armas, manifiesta que fue con el Sr. Alfonso. Preguntado si las armas fueron elegidas por el Sr. Alfonso, manifiesta que sí. Preguntado cómo se entendían, manifiesta que el testigo no habla inglés. Se entendieron con ayuda de otro señor. El que las compro fue el Sr. Alfonso. Preguntado si Alfonso le dijo en algún momento que fuesen un regalo para Don Anselmo, manifestaba que no. Preguntado si en algún momento llamó a Don Anselmo para decirle que alguien le había dejado un regalo que se había adquirido en la armería del declarante, manifiesta que no tiene noticia de nada de eso. Las armas las compró el Sr. Alfonso. Le dijo que, como carecía de residencia, tenía que poner las armas a nombre de otras personas, porque el Sr. Alfonso es ciudadano árabe y no tiene permiso de armas en España. Por esa razón se pusieron las armas a nombre de Don Anselmo, por indicación de Don Alfonso. Este señor, Alfonso, pagó las amas, y el testigo hizo los trámites necesarios hasta que finalmente las armas fueron recogidas por Don Anselmo.
Fue un intermediario, Don Camilo, el que le comunico al testigo a nombre de quien debía poner las armas. Este señor, Don Camilo, le dijo que las pusiera a nombre de Don Anselmo, aunque el testigo no tuvo nunca duda de que las armas las adquiría Don Alfonso para sí mismo, aunque no podía ponerlas a su nombre por las trabas legales existentes. Así ocurrió también
En cuanto a las armas y municiones que adquirieron en su establecimiento en el año 2015, ocurrió lo mismo. En esta ocasión se personó en la armería del compareciente Alfonso con un hijo, y en esta ocasión también se suscitó el tema, que les explicó el traductor, de las trabas legales para poner las armas a nombre de Don Alfonso, Por lo que nuevamente se pusieron dichas dichos artículos a nombre de Don Anselmo.
El rifle fue elegido por el Sr. Alfonso y el trámite fue el mismo. Preguntado si le consta que Don Alfonso y Don Anselmo tuviesen amistad en ese momento, manifiesta que por lo menos había una confianza suficiente como para poner el arma de uno a nombre de otro. Preguntado si las armas son excepcionales o normales en el tráfico legal de armas, manifiesta que son armas comerciales, de importación, lo que determina que tengan un precio más elevado. No son armas de lujo pero tampoco son armas de las más sencillas.
A preguntas de la acusación particular acerca de las características del rifle Blaser Lakua, vendido en el año 2015, manifiesta que la marca Blaser puede tener distintas consideraciones; es un arma de venta normal, no es una de las baratas. Cree que se trataba de un Modelo R-8. Se pueden tener distintos calibres. Preguntado si no es cierto que de esta arma sólo entra un modelo al año en España, manifiesta que no siempre hay estocaje, pero esto no significa que solo entre un modelo al año en España. No es un rifle exclusivo. De hecho el declarante vendió más de estos rifles. Preguntado si la selección del arma es muy personal o es costumbre regalarse armas entre cazadores, manifiesta que en cada gremio hay decisiones muy personales. Alfonso examinó las armas por catálogo y tomo la decisión a la vista del catálogo; la decisión final fue del Sr. Alfonso.
A preguntas del Letrado de la Defensa manifiesta que en España no es posible usar un rifle sin estar en posesión del permiso de armas Es preciso tener una licencia de armas en vigor.
Preguntado si las personas extranjeras pueden solicitar un permiso de armas a la Intervención de armas y explosivos, manifiesta que así es. Hay extranjeros que vienen a cazar a España y no tienen ningún problema, pero desconoce cuál es el procedimiento legal. En España se tarda unos meses en obtener una licencia. Hay jóvenes que las sacan en quince días. Si una persona no tiene licencia para un arma determinada, no puede adquirir municiones para ese calibre. La cantidad de municiones que se adquieren es variable según el territorio y la temporada. Las municiones no están sujetas a plazos de caducidad. Mantienen su funcionalidad si se conservan en condiciones adecuadas de humedad y protección.
El TESTIGO DON Teodosio manifestaba que conoce a Don Alfonso por una operación de compraventa. El declarante le vendió una casa relacionada con el turismo rural en Castro Contrigo, León, llamada Valle del Eria. No recuerda la fecha, puede ser que en el año 2016, desde luego fue aproximadamente hace unos cuatro años.
Preguntado si, además, le vendió un tractor, manifiesta que el tractor se lo vendió a Anselmo. Hay una factura y se produjo un pago contra entrega de la factura. Preguntado si el comprador fue Don Anselmo manifiesta que sí.
Preguntado si es posible que exista una factura también a nombre de Don Alfonso, manifiesta que eso no es posible. La operación fue única y sólo emitió esta factura.
Desconoce si Don Alfonso y Don Anselmo eran socios en aquel momento.
A preguntas de la acusación particular manifestaba que el tractor estuvo en todo momento en el hotel. No recuerda si la venta del tractor fue antes o después de la venta del hotel.
Enterado el testigo de la fecha de la factura del tractor que obra en los autos y preguntado si puede ahora precisar algo más, manifiesta que no, porque no tiene documentación. Preguntado si es posible que la compra del tractor fuese dos o tres meses después de la compra del hotel por Don Alfonso, reitera que no puede decirlo, porque no tiene la documentación delante. Preguntado si el declarante permitió que se hiciesen obras en el hotel antes de venderlo, manifiesta que no recuerda que se hiciesen obras en el hotel siendo de su propiedad.
El dinero del hotel se lo pagó una mujer a la que conoce de vista. Preguntado si es posible que se llamase Elisa, manifestaba que no sabe su nombre. La conocía únicamente de vista y no sabe si ahora la reconocería. No era especialmente joven. Es posible que tuviese alguna relación con Anselmo.
A preguntas del Letrado de la Defensa manifiesta que es posible que la señora fuese rubia. Era una mujer de mediana edad. Las entrevista en que se convinieron la venta del Hotel y la del tractor, fueron separadas.
Preguntado qué es lo que le dijo la señora cuando le pagó el dinero del tractor, manifiesta que '
LA TESTIGO Doña Elisa manifestaba que conoce a Alfonso, el cual es amigo de la testigo y no tiene ningún tipo de amistad ni de relación con Anselmo.
A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifestaba que se ratifica en las dos declaraciones que ha prestado el juzgado de instrucción en relación con estos hechos. La declarante trabajó para Alfonso en el año 2012. Tuvo un puesto de trabajo en el hotel que adquirió Alfonso, durante unos diez meses aproximadamente.
Había un tractor dentro del Hotel, que fue comprado Don Alfonso Primero compró el hotel, y luego el tractor que daba servicio a la finca en la que estaba edificado el Hotel. El tractor no estaba matriculado y no se podía sacar del recinto del hotel. Lo compró Alfonso porque no era de utilidad más que para el hotel. Lo compró unos meses después de adquirir el hotel. La compra la realizó la declarante, pagando con el dinero que le había dado Anselmo, el cual a su vez lo había recibido de Don Alfonso. En el sobre que le entregó Anselmo, había cinco o seis mil y pico euros.
Todo este dinero, después de contarlo, se lo pasó a Teodosio y este le dio las facturas. Anselmo le dijo a la declarante que ese dinero se lo había dado a él Alfonso. Desconoce a nombre de quién se expidieron las facturas. Preguntada si se pudo realizar esta venta SIN PAPELES, MANIFIESTA que el tractor no se podía sacar del Hotel y siempre estuvo allí. No tiene ninguna duda de que el tractor lo pagó Alfonso, puesto que fue el que puso el dinero aunque el sobre se lo entregase materialmente Anselmo.
Preguntada cómo fue la extracción del tractor, manifiesta que una de las empleadas del hotel le dijo que no estaba el tractor y entonces decidieron ver las grabaciones de las cámaras. Entonces vieron cómo Anselmo y su hermano, con un camión, se lo habían llevado. Sabe que era de día; se imagina que podría ser la hora del desayuno de los clientes, en un tramo comprendido entre las 7 y las 10 de la mañana.
Anselmo nunca se puso en contacto con la declarante para llevárselo. La testigo llamó a las Fuerzas de Seguridad. Los agentes examinaron la grabación. Preguntada por qué no llamó directamente a Don Anselmo para pedirle explicaciones, manifiesta que la declarante tenía un poco de miedo a Anselmo, así que no se atrevía a dirigirse a él. Sabía que tenía conflictos, aunque no fuesen graves. Pero sabía que le debía unas armas a Alfonso. La declarante vio unas fotografías de Alfonso con unas armas de caza de cierta categoría, le dijo que se las habría comprado para él, que estaban a nombre de Anselmo. Sabe que Alfonso no cumplía los requisitos para tener armas en España. Sabe que Alfonso puso las armas a nombre de Anselmo. Le tradujo a Alfonso un Email dirigido a Anselmo, adjuntando un documento. Preguntada si en consecuencia el Email de 3 de agosto de 2016 había sido traducido por la declarante, manifiesta que sí. No se recibió ninguna respuesta para este correo. Nunca ha escuchado que Alfonso le haya regalado unas armas a Anselmo. Entre los árabes las armas nunca se regalan ni se prestan.
A preguntas de la acusación particular manifiesta que estuvo la declarante presente en algunas conversaciones en las que Alfonso narraba sus cacerías con bastante detalle. Preguntada si podía decirse que él se limitaba a mirar en la cacería, o si participaba, manifiesta que el participaba activamente en la caza y venía a veces a España a cazar exclusivamente, porque era lo que le gustaba. Preguntada si localización del hotel de Alfonso en Castro Contrigo se decidió precisamente porque lo que quería ir a cazar, manifestaba que sí. Sabe que pagaba una cantidad muy elevada por los cotos, la declarante también tiene armas y sabe de los precios de cotos. También cazaba Alfonso en un coto perteneciente a una sociedad de caza de la que Anselmo era presidente. Preguntada si la declarante participó en algún momento en la negociación del precio del tractor, manifiesta que no. Esa negociación la realizó Don Anselmo. Preguntada como sabía que ese dinero que le gustaba tanto Anselmo era de Alfonso, manifiesta que se trataba de un sobre cerrado con una escritura en árabe. No vio ninguna indicación escrita que dijese lo contrario.
La declarante es la persona que reemplazó a Anselmo cuando este vendió sus participaciones en el Hotel. La testigo no tenía ningún tipo de poder de Alfonso.
Anselmo y Alfonso eran amigos cuando la declarante conoció a éste.
La declarante tiene licencia de armas. Preguntada qué armas eran las que se pusieron el nombre de Anselmo , manifestaba que no lo sabe. Lo que si sabe es que ella estuvo con Alfonso cuando éste se compró otras tres armas nuevas en sustitución de las que se había quedado Anselmo.
Preguntada por que la declarante habla de tres armas cuando en la realidad se trataba de tres rifles y una escopeta, manifiesta que la cuarta no sabe que arma es exactamente. Preguntada si la relación entre Don Anselmo y Don Alfonso ya se había roto en el año 2017, cuando la testigo declaró ante el Juzgado de Instrucción, manifestaba que sí. No recuerda las armas que se habían comprado con anterioridad, la declarante solo intervino en la compra de las armas que compro Alfonso en sustitución de aquellas. A la declarante no le parecen armas comunes. Preguntada cómo adquiría Don Alfonso las armas sin munición, manifiesta que la extraña que él adquiriese armas sin munición. Preguntada si es posible adquirir munición en una armería sin licencia de amas, manifiesta que supone que Anselmo pondría a su nombre la munición que pagaría Don Alfonso. No es conocedora del régimen legal de autorización de armas temporal para extranjeros. Tenía miedo tanto de Anselmo como de su hermano Secundino. Preguntada si es conocedora de un correo en el que se reclamaba a Anselmo primeramente, una cantidad de dinero por las armas, y luego cambio de criterio y le pidió que pusiese a su nombre las armas, manifestaba que sí. El abogado de Alfonso solicito primeramente el valor de las armas que se había quedado Anselmo.
EL TESTIGO DE LA DEFENSA DON Secundino manifestaba que es hermano del acusado. A preguntas del Letrado de la Defensa manifestaba que conoce a Don Alfonso. La relación entre Alfonso y su hermano era de amistad, desde el año 2012 más o menos. Les presentó el Sr. Carlos Ramón. Los dos estaban unidos por la afición a la caza. Para Alfonso esto era, según él decía, un paraíso de paz. Alfonso se alojaba en la casa de su hermano en Torneros. La casa es propiedad de su hermano.
Preguntado si hubo algún proyecto de adquirir una parcela para una explotación de caballos, manifiesta que sí; tanto el declarante como su hermano Estuvieron haciendo unas gestiones para adquirir una finca, ante la Junta de Catilla y León. Alfonso le hizo varios regalos a su hermano, entre ellos un juego de escopetas, dos rifles, primero en el año 2012, y luego en el año 2015, como regalo de cumpleaños al declarante, unos prismáticos; y a su hermano un rifle más, con munición. Ellos viajaron a Tanzania y a Sudáfrica. Su hermano le hizo también obsequios a Alfonso; le llevaba a comer, y este hombre eran muy generoso. El conflicto surgió cuando el declarante expidió la última certificación de la obra para la edificación que le estaba construyendo a Alfonso, que fue perfectísimamente hecha, y este señor se negó a pagar. Tuvieron un pleito, ganó el declarante y el demandado ni siquiera recurrió. Preguntado si es posible usar unas armas sin tener licencia de armas, manifiesta que no. Cada vez que se va a comprar a unas municiones, se compran las asociadas a un arma y con una guía de armas, que es la documentación del arma. La esposa de su hermano tiene 58 años y es rubia.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que cree que la decisión de Alfonso de reclamar las armas o su precio fue por el conflicto que había mantenido Alfonso con el declarante a raíz de la certificación de obra que Alfonso no quiso pagar.
A preguntas de la acusación particular manifestaba que los certificados los miraba Elisa, la arquitecta de Alfonso. El declarante se dedica también a cazar. No había ningún coto a nombre del Sr. Alfonso. El declarante paga lo que corresponde cuando va a cazar a un coto. No sabe si Alfonso pagaba y los demás no sabe lo que pagan. Sabe por oídas que el Sr. Alfonso sigue cazando por allí. Su hermano le dijo que había comprado un tractor, no le dijo en ningún momento que el dinero se lo hubiese dado Alfonso.
LA TESTIGO DOÑA Felicidad manifestaba que conoce a Don Alfonso y a Don Anselmo, de cuando estaban haciendo las obras del Hotel. La declarante trabajó para Don Alfonso.
Ellos tenían una relación muy buena, lo dedujo la testigo de sus expresiones que eran de amistad. Preguntado si comían juntos y se hacían chanzas, manifiesta que sí. No conoce ningún regalo que Alfonso le haya hecho a Don Anselmo. PREGUNTADA si era generoso, manifiesta que a las empleadas del hotel las daba propinas. A la declarante le dio dos veces cien euros de propina. No tiene constancia de que da Anselmo tenga casa en alguna zona próxima al hotel. Tiene una finca en Torneros de la Valderia, que tiene arrendada. No tenía campos de labranza. Una huerta con cuatro árboles, nada más.
EL TESTIGO DON Carlos Ramón manifestaba que conoce al acusado y a Alfonso. Les presentó en el año 2009 o 2010 o así. Ellos se hicieron amigos. Estuvieron cazando. NUM002 no cazaba, iban acompañando a Anselmo, pero no cazaban. Preguntado si es conocedor de regalos de Alfonso a Don Anselmo o viceversa, manifestaba que después de venir aquí Alfonso, él les invitó a ir a cazar a África; fueron los dos, tanto Anselmo como el testigo.
Un día le vio un rifle a Anselmo, el cual le explicó que Alfonso se lo había dado. Esto fue sobre el año 2011. No está seguro de la fecha, fue por ese año, pudo ser en el 2012. No sabe si se hicieron otros regalos. El dejaba propinas buenas alguna vez de 400 o 500 €, que daba delante del testigo.
Cuando Alfonso estaba en la zona del declarante, se alojaba en A Coruña o en Finisterre. Cuando estaba por aquí, se alojaba en casa de Anselmo, en una localidad cuyo nombre no recuerda. Preguntado si Alfonso pagaba por ir al coto con Anselmo, manifiesta que el declarante no pagó, no sabe si pagaría Don Alfonso, pues no lo ha visto.
Preguntado si tiene permiso de armas, manifestaba que sí. Pregustado si se puede comprar munición sin tener permiso de armas, que no. Preguntado si posible que hacer uso de un arma sin tener permiso de armas mana que no sabe nada del tractor. Conoce a la mujer de Don Anselmo, es una señora rubia de unos cincuenta y algo de años.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que Alfonso hacía escapadas a mirar, pero no a cazar. Le pasa lo mismo que al testigo. El testigo fue con ellos a Sudáfrica donde Alfonso estuvo pegando tiros, pero en España no ha disparado.
A preguntas de la acusación particular, interrogado cómo es posible que una persona se contente con mirar de lejos a las posibles presas de otro cazador, desde un punto distante, con unos prismáticos, después de haberse gastado varios miles de euros en armas, manifiesta que lo que el testigo dice es lo que ocurría. Él tenía unos prismáticos que utilizaba para indicarle a Anselmo dónde podía estar la presa. Alfonso a veces se quedaba en el coche buscando con sus prismáticos y otras veces iba con Anselmo.
Este hito cronológico de la decisión de Don Anselmo de hacer suyo lo ajeno lo hemos colocado en el momento preciso en que recibió la comunicación de Don Alfonso de poner las armas a nombre del primero, lo que el acusado pretende hace coincidir con la ruptura de relaciones entre Don Alfonso y el hermano de Don Anselmo, Don Secundino. Tal opción de fijación de los hechos, de alcance temporal, va a tener la consecuencia, tal como se expondrá en su momento, de la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida y no de estafa, ya que no tenemos la certeza de que Don Anselmo hubiese concebido en el momento inicial, el de la puesta de las armas a su propio nombre, hacer suyas las armas.
A estos efectos, vamos a mencionar como base de nuestra convicción, de una forma principal, las manifestaciones de Don Alfonso, que es creíble en relación con el pacto fiduciario que alcanzaron el denunciante y acusador particular, por una parte, y de otra, el acusado Don Anselmo, no así en cambio en relación con la propiedad o titularidad del tractor, por lo que diremos en el Fundamento de Derecho TERCERO.
La Sala no podía dar crédito, por inverosímil, a la versión exculpatoria del acusado de que el Sr. Alfonso le acompañaba en las jornadas de cacerías que se desarrollaban en España, sin hacer uso de arma alguna.
Por una parte, nos consta por manifestación de ambas partes, y también del testigo Sr. Carlos Ramón, que cuando estas tres personas cazaron fuera de España, en Tanzania y en Sudáfrica, Don Alfonso sí hacia uso de armas de fuego, disparando por sí mismo con la finalidad que expresa el art. 2 de la Ley 1/1070 de 4 de abril, de Caza, lo que significa que el mismo encontraba placer en la posesión de unas armas de fuego con una finalidad cinegética, sin que podamos dar crédito a la explicación del acusado de que se trataba de un regalo.
Esta versión no fue avalada, desde luego, por el vendedor de las armas, el cotitular de la armería «BELAMI», Sergio, sin relación personal con las partes, aunque sí comercial, al haber sido éstos sus clientes, según refirió en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, refiriendo que fue el Sr. Alfonso el que realizó las compras, tanto la del año 2012 como la del año 2016, y que en ambos casos, mediando un tercero para que pudieran entenderse, -acompañando a Don Alfonso en la segunda compra un hijo del mismo- entendió el vendedor que las armas iban a ser para el propio comprador. Don Sergio negó que le encargasen llamar a Don Anselmo para decirle que tenía un regalo en su armería, ni tiene noticia de que se hiciese por otros esta llamada.
Por lo que se refiere a las manifestaciones contrarias del acusado, no han sido creídas por el tribunal, pues aunque se mostraba firme en la tesis del regalo por parte de Don Alfonso, y han existido otras atribuciones gratuitas, reconocidas por el propio Don Alfonso, señaladamente los viajes a África para cazar, que sufragó el denunciante tanto al Sr. Anselmo como al amigo común Don Carlos Ramón el Sr. Carlos Ramón, tal como hemos razonado anteriormente, no es verosímil que Don Alfonso aceptase acompañar a Don Anselmo y a Don Carlos Ramón sólo para mirar las presas de lejos con unos prismáticos, tal como refirió este último en su propia testifical, dándose la circunstancia de que el propio acusado no nos ofreció tales detalles acerca del uso de prismáticos por parte de Don Alfonso, siendo esa llamativa diferencia de detalles entre lo manifestado por Don Anselmo y por el testigo de descargo que el mismo proponía, otro dato por el que no hemos creído la versión exculpatoria.
Ninguna objeción para creer la versión convictiva, mantenida por Don Alfonso, hemos hallado en el argumento, insistentemente utilizado por la defensa en cada uno de los interrogatorios de los testigos que hemos examinado en el acto del juicio, de que Don Alfonso no tendría la posibilidad de conseguir municiones para las armas cuya titularidad real se atribuía, pues tales municiones podían ser adquiridas sin problema ni restricción alguna por el propio acusado, el cual sí tenía licencia de armas.
El Tribunal ha encontrado en las manifestaciones de Don Alfonso suficiente base para creer en los hechos nucleares mantenido por ambas acusaciones en sus conclusiones definitivas y que hemos llevado a la Declaración de Hechos Probados de esta sentencia.
La STS de 21 de diciembre de 2006 dispone que 'la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba, aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
En este caso hemos apreciado que el denunciante ha venido manifestando los mismos hechos de una manera clara, persistente, uniformes, sin lagunas ni contradicciones internas ni tampoco incoherencias comparativamente constatable entre sus distintas intervenciones orales ante los órganos de la jurisdicción. Asimismo, no creemos que las vicisitudes de la relación contractual, por trascendental que fuera en el orden económico, entre Don Alfonso y Don Secundino, fuera erigida subjetivamente, de forma consciente ni inconsciente, como una justificación interna para exigir a Don Anselmo la devolución de unos objetos relativamente valiosos, recibidos supuestamente como donación, ni tampoco para incriminarle falsamente en base al incumplimiento, igualmente supuesto, de un negocio jurídico fiduciario que obligase al poseedor fiduciario a restituir lo recibido al primer requerimiento del propietario real.
Finalmente, las manifestaciones incriminatorias de Don Alfonso aparecen avaladas por una serie de elementos corroboradores que hacen referencia a aspectos singulares de su relato:
Por una parte, la testigo Doña Elisa dio cuenta en su interrogatorio de haber recibido de su amigo Alfonso detalles sobre las armas que le pertenecían y que había puesto a nombre de Don Anselmo por no poder conseguir de las autoridades competentes una licencia de amas a su nombre. Concretamente, Doña Elisa refirió haber visto vio unas fotografías de Alfonso con unas armas de caza de cierta categoría, le dijo que se las habría comprado para él, que estaban a nombre de Anselmo. La propia testigo refirió haber traducido a Alfonso un Email dirigido al acusado Don Anselmo, confirmando que el Email que le tradujo fue 3 de agosto de 2016, y concluía que nunca ha escuchado que Alfonso le haya regalado unas armas a Anselmo. Entre los árabes las armas nunca se regalan ni se prestan.
La testigo Doña Elisa, al ser preguntada por qué razón Don Alfonso adquiriría armas sin munición, la testigo respondió, con un gesto de sorpresa que nos ha parecido espontáneo y no calculado para la ocasión, que le extrañaba que Alfonso hubiese adquirido un arma sin munición. Creemos que no se trataba de la respuesta de una testigo de complacencia, la cual, de haber querido favorecer a un a costa de la verdad a la parte que la había propuesto, no se habría limitado a exponer un mero sentimiento de extrañeza.
En todo caso no podemos dejar de advertir que la ligazón de la testigo Doña Elisa, con Don Alfonso era de una amistad relativa, no Cualificada por una extraordinaria confianza, pues el denunciante siempre prefirió ser representado para sus múltiples negocios en España por el Sr. Secundino y no por aquella, siendo al acusado a quien eligió en primer término como socio para algunos de sus negocio; Don Alfonso nunca otorgó un poder de representación en favor de la referida testigo Doña Elisa.
El mismo valor corroborador hemos dado a la declaración de DON Sergio, el cual, tal como hemos expuesto más arriba, declaró con contundencia que fue Don Alfonso el que compro las armas, que las eligió él mismo y que las compró para sí, solicitando que el vendedor realizase los trámites para ponerlas a nombre de Don Anselmo, sin que le constase que las mismas fuesen un regalo para éste.
En este punto, se nos ha aportado por el acusado una prueba documental contundente, que es la propia factura del tractor, expedida a su nombre, lo cual, unido al hecho de haber manifestado el anterior propietario que se la vendió a Don Anselmo y no a Don Alfonso, Excluyendo una posible confusión derivada de la emisión de las declaraciones contractuales en unidad de tiempo o en momentos próximos entre sí pues manifestaba igualmente que las negociaciones sobre el inmueble y sobre el vehículo agrícola se llevaron separadamente y en tiempos distintos, era forzoso expresar una duda a este respecto.
La duda trae causa de la afirmación contundente de la parte acusadora, a la que hemos creído en otros aspectos de los hechos que han sido objeto de acusación, así como de la afirmación de Doña Elisa de que el sobre que le entregó el acusado conteniendo el dinero, procedía de Don Alfonso, y que tenía en su cubierta inscripciones en lengua árabe. Aunque también hemos advertido que este sobre, según la referida testigo, contenía una cantidad inferior al precio del tractor según factura expedida por el vendedor, factura que ascendía a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (7.260 €), IVA incluido
Como factor secundario y menos relevante, tenemos que poner de manifiesto, con apoyo en la testifical de Doña Elisa, quién creemos que ha declarado con sinceridad, que se ha tomado posesión del tractor no se llevó a cabo de una forma enteramente furtiva, pues si bien el acusado no dio aviso a Doña Elisa ni a ningún otro empleado del hotel, lo cierto es que se llevó a cabo en horas diurnas, entre las 7:00 y las 10:00 de la mañana tal como precisó la propia Doña Elisa, por referencia del tramo horario en el cual se sirve el desayuno a los clientes del hotel.
Por otro lado, preguntada Doña Elisa sí ella misma participó en la negociación del precio del tractor, manifestaba que no, y que esa negociación fue realizada exclusivamente por Don Anselmo.
Se trata, pues, de elementos probatorios que apuntan en distintas direcciones, una convictiva, y la otra exculpatoria. El Tribunal ha considerado que la fuerza probatoria de la declaración del vendedor del tractor no podía ser desvirtuada por las manifestaciones incriminatorias del señor Don Alfonso, aunque apareciera corroborada por las de la testigo de cargo, llegando a ese estado de duda que nos obliga ahora a absolver a Don Anselmo respecto del delito de hurto que se le ha imputado.
El Tribunal ha valorado las coordenadas temporales en que se produjo la retirada del tractor por parte del acusado y de su hermano, en una fecha en que tal gesto posesorio no encontraría solamente una alineación psicológica con la finalidad de vindicado represalia por el desencuentro de Don Anselmo Don Alfonso por la cuestión relativa a las armas o la postura de este último de este último en relación con el pago debido a don Secundino por la última certificación de obra; sino que también sería coherente la explicación más natural: la improcedencia de mantener una cosa propia en un enclave perteneciente otra persona con la cual se ha perdido irrecuperablemente la antigua relación de amistad.
Son estas dudas las que nos han determinado a dejar imprejuzgada la cuestión de la propiedad sobre el tractor en la propia Declaración de Hechos Probados de esta sentencia, con la consecuencia necesaria de absolverse a Don Anselmo del delito de hurto que se le imputaba, y de hacer a Don Alfonso expresa reserva de acciones civiles a fin de que pueda ejercitar en vía jurisdiccional civil los que puedan corresponderle para recuperar la posesión del vehículo agrícola o equivalente pecuniario y la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, pueda corresponderle. ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Por lo que se refiere a los requisitos de dicho delito, el Tribunal Supremo nos ha enseñado a través de innumerables pronunciamientos que los elementos propios de esta figura son: a) Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble Actualmente ampliados a 'valores' o 'activos patrimoniales' ( art. 252 C.P.).
b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad).
c) Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno.
d) Conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
En el caso de autos todos y cada uno de estos elementos concurrieron, como se desprende de la resultancia probatoria, completada por las afirmaciones fácticas de los fundamentos jurídicos. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1212/2003 de 9 de septiembre, dictada en el Recurso de casación nº 2906/2001
Tanto el denunciantes Don Alfonso como los testigos de cargo que hemos escuchado en el acto del juicio han traído a nuestra convicción que las armas adquiridas el armería BELAMI en el año 2012 y el año 2015 se pusieron a nombre del acusado don Anselmo, no como vía de transmisión a este de la propiedad sobre todos los elementos que hemos dejado referenciados en la declaración de hechos probados, sino a modo de titularidad meramente fiduciaria, Con el objeto de soslayar las dificultades de obtener una licencia guía de pertenencia de armas a nombre del señor Alfonso, quien era el «verus dominus» de dichas armas, municiones y accesorios, según los pactos internos de dicho negocio jurídico fiduciario celebrado entre el denunciante y el acusado.
Puesto que hemos declarado probado que Don Alfonso Disfruto de las armas con normalidad en nuestro país dedicándose al ejercicio de la casa en compañía de Don Anselmo y ocasionalmente de otras personas, debemos entender que dichos pactos fiduciarios fueron cumplidos también con normalidad por el acusado hasta mediados del año 2016, en un momento en que el señor Alfonso consiguió se reconociese el derecho al uso de titularidad de armas en nuestro país, y exigió al titular fiduciario que la restituye se la posesión material de las armas y accesorios adquiridos y las pusiera a nombre del verdadero propietario.
El delito debe reputarse consiguientemente cometido, con la relevancia que diremos de inmediato, en una fecha no exactamente precisable de los primeros meses del año 2016, pero no posterior, en todo caso, al Email que Don Alfonso dirigió a Don Anselmo, el 3 de agosto de ese año, conminándole que le entregase el precio de las armas y accesorios adquiridos o alternativamente los pusiese a su nombre del remitente y requirente.
Sólo en ese momento surge en el acusado el propósito de hacer suyo lo ajeno. Y los determinación del mismo no puede situarse cronológicamente más allá de la fecha del Email al que nos estamos refiriendo, el cual ya no fue contestado por Don Anselmo, habiendo transcurrido cuatro años sin que se hayan Devuelto las armas y accesorios a su legítimo propietario, y habiendo mantenido el acusado en este proceso -de forma incontestable y no censurable, al ser ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución- un posicionamiento fáctico y jurídico qué es indudable reflejo de la postura mantenida extrajudicialmente, atribuyéndose tales armas y accesorios que nunca te pertenecieron.
Dada la dinámica comisiva, siendo el Pacto fiduciario porque nos hemos referido incompatible con un
Por último, habida cuenta que el propósito de Don Anselmo de hacer suyo lo ajeno surge en agosto de 2016, no es necesario incluir en este lugar razonamiento alguno acerca de la posibilidad de aplicar las normas vigentes en este momento o las vigentes con anterioridad al 1 de julio de 2015. Pues con independencia del momento en que se desarrollaron los compromisos fiduciarios relativos a las armas referenciadas en las facturas de los años 2012 y 2015, no cabe duda que la conducta criminal sancionada en este caso tuvo lugar en el año 2016 y por lo tanto después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Tampoco hemos podido apreciar la agravante específica sex tá del artículo 250 del Código Penal consistente en que 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', PUES esa relación de confianza entre Don Anselmo y Don Alfonso.ya ha servido para calificar el hecho como delito de apropiación indebida, delito que supone ya una relación contractual y una cierta confianza de un sujeto, la propia víctima del delito, en qué le será devuelto o devueltos el bien o bienes cuya cesión posesoria se ha producido bajo el supuesto y con el compromiso del receptor de restituirlos al «tradens» De conformidad con unos determinados compromisos.
Así pues, es de aplicación en este caso lo que dispone el artículo 67 del Código Penal a cuyo tenor Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse'.
Considerando el valor estimable de las armas puestas a nombre por Don Anselmo en los años 2012 y 2015, aunque según se verá es necesaria una nueva pericial para determinar su valor en agosto de 2016, y valorando el desvalor de acción ínsito en tal conducta que se verificó en aquellos años, con una distancia temporal apreciable, la Sala estima que tales conductas deben ser sancionadas con la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin imposición de multa tal como pretendía la acusación particular, ya que el art. 249, aplicable en este caso, no prevé la imposición de ninguna pena de multa.
No obstante, si accediéramos a cuantificar la indemnización de acuerdo con ese precio, el resarcimiento se basaría en un precio y no en un valor real que es el que debe darse a las armas municiones y efectos accesorios en el momento preciso en el que se produce la negativa de Don Anselmo devolver tales bienes a su legítimo propietario según los pactos fiduciarios con el alcanzados.
Hemos concluido razonadamente que esa negativa, qué es la actitud correlativa al propósito del acusado de hacer suyo lo ajeno, se produce en agosto del año 2016, momento en el cual las armas, municiones y efectos no tienen por qué mantener el mismo valor que su precio de adquisición, pues han sido utilizados e incluso posiblemente consumidos en el caso de las municiones, mediante el ejercicio efectivo de la caza por parte de Don Alfonso, de tal manera que es forzoso tomar en consideración la depreciación que aquellos elementos muebles han sufrido por el uso desde el momento en que fueron adquiridos para este último.
En consecuencia, el Tribunal considera que debe condenar a Don Anselmo a indemnizar a Don Alfonso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base de un informe pericial que tendrá como objeto determinar el valor de las armas municiones y efectos accesorios relacionados en la declaración de hechos probados, referido al mes de agosto de 2016.
La cantidad que se fije por esta Audiencia Provincial, por medio de auto devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, desde el momento en que se notifique a las partes tal resolución contra la cual no quepa ulterior recurso, haciendo definitivamente líquido el montante de la indemnización procedente.
Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril
Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo
En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 419/2014, de 16 de abril
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo núms. 91/2006, de 30 de enero
Por lo que se refiere al delito de hurto, del que el Sr. Secundino va a ser absuelto, la duda que ahora debemos resolver es si las costas correspondiente a esa infracciona penal deben ser impuesta a la acusación particular o declaradas de oficio.
A este respecto, el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite en su apartado y en el inciso final la condena en costas a la acusación particular en estos casos de sentencia total o parcialmente absolutoria, (Sentencia absolutoria), cuando resulte de las actuaciones que obraron con temeridad o mala fe.
Por tanto, la regla general será la no imposición, aun cuando la Sentencia haya sido absolutoria y contraria a las pretensiones de la acusación particular. Sólo en caso de temeridad o mala fe, debidamente argumentadas por el órgano judicial sentenciador, procederá la condena a su pago.
El problema se plantea al concretar lo que entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso. A tal efecto, no parece posible establecer clausulas generales con valor de absoluta certeza, sino que debe resolverse caso por caso en razón de la probabilidad apriorísticamente valorada de que prosperase la pretensión incriminatoria en base a su propio siento indiciario apreciable por las diligencias de la instrucción, valorando en su caso la posible perturbadora o no o lo largo del proceso, y finalmente su cotejo, con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este enormemente significativo por el prestigio de la institución, y porque no puede despreciarse la circunstancia de una eventual identidad de pretensiones punitivas entre la acusación particular y la pública, cuando la actuación de ésta aparece presidida por los principios de legalidad e imparcialidad (
Par a fijar criterios de actuación en esta materia resulta de interés recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1008, citada en la posterior sentencia de 30 de mayo de 2007:
&qu ot;la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia.'
En este caso, la pretensión acusatoria deducida en nombre de Don Alfonso es homogénea con la del Ministerio Fiscal, por lo que hemos de hacer aplicación de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en torno a la innegable relevancia de la similitud de pretensiones ejercitadas por un acusador particular con las sostenidas, inicial o posteriormente, por el Ministerio Fiscal, lo que es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe por el principio de imparcialidad que rige su actuación, por lo que difícilmente puede apreciarse esa temeridad o mala fe cuando el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra los acusados ( Sentencias del Tribunal Supremo 37/2006 de 25 de enero, y 202/2008 de 5 de mayo, entre otras)
En el caso de autos, la postura incriminatoria de la acusación particular y del MINISTERIO FISCAL en relación con la toma de posesión del tractor disputado por parte de Don Anselmo descansaba en un material indiciario importante, formado básicamente por las manifestaciones de la testigo Doña Elisa, sin que podamos dejar de hacer constar que las coordenadas temporales del hecho eran bien próximas a la apropiación por el Sr. Secundino de unas armas pertinentes al denunciante y acusador particular, que no le pertenecían. Tal material indiciario dio lugar a que el propio MINISTERIO FISCAL mantuviera igualmente acusación por dicho delito de hurto, tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas articuladas en el acto del juicio, tras la conclusión de toda la actividad probatoria practicada.
Así pues, no apreciándose temeridad ni la mala fe en la actuación de Don Alfonso ni de su representación, absolviéndose a Don Anselmo de uno de los dos delitos que se le imputaban, sin que podamos constatar que la imputación del hurto haya retrasado ostensiblemente la instrucción de la causa ni la celebración del juicio, superando esa imputación tanto el juicio de imputación regulado en los arts. 779 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el juicio de acusación propio de la apertura del juicio oral 8 art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la absolución del Sr. Secundino respecto del DELITO DE HURTO no dará lugar a la condena en costas de la acusación particular, sino que las misma se declararán de oficio.
En todo caso, la condena del acusado al pago de la mitad de las costas se extenderá a las causadas a Don Alfonso como sostenedor de la acusación particular.
Vistos los arts. 66.1.6ª, 109 y siguientes 234, 249 y 253 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, haciéndoles saber que contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante la SALA DE LO PENAL Y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, en el plazo de diez días hábiles desde la última notificación de esta Sentencia a las partes, Mediante escrito que se presentará antes del Tribunal firmado por abogado y procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
