Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 272/2021 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100002
Núm. Ecli: ES:APB:2022:125
Núm. Roj: SAP B 125:2022
Encabezamiento
Sección Novena
Procedencia:
Juzgado Penal 1 Mataró
Procedimiento Abreviado 231/2021
JOAN RÀFOLS LLACH
JAVIER LANZOS SANZ
NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZ
Barcelona, 10 de enero de 2022
El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por tres posibles delitos de robo con violencia y dos posibles delitos leves de lesiones en el que se dictó sentencia número 220/2021 en fecha 25 de octubre de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:
i. Carmelo, como parte apelante, representado por la procuradora María Pilar Martínez Rivero y defendido por la letrada Marta Roca Codina.
ii. Cipriano, como parte apelante, representado por la procuradora Pilar Lorente Flores y defendido por la letrada Desirée Palomo Serrano.
iii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
Condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de:
* dos delitos de robo con violencia previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de prisión de 4 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
* dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago.
* un delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y le impongo la pena de prisión de 1 año y 3 meses y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de:
* dos delitos de robo con violencia previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de prisión de 3 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
* dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago.
* un delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de prisión de 1 año y 3 meses y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Cipriano y Carmelo deberán abonar de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a Edemiro en la cantidad de 221,27 euros por las lesiones sufridas, a Eliseo en la cantidad de 126,44 euros por las lesiones sufridas y a Emilio en la cantidad de 129 euros por los desperfectos causados en su terminal, cantidad que devengará los intereses del artículo 576LEC.
Los recursos fueron admitidos a trámite dándose traslado de cada uno de los escritos de formalización del recurso a las demás partes a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones, de una parte, por la representación procesal de Carmelo, que dio por reproducido el contenido y argumentos de su escrito de interposición del recurso y, de otra parte, por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso sobre la base de los argumentos que también a continuación se analizan. De estos escritos se dio traslado a las partes apelantes, tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.
Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.
Hechos
Se modifican los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, sobre la base de los razonamientos que se exponen en los fundamentos de derecho de esta resolución, y se fijan definitivamente en los siguientes términos:
Edemiro no reclama por la rotura de los pantalones.
Cipriano había sido condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Mataró de 06/10/2020 en el Procedimiento Abreviado 129/2020, por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 06/06/2020.
Cipriano y Carmelo se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 24/05/2021.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, por entender que era conforme a derecho.
En cuanto al primero de los motivos alegados, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, entienden los recurrentes que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara.
El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.
Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:
1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
La alegación de ambos recurrentes, en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, se centra en la primera de estas fases por entender que no se ha practicado prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, ya que si bien la sentencia se basa en las declaraciones de los testigos que manifestaron haber sido objeto de un robo con violencia e intimidación, sin embargo de sus declaraciones no se infiere, sin ningún género de dudas, que los apelantes Carmelo y Cipriano hayan sido los autores de estos hechos.
La prueba practicada en el acto del juicio oral y en la que se fundamenta principalmente la acusación ha consistido, de una parte, en las declaraciones de los testigos y víctimas de los delitos de robo con violencia y delitos leves de lesiones por los que fueron condenados en la primera instancia los recurrentes. Y, de otra parte, en las declaraciones de los agentes intervinientes que detuvieron a los recurrentes y a otra persona más a los que les ocuparon los objetos que fueron arrebatados a las víctimas. En los dos primeros delitos (siguiendo el orden cronológico que se expone en los Hechos Probados antes expuestos), como seguidamente se analiza con más detalle, la magistrada jueza de la primera instancia fundamenta la participación de los recurrentes en la comisión del delito en el reconocimiento expreso que las víctimas efectuaron en el acto del juicio de sus agresores, llegando también a la misma conclusión, por la vía indirecta del resultado de las otras pruebas practicadas. Y en el tercero de los delitos la participación de los recurrentes en la comisión del delito la infiere la juzgadora de la primera instancia, tras un proceso lógico y racional (pero que parte de una premisa errónea, como seguidamente se analiza), por vía indirecta a través de las pruebas practicadas: la declaración del testigo y de los policías intervinientes, junto a la ocupación a los detenidos de los objetos arrebatados a las víctimas de los robos con violencia. Existe, pues, en principio, prueba de cargo e incriminatoria obtenida válidamente y potencialmente apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo cierto, como seguidamente veremos, es que respecto a este tercer delito no existe propiamente una prueba que pueda considerarse incriminatoria y de cargo en relación con los recurrentes que sea apta para desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que respecto a este tercer delito el motivo alegado debe prosperar. A esta conclusión se llega tras revisar la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.
Este motivo, el error de la juzgadora de la primera instancia en la valoración de la prueba, es también alegado por ambos recurrentes. Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por la magistrada jueza de la instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia de los acusados y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada. La Sala comparte esta valoración respecto de los dos primeros delitos (en el orden expuesto en los Hechos Probados) pero discrepa del razonamiento expuesto en relación con el tercer delito al apreciar un error evidente en la valoración de la prueba.
En efecto, revisadas las actuaciones y examinada la grabación del acto del juicio, se observa que la juzgadora de la primera instancia ha fundamentado su sentencia condenatoria principalmente en la declaración de los testigos directos y víctimas de los delitos de robo con violencia y delitos leves de lesiones y en la declaración de los agentes de policía intervinientes. La juzgadora de la primera instancia describe de forma minuciosa primero las declaraciones de los testigos, tanto las víctimas como los policías intervinientes, y después valora estas declaraciones conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas. De esta valoración, que seguidamente abordamos, la juzgadora de instancia aprecia bien de forma directa o indirecta que fueron los acusados y ahora recurrentes quienes participaron en la comisión de los delitos que se les imputa. Los recurrentes discrepan de esta conclusión y niegan su participación en la comisión de estos delitos.
A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio claramente se constata, en primer lugar, que el hecho de la detención y la ocupación a los detenidos, entre ellos los dos recurrentes, de las pertenencias de los testigos que fueron víctimas de los tres robos con violencia antes descritos resulta de las declaraciones en el acto del juicio oral de los agentes de policía intervinientes que teniendo en cuenta la descripción de sus agresores efectuada
En las valoraciones de las declaraciones de los testigos que fueron víctimas de los tres robos con violencia o intimidación perpetrados la juzgadora de instancia para verificar la estructura racional del proceso valorativo de estas declaraciones testificales aplica correctamente los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a los supuestos de testigo único y, en general, a todos los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.
Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de los testimonios directos y víctimas de los delitos, no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con el acusado que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre. Ninguna de las víctimas conocía ni había tenido relación alguna con los recurrentes.
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio su declaración - como se constata en la revisión de la grabación del acto del juicio - es en todos los casos ordenada, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones y coherente. Y se ve corroborada por elementos objetivos y externos que otorgan credibilidad a sus manifestaciones.
Como ya se ha dicho, no se discute por los recurrentes ni la perpetración de los delitos ni la concurrencia de los elementos configuradores que los conforman ni se cuestionan las declaraciones de los testigos en cuanto al modo en que sucedieron los hechos sino que simplemente se niega la participación de los recurrentes en la comisión de estos delitos. Procede, pues, examinar respecto de cada uno de los tres episodios delictivos, la prueba en la que fundamenta la juzgadora de instancia esta participación en la comisión del delito de los recurrentes y si esta prueba está correctamente valorada y es, además, apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados.
El primer episodio delictivo se refiere al robo con intimidación perpetrado en el paso subterráneo por el que se accede desde el paseo marítimo a la playa. La víctima, el testigo Jorge, relató cómo fue abordado por dos personas en el paso subterráneo cuando iba en bicicleta y le obligaron a parar y le registraron la mochila y la cartera que llevaba consigo apoderándose de la mochila, el documento nacional de identidad y una tarjeta bancaria sin que opusiera resistencia dado el lugar (un paso subterráneo) y hora (cuatro de la madrugada) y la ausencia de otras personas y ante el temor de sufrir una agresión por parte de las tres personas que lo abordaron. El testigo reconoció en el acto del juicio, sin expresar duda alguna, a los dos recurrentes como las dos personas que le abordaron de forma conjunta y que se apoderaron de 15 euros, un documento nacional de identidad y una tarjeta bancaria. Además, la policía intervino al detenido Carmelo el documento nacional de identidad y la tarjeta bancaria de Jorge y los 15 euros (fraccionados en un billete de 10 euros y otro de 5 euros) que le habían sido sustraídos. Ciertamente la juzgadora de instancia erróneamente atribuye la intervención de una tercera persona en este hecho delictivo cuando las declaraciones del testigo en el acto del juicio oral son absolutamente precisas (minuto 12:52 del video 4) en cuanto a que fueron únicamente dos las personas que le abordaron, como sostuvo también en sus anteriores declaraciones tanto en sede policial (folio 56) como judicial (minuto 1:52 de su declaración grabada en el sistema Arconte). Deben pues modificarse los Hechos Probados, al apreciarse un manifiesto error en la valoración de la prueba, en el sentido de que fueron únicamente dos las personas que abordaron a Jorge en el paso subterráneo. Pero el testigo reconoció a los acusados, y ahora recurrentes, en el acto del juicio sin expresar duda alguna ( minuto 15:48 del vídeo 4) y es en esta declaración de la víctima, que se ve además corroborada por un hecho objetivo y externo como es la ocupación al recurrente Carmelo en el momento de su detención, según la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003, del documento nacional de identidad y una tarjeta bancaria de la víctima y los 15 euros sustraídos fraccionados en un billete de diez y otro de cinco, que la juzgadora de instancia, fundamenta la participación conjunta de los recurrentes en la comisión de este delito sobre la base, por tanto, de pruebas de cargo e incriminatorias aptas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sujetas además al principio de inmediación por lo que no apreciándose error evidente alguno (salvo el ya mencionado, no esencial a los efectos de la condena) debe estarse a la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia.
Por lo que se refiere al segundo episodio delictivo los testigos Edemiro y Eliseo fueron coincidentes, en lo sustancial, en sus declaraciones en las que relataron cómo fueron abordados por tres jóvenes (el testigo Eliseo sólo se refiere a dos personas) pidiéndoles tabaco y seguidamente registrándoles, ante lo que se produjo un forcejeo entre ellos, arrebatándoles finalmente sus respectivos teléfonos móviles. Explicaron lo sucedido a una dotación policial, describiendo a los agentes de policía a los autores del robo, y una vez detenidos reconocieron
También en relación con este episodio delictivo hay que señalar que los partes médicos de primera asistencia acreditan las lesiones sufridas por las víctimas, cuya naturaleza y alcance se describen en los respectivos informes emitidos por el médico forense y son compatibles con las declaraciones de las víctimas y la forma en que se produjeron las lesiones que en estas declaraciones se describe.
En relación con estos dos primeros episodios delictivos cabe también destacar que los testigos y víctimas de estos delitos de robo con intimidación o violencia fueron persistentes en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus primeras manifestaciones recogidas en el atestado policial como sus respectivas declaraciones en sede judicial durante la fase de instrucción y en el acto del juicio, sin que se modifique su versión de los hechos que es expresión de un mismo relato.
Y sin que, por otra parte, y en relación con estos dos episodios delictivos, ninguno de los recurrentes sostuviera una versión alternativa y exculpatoria de estos hechos o llegara a practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna de descargo tendente a acreditar su falta de participación en la comisión de estos delitos, acogiéndose ambos a su derecho a no declarar y negando el acusado Carmelo su participación en estos hechos delictivos al hacer uso de su derecho a la última palabra.
En definitiva, en el proceso valorativo de la juzgadora de la primera instancia respecto a estos dos episodios delictivos - que cumple el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo - no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Alegan también los recurrentes en su escrito de interposición del recurso la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Como señala la STS 459/2018, de 10 de octubre,
No cabe en este caso, y por lo que se refiere a los dos primeros episodios delictivos descritos, aplicar el principio
De todo ello cabe concluir que la condena, en cuanto a los dos primeros hechos delictivos expuestos, se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados, en relación con estos dos episodios delictivos, son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora tras apreciar la prueba practicada, valoración que - con la excepción de la modificación de los Hechos Probados en el primer episodio delictivo con el fin de precisar que fueron dos los asaltantes (lo que no es relevante a los efectos de la calificación jurídica de los hechos, ni de su autoría, ni de la pena impuesta) - en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Y constituyen estos Hechos Probados un relato fáctico que permite subsumir las conductas allí descritas, y respecto de estos dos primeros episodios delictivos, en los tipos penales de robo con violencia y/o intimidación y delitos leves de lesiones por los que se condena por estos dos episodios delictivos a los recurrentes.
Consecuentemente con lo expuesto, las alegaciones de los recurrentes, respecto de estos dos primeros episodios delictivos, no pueden prosperar.
En efecto, en relación con este tercer episodio delictivo, el testigo Emilio explicó en el acto del juicio que cuando estaba junto a un amigo tumbado en la playa observó cómo una persona, que no pudo identificar, que se acercó reptando por la arena, intentó apoderarse de la mochila de su amigo, lo que evitó tras un forcejeo (contrariamente a lo que se hace constar en los Hechos Probados de la sentencia recurrida), si bien finalmente esta persona huyó del lugar tras apoderarse de su teléfono móvil. En el momento en que sucedieron los hechos la víctima no pudo identificar a la persona que se les acercó a él y a su amigo e intentó llevarse la mochila de su amigo y consiguió llevarse su teléfono móvil. Tampoco pudo reconocer a esta persona
Ante la ausencia de prueba directa, la magistrada jueza de la primera instancia acude a la prueba de indicios. A tal efecto hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas). Así, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial. Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo viene expresando con reiteración.
Pues bien, efectuadas estas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria debe concluirse que en este caso concreto la inferencia realizada por la juzgadora de instancia a partir de los hechos básicos e indiciarios que considera acreditados es errónea.
En efecto, la juzgadora de instancia el juzgador de instancia tiene en cuenta los siguientes hechos base acreditados: (i) los asaltantes son tres jóvenes, hecho que sí recuerda con plena seguridad la víctima, que actuaban conjuntamente a pesar de que la víctima para defender la mochila de su amigo forcejeó tan solo con uno de ellos (lo que aprovecharon los otros para apoderarse de su teléfono móvil); (ii) a los recurrentes se les ocupó en el momento de la detención el teléfono móvil de la víctima, lo que acreditan las declaraciones testificales de los policías intervinientes; (iii) esta ocupación se produce en un corto espacio de tiempo desde que se sustrajo a la víctima el teléfono móvil y en las inmediaciones del lugar donde sucedió este hecho; (iv) junto a su teléfono móvil se encontraban otros teléfonos móviles y otros objetos sustraídos la misma madrugada en diversos episodios que tuvieron lugar en la misma zona y cometidos también por un grupo de tres jóvenes; (v) los recurrentes han sido identificados por las víctimas de estos otros delitos. De estos hechos infiere la juzgadora de la primera instancia la conclusión de que los recurrentes participaron en la comisión de estos delitos. Ahora bien, este proceso inductivo aun cuando se expresa aparentemente en forma racional y lógica parte de una premisa errónea al considerar como un hecho base acreditado que los asaltantes eran tres jóvenes que actuaban conjuntamente, lo que deduce de la propia declaración de la víctima ('indicó que se trataba de 3 personas') según recoge en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida. Pero, como ya se ha dicho, revisada la grabación del acto del juicio, claramente se constata el error de la juzgadora de la primera instancia ya que el testigo en ningún momento se refiere a que él y su amigo fueran abordados por tres personas, sino solo por una persona, ni tampoco advirtió la presencia de otras personas en los alrededores, y solo vio cómo la persona con la que había forcejeado para impedirle que se llevara la mochila de su amigo huía del lugar, sin observar otras personas que huyeran. Sólo se refiere a tres personas cuando vio a los detenidos, pero en su relato sobre cómo sucedieron los hechos solo menciona de forma precisa y constante a una sola persona, a la que, además, no identifica ni en el momento en que se produjeron los hechos, ni posteriormente al observar a las personas detenidas por la policía (lo que identificó realmente fue la chaqueta con la que se ocultaba) ni en el acto del juicio oral (sin que se practicara la diligencia de reconocimiento en rueda en la fase de instrucción). Falla, pues, la premisa más relevante del razonamiento inductivo llevado a cabo por la juzgadora de instancia ya que al no resultar acreditado el hecho base de que fueron tres las personas que de forma conjunta y concertada cometieron el delito no es posible deducir, de forma lógica y racional, ante la falta de otras pruebas, quien, entre los detenidos, fue realmente el autor de los hechos. La ocupación, junto a ellos, del teléfono móvil de la víctima, tan solo unos minutos después de haberse realizado el delito en un lugar muy cercano, puede llevar a la conclusión lógica de que uno de los detenidos fue el autor de este robo, pero no es posible, a la vista de la declaración de la víctima de que fue abordado por una sola persona y ante la falta de otras pruebas, concluir que todos los detenidos, entre ellos los recurrentes, participaron en la comisión del delito. No siendo posible individualizar, entre los detenidos, al autor de este robo, se plantea en este caso un escenario de duda que impide llegar a la convicción judicial de que alguno de los condenados en la primera instancia - y ahora recurrentes - sea el autor de este delito. Lo que conlleva que, estimando sus alegaciones, deban ser absueltos en esta alzada, tras modificar los Hechos Probados conforme ya se ha realizado en el sentido de que no consta debidamente identificado el autor de este delito.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
10. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Carmelo y Cipriano contra la sentencia número 220/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por la magistrada jueza del Juzgado Penal número 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado número 231/2021 seguido por tres delitos de robo con violencia y/o intimidación y dos delitos leves de lesiones.
11. Revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena de los recurrentes por el delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal y la pena y responsabilidad civil derivada del delito impuestas a cada uno de ellos en relación con este delito; y absolverles de este delito de robo con violencia de menor entidad del que venían acusados.
12. Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos, con las siguientes salvedades: (i) hacer constar a los efectos de la ejecución de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos en la mitad de su extensión que esta se corresponde con el periodo de cuatro años en el caso del penado Cipriano y con el periodo de tres años en el caso del penado Carmelo; y (ii) declarar de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en la primera instancia e imponer a Cipriano y Carmelo el pago, a cada uno de ellos, de un tercio de las costas causadas en la primera instancia.
13. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
