Sentencia Penal Nº 2/2022...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 272/2021 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100002

Núm. Ecli: ES:APB:2022:125

Núm. Roj: SAP B 125:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 272/2021

Procedencia:

Juzgado Penal 1 Mataró

Procedimiento Abreviado 231/2021

SENTENCIA Nº 2/2022

TRIBUNAL

JOAN RÀFOLS LLACH

JAVIER LANZOS SANZ

NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZ

Barcelona, 10 de enero de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por tres posibles delitos de robo con violencia y dos posibles delitos leves de lesiones en el que se dictó sentencia número 220/2021 en fecha 25 de octubre de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Carmelo, como parte apelante, representado por la procuradora María Pilar Martínez Rivero y defendido por la letrada Marta Roca Codina.

ii. Cipriano, como parte apelante, representado por la procuradora Pilar Lorente Flores y defendido por la letrada Desirée Palomo Serrano.

iii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de:

* dos delitos de robo con violencia previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de prisión de 4 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

* dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago.

* un delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y le impongo la pena de prisión de 1 año y 3 meses y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de:

* dos delitos de robo con violencia previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de prisión de 3 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

* dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo por cada uno de ellos la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago.

* un delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de prisión de 1 año y 3 meses y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Cipriano y Carmelo deberán abonar de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a Edemiro en la cantidad de 221,27 euros por las lesiones sufridas, a Eliseo en la cantidad de 126,44 euros por las lesiones sufridas y a Emilio en la cantidad de 129 euros por los desperfectos causados en su terminal, cantidad que devengará los intereses del artículo 576LEC.

Firme que sea esta sentencia, reintégrense el terminal móvil y ropa intervenidos a su legítimo titular, previa solicitud del mismo con acreditación de su condición de titular.

Firme que sea esta sentencia declaro extinguidos los depósitos provisionales establecidos en favor de Edemiro, Eliseo y Emilio respecto de los bienes sustraídos. Manténgase su posesión como legítimos titulares de los mismos.

Impongo a Cipriano y Carmelo la obligación de abonar cada uno la mitad de las costas procesales.

La pena de prisión impuesta a cada uno de ellos deberá ejecutarse en la mitad de su extensión (4 años y 10 meses respecto de Cipriano y 3 años, 7 meses y 15 días respecto de Carmelo), y el resto de la pena será sustituida por la expulsión de los penados del territorio español, que no podrán regresar a España en un plazo de 9 años, contados desde la fecha de su expulsión. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando éste acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. Si regresaran a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirán la pena sustituida. Si son sorprendidos en la frontera, serán expulsados directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. Si la expulsión no puede llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

Firme que sea la presente sentencia, álcense las medidas cautelares adoptadas y remítase testimonio de la misma a la ejecutoria 176/2020 de este juzgado penal a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, sino que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Barcelona.

Únase certificación de la presente resolución a las actuaciones originales para su cumplimiento y efectos.

Una vez firme, procédase a su ejecución.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por las representaciones procesales de Carmelo y Cipriano, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación en los que, sobre la base de los argumentos que constan en los respectivos escritos de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicitan la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se absuelva a cada uno de los apelantes de los delitos de robo con violencia y delitos leves de lesiones por los que han sido condenados en la primera instancia y, en el caso de Cipriano, subsidiariamente solicita se le imponga la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de robo con violencia al testigo Eliseo.

Los recursos fueron admitidos a trámite dándose traslado de cada uno de los escritos de formalización del recurso a las demás partes a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones, de una parte, por la representación procesal de Carmelo, que dio por reproducido el contenido y argumentos de su escrito de interposición del recurso y, de otra parte, por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso sobre la base de los argumentos que también a continuación se analizan. De estos escritos se dio traslado a las partes apelantes, tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novenade la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido se designó ponente al magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se modifican los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, sobre la base de los razonamientos que se exponen en los fundamentos de derecho de esta resolución, y se fijan definitivamente en los siguientes términos:

Único.- El 22/05/2021, alrededor de las 3.10 horas, Cipriano y Carmelo, ambos en situación irregular en territorio español, acudieron al paseo marítimo de Mataró y con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y actuando concertadamente y con unidad de propósito y de acción, se dirigieron al paso subterráneo de acceso a la playa. En ese momento pasó por el túnel en bicicleta Jorge. Aprovechando que eran altas horas de la madrugada, la oscuridad del lugar, la escasa afluencia de gente que por allí podía pasar y la dificultad de movimiento que con la bicicleta Jorge podía tener, se acercaron a él y, con el pretexto de pedirle tabaco hicieron que se detuviera. A continuación le impidieron el paso, le registraron en contra de su voluntad, le arrebataron la mochila que portaba y le sustrajeron 15 euros en efectivo, el DNI y su tarjeta bancaria del 'Banco Sabadell'. Y abandonaron el lugar.

El mismo día más tarde, alrededor de las 3.40 horas, Cipriano y Carmelo se dirigieron al paseo marítimo y con el mismo ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y actuando concertadamente y con unidad de propósito y de acción se acercaron a Edemiro y Eliseo, que allí se encontraban y captaron su atención con el pretexto de pedirles tabaco. A continuación Carmelo registró a Edemiro y le introdujo la mano en el bolsillo del pantalón, lo que motivó que Eliseo acudiera en su ayuda y forcejeara con Carmelo pero Cipriano le impidió su cometido, abalanzándose sobre él. Edemiro opuso resistencia por lo que, con el ánimo de atentar contra su integridad Carmelo forcejeó con él, lo hizo caer al suelo y le tiró con fuerza del pantalón hasta llegar a romperlo y apoderarse de su terminal móvil IPhone X IMEI NUM000. Por su parte, y con el ánimo de atentar contra la integridad de Eliseo, Cipriano forcejeó con éste y se apoderó de su terminal móvil IPhone 5 IMEI NUM001. Y abandonaron el lugar.

A consecuencia de los anteriores hechos, Edemiro sufrió lesiones consistentes en un hematoma en el tabique nasal, erosión en la muñeca derecha y erosión en el segundo dedo de la mano izquierda, y que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Igualmente y consecuencia de los anteriores hechos, Eliseo sufrió lesiones consistentes laceración en el dorso de la mano derecha, y que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales

Ese mismo día y a continuación, alrededor de las 3.45 horas, en la misma zona de la playa una persona que no ha podido ser debidamente identificada y con el mismo ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se acercó a Emilio que estaba tumbado en la playa en compañía de un amigo, y accediendo hasta el lugar donde se encontraban de forma sigilosa y con la intención de pasar inadvertido, se apoderó del terminal móvil de Samuel Galaxy A51 IMEI NUM001 que se encontraba junto a éste e intentó apoderarse de la mochila de su acompañante. Emilio advirtió que la mochila se movía, por lo que inició un forcejeo con aquella persona para impedirlo, evitando que llegara a apoderarse de la mochila. Y la persona no identificada abandonó el lugar llevándose consigo el teléfono móvil.

Poco tiempo después y ese mismo día Cipriano y Carmelo, junto con una tercera persona contra la que no se sigue el procedimiento, fueron detenidos por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra en el espigón del puerto de Mataró. Carmelo portaba el DNI y tarjeta bancaria de Jorge. Y junto a ellos y a su alcance, en las piedras, se encontraban los terminales móviles de Edemiro, Eliseo y Emilio, así como otros enseres.

Los bienes fueron entregados a sus propietarios, si bien el terminal de Emilio presentaba desperfectos que no tenía con anterioridad a su sustracción y que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 129 euros.

Edemiro no reclama por la rotura de los pantalones.

Cipriano había sido condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Mataró de 06/10/2020 en el Procedimiento Abreviado 129/2020, por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 06/06/2020.

Cipriano y Carmelo se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 24/05/2021.

Fundamentos

Primero.Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo.Ambas partes apelantes, Carmelo y Cipriano, impugnan la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; (ii) error en la apreciación de la prueba; y (iii) vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, por entender que era conforme a derecho.

En cuanto al primero de los motivos alegados, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, entienden los recurrentes que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara.

El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

La alegación de ambos recurrentes, en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, se centra en la primera de estas fases por entender que no se ha practicado prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, ya que si bien la sentencia se basa en las declaraciones de los testigos que manifestaron haber sido objeto de un robo con violencia e intimidación, sin embargo de sus declaraciones no se infiere, sin ningún género de dudas, que los apelantes Carmelo y Cipriano hayan sido los autores de estos hechos.

La prueba practicada en el acto del juicio oral y en la que se fundamenta principalmente la acusación ha consistido, de una parte, en las declaraciones de los testigos y víctimas de los delitos de robo con violencia y delitos leves de lesiones por los que fueron condenados en la primera instancia los recurrentes. Y, de otra parte, en las declaraciones de los agentes intervinientes que detuvieron a los recurrentes y a otra persona más a los que les ocuparon los objetos que fueron arrebatados a las víctimas. En los dos primeros delitos (siguiendo el orden cronológico que se expone en los Hechos Probados antes expuestos), como seguidamente se analiza con más detalle, la magistrada jueza de la primera instancia fundamenta la participación de los recurrentes en la comisión del delito en el reconocimiento expreso que las víctimas efectuaron en el acto del juicio de sus agresores, llegando también a la misma conclusión, por la vía indirecta del resultado de las otras pruebas practicadas. Y en el tercero de los delitos la participación de los recurrentes en la comisión del delito la infiere la juzgadora de la primera instancia, tras un proceso lógico y racional (pero que parte de una premisa errónea, como seguidamente se analiza), por vía indirecta a través de las pruebas practicadas: la declaración del testigo y de los policías intervinientes, junto a la ocupación a los detenidos de los objetos arrebatados a las víctimas de los robos con violencia. Existe, pues, en principio, prueba de cargo e incriminatoria obtenida válidamente y potencialmente apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo cierto, como seguidamente veremos, es que respecto a este tercer delito no existe propiamente una prueba que pueda considerarse incriminatoria y de cargo en relación con los recurrentes que sea apta para desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que respecto a este tercer delito el motivo alegado debe prosperar. A esta conclusión se llega tras revisar la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.

Este motivo, el error de la juzgadora de la primera instancia en la valoración de la prueba, es también alegado por ambos recurrentes. Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por la magistrada jueza de la instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia de los acusados y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada. La Sala comparte esta valoración respecto de los dos primeros delitos (en el orden expuesto en los Hechos Probados) pero discrepa del razonamiento expuesto en relación con el tercer delito al apreciar un error evidente en la valoración de la prueba.

En efecto, revisadas las actuaciones y examinada la grabación del acto del juicio, se observa que la juzgadora de la primera instancia ha fundamentado su sentencia condenatoria principalmente en la declaración de los testigos directos y víctimas de los delitos de robo con violencia y delitos leves de lesiones y en la declaración de los agentes de policía intervinientes. La juzgadora de la primera instancia describe de forma minuciosa primero las declaraciones de los testigos, tanto las víctimas como los policías intervinientes, y después valora estas declaraciones conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas. De esta valoración, que seguidamente abordamos, la juzgadora de instancia aprecia bien de forma directa o indirecta que fueron los acusados y ahora recurrentes quienes participaron en la comisión de los delitos que se les imputa. Los recurrentes discrepan de esta conclusión y niegan su participación en la comisión de estos delitos.

A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio claramente se constata, en primer lugar, que el hecho de la detención y la ocupación a los detenidos, entre ellos los dos recurrentes, de las pertenencias de los testigos que fueron víctimas de los tres robos con violencia antes descritos resulta de las declaraciones en el acto del juicio oral de los agentes de policía intervinientes que teniendo en cuenta la descripción de sus agresores efectuada in situpor los testigos Edemiro y Eliseo localizaron a los recurrentes, junto con otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, en las rocas del espigón del puerto muy cerca de los lugares (el paso subterráneo del paseo marítimo a la playa, el paseo marítimo y la playa) en que se cometieron los delitos y al poco tiempo de que estos se hubieran realizado. Y junto a los detenidos, escasamente a un metro, se hallaban los objetos sustraídos que fueron reconocidos por las víctimas y a quienes posteriormente les fueron entregados. Cabe en este punto recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4) y en esta dirección el art. 717LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Revisada la grabación del acto del juicio se observa que las declaraciones de estos agentes - que no tenían relación alguna con los recurrentes sin que se aprecien por tanto móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con los recurrentes que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre - son ordenadas, precisas, coherentes y lógicas y se ven corroboradas por la ocupación de los teléfonos móviles y demás objetos sustraídos y son, además, consistentes y persistentes con sus manifestaciones iniciales que se recogen en la minuta policial incorporada al atestado. El hecho de la detención de tres jóvenes, entre ellos los recurrentes, en las rocas del espigón del puerto y la ocupación a los detenidos de los objetos arrebatados a las víctimas consta pues suficientemente acreditado por las declaraciones de los agentes de policía intervinientes y la ocupación de los referidos objetos que se hallaban junto a los detenidos. Nótese, y en esto son coincidentes las declaraciones de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio (y así se hizo constar en el atestado policial) que fueron tres personas las detenidas, los dos apelantes y una tercera persona contra la que no se llegó a formular acusación. Aunque expresamente no se hizo constar en los Hechos Probados sí se recoge en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Así, al examinar la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 expresamente se recoge en el referido fundamento de derecho cómo este testigo explicó que 'se dirigieron a la zona del puerto y en las rocas del lateral, en la zona del espigón, encontraron a 3 chicos, entre ellos los acusados, a quienes ya conocían de anteriores intervenciones'. Todas las actuaciones policiales referidas a la detención y ocupación de los efectos de las víctimas se refieren a las tres personas detenidas, entre ellas los recurrentes.

En las valoraciones de las declaraciones de los testigos que fueron víctimas de los tres robos con violencia o intimidación perpetrados la juzgadora de instancia para verificar la estructura racional del proceso valorativo de estas declaraciones testificales aplica correctamente los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a los supuestos de testigo único y, en general, a todos los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.

Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de los testimonios directos y víctimas de los delitos, no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con el acusado que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre. Ninguna de las víctimas conocía ni había tenido relación alguna con los recurrentes.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio su declaración - como se constata en la revisión de la grabación del acto del juicio - es en todos los casos ordenada, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones y coherente. Y se ve corroborada por elementos objetivos y externos que otorgan credibilidad a sus manifestaciones.

Como ya se ha dicho, no se discute por los recurrentes ni la perpetración de los delitos ni la concurrencia de los elementos configuradores que los conforman ni se cuestionan las declaraciones de los testigos en cuanto al modo en que sucedieron los hechos sino que simplemente se niega la participación de los recurrentes en la comisión de estos delitos. Procede, pues, examinar respecto de cada uno de los tres episodios delictivos, la prueba en la que fundamenta la juzgadora de instancia esta participación en la comisión del delito de los recurrentes y si esta prueba está correctamente valorada y es, además, apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados.

El primer episodio delictivo se refiere al robo con intimidación perpetrado en el paso subterráneo por el que se accede desde el paseo marítimo a la playa. La víctima, el testigo Jorge, relató cómo fue abordado por dos personas en el paso subterráneo cuando iba en bicicleta y le obligaron a parar y le registraron la mochila y la cartera que llevaba consigo apoderándose de la mochila, el documento nacional de identidad y una tarjeta bancaria sin que opusiera resistencia dado el lugar (un paso subterráneo) y hora (cuatro de la madrugada) y la ausencia de otras personas y ante el temor de sufrir una agresión por parte de las tres personas que lo abordaron. El testigo reconoció en el acto del juicio, sin expresar duda alguna, a los dos recurrentes como las dos personas que le abordaron de forma conjunta y que se apoderaron de 15 euros, un documento nacional de identidad y una tarjeta bancaria. Además, la policía intervino al detenido Carmelo el documento nacional de identidad y la tarjeta bancaria de Jorge y los 15 euros (fraccionados en un billete de 10 euros y otro de 5 euros) que le habían sido sustraídos. Ciertamente la juzgadora de instancia erróneamente atribuye la intervención de una tercera persona en este hecho delictivo cuando las declaraciones del testigo en el acto del juicio oral son absolutamente precisas (minuto 12:52 del video 4) en cuanto a que fueron únicamente dos las personas que le abordaron, como sostuvo también en sus anteriores declaraciones tanto en sede policial (folio 56) como judicial (minuto 1:52 de su declaración grabada en el sistema Arconte). Deben pues modificarse los Hechos Probados, al apreciarse un manifiesto error en la valoración de la prueba, en el sentido de que fueron únicamente dos las personas que abordaron a Jorge en el paso subterráneo. Pero el testigo reconoció a los acusados, y ahora recurrentes, en el acto del juicio sin expresar duda alguna ( minuto 15:48 del vídeo 4) y es en esta declaración de la víctima, que se ve además corroborada por un hecho objetivo y externo como es la ocupación al recurrente Carmelo en el momento de su detención, según la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003, del documento nacional de identidad y una tarjeta bancaria de la víctima y los 15 euros sustraídos fraccionados en un billete de diez y otro de cinco, que la juzgadora de instancia, fundamenta la participación conjunta de los recurrentes en la comisión de este delito sobre la base, por tanto, de pruebas de cargo e incriminatorias aptas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sujetas además al principio de inmediación por lo que no apreciándose error evidente alguno (salvo el ya mencionado, no esencial a los efectos de la condena) debe estarse a la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia.

Por lo que se refiere al segundo episodio delictivo los testigos Edemiro y Eliseo fueron coincidentes, en lo sustancial, en sus declaraciones en las que relataron cómo fueron abordados por tres jóvenes (el testigo Eliseo sólo se refiere a dos personas) pidiéndoles tabaco y seguidamente registrándoles, ante lo que se produjo un forcejeo entre ellos, arrebatándoles finalmente sus respectivos teléfonos móviles. Explicaron lo sucedido a una dotación policial, describiendo a los agentes de policía a los autores del robo, y una vez detenidos reconocieron in situsin ningún género de dudas a los recurrentes como dos de las personas que participaron en el robo de sus móviles. Y ambos los volvieron a reconocer, sin ningún género de dudas, en el acto del juicio oral (minutos 22:15 y 27:24 del vídeo 4). La ocupación, por parte de los agentes de policía intervinientes junto a los detenidos, entre ellos los recurrentes, a un metro del lugar de la detención de los teléfonos móviles arrebatados a las víctimas corrobora también la participación de los recurrentes en la comisión del delito. En estas pruebas, incriminatorias y de cargo, la declaración de las víctimas y de los policías intervinientes y la ocupación y recuperación de los teléfonos móviles sustraídos, fundamenta la juzgadora de la primera instancia la participación conjunta de los recurrentes en la comisión de este delito. Y tratándose de pruebas personales sujetas al principio de inmediación y no apreciándose error evidente alguno debe estarse también en este caso a la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia. Debe señalarse, además, al hilo de las manifestaciones de los recurrentes, que de las declaraciones de los testigos resulta claro que la actuación de los recurrentes fue conjunta y con idéntico propósito de obtener un resultado ilícito, por lo que no pueden prosperar las alegaciones del recurrente Carmelo tendentes a excluir su participación del hecho delictivo sobre la base de las declaraciones del testigo Eliseo que identifica al otro recurrente, Cipriano, como la persona que le agredió y le arrebató el teléfono móvil; ni tampoco las alegaciones del recurrente Cipriano tendentes a excluir su participación del hecho delictivo sobre la base de las declaraciones del otro testigo Edemiro que identifica al otro recurrente, Carmelo, como la persona que le agredió y le arrebató el teléfono móvil.

También en relación con este episodio delictivo hay que señalar que los partes médicos de primera asistencia acreditan las lesiones sufridas por las víctimas, cuya naturaleza y alcance se describen en los respectivos informes emitidos por el médico forense y son compatibles con las declaraciones de las víctimas y la forma en que se produjeron las lesiones que en estas declaraciones se describe.

En relación con estos dos primeros episodios delictivos cabe también destacar que los testigos y víctimas de estos delitos de robo con intimidación o violencia fueron persistentes en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus primeras manifestaciones recogidas en el atestado policial como sus respectivas declaraciones en sede judicial durante la fase de instrucción y en el acto del juicio, sin que se modifique su versión de los hechos que es expresión de un mismo relato.

Y sin que, por otra parte, y en relación con estos dos episodios delictivos, ninguno de los recurrentes sostuviera una versión alternativa y exculpatoria de estos hechos o llegara a practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna de descargo tendente a acreditar su falta de participación en la comisión de estos delitos, acogiéndose ambos a su derecho a no declarar y negando el acusado Carmelo su participación en estos hechos delictivos al hacer uso de su derecho a la última palabra.

En definitiva, en el proceso valorativo de la juzgadora de la primera instancia respecto a estos dos episodios delictivos - que cumple el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo - no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Alegan también los recurrentes en su escrito de interposición del recurso la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Como señala la STS 459/2018, de 10 de octubre, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

....hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

No cabe en este caso, y por lo que se refiere a los dos primeros episodios delictivos descritos, aplicar el principio in dubio pro reo, que, como se ha dicho, opera en la fase subjetiva de valoración, ya que la magistrada jueza de instancia tras la valoración de la prueba no plantea un escenario de duda que deba ser resuelto a través de la aplicación de este principio. La aplicación del principio in dubio pro reosupone la previa existencia de este escenario de duda tras la valoración de la prueba practicada en el que la aplicación de este principio obliga al juzgador a resolver a favor del acusado, pero sólo en el caso de que efectivamente se plantee este escenario de duda, lo que no es el caso.

De todo ello cabe concluir que la condena, en cuanto a los dos primeros hechos delictivos expuestos, se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados, en relación con estos dos episodios delictivos, son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora tras apreciar la prueba practicada, valoración que - con la excepción de la modificación de los Hechos Probados en el primer episodio delictivo con el fin de precisar que fueron dos los asaltantes (lo que no es relevante a los efectos de la calificación jurídica de los hechos, ni de su autoría, ni de la pena impuesta) - en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Y constituyen estos Hechos Probados un relato fáctico que permite subsumir las conductas allí descritas, y respecto de estos dos primeros episodios delictivos, en los tipos penales de robo con violencia y/o intimidación y delitos leves de lesiones por los que se condena por estos dos episodios delictivos a los recurrentes.

Consecuentemente con lo expuesto, las alegaciones de los recurrentes, respecto de estos dos primeros episodios delictivos, no pueden prosperar.

Tercero.Las conclusiones, tras revisar las pruebas practicadas, no pueden ser las mismas respecto al tercero de los episodios delictivos a los que se refiere la sentencia recurrida en el que sí se aprecia un error de valoración evidente y relevante que lleva a la juzgadora de la primera instancia a una apreciación inexacta de la que resulta una inferencia errónea que sirve de fundamento a la condena a los recurrentes por un delito de robo con violencia en el subtipo atenuado de menor entidad.

En efecto, en relación con este tercer episodio delictivo, el testigo Emilio explicó en el acto del juicio que cuando estaba junto a un amigo tumbado en la playa observó cómo una persona, que no pudo identificar, que se acercó reptando por la arena, intentó apoderarse de la mochila de su amigo, lo que evitó tras un forcejeo (contrariamente a lo que se hace constar en los Hechos Probados de la sentencia recurrida), si bien finalmente esta persona huyó del lugar tras apoderarse de su teléfono móvil. En el momento en que sucedieron los hechos la víctima no pudo identificar a la persona que se les acercó a él y a su amigo e intentó llevarse la mochila de su amigo y consiguió llevarse su teléfono móvil. Tampoco pudo reconocer a esta persona in situcuando pudo ver a las personas que habían sido detenidas por la policía. En realidad, según sus propias manifestaciones, identificó la chaqueta que llevaba la persona que se les acercó pero reconoció en el acto del juicio que no pudo identificarla directamente en aquel momento. Y tampoco en el acto del juicio pudo reconocer al autor del delito (minuto 34:05 del vídeo 4). Es importante señalar que durante toda su declaración en el acto del juicio el testigo Emilio se refiere solo a una persona (como también lo hizo en su declaraciones anteriores en sede judicial - grabada en el sistema Arconte - y policial - folio 68 -), sin que en ningún momento manifestara que él y su amigo fueran abordados por tres personas (como se afirma en los Hechos Probados de la sentencia recurrida) o que hubiera otras personas realizando tareas de vigilancia (como sostenía el ministerio fiscal en el escrito de acusación). En el único momento de su declaración en que el testigo se refiere a tres personas (minuto 33:48 del vídeo 4) lo hace en referencia a las tres personas detenidas que le fueron exhibidas para ver si reconocía al autor del robo, reiterando a continuación (minuto 33:54 del vídeo 4) que fue una sola la persona que perpetró el robo. No existe pues prueba directa de la participación de los recurrentes en la comisión del delito.

Ante la ausencia de prueba directa, la magistrada jueza de la primera instancia acude a la prueba de indicios. A tal efecto hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas). Así, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial. Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo viene expresando con reiteración.

Pues bien, efectuadas estas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria debe concluirse que en este caso concreto la inferencia realizada por la juzgadora de instancia a partir de los hechos básicos e indiciarios que considera acreditados es errónea.

En efecto, la juzgadora de instancia el juzgador de instancia tiene en cuenta los siguientes hechos base acreditados: (i) los asaltantes son tres jóvenes, hecho que sí recuerda con plena seguridad la víctima, que actuaban conjuntamente a pesar de que la víctima para defender la mochila de su amigo forcejeó tan solo con uno de ellos (lo que aprovecharon los otros para apoderarse de su teléfono móvil); (ii) a los recurrentes se les ocupó en el momento de la detención el teléfono móvil de la víctima, lo que acreditan las declaraciones testificales de los policías intervinientes; (iii) esta ocupación se produce en un corto espacio de tiempo desde que se sustrajo a la víctima el teléfono móvil y en las inmediaciones del lugar donde sucedió este hecho; (iv) junto a su teléfono móvil se encontraban otros teléfonos móviles y otros objetos sustraídos la misma madrugada en diversos episodios que tuvieron lugar en la misma zona y cometidos también por un grupo de tres jóvenes; (v) los recurrentes han sido identificados por las víctimas de estos otros delitos. De estos hechos infiere la juzgadora de la primera instancia la conclusión de que los recurrentes participaron en la comisión de estos delitos. Ahora bien, este proceso inductivo aun cuando se expresa aparentemente en forma racional y lógica parte de una premisa errónea al considerar como un hecho base acreditado que los asaltantes eran tres jóvenes que actuaban conjuntamente, lo que deduce de la propia declaración de la víctima ('indicó que se trataba de 3 personas') según recoge en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida. Pero, como ya se ha dicho, revisada la grabación del acto del juicio, claramente se constata el error de la juzgadora de la primera instancia ya que el testigo en ningún momento se refiere a que él y su amigo fueran abordados por tres personas, sino solo por una persona, ni tampoco advirtió la presencia de otras personas en los alrededores, y solo vio cómo la persona con la que había forcejeado para impedirle que se llevara la mochila de su amigo huía del lugar, sin observar otras personas que huyeran. Sólo se refiere a tres personas cuando vio a los detenidos, pero en su relato sobre cómo sucedieron los hechos solo menciona de forma precisa y constante a una sola persona, a la que, además, no identifica ni en el momento en que se produjeron los hechos, ni posteriormente al observar a las personas detenidas por la policía (lo que identificó realmente fue la chaqueta con la que se ocultaba) ni en el acto del juicio oral (sin que se practicara la diligencia de reconocimiento en rueda en la fase de instrucción). Falla, pues, la premisa más relevante del razonamiento inductivo llevado a cabo por la juzgadora de instancia ya que al no resultar acreditado el hecho base de que fueron tres las personas que de forma conjunta y concertada cometieron el delito no es posible deducir, de forma lógica y racional, ante la falta de otras pruebas, quien, entre los detenidos, fue realmente el autor de los hechos. La ocupación, junto a ellos, del teléfono móvil de la víctima, tan solo unos minutos después de haberse realizado el delito en un lugar muy cercano, puede llevar a la conclusión lógica de que uno de los detenidos fue el autor de este robo, pero no es posible, a la vista de la declaración de la víctima de que fue abordado por una sola persona y ante la falta de otras pruebas, concluir que todos los detenidos, entre ellos los recurrentes, participaron en la comisión del delito. No siendo posible individualizar, entre los detenidos, al autor de este robo, se plantea en este caso un escenario de duda que impide llegar a la convicción judicial de que alguno de los condenados en la primera instancia - y ahora recurrentes - sea el autor de este delito. Lo que conlleva que, estimando sus alegaciones, deban ser absueltos en esta alzada, tras modificar los Hechos Probados conforme ya se ha realizado en el sentido de que no consta debidamente identificado el autor de este delito.

Cuarto.El corolario de lo expuesto es que procede estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carmelo y Cipriano y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena de los recurrentes por el delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, así como también la pena y responsabilidad civil derivada de este delito impuesta a cada uno de ellos absolviéndoles de este delito de robo con violencia de menor entidad del que venían acusados, declarando de oficio un tercio de las costas causadas en la primera instancia. Asimismo, procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la primera instancia en sus propios términos, si bien con la necesaria adaptación de los pronunciamientos referidos a la ejecución de las penas de prisión en la mitad de su extensión y las costas causadas en la primera instancia; y declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

10. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Carmelo y Cipriano contra la sentencia número 220/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por la magistrada jueza del Juzgado Penal número 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado número 231/2021 seguido por tres delitos de robo con violencia y/o intimidación y dos delitos leves de lesiones.

11. Revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena de los recurrentes por el delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal y la pena y responsabilidad civil derivada del delito impuestas a cada uno de ellos en relación con este delito; y absolverles de este delito de robo con violencia de menor entidad del que venían acusados.

12. Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos, con las siguientes salvedades: (i) hacer constar a los efectos de la ejecución de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos en la mitad de su extensión que esta se corresponde con el periodo de cuatro años en el caso del penado Cipriano y con el periodo de tres años en el caso del penado Carmelo; y (ii) declarar de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en la primera instancia e imponer a Cipriano y Carmelo el pago, a cada uno de ellos, de un tercio de las costas causadas en la primera instancia.

13. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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