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15/03/2001
Sentencia Penal Nº 2, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9021 de 15 de Marzo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 2
Fundamentos
CAUSA N°. 9.021/00
SUMARIO N° 2/00
JUZGADO DE INSTRUCCION N° 1 DE CARBALLO
SENTENCIA
NUM. 2/01
En A Coruña, a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL UNO.
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
vista en juicio oral y público la causa que con el número 2/00 tramitó el Juzgado de Instrucción N° 1 DE CARBALLO, por Procedimiento Ordinario y delito de agresión sexual y robo, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular de AN................., representada por la Procuradora SRA. ROMÁN MASEDO y defendida por la Letrada SRA. BELLO RECOUSO contra el procesado ALB....... con D.N.I. n° 7..........., hijo de Ra.... y de Ca......, nacido el ....-12-......, en Carballo (Coruña), y vecino de Lestón-Torres 13, Laracha, soltero, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en prisión provisional por esta causa, estando privado cautelarmente desde el 30-3-1999, representado por la Procuradora SRA. LODOS PAZOS y defendido por la Letrada SRA. NAVARRETE REY. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- EL sumario de referencia, incoado por Auto de 7-2-00, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados días 7 y 8-3-2001, en que se celebró con la asistencia de las partes y procesado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: A) de un delito de robo con intimidación y uso de arma (arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal), y B)- de un delito de agresión sexual agravada por el uso de un medio especialmente peligroso (art. 178 en relación con el art. 180-5ª del citado Texto), de los que consideró autor al procesado (arts. 27 y 28 del Código Penal), concurriendo en el procesado la circunstancia agravante de disfraz, n° 2 del art. 22 del Código Penal, en ambos delitos, procediendo imponer las siguientes penas: por el delito A) cinco años de prisión, y por el delito B) nueve años de prisión. Abono de privación preventiva de libertad. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella durante un tiempo de cinco años. Comiso del cuchillo. Costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a AN......... con 4.000 pts por el dinero sustraído y no recuperado, un millón de pts por daño moral y con la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la puerta de su vivienda, con los intereses del art. 921 LEC.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, considerando autor de los delitos al procesado, con la agravante dicha en ambos delitos, pidiendo por el delito A) cinco años de prisión y por el B)- diez años de prisión. Abono de la privación preventiva de libertad. Inhabilitación antes dicha. Prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella durante diez años. Comiso del cuchillo. Costas procesales. La indemnización antes dicha, salvo por daños morales que se piden 3 millones de pts, con el interés legal.
CUARTO.- La defensa del procesado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación (arts. 237 y 242.1 y 3), y un delito de abuso sexual del 181 o subsidiariamente de un delito de agresión sexual del 178. Pidió la libre absolución en virtud de la causa de exención de la responsabilidad: art. 20.1° del C. P. o subsidiariamente de la causa 2ª del mismo artículo. Subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1° en relación con el art. 20.1° y 20.2°. Subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6° en relación con la 1ª del art. 21 y 1ª y 2ª del art. 20. Asimismo, atenuantes n° 4 y n° 5 del art. 21 (confesión y reparación del daño).
HECHOS PROBADOS
El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:
1°) Sobre las 20 horas del día 25 de marzo de 1999, el procesado, ALB........, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó conduciendo el vehículo Ford Fiesta ...... hasta la casa-vivienda unifamiliar de An....... y su esposo, sita en zona rústica en el lugar de Torres, L....... n° .... de Laracha, dejando el coche a una cierta distancia en una finca. El procesado se dirigió entonces a pie a la casa y, cubriendo su rostro con una bolsa de plástico a la que había hecho unos orificios a la altura de los ojos y de la boca, y portando guantes en las manos, saltó el muro de cierre de la finca, de unos 50 centímetros de altura, abriendo la puerta de acceso de una fuerte patada, ocasionando desperfectos en la cerradura, no tasados. A continuación, entró y colocó un cuchillo de cocina cortante y puntiagudo, de nueve centímetros de hoja, a Ana Josefina en el cuello, exigiéndole la entrega de todo el dinero que tuviera, dándole ésta 4.000 pesetas.
2°)- El procesado, al ver que An.......... estaba sola, le pidió cerveza y, no teniéndola, se puso a beber vino, ordenándole que se sentara a su lado en el sofá, como así hizo ella. Teniendo el cuchillo, entraron en conversación, diciéndole él que hacía "mucho tiempo que no estaba con una mujer" y que se llamaba "Jos........." de "A......-Carballo", tratando ella de que no se enfadara y dar tiempo a que llegase su marido. El procesado, en un momento dado, le ordenó sacarse la bata, tras de lo cual y de quitarse los guantes, le hizo tocamientos por el interior de la ropa en pechos, muslos y zona vaginal, a pesar de manifestar ella su negativa. Asustada, y viendo que la cosa podía ir a mayores, habiendo transcurrido unos 40 minutos desde que el procesado entró en la casa, le arrojó ella un vaso de vino a los ojos, escapando a correr, saliendo él en su persecución fuera de la casa, momento en que apareció el marido de An........ ...... en coche, huyendo aquél por el monte, desprendiéndose de la bolsa de la cabeza. Posteriormente, entre las 21 y 22 horas, pidió a un vecino del lugar la ayuda de su tractor y, entre ambos, sacaron el coche del procesado del barro atascado, lavándose éste en el cuarto de baño, dando las gracias y marchándose en el coche hasta un taller mecánico de Paiosaco-Laracha para arreglar el tubo de escape, haciendo también las maniobras de aproximación en marcha atrás.
3°)- El procesado, diagnosticado de dependencia alcohólica del tipo dipsomanía, había ingerido bebidas alcohólicas a primeras horas de la mañana y entre las 15-16 horas, y tenía ligeramente disminuidas sus facultades mentales a consecuencia de ello cuando cometió los hechos antes relatados.
4°)- El procesado ocultó en el coche el cuchillo y las ropas utilizadas.
5°)- Teniendo la Guardia Civil alguna sospecha del procesado, éste confesó los hechos.
6°)- An........., desde que sucedieron los hechos sufre trastornos de estrés postraumático.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos probados del anterior apartado 1° son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma (blanca) de los artículos 237 y 242.1 y 2 del vigente Código Penal. Los del apartado 2°, un delito de agresión sexual del art. 178 del mismo Texto. Todo ello por las razones fácticas y jurídicas que pasamos a explicar.
SEGUNDO.- Las pruebas de cargo demostrativas sin lugar a dudas de la realidad de los hechos y la autoría del procesado son claras y plurales. En primer lugar, el testimonio rotundo, coherente, persistente y convincente de la propia víctima, que narró en sus varias declaraciones a lo largo del procedimiento el detalle circunstanciado de los acontecimientos. En segundo lugar, la confesión del procesado, que, desde el primer momento, reconoció los hechos con esencial coincidencia con aquélla. Las únicas diferencias destacables radican en si durante la agresión sexual utilizó o no el cuchillo y en si el procesado estaba más o menos bebido. La acusación particular sostiene que durante los tocamientos sexuales el agresor utilizó el cuchillo poniéndoselo continuamente en la garganta a la víctima; el procesado dijo que lo tenía depositado en una mesa al lado; y la víctima más bien distinguió entre el momento inicial, al irrumpir violentamente el agresor en la casa, en que le puso el cuchillo en el cuello, y la posterior agresión sexual, en que "lo tuvo siempre a su lado" o "siempre tuvo el cuchillo en la mano", pero "no le tocó con el cuchillo". Con anterioridad al juicio oral tampoco dijo que tuviera el cuchillo en la garganta más que en el primer delito. Por todo ello, no podemos tener por probado esto y sí que exhibía el cuchillo, ya unas veces en la mano ya en la mesa próxima al agresor y a la vista de la víctima, lo que, en todo caso, supone intimidación reforzada a los fines del delito de agresión sexual, aunque no llegue al "plus" o intensidad requerida para la aplicación de la circunstancia agravante específica 5ª del art. 180 del Código Penal. La segunda diferencia entre agresor y víctima radica en que, según aquél y su defensa, estaba borracho y en situación de inimputabilidad total o, al menos, semitotal, con sus facultades mentales trastornadas o alteradas, pudiendo conocer lo que hacía pero, en todo caso, no pudiendo evitarlo, mientras que para la víctima, en el juicio oral, no le pareció que estuviese bebido. Creemos que sí tenía afectadas levemente sus facultades por la bebida, pues, aparte de las restantes pruebas que lo apoyan, la propia víctima así lo creyó y manifestó en sus declaraciones anteriores, mucho más próximas o frescas en el tiempo a los sucesos. Otra cosa es que, ciertamente, un análisis de todas las circunstancias nos lleve a la convicción racional de que la afectación era solo parcial-ligera y no de la intensidad pretendida por la defensa. En tercer lugar, es prueba de cargo el testimonio también claro y convincente del esposo de la víctima, acerca de lo que vió al llegar a su casa y lo que oyó ya en aquellos momentos a su atemorizada esposa, que huía descalza por un camino, habiendo también comprobado (y luego reparado) los desperfectos en la cerradura de la puerta. Todo ello en coincidencia con víctima y procesado. En cuarto lugar, tenemos el testimonio de los guardias civiles que investigaron inicialmente el caso, hicieron la inspección ocular del lugar, verificando los daños en la puerta y recogiendo en el lugar la bolsa y guantes utilizados por el asaltante, procediendo después a su detención y ocupación del cuchillo y ropas usadas, dando, además, testimonio de la colaboración del procesado en el esclarecimiento de los hechos y confesión de su autoría. En quinto lugar, los testimonios de los testigos T.... y E..... nos permiten conocer lo que hizo el procesado poco después de cometer los hechos, entre las 21 y 22 horas, sacando su coche del barro, conduciéndolo y llevándolo a reparar a un taller, aportándonos datos para completar los hechos y valorar la cuestión de la bebida y facultades del procesado. En sexto lugar, las piezas de convicción nos han permitido comprobar las características del cuchillo y corroboran la realidad de los hechos y una parte de sus circunstancias. En sexto lugar, la documental de A...... y las periciales psiquiátrica y médico forense sirven para determinar el alcance de la bebida e imputabilidad del acusado, y la médico forense del doctor Morandeira sobre la secuela de trastorno por estrés postraumático que sigue padeciendo la víctima. Finalmente, los otros testigos aportan datos sobre la dependencia alcohólica y las consumiciones del procesado, también para su valoración a los fines dichos.
TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídico-penal de los hechos constitutivos del robo, es la ya indicada de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. Rechazamos la tesis de la defensa en orden a la aplicabilidad de la modalidad atenuada o de menor entidad del apartado 3 del art. 242. Cierto que dicho apartado es no solo aplicable al caso del robo del n° 1 sino también al agravado o cualificado por el uso de armas u otros medios peligrosos del n° 2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, particularmente a partir del Pleno de la Sala de 27-2-1998 y de su sentencia de 9-3-1998, ha admitido esa alternativa, como también nosotros cuando ha correspondido, en atención a la menor antijuricidad del hecho y proporcionalidad, atendido el criterio principal de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y, secundariamente, las demás circunstancias (lugar, sujetos, valor de lo sustraído, etc), apreciado en su conjunto. En el caso enjuiciado son graves, siendo así que se trata de un encapuchado que irrumpe violentamente al anochecer en una casa habitada y aterroriza a una mujer, sola, en una zona rural, sin vecinos al lado, con exigencias económicas, colocándole en el cuello un cuchillo cortante y puntiagudo (queremos decir con esto que no era simplemente de cubertería ni una pequeña navaja o similar), hasta conseguir el dinero que tenía, prolongando la situación, enlazadamente con otras exigencias de bebidas y con un delito sexual, durante unos 40 minutos, hasta aprovechar ella la ocasión de escapar, asustada, con lo puesto. No vemos motivo alguno para considerar de menor importancia el robo.
El otro delito es de agresión sexual del art. 178 del Código Penal. En consecuencia:
a)- Rechazamos la tesis de la defensa del simple delito de abuso sexual. Ambos delitos se cometen sin o contra la voluntad de la víctima, pero el primero se comete mediante violencia o intimidación, lo que no se da en el segundo. En el caso enjuiciado hubo una clara intimidación.
b)- Igualmente rechazamos la aplicación al caso de la circunstancia de agravación específica pretendida por las acusaciones del art. 180-5ª del Código Penal, al no encajar en su interpretación jurisprudencial (STS de 22-12-1997, 23-3-1999). No siempre que el autor del delito de agresión sexual fuerza la voluntad de la víctima con un arma u otro medio peligroso susceptible de producir la muerte o lesiones agravadas cae automáticamente dentro de dicha norma, pues, aparte de que este suele ser el modo más habitual en que esta gente logra intimidar a las víctimas sexuales y ha de evitarse la cierta doble incriminación, la norma, a diferencia de otros casos (por ejemplo, el robo del art. 242.2) en que solo habla de "armas" o "medios peligrosos", exige que lo sean "especialmente ", siendo el
factor relevante para su apreciación no tanto el "instrumento" sino el "uso" que se haga del mismo (el "efectivo uso preciso para la agravación", en palabras de la STS de 21-2-1998), más acorde con el principio de proporcionalidad penal (sino, una aplicación indiscriminada llevaría a la paradoja, señalada en la STS de 23-3-1.999, de que los supuestos de acceso carnal con intimidación por exhibición de un cuchillo llevarían más pena que un delito de homicidio del art. 138). En definitiva, habrán de valorarse en cada caso el instrumento utilizado, sus características y la forma o manera en que fue utilizado, con las demás circunstancias concurrentes. En nuestro caso, cuando el procesado cometió el delito sexual, a diferencia del robo, exhibió el cuchillo y atemorizó a la víctima, obligándola a sufrir un repugnante manoseo, pero no hizo una utilización efectiva o especialmente peligrosa del mismo (por ejemplo, colocándolo en zonas vulnerables o haciendo gestos o movimientos bruscos y arriesgados con el instrumento para vencer la resistencia, etc). Otra cosa es que, no siendo de aplicación la agravación específica del art. 180, nada impida tener en cuenta ese cuchillo o medio empleado y las demás circunstancias del delito para graduar la pena legal correspondiente en su justa medida, de acuerdo a su gravedad.
CUARTO.- Es autor de los expresados delitos el procesado, por haber realizado voluntaria, personal y directamente los hechos previstos en la Ley (art. 28 del Código Penal).
QUINTO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: las atenuantes analógicas de embriaguez y de arrepentimiento 0 colaboración, 6 en relación a la 2ª (y 20-2°) y 4ª del art. 21, y la agravante de disfraz, 2ª del art. 22 del Código Penal.
a)- La atenuante analógica de embriaguez resulta suficientemente acreditada con las pruebas psiquiátrica y médico-forense en relación con el informe del A........ y los testimonios de la víctima, del vecino tractorista (T....) y del dueño del Taller (E.......), así como de otros más aportados por la defensa, aparte de las manifestaciones del procesado (aunque exageradas e interesadas en gran medida).
El procesado padece una dependencia alcohólica del tipo dipsomanía (bebedor compulsivo) y con determinados rasgos acusados de su personalidad (que no enfermedad o trastornos mentales o patológicos). En una primera opinión de los psiquiatras podría haber cometido los delitos con sus facultades severamente afectadas. Pero aclararon, concordando así con los tres médicos forenses, que la afectación respecto del ámbito delictivo no se produciría ya de antes o desde la primera copa. Y, como se reconoció por todos, y en palabras de los médicos forenses, la compulsión o el impulso irrefrenable es a beber, no a cometer delitos. Otra cosa es que, estos sujetos, si las circunstancias se lo permiten (no se les acaba la bebida o el dinero les permiten seguir bebiendo, etc), una vez que comienzan, continúan "hasta caerse" y, claro está, los perniciosos efectos del alcohol unidos a los rasgos de la personalidad de cada uno, pueden disminuir, a partir de un momento dado, en mayor o menor medida, las facultades físico-psíquicas del sujeto incluso con alojamiento de los naturales frenos sexuales, morales y de comportamiento cívico conforme a lo exigido por las leyes. En todo caso, en estos temas, como en otros, no basta la simple dependencia alcohólica o el factor biológico sino que hay que estar sobre todo al efecto psicológico y, en consecuencia, a la verificación de la imputabilidad o inimputabilidad penal mayor o menor de cada persona en el momento de cometer el delito. La defensa del procesado destacó la importancia de la prueba pericial de los psiquiatras sobre la de los médicos forenses por ser aquéllos especialistas. Cierto, pero éstos lo son en medicina legal y forense, siendo una importante área de sus conocimientos la psiquiatría y su valoración en el tema de la imputabilidad con las consecuencias jurídico-penales. El dictamen de los psiquiatras parten, en gran medida, del presupuesto afirmado por el acusado de haber estado todo el día ingiriendo bebidas alcohólicas, hecho que, en su mayor parte, no se corresponde con la realidad o circunstancias de comisión de los hechos y afectación mostrada, según las pruebas. En efecto, y como resaltaron los médicos forenses, el sujeto demostró, sino premeditación propiamente dicha, sí una indudable capacidad de planificación y ejecución que para nada concuerda con alguien que, pretendidamente, actúa impulsiva o descontroladamente. Conduce su coche, lo deja apartado en una finca, se provee de un cuchillo de cocina para la ocasión, así como de unos guantes y capucha, se los coloca, con la intención confesada de no ser reconocido, salta con cierta agilidad el murete de cierre de la finca, fuerza la puerta de la casa de un patadón (incluso afirmó que, previamente, intentó abrirla con el cuchillo), hace frente a la moradora con exigencias precisas de dinero y, después, de bebidas de uno u otro tipo, entra en conversación con lógica, maliciosamente da un nombre y procedencia falsos, controla el tiempo y la situación sexual, y hasta persigue fuera de la casa a la víctima cuando huye, percatándose de la aparición del marido, escapando entonces por el monte, para reconducir sus pasos hasta el coche, se da cuenta de que no sale por el barro, busca ayuda, colabora en sacarlo, se asea, da las gracias, se va conduciéndolo hasta un Taller porque se da cuenta de tener el tubo de escape sucio y necesita una reparación, allí explica el problema, miente sobre los arañazos en la cara, maniobra el coche incluso en marcha atrás, y a los cinco días recuerda y confiesa todo el desarrollo de los acontecimientos y el cuchillo y ropas utilizados que ha ocultado en el coche. Hay que descartar la anulación plena o semiplena o muy cualificada de la imputabilidad. La convicción racional del Tribunal según el resultado conjunto de las pruebas es que solamente tenía levemente afectadas sus facultades. No solo lo dijo el procesado (exagerando), sino que todos los que entraron en contacto directo con él durante los sucesos o en el periodo inmediato posterior le notaron bebido (T.... y E........), aunque la víctima, en el juicio, dudara y, en todo caso, dejara claro que era poca afectación pues, verdaderamente, su habla, andar, coordinación de movimientos, razonamientos y demás no revelaban otra conclusión. SÍ está probado que había bebido a primeras horas de la mañana y de la tarde, pero no que continuara haciéndolo hasta que cometió los delitos, y las razones analizadas descartan una afectación mayor, como también la tesis de la defensa del trastorno mental transitorio.
b)- Atenuante analógica de arrepentimiento o colaboración o confesión. El Ministerio Fiscal se opuso a la atenuante 4ª del art. 21 por faltar el requisito cronológico. Cierto, pero cabe como atenuante analógica. La circunstancia 4ª exige, entre otros, el requisito cronológico o temporal de que la confesión del culpable se efectúe antes de conocer la apertura del procedimiento judicial contra él, incluyendo la jurisprudencia el atestado o las diligencias policiales, por constituir el inicio de la investigación o la cabecera o prólogo del sumario o instrucción penal (STS de 13-12-1993, 31-1-1995, 13-7-1998). Su falta impide la atenuante dicha (no son admisibles las atenuantes incompletas porque, por esta vía, sobraría el listado y requisitos legales, pudiéndose apreciar lo que se quisiese); solo cabrá, en su caso, la analógica 6ª en relación a la 4 (STS de 27-1-1992, 2-11-1994, 8-10-1995, 23-1-1996, 26-3-1998), siempre que haya confesión, tenga análoga significación y beneficie, facilite o aporte al descubrimiento del hecho o a la investigación (STS de 15-9-1992, 17-11-1994, 31-1-1995, 20-5-1996, 13-7-1998, 26-3-1998). En el caso enjuiciado, cuando la Guardia Civil se dirigió al procesado solo tenía vagas sospechas de él y, realmente, no van a detenerle sino que la detención se produce una vez que fue contactado y admitió su autoría, confesando y colaborando a partir de entonces a lo largo del procedimiento. Por lo demás, es conocida la tendencia objetivadora en la valoración de la colaboración o arrepentimiento, que allana dificultades y facilita el éxito de las investigaciones, al margen de si se hace o no por motivos de pesar o contrición (STS de 28-5-1999, entre otras). Añadir que basta una veracidad esencial, aunque la versión no sea totalmente acorde con el relato fáctico de la sentencia (STS de 21-3-1994), o que contenga matices subjetivos o favorecedores no suficientemente relevantes (STS de 28-1-1989, 23-3-1993), y, en resumen, una confesión veraz, aunque no lo sea en todo, pero no tendenciosa, equívoca o falsa (STS de 11-3-1997).
c)- Agravante de disfraz. Concurre porque se dan sus elementos: el objetivo o uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia, imposibilitando o dificultando notoriamente la identificación del autor (en nuestro caso, la capucha de plástico en la cabeza con orificios en los ojos y boca), el subjetivo o propósito de beneficiarse buscando una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, y el cronológico o su uso al cometerse el delito, no antes o después (STS de 24-11-1993, 9-2-1996, 6-4-2000). La defensa, verdaderamente, no discutió esta circunstancia.
d)- No concurre, en absoluto, la atenuante pretendida por la defensa, de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminución de sus efectos (5ª del art. 21). Si bien no es forzoso en todos los casos que se trate de reparación económica, tampoco basta con el perdón pedido por una hermana del procesado directamente a la víctima (aunque fuera enviada por aquél), sin indemnizar nada ni otros aspectos valorables; al contrario, más bien se trató de una petición para que la víctima retirara su denuncia o acusación, especialmente por padecer del corazón el padre del procesado.
SEXTO.- En orden a la individualización de la pena, aclarar que, si bien a diferencia del art. 61-regla 5ª del anterior Código Penal el actual art. 66-regla 4ª no impide la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando concurran dos (o más) atenuantes (o una muy cualificada), no obstante la coexistencia de alguna agravante, esto tampoco es automático, pues la regla 4ª ha de conjugarse armónicamente con la 1ª (también para cuando concurren atenuantes y agravantes), debiendo el tribunal de ponderar según cada caso y proporción de su número y entidad para decidirse por una u otra en la medida correspondiente (STS de 3 y 14-4-1998). En el caso que nos ocupa descartamos la degradación de la regla 4ª y aplicamos la la, en la extensión que diremos en el Fallo, por cuanto:
a)- Se trata de dos atenuantes frente a una agravante.
b)- Las atenuantes no son de especial entidad sino analógicas.
c)- Las demás circunstancias (no modificativas) de la comisión de los delitos y sujetos activo y pasivo son de importancia y gravedad. Se cometen en el interior de la vivienda de la víctima; se irrumpe por la fuerza cuando está dentro la moradora, sola; el carácter unifamiliar de la casa, sin otras viviendas o locales al lado, en una zona rural, con poco margen de auxilio; se usa un cuchillo; la pluralidad de delitos; la considerable duración de la situación delictiva; la persecución de la víctima incluso fuera de la casa; y la importante tensión y miedo sufrido por ésta, con afectación psíquica persistente aún en la actualidad.
SÉPTIMO.- En cuanto a la pena accesoria de alejamiento, hay que estar a la redacción originaria del art. 57 del Código Penal, dada la fecha de los delitos.
OCTAVO.- Todo responsable penal lo es también civilmente, viniendo obligado a indemnizar los daños y perjuicios de todo tipo causados (arts. 109 y 116 y concordantes del Código Penal). En el presente caso, consideramos adecuada una indemnización de 2 millones de pesetas por todos los conceptos: en elevadísimos porcentajes por el trastorno de estrés postraumático y, en la pequeña medida correspondiente, por las 4.000 pesetas sustraídas y los desperfectos en la puerta que ya no es preciso dejar para ejecución.
NOVENO.- Los responsables penales han de pechar con las costas procesales, incluidas las de la acusación particular (art. 123 del Código Penal y 239-240 LECRIM).
VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
F A L L A M O S
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado, ALB............., como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, con las atenuantes analógicas de embriaguez y de colaboración o arrepentimiento y la agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de agresión sexual ya definido, con las mismas circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial dicha. Asimismo, le condenamos a la pena accesoria de prohibición de volver a la finca en que cometió los delitos o a donde resida la víctima, si fuese distinto, durante un tiempo de cinco años. Le condenamos, finalmente, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a An.......... en cuantía de DOS MILLONES DE PESETAS por daños y perjuicios, con los intereses del art. 921 LEC.
Se decreta el comiso del cuchillo. Abónese el tiempo de privación cautelar de libertad.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON CARLOS FUENTES CANDELAS, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL UNO.

