Sentencia Penal Nº 20/200...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Penal Nº 20/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2004 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO

Nº de sentencia: 20/2004

Núm. Cendoj: 28079310012004100025

Resumen:
El art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil exige la motivación completa. El Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de motivar o de justificar la totalidad del contenido de la resolución. En este sentido se invoca el art. 120.3 de la Constitución Española para deducir la necesidad de una motivación completa. A nivel legislativo el art., 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria en materia Penal, al establecer la vigencia de los principios de congruencia y exhaustividad para la decisión judicial, está implícitamente imponiendo la necesidad de una justificación completa de todos los extremos y elementos de la resolución jurisdiccional; puesto que esos extremos y elementos de la decisión, por imposición del principio de congruencia, se han de corresponder necesariamente con las peticiones y causas de pedir introducidas por las partes al delimitar el "thema decidendi", resulta que al final la motivación del juez debe justificar la decisión que ha adoptado respecto de cada una de las peticiones y alegaciones de los litigantes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Recurso de Apelación 11/04

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª

Rollo Sala 6/02

Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda

Procedimiento Ley del Jurado 2/01

Apelante Principal: MINISTERIO FISCAL, Asunción Y Elena

Apelado: Dª. Inés

Delito: Tráfico de influencias

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. Antonio Pedreira Andrade

En Madrid, a treinta de julio dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Magistrados Don EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO Y Don Antonio Pedreira Andrade, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 20/04

Vistos en juicio oral y público los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal del Jurado, Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, Rollo de Sala nº 6/02, TJ, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, por supuesto delito de tráfico de influencias contra Dª. Inés , mayor de edad. Se formularon recursos de apelación por el Ministerio Fiscal, y por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Cárdenas Porras en representación de Dª. Asunción y Dª. Elena ; y como apelada Dª. Inés , representada por la procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma González del Yerro Valdés.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Pedreira Andrade, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La precitada Sentencia del Tribunal del Jurado de 13 de febrero de 2004, objeto de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su parte dispositiva declaró literalmente:

" FALLO: Que en virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado debo absolver y absuelvo a Inés del delito de tráfico de influencias, del que venía siendo acusada, y declaro las costas procesales de oficio.

Quedan sin efecto cualesquiera medidas patrimoniales y personales hayan sido adoptadas. "

SEGUNDO.- El Jurado había encontrado, en el veredicto, a la acusada no culpable, en virtud de una mayoría de seis votos a favor y tres votos en contra del hecho delictivo de tráfico de influencias.

TERCERO.- La Sentencia apelada del Tribunal del Jurado, de fecha 13 de febrero de 2004, argumentaba que era claro que :

"(...) faltaba la acreditación del necesario elemento subjetivo del tipo de tráfico de influencias imputado por cuanto se trata de una figura únicamente sancionable en la forma de comisión dolosa, que exige conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos. Los jurados concluyeron que Inés no intentaba manipular torticeramente la esfera de poder ajena, y que únicamente omitió proporcionar a las comisiones municipales intervinientes la información sobre la relación de parentesco que le unía con María del Pilar . No existió el prevalimiento dirigido a influir o ejercer predomino sobre la voluntad de la Comisión de Gobierno para determinarla. La figura penal examinada sanciona ordinariamente conductas de prevalimiento en una posición funcionarial de superioridad que se aprovecha para presionar psicológicamente al inferior, en cuyo caso la situación de mayor jerarquía funcionarial viene tomada ya como fuente de prevalimiento por si misma, en cuanto se traduce en una posición de ventaja psicológica; el aprovechamiento de esta situación configuraría el elemento del dolo. Por otro lado, el prevalimiento y la influencia puede derivar también de cualquier otra relación personal, como sucedería en este caso si se hubiera estimado probada una puesta en escena manipuladora, rompiendo la praxis habitual de proponer la opción favorablemente informada por los técnicos del departamento, e informando negativamente de las opciones no deseadas sin sustento objetivo en deficiencias reales, y ocultando todo ello a las comisiones municipales de manera que se podría garantizar de hecho la adjudicación pretendida. De ser cierto este supuesto se descubriría también la presencia de una influencia penalmente prohibida, en cuanto situación equiparable al instigamiento indebido.

Sin embargo, quedan fuera del tipo penal otras posibles conductas, como la que aquí ha sido declarada probada, que ciertamente se opone a los mandatos de naturaleza administrativa sobre la materia, pero en la que no se descubre una actuación positiva e intencionada dirigida a provocar un proceso de decisión viciado fraudulentamente, para lograr obtener decisiones injustas.

La omisión de la información sobre la relación de parentesco habida impidió a los órganos intervinientes conocer un dato de relevancia que debían haber considerado, sin perjuicio de que igualmente podrían haber procedido a la adjudicación del servicio en los mismos términos después de su ponderación. Es claro que el incumplimiento del deber de abstención dispuesto en el art. 76 de la Ley de Bases de Régimen Local, configura una obvia actuación ilícita de naturaleza administrativa, que dará lugar a las consecuencias pertinentes en el ámbito contencioso administrativo, en el que se encuentra abierto ya un proceso con este objeto, pero no es suficiente para integrar la figura delictiva imputada."

CUARTO.- La Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 13 de febrero de 2004 absolvió a la acusada Dª. Inés del delito de tráfico de influencias del que había sido acusada.

QUINTO.- Contra la precitada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de Dª. Asunción y Dª. Elena .

Hechos

Se declaran, como probados, los determinados en tal concepto, por la Sentencia de instancia:

"PRIMERO.- La acusada Inés , en calidad de Concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, el día 19 de marzo de 1997, firmó un informe destinado a la Comisión Informativa de Bienestar Social que presidía, en relación al concurso para cubrir el Servicio de Ludoteca convocado para dicho año, proponiendo la adjudicación a favor de la entidad "Caracoles", de la que formaba parte su sobrina María del Pilar .- SEGUNDO.- En sesión de 1 de abril de 1997, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas, órgano competente al efecto, y en consideración a que la Comisión Informativa de Bienestar Social presidida por la acusada había votado unánimemente dicha oferta, siguiendo la propuesta de la acusada, adjudicó el concurso a favor de la entidad "Caracoles", por un montante de 4.000.000 de pts. anuales.- TERCERO.- La entidad licitado para 1997 "Espacio de Juego Comunidad de Bienes" contaba entre sus componentes con Asunción , y la otra propuesta con Silvia ; ambas personas habían formado parte de la entidad adjudicataria del servicio de ludoteca durante el año 1996.- CUARTO.- Inés tenía conocimiento a través de los técnicos de la Concejalía de la existencia de quejas verbales por parte de varios usuarios de la Ludoteca en relación a su funcionamiento durante 1996.- QUINTO.- Inés tenía conocimiento de que en los archivos de la Concejalía de Servicios Sociales constaba informe de 10 de diciembre de 1996, emitido por la trabajadora Julieta , trabajadora técnico de infancia, sobre la prestación del servicio de Ludoteca en 1996, en el que se valoraba negativamente la prestación de tales servicios.- SEXTO.- El día 10 de abril de 1997 tuvo lugar la firma de contrato de prestación de servicios por parte de los integrantes de la entidad "Caracoles". María del Pilar presentó el día 16 siguiente ante el Ayuntamiento de Las Rozas un escrito de renuncia al contrato de servicios de ludoteca firmado el día 10 anterior, que fue aceptada el día 29 siguiente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.- SEPTIMO.- En el momento en que María del Pilar presentó su renuncia no se había cuestionado por persona alguna la adjudicación del servicio."

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer en vía de apelación del presente asunto, por tratarse de un supuesto fáctico-jurídico, que fue calificado provisionalmente como tráfico de influencias, delito subsumible en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO.- La imputación de un delito de tráfico de influencias, realizada por las acusaciones pública y particular, constituye una conducta eventualmente delictiva, que atribuye a la acusada, Dª Inés , el aprovechamiento de su cargo de concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, para manipular, intencionadamente, un procedimiento de adjudicación del Servicio de ludoteca del año 1997, convocado por concurso público, y al que habían concurrido tres ofertantes: la "Comunidad de Bienes Espacio de Juego", integrada por las dos querellantes en esta causa Asunción y Elena y por Jorge ; en segundo lugar, Silvia , y en tercer lugar, la entidad "Caracoles", compuesta por Ariadna , Eugenia y María del Pilar , esta última sobrina de la Concejal.

En esta situación, las aludidas acusaciones estimaron que Inés , guiada por la finalidad de beneficiar a su sobrina, ocultó deliberadamente a los responsables municipales que ésta formaba parte de una de las tres entidades concursantes "Caracoles", y sin contar además con un estudio técnico elaborado por los funcionarios de su departamento como era usual en el funcionamiento de todas las concejalías, elaboró un informe con destino a la Comisión Informativa de Bienestar Social que presidía por razón de su cargo, de sentido favorable a la adjudicación del concurso a dicha entidad y desfavorable respecto de las otras dos ofertas. Según la pretensión acusatoria, los miembros de dicha Comisión entendieron que el informe que incorporaba el expediente había sido elaborado por el personal técnico.

La importancia de tal propuesta estribaba en que el informe positivo de la Comisión Informativa sería de hecho determinante de la decisión que pudiera adoptar la Comisión de Gobierno, de acuerdo con el funcionamiento ordinario de ésta, en cuanto aprobaba usualmente todas las propuestas que vinieran informadas por unanimidad de la correspondiente Comisión Informativa.

El Jurado atendió como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

"I.- 1) Informe 141. Firmado por la Concejala.

2) Duda razonable. Hay un informe firmado por la concejala pero dudamos sobre el autor de dicho informe. Documento del folio 141

3) Sabía cuál era el praxis habitual de la Comisión de Gobierno puesto que era Concejala y conocía el funcionamiento de ayuntamiento. Duda razonable sobre su lo ocultó deliberadamente. No hay documentos para probarlo.

4) Según el documento del folio 113 y el documento del folio 137.

II.- 1) Según los documentos de los folios 142 y 143, documento del folio 8. Según los testimonios de Asunción : "Yo formé parte de la anterior ludoteca junto con María Virtudes y Silvia ". Testimonio de Margarita : "Trabajé en la ludoteca del Ayuntamiento en 1996 junto a Luis Manuel , Jorge y Silvia ."

2) Documentos de los folios 2 y 3.

3) Documentos de los folios 2 y 3. Pensamos que es un documento oficial del ayuntamiento de Las Rozas y vemos que no refleja nada que pruebe que no es verdadero.

4) Documento de los folios 97, 98, 99, 108 y 89 a 91.

5) Documento del folio 108 y del folio 107.

Asunción (3826) es posterior a la del documento de renuncia de María del Pilar (3815)

6) No consta en el motivo de la renuncia que esta fuese a instancia de Inés . Documento de folio 108.

Observaciones del Jurado:

Nos acogemos a que la Concejala era conocedora de que su sobrina se presentaba al concurso para acceder a la ludoteca.

No obstante, pensaba que esta en comparación con los otros proyectos era más apropiado para prestar este servicio.

Nuestro veredicto se basa en la duda razonable por falta de pruebas convincentes en contra de la acusada, pero creemos que sí existió un mal funcionamiento en el proceso de adjudicación.

Además queremos resaltar que no hemos tenido en cuenta los testimonios de testigos ya que hemos observado contradicciones a lo largo de todo el proceso."

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 13 de febrero de 2004, absuelve a Dª Inés del delito de tráfico de influencias, del que había sido acusada, con base en la falta de acreditación del necesario elemento subjetivo del tipo de tráfico de influencias imputado, por cuanto se trata de una figura únicamente sancionable en la forma de comisión dolosa, estimando los Jurados que Dª Inés no intentaba manipular torticeramente la esfera de poder ajena y que únicamente omitió proporcionar a las Comisiones Municipales intervinientes, la información sobre la relación de parentesco que le unía con Dª María del Pilar , manteniéndose por el Tribunal del Jurado que no existió el prevalimiento dirigido a influir o ejercer predominio sobre la voluntad de la Comisión de Gobierno para determinarla.

En la Sentencia absolutoria se argumenta, para absolver, en síntesis:

Que quedan fuera del tipo penal otras posibles conductas como la declarada en este caso concreto como probada, que, aunque se opone a los mandatos de naturaleza administrativa sobre la materia, sin embargo, no se descubre una actuación punitiva e intencionada dirigida a provocar un proceso de decisión viciado fraudulentamente, para lograr obtener decisiones injustas.

La sentencia recurrida reconoce que, la omisión de la información sobre la relación de parentesco habida, impidió a los órganos administrativos conocer un dato de relevancia, que deberían haber considerado.

El claro incumplimiento del deber de abstención, dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Bases de Régimen Local, en opinión de la sentencia recurrida, configura sólo una obvia actuación ilícita de naturaleza administrativa, que daría lugar a las consecuencias pertinentes en el ámbito de lo contencioso administrativo, estimando que no es suficiente para integrar la figura delictual imputada.

La Sentencia recurrida distingue entre ilícito penal y administrativo. Invoca el principio de intervención mínima y el carácter subsidiario del ordenamiento penal, así como su consideración como "última ratio".

CUARTO.- Se interpone recurso por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, arguyendo motivos de nulidad por infracción, en particular, de los artículos 52, 61-1-d), 63-1-d) y 70-1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por no incluir la sentencia hechos declarados como probados en el contenido del Veredicto. Por la acusación particular se invocan, en su recurso de apelación, los artículos 52, 54 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como vulnerados.

Con la finalidad de evitar confusiones, repeticiones e hipotéticas contradicciones, examinaremos por separado los motivos impugnatorios de la acusación Fiscal y los de la acusación particular.

QUINTO.- La impugnación articulada por el Ministerio Fiscal, se sustenta en el artículo 846-bis, c) apartados a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 52, 54 y 61 (en relación con el art. 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por hipotética parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado por el Magistrados Presidente, en el momento de fijar el objeto del veredicto, y por vulneración de preceptos legales en la calificación jurídica de los hechos.

Aún reconociendo el carácter excesivamente restrictivo de los motivos del recurso de apelación, heredero del antiguo recurso de revista de la Ley del Jurado de 1888, resulta factible la alegación de preceptos legales, en orden a la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, no se puede olvidar que no existe un modelo puro de Jurado, limitado al exclusivo e intuitivo conocimiento fáctico. La existencia de complejas reglas de prueba, de difícil comprensión en ocasiones incluso para los juristas especializados, evidencia las dificultades del Jurado para elaborar el veredicto y completar, cuando no aparezcan pruebas incriminatorias que permitan traspasar el umbral de la duda razonable (beyond reassonable doubt). A ello debe añadirse la posibilidad de devolución del Acta al Jurado. El modelo clásico de Jurado anglosajón y los subsistemas, que se inspiran en él, han sido objeto de importantes modificaciones y transformaciones.

SEXTO.- El primer motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la L.E.Crim. por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el art. 52.1 de la Ley del Jurado, por defecto en la proposición del objeto del veredicto, lo que implica vulneración del derecho a un proceso debido con todas las garantías e indefensión; que, a su vez, se desglosa en dos submotivos:

Infracción del art. 52.1 a) de la Ley del Jurado por falta de claridad y concreción de los hechos objeto del Veredicto.

Infracción del art. 52-1 g) de la Ley del Jurado por inclusión de hechos no alegados por las partes.

El submotivo a), enunciado, debe prosperar ya que, efectiva, concurrió falta de claridad y concreción de los hechos objeto del veredicto.

La representación del Ministerio Fiscal realizó la correspondiente protesta, al amparo del art. 53.2 de la L.O.P.J., por entender que se causaba indefensión a la acusación, por cuanto los distintos puntos determinantes de responsabilidad o exculpación de la acusada debían presentarse en forma que sean entendidos y, además, de manera que sirva para extraer las oportunas consecuencias jurídicas, lo que, en el objeto del veredicto redactado por el Magistrado-Presidente y por lo que se refiere al apartado 2º, "Hechos favorables a la acusada", el Ministerio Fiscal entiende que no ha ocurrido.

El objeto del veredicto, como el objeto del proceso, constituye un elemento esencial en orden, no solo a la delimitación del hecho imputado, sino también como instrumento de garantía, de entre aquellos en que se concreta el proceso debido, evitando, a su través, las inquisiciones o enjuiciamientos generales y, al mismo tiempo, impidiendo que se incluyan en el ámbito objetivo imputaciones accesorias, superfluas, superabundantes, intrascendentes o irrelevantes.

En el caso concreto que nos ocupa se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que declara que, el objeto del veredicto, ha de contener, exclusivamente, los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes, que acompañan al hecho y que son indiferentes jurídico-punitivamente.

Es cierto que el objeto del veredicto es dinámico y evoluciona a lo largo del juicio oral, pero ello no permite convertirlo en una especie del "totum revolutum" en el que todo cabe y los supuestos hechos favorables a la acusada, aun jurídicamente irrelevantes, pueden añadirse ad libitum y sin filtro ni tamiz alguno, confundiendo y alterando los hechos esenciales, objetivos y nucleares del debate.

En efecto, el hecho objeto de enjuiciamiento es si la acusada sabía que para el servicio de ludoteca del año 1997, junto con otras dos propuestas, se presentaba la integrada por su sobrina; si hizo en su favor y para beneficiarla el informe de fecha 19-3-1997; si la acusada lo presentó como propuesta a la Comisión Informativa que ella misma presidía ocultando éste parentesco y obteniendo así un respaldo en dicha Comisión por unanimidad; y si sabía que con la propuesta de la Comisión Informativa la Comisión de Gobierno, también desconocedora de la relación de parentesco, iba a avalar dicha propuesta como era práctica habitual.

El Ministerio Fiscal describe como, varios apartados, contienen unos hechos con unas consecuencias jurídicas punitivamente irrelevante, lo que evidencia su error en la proposición. Se opera una falta de claridad en las mismas al no introducir un nexo causal entre el conocimiento de las quejas sobre el anterior Servicio de Ludoteca y la conducta de la acusada, proponiendo para el nuevo Servicio de Ludoteca del año 1997 la adjudicación a la propuesta integrada por su sobrina. El hecho es grave y pudiera desde una perspectiva administrativa ser calificada de desviación de poder y desde una penal de delito de tráfico de influencia o de prevaricación administrativa.

De la lectura de las proposiciones que figuran como "hechos favorables a la acusada" se observa claramente como los mismos carecen de relevancia jurídica, y que solo sirven para confundir a los miembros del jurado haciéndoles resolver unas veces la existencia o no de quejas del servicio de ludoteca de 1996, y otras, valorando la conducta de la sobrina de la acusada, que desde luego no es objeto de enjuiciamiento y solo sirve para confundir y cambiar los hechos centrales del debate y de enjuiciamiento.

El Ministerio Fiscal narra unas irregularidades apreciadas en la descripción de los hechos favorables a la acusada, en los siguientes términos:

"Así, el número 1º del citado apartado "II Hechos favorables a la acusada" se refiere a los componentes de las otras dos entidades licitadoras que se presentaban al concurso, hecho que en sí mismo carece de relevancia jurídica al no ser favorable ni desfavorable, como tampoco lo es el número 4º que refleja hechos no discutidos por las partes, esto es, la firma del contrato de prestación de servicios por partes de los integrantes de la entidad "Caracoles" de la que formaba parte la sobrina de la Concejal acusada, ni el dato, tampoco discutido que la misma presentara escrito de renuncia y su aceptación por parte de la Comisión de Gobierno.

En los números 2º y 3º, el Magistrado-Presidente apunta el conocimiento que la acusada tenía del mal funcionamiento del servicio de ludoteca anterior, sentando unos elementos de los que, al declararse probados se extrae una consecuencia que no figura en dichos hechos y que es contraria a todo el debate sostenido a lo largo del juicio. El debate principal del Juicio vino determinado por la afirmación de las acusaciones de que la acusada conocía que su sobrina se presentaba al Concurso sobre el servicio de ludoteca, hecho que fue negado por la acusada y constituyó la base de la defensa.

La inclusión de estos dos últimos apartados por el Magistrado Presidente, aun declarados probados, no determina la consecuencia jurídica que el Magistrado Presidente pretende darle. No se puede forzar el sentido de los mismos, suponiendo un trasfondo no propuesto en el objeto del veredicto ni incluido en los planteamientos de las partes, y extrayendo del mismo la conclusión de que la acusada realizó la conducta objeto de la acusación pensando que esto era más favorable para el Ayuntamiento."

Una lectura detenida de las descripciones fácticas, que figuran como "Hechos favorables a la acusada", pone de relieve claramente que los mismos carecen de relevancia jurídica y que sirven para confundir, generar error, enturbiar y demorar la resolución de las auténticas cuestiones objeto de enjuiciamiento, alterando los hechos centrales del debate sometidos al conocimiento del Tribunal, insistiendo más en aspectos adyacentes, superficiales, intrascendentes, epidérmicos e irrelevantes en perjuicio del núcleo esencial fáctico enjuiciable. No se trata de susceptibilidades, rigorismos o catastrofismos prejudiciales.

Se ha infringido, pues, el art. 52-1 a) de la L.O.T.J. ya que, la conformación fáctica del objeto del veredicto, no se ha acomodado a lo prevenido, literal y teleológicamente, en dicho precepto, ya que, el mandato imperativo de la norma, ha sido burlado. El apartado de "hechos favorables a la acusada" no incluyó exactamente lo comprendido en dicha rúbrica, sino otros hechos, irrelevantes a dicha calificación tipológica, que condujeron al error anunciado y ponderativo del Jurado.

El Ministerio Fiscal, en la sesión de audiencia a las partes del escrito con el objeto del veredicto, hizo constar, entre otras objeciones, adhiriéndose, al efecto, a las observaciones, sobre este punto, la acusación particular, lo siguiente:

"En cuanto al apartado II (HECHOS FAVORABLES A LA ACUSADA) el Mº. Fiscal se opone a la inclusión de TODOS ELLOS, solicitando sean excluidos del escrito; alega respecto de ellos:

1º) La composición de las otras propuestas es inocua a los hechos objeto de enjuiciamiento.

2º) La existencia de quejas verbales, no produce en sí efectos jurídicos a los efectos de la calificación.

3º) Por ser contradictorio este hecho 3º con el punto 2º apartado I, pudiendo dar lugar a contradicción interna.

4º) El día del contrato fue el 10 y no repercute en la calificación jurídica de los hechos.

El 5º) Por la misma razón.

La Acusación Particular se adhiere a dicha peticiones. La Defensa se opone a las exclusiones. Por el Magistrado-Presidente se desestimaron las peticiones de las Acusaciones, salvo la corrección del día de fecha de contrato, que pasará a ser el "10".

Y ello por estimar no existe un criterio de incompatibilidad absoluta y que la razón de su inclusión responde a la facilitación metodológica de los miembros del Jurado a una de las opiniones sobre la valoración de la prueba que propone la defensa, cabiendo la posibilidad que se declaran probados simultáneamente los hechos favorables y desfavorables, sin que se produzca por ello un resultado contradictorio.

Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se hace constar en PROTESTA EXPRESA, a los efectos del art. 53.2 de la L.O.T.C., por entender que la no exclusión del apartado II (Hechos desfavorables a la acusada), en su integridad, puede dar lugar a contradicciones con el resto de los hechos, así como por ser inocuos ponen los hechos objeto de enjuiciamiento".

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular formularon la oportuna protesta, a los efectos del art. 53.2 L.O.T.J.

La determinación del objeto del veredicto debe ser objetiva, razonable y observante de los principios de contradicción igualdad de oportunidades, igualdad de armas, derecho al proceso debido, audiencia y legalidad.

La inobservancia de las reglas, de carácter imperativo, contenidas en el art. 52 L.O.T.J., atinentes a la determinación y conformación del veredicto origina "ipso iure" la nulidad de pleno derecho, insanable, de la resolución viciada por tal infracción.

El submotivo b) arguye, acertadamente, la vulneración del art. 52-1 g) L.O.T.J., pues la inclusión de hechos no alegados por las partes, supone que estas no han podido debatir respecto a los mismos, lo cual es un claro supuesto de grave indefensión a que se refiere el último inciso del art. 52-1 g) L.O.T.J., con independencia de que, además se produzca una variación o modificación sustancial del hecho justiciable.

El Ministerio Fiscal protestó, oportunamente, por la inclusión de todos los puntos del apartado II "hechos favorables a la acusada". Las protestas del Ministerio Fiscal son razonables y no entrañan rigorismos ni interpretaciones absurdas y rabulistas.

En el recurso de apelación del Ministerio Fiscal se pone de relieve como, en el nº 3 de este apartado II:

"El Magistrado-Presidente incluye como proposición la existencia de un informe de fecha 10 de diciembre de 1996 emitido por la técnico de la infancia Julieta sobre la prestación del servicio de ludoteca del año 1996. Pues bien, este informe obrante a los folios 2 y 3 de la Causa, y en el trámite de prueba documental del juicio Oral, no fue propuesto por ninguna de las partes. Ni se dio lectura a dicho informe a instancia de ninguna de las partes a diferencia de lo realizado con el resto de prueba documental incluida en los escritos de conclusiones provisionales, ni se dio por reproducido el contenido de dicho documento, que no obstante en la mencionada proposición del objeto del veredicto incluye el Magistrado Presidente.

La razón de que dicho "documento" de fecha 10-12-1996, así como otro firmado por la misma persona de fecha 17-2-1997, no fuera incluido por las partes en este trámite, y en especial por la defensa a quien podría favorecer, se debe a que sobre ambos existe la duda de su falsedad, siguiéndose un procedimiento por falsedad de los mismos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda (D.P. 2652/02). Ambos documentos, que no forman parte del expediente administrativo de contratación del servicio de ludoteca de 1997, fueron presentados ante el Juzgado de Instrucción en el año 1998 por la acusada. El Magistrado-Presidente -como resulta obvio por su contenido- debió entender claramente la existencia de dicha falsedad por lo que se refiere al documento de fecha 17-2-1997, que incluía una crítica a dos Proyectos presentados para la adjudicación del servicio de ludoteca de 1997 (los dos Proyectos que concurrían junto con el presentado por la sobrina de la Concejal) puesto que el expediente de contratación para la adjudicación del servicio de ludoteca se realizó en Sesión de Gobierno de 24-2-1997 y por tanto era imposible que ninguna persona conociera con anterioridad unos futuros proyectos. No obstante, el Magistrado Presidente, prescindiendo de la prueba documental propuesta expresamente por las partes, introduce el documento de fecha 10-12-1996 en el objeto del veredicto, cuyo contenido viene referido a una crítica del servicio de ludoteca de 1996, no a un estudio técnico sobre las tres propuestas realizadas para 1997.

Además de su discutida veracidad en cuanto a la fecha de emisión de este "documento", no se puede extraer del mismo que la Concejal realizara un estudio de las tres propuestas presentadas y optara por la de su sobrina por considerarla más favorable para los intereses municipales."

Este submotivo b) debe prosperar, igualmente, pues se infringe claramente, el último inciso del art. 52.1.g) de la L.O.T.J., dicha infracción provoca, igualmente, la nulidad radical de pleno derecho de la resolución así viciada. Los procedimientos administrativos y los judiciales deben cumplir los principios de igualdad, libre participación, concurrencia y publicidad.

SÉPTIMO.- El motivo segundo del recurso del Ministerio Fiscal se articula al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el artículo 61.1 d) y con el artículo 63.1 d) por falta de motivación del veredicto y por contradicción entre los distintos pronunciamientos, que deberían haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado.

Dicho motivo se desglosa, a su vez, en dos submotivos, señalando literalmente:

"1º) Infracción del artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado por falta de motivación del veredicto.

El nº 2 del apartado I "Hechos desfavorables a la acusada", se hacía constar que la acusada elaboró y firmó el informe de fecha 19-3-1997 sin contar con un informe previo emitido al efecto por los servicios técnicos de la Concejalía. Dicho apartado fue declarado no probado por el Tribunal del Jurado por unanimidad.

El Jurado se limita a decir que dudan sobre la autoría de dicho informe y citan dicho documento obrante al folio 141 de la Causa. Se desconoce cual es la razón de su duda, pues no la fundamentan en hecho alguno y se desconoce igualmente si consideran que había o no un informe "emitido al efecto" por los servicios técnicos de la concejalía pues omiten cualquier referencia a esta cuestión.

El tema es de esencial importancia: el informe de fecha 19-3-1997, proponiendo la adjudicación a favor de la propuesta integrada por la sobrina de la concejal, es firmado por la concejal acusada después de las 12Ž10 h. de ese día en que se produce la apertura de plicas (f. 173) y antes de las 17Ž20 h. en que se reúne la Comisión informativa de Sanidad, Consumo, Comercio, Medio Ambiente y Servicios Sociales (fs. 137 a 140) presidida por la acusada. A instancias de la Concejal es sometido a votación en dicha Comisión Informativa la cual informa por unanimidad a favor de esta propuesta, determinando así que la Comisión de Gobierno apruebe sin más discusión dicha propuesta.

La falta de motivación de dicho apartado impide que conozcamos las razones por las que el Tribunal del Jurado no lo ha declarado probado este hecho, máxime cuando no hay un solo documento en la Causa de los servicios técnicos de la Concejalía realizado con carácter previo a dicho informe y en el que se valorarán las tres propuestas que concurrían al concurso sobre la adjudicación del servicio de ludoteca.

El nº 3 del apartado I "Hechos desfavorables a la acusada", plantea dos cuestiones: de una parte que la acusada era conocedora de que la praxis habitual de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de las Rozas era la de aceptar las propuestas de las diversas concejalías cuando la posición de la Comisión Informativa era de unanimidad en tal sentido, y de otra parte que por esta razón la acusada ocultó deliberadamente a los miembros de las dos Comisiones su relación de parentesco, con el fin de manipular el proceso de adjudicación en beneficio de su sobrina.

Los miembros del Jurado declaran esta proposición no probada por siete votos contra dos, pero, en la motivación de dicho pronunciamiento aclaran: "sabía cuál era el praxis habitual de la comisión de Gobierno puesto que era Concejala y conocía el funcionamiento", pero dicen que tienen "duda razonable" sobre si lo ocultó deliberadamente. No hay documentos para probarlo.

En definitiva consideran probado la primera parte del apartado nº 3 y justifican la no acreditación del elemento subjetivo del injusto, en que no hay documentos para probarlo. Desde luego resulta de todo punto carente de motivación el afirmar la falta de concurrencia del elemento subjetivo del injusto cual es la intención que guiaba a la acusada al hacer la propuesta conociendo como se llevaba a cabo el proceso de contratación, basando en que dicho elemento subjetivo no tiene apoyo en un documento. No se nos ocurre cual pudiera ser el documento en el que se pudiera hacer constar que la acusada firmó el documento de fecha 19-3-1997, lo llevó a votación de la Comisión informativa obteniendo su respaldo por unanimidad, y sabiendo que dicho dictamen iba a ser refrendado por la Comisión de Gobierno ocultó su relación de parentesco, como no fuera una confesión de la acusada de los hechos objeto de enjuiciamiento."

En efecto, este submotivo, deducido por el Ministerio Fiscal, debe prosperar por cuanto constituye una obligación imperativa de la L.O.T.J. que contenga una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados determinados hechos. "Sucinta" debe entenderse como sinónimo de breve o compendiosa, pero requiere ineludiblemente, una cierta expresión de razones explicativas, del mayor o menor extensión, pero aquí, en el presente supuesto, no se explícita, por lo que debe estimarse este submotivo y declararse la nulidad de la Sentencia recurrida.

El segundo submotivo se articula, por el Ministerio Fiscal, aduciendo textualmente:

"2º) Infracción del artículo 63.1 d) de la Ley del Jurado por contradicción entre los diversos hechos probados y el veredicto.

Entre los hechos declarados probados, no se declara probado, como ya hemos expuesto, el hecho 2º del apartado I porque el Jurado duda sobre quien es el autor del informe de fecha 19-3- 1997 firmado por la acusada. Declara probado el Jurado, que la acusada firmó dicho documento, que la acusada sabía cual era la praxis habitual de la Comisión de Gobierno en cuanto a la adjudicación de un contrato cuando venía propuesto por unanimidad por la Comisión informativa, que la Comisión de Gobierno adjudicó el servicio de ludoteca a la propuesta de la que formaba parte la sobrina de la acusada en consideración a que la Comisión Informativa presidida por la acusada había votado por unanimidad dicha oferta siguiendo la propuesta de la acusada y que dicha adjudicación fue por importe de 4.000.000 de pesetas anuales.

Con estos hechos declarados probados llegan a un veredicto de no culpabilidad basado en que la acusada "pensaba que ésta (la propuesta de la que formaba parte su sobrina) en comparación con los otros dos proyectos era más apropiada para prestar este servicio". Pues bien, esta conclusión carece de fundamentación alguna y es contraria con no haber declarado probado el hecho nº 2 del apartado I. Efectivamente, si la acusada, como ella afirmó en el Juicio, desconocía las propuestas que se presentaban ignorando que una de ellas estaba integrada por su sobrina, y que por ello se limitó a firmar el informe de fecha 19-3-1997 sin que lo realizara materialmente porque carecía del conocimiento de las tres propuestas, y así el Tribunal del jurado declaró no probado el hecho de que elaboró ella el informe, no es posible afirmar al mismo tiempo, que actuó pensando que el proyecto de su sobrina era más favorable para los intereses municipales. O lo que es lo mismo: si la acusada hizo el informe de fecha 19-3-1997, podría interpretarse (con un fundamento no explicado por el Jurado), que hizo la propuesta a favor de la entidad de la que formaba parte su sobrina por razones altruistas, pero no se puede afirmar que no hizo el informe, y al mismo tiempo que obró por dichas razones de conveniencia.

El origen de esta incongruencia del Tribunal del Jurado viene dado en gran medida por haber introducido el Magistrado Presidente unos hechos favorables, y en concreto los hechos 2º y 3º del Apartado II a los que ya hemos hecho referencia, que han desvirtuado el debate expuesto por las partes confundiéndolos. La defensa sostenía que la acusada nunca conoció que su sobrina se presentaba tal y como ella sostuvo en Juicio y por ello obró mecánicamente firmando un informe y elevándolo a la Comisión Informativa que debía dictaminar sobre la adjudicación (previa a la resolución de la Comisión de Gobierno) de manera rutinaria, sin saber nada acerca de las propuestas. La acusación sostenía todo lo contrario: sabía que se presentaba su sobrina y para beneficiarla y conociendo el funcionamiento interno del sistema de adjudicación de concursos del Ayuntamiento, hizo el informe de fecha 19-3-1997 y lo presentó ante la Comisión Informativa. El Tribunal del jurado no creyó a la acusada, que entre otras razones sostuvo en Juicio lo contrario que había mantenido en su declaración en Instrucción, pero, errando en la relevancia jurídica de los hechos favorables que declaran probados y en las menciones hechas por el Magistrado Presidente en sus instrucciones, a pesar de afirmar que "existió un mal funcionamiento en el proceso de adjudicación", de que la acusada sabía que su sobrina integraba la propuesta avalada por ella, que la presentó ante la Comisión Informativa y que conocía como iba a actuar la Comisión de Gobierno, llegan a un veredicto de no culpabilidad sin motivación alguna y afirmando que hubo un "mal funcionamiento en el proceso de adjudicación ". El Ordenamiento Jurídico debe ajustarse a los principios de transparencia y publicidad, evitando la opacidad y la desigualdad discriminatoria de partes y de armas.

Aunque debiera haberse procedido a la devolución del acta al Jurado, conforme al art. 63- 1 d) L.O.T.J., pues los pronunciamientos son contradictorios, la causa de nulidad es más amplia, abarcando el objeto del proceso, el veredicto y la sentencia. Como observa el Ministerio Fiscal no se puede realizar una afirmación para salvar una causa de nulidad y, a continuación, manifestar lo contrario, desde luego la versión fáctica y conclusiones de la parte acusada resulta difícilmente verosímil, por lo que debe declararse la nulidad del proceso y la Sentencia, volviéndose a celebrar un nuevo juicio con un nuevo Tribunal del Jurado. La nulidad de la determinación de los hechos objeto del veredicto y del propio Veredicto provoca ineludiblemente la de la Sentencia.

El veredicto de no culpabilidad exige motivación, aunque, ciertamente, la carga de la prueba y consiguiente desvirtuación de la presunción de inocencia se desplace a la acusación; pero el control en vía impugnativa del veredicto y la sentencia y el art.120-3 C.E., imponen, también en el supuesto de inculpabilidad, una motivación, siquiera sucinta, además de que nos encontramos en un caso paradigmático de nulidad de actuaciones en el proceso, que obliga a devolver los autos a la Audiencia Provincial, para que se celebre nuevo juicio, con designación de nuevo Tribunal de Jurado. No existe vulneración de la presunción de inocencia puesto que la misma ha permanecido, para este Tribunal de apelación intacta, con independencia de cualquier manifestación de las partes.

La estimación de los motivos de nulidad aducidos por el Ministerio Fiscal no supone compartir, también, la totalidad de sus criterios valorativos unilaterales respecto al fondo, los cuales no son objeto, en este momento, de enjuiciamiento por este Tribunal, que tiene que pronunciarse, previamente sobre los motivos objetivos de nulidad que afectan al orden jurídico público procesal y que, por ende, pueden y deben ser declarados "ex officio iudicis"

OCTAVO.- El último motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula textualmente:

"Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del articulo 70.1 de la Ley del Jurado por no incluir en la Sentencia hechos declarados como probados en el contenido del veredicto.

En los "Hechos Probados" de la Sentencia de fecha 13-2-2004, el Magistrado Presidente ha omitido la inclusión de un hecho declarado probado y que forma parte del hecho 3º del apartado I Hechos desfavorables a la acusada. En efecto, aunque la propuesta realizada fue declarada no probada en su totalidad, en la motivación del Tribunal del Jurado, éste da por probado que la acusada sabía cual era la praxis habitual de la Comisión de Gobierno en cuanto aceptaba las propuestas de las diversas concejalías cuando la posición de la Comisión Informativa era de unanimidad en tal sentido.

De otra parte, tal y como tiene señalado la Sala II del Tribunal Supremo (STS 16-7-1993 y 7-11-1996 entre otras) es necesario señalar que "los hechos que aparezcan relatados en una sentencia tendrán validez legal a los efectos de la apreciación jurídica que puedan merecer en el fallo cualquiera que sea el lugar en el que el mismo se consignen. Así, el Magistrado Presidente debería haber recogido como Hechos probados los señalados por el Tribunal del Jurado en la fundamentación del veredicto, y en particular que la Concejal, era conocedora de que su sobrina se presentaba al concurso para acceder al servicio de ludoteca, afirmación que contradice todo el planteamiento de la defensa.

Al no incluir estos hechos como probados, se está dificultando la posibilidad de realizar una posterior revisión del juicio de inferencia que tuvo que hacer el Tribunal del Jurado para llegar al veredicto de no culpabilidad."

Este motivo debe prosperar, sin que esta Sala prejuzgue el fondo del asunto, puesto que la existencia de una nulidad de pleno derecho, por varias causas, le impide entrar en el fondo del asunto, procediendo la devolución de los autos a la Audiencia Provincial, para designación de un nuevo Tribunal del Jurado y la celebración de un nuevo juicio oral.

NOVENO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular se articula en los siguientes términos: "Por vulneración en la aplicación de los artículos 52 y 54 de la Ley del Tribunal del Jurado, ya que al fijar el objeto del veredicto, en el apartado II del mismo, en los hechos favorables a la acusada se están introduciendo elementos de valoración tendentes a desvirtuar los hechos reales tal y como se produjeron; así en el punto tercero de los mismos se dan por auténticos documentos que a fecha de hoy se esta cuestionando su validez, ya que en el Juzgado nº 2 de Instrucción de Majadahonda se tramitan las diligencias previas nº 2652/02 por falsedad documental contra Inés y Julieta , precisamente entre los documentos denunciados, esta el de fecha 10 de diciembre de 1996; no hay que olvidar que ese procedimiento se abrió a instancia de esta parte en un principio, pero que no se dedujo testimonio de la presente causa hasta que fue solicitado por el Ministerio Fiscal; esta ha sido la razón por la que esta relación con su petición de deducción de testimonio por falsedad documental, puesto que las diligencias ya están en tramite, y todo esto consta en las presentes actuaciones y era conocido por el Magistrado Presidente. Los preceptos infringidos son de Derecho imperativo (ius cogens), irrenunciables, indisponibles e insubsanables.

Esta valoración indirecta, que valida documentos presuntamente falsos, ha tenido una importancia básica en el veredicto, que precisamente utilizan para fundamentar su convicción que no se ha desvirtuado con prueba alguna la validez del documento que dicen "oficial del Ayuntamiento de las Rozas".

Al respecto hay que observar que la conculcación del art. 52 de la L.O.T.J., ya ha sido tratada y estimada precedentemente. Se reiteran las argumentaciones jurídicas relativas a la nulidad inmediata, real, efectiva y eficaz vinculante, imperativa e insubsanable.

No se ha acreditado la parcialidad del Magistrado-Presidente. La mera circunstancia de acordar la revocación de la sentencia por causas de nulidad no implica que ello entrañe, necesariamente, un reproche de parcialidad al Magistrado-Presidente. Su actuación fue correcta, aunque la Sala y el Ministerio Fiscal disientan de su interpretación del caso.

DECIMO.- En cuanto al motivo segundo del recurso de la Acusación particular se articula por vulneración del art. 61 de la L.O.T.J. en relación con el art. 851 de la L.E.Crim.

La infracción del art. 61 L.O.T.J., ya ha sido declarada anteriormente con ocasión del examen del recurso del Ministerio Fiscal, con independencia de que, pro dicha acusación particular, se trate de engarzar impugnativamente, aquí, con el art. 851 de la L.E.CR. "in genere" (sin especificar el numeral concreto que se reputa infringido). Sobre los restantes aspectos y extremos contenidos en la impugnación de la acusación particular. No procede pronunciarse sobre los mismos por cuanto, la nulidad declarada dispensa del examen de los mismos, por lo demás, en este momento procesal, improcedente, sin perjuicio de que, a su través, se pretende una nueva valoración de la prueba, lo que esta vedado por el Legislador a este Tribunal de Apelación. La estimación de las causas de nulidad del Objeto del veredicto, del Veredicto, propiamente dicho y de la Sentencia impiden entrar en el fondo del asunto y prejuzgar el fondo del asunto. La declaración de nulidad por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la repetición del proceso y del Juicio oral, con la designación de nuevo Jurado y Magistrado-Presidente que conocerá del fondo del asunto.

UNDECIMO.- Por Dª Paloma González, en representación de Dª Inés se impugnan los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

La impugnación de los recursos de las acusaciones no desvirtúan los motivos de nulidad aquí apreciados, sin perjuicio de las valoraciones de fondo que se emplean para intentar enervar las causas de nulidad concurrentes. Se conculcó el artículo 52.1 A de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por falta de claridad y concreción de los hechos objeto del Veredicto.

No se tratan aquí y ahora la actuación e imparcialidad del Magistrado-Presidente, ni las cuestiones de fondo, lo único sobre lo que esta Sala resuelve, en el momento procesal en que nos encontramos, es si concurren (como así se ha determinado) causas de nulidad del objeto del Veredicto, del proceso y de la sentencia.

Es por ello, por lo que procede rechazar la descripción de los antecedentes históricos del servicio de ludoteca y las pretendidas explicaciones fácticas y contextuales; de la misma forma que se han rechazado las pretensiones de fondo de la acusación particular y por análogas razones.

Los motivos invocados por la acusación particular son estimados en la misma medida que los del Ministerio Fiscal, rechazándose los argumentos histórico-administrativos, colaterales e indirectos, que ninguna relación tienen con el caso y evidencian un enfrentamiento personal.

Se reitera que la valoración de la prueba no procede que se revise por este Tribunal de apelación, salvo en los supuestos excepcionales de falta de racionalidad, arbitrariedad y vulneración de las máximas de la experiencia (o ausencia o protección de las mismas) lo que no acontece en el presente caso. La infracción del artículo 52.1º A de la L.O.T.J. provoca la nulidad de la determinación del Objeto del veredicto, del propio Veredicto y de la Sentencia.

DUODÉCIMO.- Respecto al motivo segundo de la parte acusada en su impugnación, no procede acogerlo por cuanto se ha estimado la infracción del art. 52 - 1 - g) de la L.O.T.J., invocada apropiadamente por el Ministerio Fiscal, dándose por reproducida la fundamentación, que no resulta desvirtuada. Se ha producido una evidente indefensión, a pesar de la protesta expresa, clara y contundente de las partes acusadoras. La nulidad de la determinación del objeto del veredicto, provoca la nulidad de pleno derecho: del propio Veredicto y por ende de la Sentencia.

DECIMOTERCERO.- Tampoco se desvirtúa por la parte acusada la infracción del art. 61- 1 de la L.O.T.J., por falta de motivación del Veredicto, aducida por el Ministerio Fiscal, que ha sido anteriormente tratada y resuelta, con los argumentos expuestos más atrás, que se dan por reproducidos. La falta de motivación del Veredicto o la motivación claramente insuficiente o notoriamente errónea provoca la nulidad del Veredicto, que no puede subsanarse por la Sentencia.

DECIMOCUARTO.- Igualmente debe desestimarse el Fundamento Cuarto de la impugnación de la acusada, relativo a la alegación del Ministerio Fiscal del art. 63 - 1 de la L.O.T.J. por contradicción entre diversos Hechos probados y el Veredicto, pues no se han desvirtuado los pronunciamientos emitidos al respecto anteriormente, al tratar del recurso, en este particular del Ministerio Fiscal. El Magistrado-Presidente no tiene facultades discrecionales o arbitrarias exentas de control jurisdiccional. La actuación del Magistrado-Presidente está sometida a control jurisdiccional por órganos superiores (Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Supremo y eventualmente, en su caso, el Tribunal Constitucional). La discrecionalidad no es un concepto puro y abstracto ya que contiene elementos reglados y discrecionales. La experiencia Judicial enseña que la discrecionalidad y sus elementos reglados son controlables Judicialmente.

DECIMOQUINTO.- La impugnación quinta de la parte acusada debe, igualmente, rechazarse, por cuanto no desvirtúa los motivos de nulidad existentes, Si el objeto del Veredicto y el propio Veredicto son nulos de pleno Derecho, la Sentencia del Tribunal del Jurado queda aquejada de nulidad radical de pleno derecho y se retrotraen actuaciones, obligándose a repetir el juicio oral.

DECIMOSEXTO.- Respecto a la impugnación de los motivos alegados por la acusación particular, procede ratificarse en las razones expuestas con anterioridad en esta Sentencia sobre la vulneración de los preceptos denunciados por el Ministerio Fiscal con cuyo recurso coincide sustancialmente. Los preceptos invocados en los dos recursos de apelación de las partes acusadoras son de Derecho imperativo indisponible, irrenunciable y de "ius cogens".

Finalmente, la relación de garantías constitucionales observadas, según la parte acusada, no se encuentra en contradicción con la concurrencia de motivos de nulidad de pleno derecho.

No resulta aconsejable entrar en un debate teórico abstracto sobre cumplimiento de los principios constitucionales, ya que lo que se está dilucidando son causas de nulidad por infracción de concretos preceptos procesales de carácter imperativo e indisponible, esto es de "ius cogens".

Las causas de nulidad invocadas y admitidas gozan de cobertura legal y constitucional.

El procedimiento del Jurado responde a un sistema adversarial, modulado por la aplicación de los derechos fundamentales y por la potenciación de los principios de oralidad, inmediación procesal y contradicción. El sistema acusatorio se impone frente al sistema inquisitivo.

Los preceptos normativos infringidos implican la sanción de nulidad radical de pleno derecho; sin perjuicio de la cobertura constitucional de las normas legales conculcadas; y de la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad de partes, igualdad de armas, prohibición de indefensión, derecho al proceso debido, interdicción de la arbitrariedad, principio de legalidad e incluso el principio de motivación jurídica, reconocido constitucionalmente que se exige en el Ordenamiento jurídico español a pesar de haberse optado legislativamente por el sistema de jurado puro.

Cuando se dicta sentencia de nulidad no puede atribuirse eficacia jurídica al Veredicto de culpabilidad ni al de inculpabilidad, aunque sale reforzada la presunción de inocencia, ya que la misma no puede estimarse enervada por un veredicto y por una Sentencia nula, carente de todo valor y eficacia jurídica. La nulidad radical de pleno Derecho provoca retroacción de actuaciones del proceso, dirigida a) A restaurar el orden jurídico conculcado; b) Devolver la causa a la Audiencia Provincial; c) Designación de nuevo Jurado y nuevo Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, redacción de nuevo Objeto del Veredicto, nuevo Veredicto y Sentencia "ex novo", de conformidad con el Veredicto dictado "ex novo"; d) Sentencia y Veredicto constituyen dos resoluciones inescindibles y complementarias, aunque la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, no puede subsanar los defectos esenciales y los motivos de nulidad del Veredicto; e) La actuación a través del Tribunal incompetente Jurisdiccionalmente provoca la nulidad indisponible, de orden público, no sometida al arbitrio de las partes. La nulidad es radical y absoluta, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial, dejando todo lo actuado sin valor y efecto alguno.

DECIMO SEPTIMO.- En el presente caso sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, se interponen sendos recursos de apelación dirigidos a provocar la nulidad de lo actuado.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer los presentes recursos de apelación.

En numerosas ocasiones la Sala ha insistido en la naturaleza dudosa del recurso de pseudoapelación restringido. Es evidente que las competencias atribuidas por la ley en esta materia son sumamente limitadas, a pesar de su denominación como recurso de apelación (en realidad una criptocasación más limitada aún que la casación típica).

DECIMO OCTAVO.- La doctrina especializada hace constar una diferencia sustancia entre la Ley del Jurado de 1888 y la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Aquélla, una vez publicado el veredicto, daba opción al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, a pedir la devolución del veredicto por alguna de las causas señaladas en la Ley; mientras que, ahora, la devolución del acta al Jurado, es una atribución exclusiva del Magistrado-Presidente, donde las partes permanecen pasivamente como meros oyentes de las justificaciones, que han fundado el acuerdo de devolución. Aunque tampoco existe una total pasividad, ya que se ha de cumplir lo dispuesto en el art. 53 y las partes pueden pedir inclusiones o exclusiones, que se añadan a lo que exponga el Magistrado-Presidente al devolver el acta.

Los recursos de apelación que aquí se debaten no van dirigidos principalmente a que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considere como infringidos determinados preceptos y dicte una sentencia condenatoria de la acusada con base en el art. 428 del Código Penal, imponiendo una pena de multa de 4.000.000 de pesetas, equivalente a 24.040,48 euros y a la inhabilitación especial para empleo o cargo público por el período de cuatro años.

Esta es una pretensión subsidiaria, ya que lo que se ejercita son pretensiones principales y previas de nulidad de la sentencia apelada y del Veredicto. Si se declara judicialmente la nulidad tendrá que volverse a designar nuevo Jurado y nuevo Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Es decir, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pronuncia con carácter previo sobre la existencia de vicios de nulidad del Veredicto y de la Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2004.

La experiencia en la aplicación de causas de nulidad del Veredicto, de la Sentencia y del proceso por Jurado es relativamente escasa aunque el Tribunal Supremo español ha declarado la nulidad de resoluciones dictadas en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En este caso sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con sentencias en las que se procedía a declarar la nulidad de resoluciones y sobre todo de sentencias, que obligaban a la devolución del asunto a la Audiencia Provincial y la necesidad de la constitución de un nuevo y diferente Tribunal del Jurado, integrado por personas distintas de los antiguos integrantes del Tribunal del Jurado, tanto de los Jurados como del Magistrado-Presidente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 11 de mayo de 2004, declara la nulidad de la Sentencia apelada y del Veredicto, dejándolos sin valor ni efecto y devolviendo a la Audiencia Provincial los autos para que se celebre un nuevo juicio, previa constitución "ex novo" del Tribunal del Jurado, sin que puedan formar parte del Tribunal del Jurado personas intervinientes en el mismo.

DECIMONOVENO.- En esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11.5.2004, se recoge la doctrina jurisprudencial sobre nulidades de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado en los siguientes términos:

"DÉCIMO-QUINTO.- La motivación del veredicto es obligatoria, según reiterada jurisprudencial del Tribunal Supremo. La motivación debe ser sucinta, esto es, breve y compendiosa. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no se motiva el veredicto en la forma exigida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que se procede a una declaración de plano de invalidez de la prueba de dos testigos presenciales por supuestas contradicciones, y no se pronuncia sobre la restante prueba practicada, con lo que se incurre en causa de nulidad del proceso, debiendo devolverse los autos, para que se celebre un nuevo proceso, con un nuevo Tribunal del Jurado.

DÉCIMO-SEXTO.- La nulidad del proceso penal resulta imperativa e indisponible por afectar al orden público procesal y a los intereses públicos, habiéndose conculcado derechos fundamentales y principios regulados en la Constitución.

El Jurado tiene obligación de consignar ineludible y obligatoriamente los "elementos de convicción", esto es, reseñar la fuente o medio de prueba considerado.

Debe también incorporar una sucinta explicación de las razones de la decisión contenida en el veredicto. Resulta preceptivo que explique la causa o motivo esencial de porque opta por dicha decisión, aunque lo haga sin tecnicismos de naturaleza estrictamente jurídica, pero debe redactarlo con claridad suficiente para que no exista duda de que la declaración de ciertos hechos declarados como probados goza de fundamento racional.

Además de la infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva y de la violación de los principios de igualdad de armas y proporcionalidad, el Derecho a la prueba es un derecho dinámico, que en este caso concreto se infringe: a) En la declaración de plano de nulidad e ineficacia total de la declaración de dos testigos de cargo y b) En la omisión del deber de tramitar la restante prueba

DÉCIMO-SÉPTIMO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido desde el primero momento, con mayor o menor intensidad, la necesidad de motivar el veredicto y de motivar la sentencia y que declarada la nulidad del veredicto obliga a celebrar un nuevo juicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/1998, de 11 de marzo (que resuelve el recurso presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 1997, que invoca la parte apelante, en este recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la declaración de nulidad del proceso y la obligación de repetir el juicio con nombramiento de otro Tribunal del Jurado.

En síntesis, el Jurado además de provocar indefensión inconstitucional por haber infringido los Derechos fundamentales, obliga a tramitar la nulidad del proceso por inconstitucional e ilegal, y al propio tiempo ordenar la designación de un nuevo jurado, con nuevo Presidente del Tribunal del Jurado y un nuevo proceso penal, con retroacción e actuaciones al momento de designación del nuevo Jurado.

La nulidad de actuaciones se retrotrae al momento inicial, ya que las causas de nulidad son de orden público procesal, no son subsanables, ya que de acuerdo con un conocido principio General del Derecho, reiteradamente aplicable por diversos órdenes jurisdiccionales, lo que es nulo, carece de todo valor y efecto y no puede convalidarse.

Las causas de nulidad son apreciables de oficio o a instancia de parte.

Los argumentos de la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de junio de 1997, son confirmados y matizados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de marzo de 1998, que reitera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las funciones que cumple la motivación de las sentencias exigida por el art. 120.3 de la Constitución española, que puede resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que comprende entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE; b) El requisito de las motivaciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico y jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla y, actúa también como elemento preventivos de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción y c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, sino que requiere examinar el caso concreto...

DÉCIMO-OCTAVO.- El Tribunal Supremo en esta primera sentencia sobre nulidad por falta de motivación, de fecha 11 de marzo de 1998, resalta varios aspectos sobre la motivación del veredicto y la nulidad procesal del veredicto y de la sentencia, que luego fueron confirmados por la jurisprudencia posterior, que recogemos de forma sintetizada (separando los párrafos con letras):

a) La exigencia de motivación se descompone en dos fases necesarias. De un lado la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma, a lo que es preferible denominar fundamentación, y que es lo que regula de manera expresa los artículos 6_0162art>142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del otro, la motivación propiamente dicha, concebida como operación crítica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer "ad extra" por razones tenidas en cuenta para la subsunción.

b) Fundamentar es mera operación silogística o de subsunción. Se trata de una simple operación de lógica formal. Motivar, en cambio, es algo perteneciente al área epistemológica o gnoseológica.

c) La falta de expresión de los medios de prueba tomados en cuenta para tomar la decisión impide hablar de una verdadera y propia motivación y, faltando, desaparecería la misma.

d) Así, también se ha expresado que la motivación de las sentencias no es algo que afecte a la pura estructura formal de las resoluciones, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta tal punto que si el art. 120.3 de la Constitución española no hubiera establecido tal mandato, el mismo habría de entenderse implícito en el derecho de defensa.

e) En el supuesto de que se denuncie la vulneración de un derecho fundamental, no se exige la protesta por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

f) La sentencia 364/1998, de 11 de marzo, examina la repercusión de lo que se ha dado en denominar motivación reforzada, poniendo de relieve como una de las características novedosas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es la inclusión en el veredicto de un cuarto apartado, en el cual se hará constar que "los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer constar las precedentes declaraciones los siguientes..." Por el legislador, de acuerdo con el mandato constitucional del art. 120.3 de la CE se ha pretendido que la sentencia con la que culmina el proceso por Jurado se construya sobre lo que algún autor ha denominado "motivación reforzada", derivada del contenido del art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que exige la expresión por los Jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto.

DÉCIMO-NOVENO.- El Tribunal Supremo se plantea cual es la sanción que se deriva del incumplimiento del deber imperativo de motivación reforzada, concluyendo que "la omisión de esta exigencia legal determina la nulidad, conforme al art. 240.1 en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable, señalado por la Ley en desarrollo del art. 120.3 de la Constitución española y que además determina efectiva indefensión, pues impide a las partes conocer cuales han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de este modo.

VIGESIMO.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 2 de 1997 de 26 de junio, declara la nulidad de actuaciones del veredicto y de la Sentencia por Veredicto defectuoso por vulneración del principio de la no indefensión y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con base entre otros, en los siguientes argumentos jurídicos:

"... Cuando el artículo 61.1.d) de la Ley exige que el veredicto del Jurado ofrezca una sucinta explicación de las razones por los que declara o rechaza declarar como probados determinados hechos, esta expresión -completiva directa y fruto de una precipitada redacción- no quiere decir, ni mucho menos, que puede soslayarse y no tenerse en cuenta uno sólo de los episodios o acaecimientos que, adelantados por el Magistrado-Presidente, exigen esa especie de motivación. El giro...determinados hechos...debe entenderse, al amparo del artículo 3.1 del Código Civil, en función de contexto y del espíritu y finalidad de la norma jurídica que le aloja, de suerte que, ante la correlación y síntesis de ambos elementos interpretativos, prevalezca la conclusión siguiente: Hay determinados hechos que se consideran probados, hay tambien determinados hechos que se consideran no probados, y la suma de unos y otros abarca todos y ni uno menos de los descritos en la narración cuya integridad se discute.

El acta de la votación tiene que declarar probados o no, sin eliminar ninguno de ellos, cuantos hechos figuran vertidos y ordenados numéricamente en la proposición que el Magistrado-Presidente somete al estudio del Jurado competente para pronunciar el veredicto.

OCTAVO.- La obligación de motivar el contenido histórico del veredicto -justificada en el apartado V.1.II de la Exposición de Motivos e impuesta en el artículo 61.1,d) de la Ley- se explica desde diversas perspectivas. Obedece al cumplimento de una carga por la que -como es propio del contenido esencial del derecho a desempeñar cargos públicos que sanciona el artículo 23.2 de la Constitución- los componentes del Jurado acreditan una de las condiciones de aptitud que deben concurrir en ellos. Es también consecuencia del principio de responsabilidad de los poderes públicos - que obliga al Jurado en virtud de los artículos 9.3 de la Constitución y 3.3 de la Ley- y de admitir que esta responsabilidad carece de sentido si, para estimularla, el deber de motivación no se exige a quiénes sólo así demuestran su condición de ciudadanos responsables. Supone, ante todo, una variante novedosa del deber general de motivar que, a la luz del artículo 120.3 de la Constitución, tiene una doble finalidad, pues, de una parte, satisface -mediante la oportuna respuesta judicial - el derecho de los justiciables a la decisión del proceso, y, de otra, facilita la información precisa para que, sin quebranto del derecho a la defensa, se acceda a los recursos dables contra la sentencia recaída.

NOVENO.- Es preciso graduar la dosis de motivación que -a causa de la diligencia que el artículo 1104.I del Código Civil refiere a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar - debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. Tiene también que responderse a la cuestión de su la simple concatenación de esas respuestas, vale, por sí sola, como motivación bastante para exonerar de un razonamiento o explicación adicional. Debe, en fin, descifrarse la reflexión en que el Jurado ha resumido el parecer que le merecen los datos históricos expuestos a su valoración.

La sucinta explicación de razones - que el artículo 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación - puede consistir en una descripción detallada y minuciosamente crítica de la interioridad del proceso sociológico que conduce a dar por probados o no los hechos de que se hace cuestión. A esta opción maximalista se opone una posición minimalista que se contenta con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declara probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Hay una tésis razonable de proporciones medias que entiende cumplidos los deberes de motivación si - reparando en cada uno de los hechos- el Jurado se limita individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto sicológico le persuade e induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

La primera de dichas opciones -accesible a juristas profesionales adiestrados en el hábito del discurso - sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia, que cabe esperar y exigir de los componentes del Jurado. La segunda resulta insuficiente, porque, al adoptarla, el Jurado sólo expresa que no se ha conducido irrazonablemente ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La tercera se atiene a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los artículos 125 de la Constitución y 1.1. de la Ley, significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia.(...)

DECIMO.- La falta de toda explicación sobre la prueba de los hechos no se suple con la supuesta fuerza lógica de la conexión de las respuestas que sólo afirman o niegan la realidad histórica de esos acontecimientos. El apartado V.1.II de la Exposición de Motivos de la Ley ya advierte de que la consecución de esas afirmaciones o negaciones lleva a establecer una culpabilidad o inculpabilidad cuya valoración, a cargo del Jurado, sustrae al control judicial la atribución de responsabilidad penal, pero señala que la necesidad de motivación -derivada del artículo 120.3 de la Constitución- queda insatisfecha sin no se añaden además las razones que explican la adquisición o consolidación de ese convencimiento. (...)

El veredicto carece de motivación, porque, de una parte, omite de raíz la explicación sucinta de las razones que, según el artículo 61.1.d) de la Ley, debe contener su respuesta, y de otra, no tiene el carácter de explicación sucinta la reflexión -confusa y deficiente- que, fuera del pasaje adecuado, introduce el Jurado a seguido de sus conclusiones sobre la incorrectamente llamada culpabilidad del acusado.

UNDECIMO.- Asiste, en suma, la razón de las alegaciones que, amparadas en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encierran los motivos, pues la inexistencia de motivación -de que adolece el veredicto del Jurado - equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. Síguese en ello la infracción del artículo 63.1.e) de la ley, cuya es la exigencia de que, si el Magistrado-Presidente advierte dicha anomalía, devuelva al Jurado el acta de la votación. Causa de devolución que, a tenor del artículo 846 bis c) a) párrafo 2º del precitado Texto Procesal, constituye un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que vulnera el derecho a no sufrir indefensión.

La falta de motivación atenta contra un derecho fundamental cuya vulneración implica que, aun a falta de la protesta obligatoria, las partes tengan acceso al recurso de apelación fundado en los motivos susodichos. He ahí porqué.

La motivación a que alude el artículo 61.1, d) de la Ley es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico-procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta - fundada en el derecho objetivo y suficientemente persuasiva - que decida las cuestiones pendientes. La motivación del veredicto es vinculante para la sentencia judicial que, por imperio de los artículos 67 y siguientes de la Ley, debe atenerse a ella e incorporar las razones que la justifican. La ausencia de toda motivación mutila la integridad y la indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de la jurisdicción, y erosiona el contenido esencial o núcleo invulnerable del derecho a la efectiva tutela judicial, en que, a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, se entiende comprendida l aportación motivadora del pronunciamiento del Jurado que, debiendo haberlas expuesto de modo sucinto, se abstuvo por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la existencia o irrealidad histórica de los hechos de que conocía.

DUODECIMO.- La aplicación del artículo 846 bis, f) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, implica, amen de otros efectos, la declaración de la nulidad del veredicto así viciado y de la sentencia de instancia que es su consecuencia. Habiendo cesado el Jurado en sus funciones, por mandato del artículo 66.1 de la Ley, procede devolver la causa al órgano jurisdiccional de origen para la nueva constitución de aquél y la celebración del juicio oral..."

VIGESIMO PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª), nº 1814/2000 de 22 de noviembre, confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha declarando la nulidad del Veredicto y de la Sentencia por motivación insuficiente de las distintas cuestiones objeto del Veredicto, ordenando que se procediese a celebrar nuevo juicio, con nuevo jurado y Magistrado-Presidente, estableciendo la siguiente doctrina:

"El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y Penal) hace a continuación un acertado resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la motivación de las resoluciones judiciales, centrándose en la jurisprudencia sobre la motivación del veredicto contenida en el acta extendida por los jurados y termina refiriéndose al caso que nos ocupa.

Así tras analizar el objeto del veredicto y la respuesta del Jurado en el acta cuya motivación se cuestiona, afirma que ha existido un pequeño y mínimo esbozo de motivación respecto a puntuales medios de prueba, y que deja sin respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas y al resto de la abundante prueba practicada, de la que, no sólo no se hace motivación alguna sino que, ni siquiera, se menciona la existencia de la misma. Y afirma que no existe en el veredicto la más mínima exposición de las razones que han sido tenidas en cuenta para llegar a considerar probados determinados hechos ni en base a qué pruebas se han declarado probados tales hechos, por lo que entiende se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Los razonamientos expresados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aparecen razonables y acordes con la doctrina de esta Sala, coincidiéndose con ese Tribunal en que el veredicto objeto de nuestra atención no cumple con es sucinta explicación, sobre las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados...

No lleva razón el recurrente. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia no anula la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado porque haya discrepado de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado. Es otra cuestión bien distinta. La anulación está motivada exclusivamente por no ofrecerse en el acta que contiene el veredicto del Jurado la sucinta explicación exigida sobre las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Y por lo que se ha expresado al rechazar el primer motivo, son plenamente correctos los razonamientos expresados en la sentencia recurrida para anular el veredicto y la sentencia por el Tribunal del Jurado...

La sentencia impugnada, al resolver el recurso de apelación contra sentencia dictada por el tribunal del Jurado, ha cumplido, razonadamente, con la función que le viene legalmente atribuida. La anulación del veredicto determina, de modo inexorable, la necesidad de convocar el juicio oral con un nuevo jurado, como igualmente viene previsto en la Ley del Jurado en otros supuestos distintos al que nos ocupa..."

VIGESIMO SEGUNDO .- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 1/2001 de 15 de Enero, declaró la nulidad del veredicto y de la sentencia disponiendo la devolución de la causa al tribunal de procedencia con base en la siguiente argumentación jurídica:

"Especial importancia tiene el motivo segundo, referido a la falta de la necesaria motivación. Se aduce por la apelante que el veredicto del Jurado carece de una mínima y exigible motivación, ni tan siquiera sucinta, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. En el Acta del veredicto en el que se refleja el resultado de la deliberación y votación del Jurado, y en su apartado 4ª, en el que los jurados expresan los elementos de convicción que tenido en cuenta para declarar no probados los hechos sometidos a su consideración por el Magistrado-presidente y para declarar no culpable al acusado, se hace constar literalmente: "No encontrar indicios suficientes de culpabilidad por la falta de consistencia en la declaración de los dos principales testigos de la acusación". Como acertadamente se pone de manifiesto por la acusación particular en el recurso interpuesto, no se especifica cuáles son estos dos principales testigos de la acusación, de entre los 11 que fueron llamados a declarar, ni se explica tampoco la razón por la que las declaraciones de estos indeterminados pero a su juicio principales testigos, carecieron de consistencia, ni se hace referencia alguna a los restantes testigos ni se dice porqué no se da valor a las declaraciones de estos. No se aclara en definitiva la razón de que no se encontraran probados los hechos objeto de las acusaciones y no culpable al acusado. Y aun cuando, como señala el Tribunal Constitucional y pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero y 8 de octubre de 1998, "una motivación sucinta y escueta no deja por ello de ser motivación", y admitiéndose que el requisito constitucional de la motivación de la sentencia, no puede exigirse en igual medida y en los mismos términos a los jueces legos del Tribunal del Jurado que a los profesionales y técnicos, es claro que la mera mención a "la falta de consistencia en la declaración de los dos principales testigos de la acusación", para rechazar todos los hechos objeto de acusación que se le sometían a su consideración (de forma procesalmente no correcta) en bloque por el Magistrado-Presidente, no puede suplir la exigencia del artículo 61.d) de la L.O.T.J., que impone a los jurados el deber de exponer en el Acta "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La sentencia carece por lo tanto de una motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente, por lo que el Magistrado-Presidente debió acordar la devolución del Acta del Jurado, por falta de motivación, conforme a lo prevenido en el artículo 63.1.e) de la LOTJ. Es procedente por todo ello, la estimación de dicho motivo de recurso, y la declaración de la nulidad de la sentencia dictada, mandando devolver la causa al Tribunal de procedencia para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo jurado."

VIGESIMO-TERCERO.- La Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2001 de 23 de noviembre declaró la nulidad de la sentencia apelada con devolución de la causa al Tribunal de procedencia, para la celebración de nuevo juicio oral con otro Tribunal del Jurado, con base en la siguiente argumentación jurídica:

"(...) El Tribunal Supremo, en lo que ya son reiterados pronunciamientos, ha construido una doctrina uniforme acerca del requisito de la motivación en el ámbito de los procesos seguidos ante el Tribunal del Jurado. Esta doctrina parte de que la motivación de todas las resoluciones judiciales es tributaria del orden constitucional que conforma el derecho a un proceso justo y con todas las garantías, revelándose inseparable de la tutela judicial efectiva. Por ello, la motivación de la sentencia no es un mero requisito formal, sino un elemento esencial que constituye un imperativo de la racionalidad de la decisión (SSTS. 22-11-2000, 19-4-2001 y otras), que no sólo «va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugna-ción, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccio-nal», así como al mismo Tribunal de instancia «a manera de autocontrol jurisdiccio-nal» (SSTS. 24-11-1999, 29-5-2000, 11-9-2000 y 10-4-2001). (...)

(...) En coherencia con estos antecedentes, la ya citada STS. de 19-4-2001 sintetiza las características que, en el especial ámbito de este proceso, configuran la obligación de motivar: «a) la sucinta explicación o motivación exigida a los jurados no puede ser otra que la puramente fáctica o de hecho, es decir, la expresión del curso del juicio de hecho mediante la aportación de los elementos de convicción tenidos en cuenta al objeto de poder contrastar la racionalidad del mismo; b) la exigencia de su contenido no puede ser equiparable a la de los jueces técnicos, pero su núcleo sustancial, por breve o esquemático que sea, debe alcanzar la satisfacción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de las partes implicadas en el proceso; y c) sí cabe una modulación de su contenido a partir de la naturaleza de los elementos de convicción existentes y su conclusión favorable o desfavorable para el imputado, pues en este último caso debe ser anudada (la motivación) a la exigencia que impone el derecho fundamental a la presunción de inocencia, mientras que el juicio de no culpabilidad se satisface con la expresión de la duda sobre la existencia del hecho o la participación en el mismo del inculpado, sin que sea suficiente erigir la duda en sí misma como causa de la absolución o expresar una motivación sin contenido o aparente». «La motivación sobre los hechos [continúa la expresada resolución] supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de un persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción». (...)

(...) En primer término, los hechos objeto de la causa, y con ello del veredicto, consistían en la muerte de dos personas a consecuencia del incendio de un edificio, incendio cuya autoría a título de dolo se atribuye al acusado, aquí apelante, así como las dos muertes, en la modalidad de dolo eventual. Los fallecimientos a consecuencia del incendio no han sido en modo alguno discutidos y concurre una terminante prueba objetiva al respecto. La cuestión nuclear del proceso consiste, precisamente, en si fue el acusado el autor material del incendio y el título de imputación de las muertes. (...)

(...) En el acta del veredicto, en el apartado cuarto, destinado, como se ha dicho, a hacer constar los elementos a que atendió el Jurado para su declaración y a la «sucinta explicación» de sus razones, se dice en relación a este hecho: «Entende-mos como hechos probados: -que el incendio fue provocado -que el acusado se encontraba en el domicilio en ese momento, y que cumpliendo sus amenazas reiteradas provocó el incendio, no con intención de causar la muerte de los ocupantes sino aceptando dicha posibilidad». Desde cualquier perspectiva, es evidente que el Jurado no está explicitando los medios por los que llegó a la conclusión, sino la conclusión misma. Aun considerando que el hecho objeto de prueba sólo fuera susceptible de acreditación por medio de indicios, tampoco expresa el Tribunal los elementos de prueba en que fundamen-ta esos indicios de que el incendio fue provocado, que el acusado se encontraba en el lugar del incendio en el momento en que éste ser originó y que hubo «reiteradas» amenazas. Del simple y único factor circunstancial de la existencia de la amenaza que describe la declaración fáctica de la sentencia, acorde con el veredicto, no puede deducirse racionalmente que fuera el autor de la misma quien asimismo ejecutó el mal con el que había conminado a su compañera sentimental, y menos aun que aceptó como posible la muerte de dos personas extrañas cuando, conforme se infiere del apartado 1 del veredicto, el móvil que hipotética-mente guiaba la acción era conseguir, por medio de la inutilización de la vivienda, que su compañera la abandonara. (...)

(...) En todo caso, no es válido suplir la falta de motivación del veredicto por la fundamentación de la Sentencia del Magistra-do-Presidente, cuyo ámbito y finalidad es diversa, conforme se desprende de la comparación entre los artículos 61.1 d) y 70.2 de la LOTJ.

En razón de lo expuesto, no estamos ante un supuesto de motivación parca o breve, sino inexistente, de modo que es imposible conocer a las partes, y evidentemente a este Tribunal Superior, cuál fue el sustento del veredicto de culpabilidad y en qué prueba o pruebas fundó el Jurado su convencimiento de que fue el acusado el autor de los hechos. No es función del órgano de apelación subsanar ni corregir esa infracción procesal, lo que sería tanto como intentar penetrar en el fuero interno de los jurados, desentrañando su íntima convicción en base a unas pruebas que esta Sala no ha presenciado. Ante la referida omisión, fue la Magistrado-Presidente quien debió devolver el acta en aplicación del artículo 63.1 e), pero en la presente vía no es posible sino declarar la nulidad de del veredicto y de la sentencia en aplicación de los artículos 240.1 y 5.1 de la LOPJ, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio y a la emisión de un veredicto conforme a Derecho."

VIGESIMO CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 384/2001, de 12 de marzo, declara la nulidad del veredicto con constitución de nuevo jurado, por ausencia de motivación e inexistencia de hechos probados, argumentando, ente otros, los siguientes razonamientos:

"Tal objeto de veredicto no cumple, pues, con las exigencias legales mínimas que originan una articulación secuencial de los hechos alegados por las partes (art. 52 LOTJ).

Veamos ahora si la motivación es suficiente. En el acta se lee: .

Ni descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada puede ser en realidad motivación alguna, ni el hecho de no haber huido de determinado lugar puede ser prueba de la comisión o falta de comisión del delito o delitos acusados. Respecto de la existencia o no de dos armas o huellas encontradas, aunque es un principio de motivación, claramente es insuficiente porque no consigue aportarnos los elementos de convicción necesarios para dar una explicación sobre la existencia o inexistencia de la gran cantidad de puñaladas sufridas por las víctimas hasta originarles la muerte, así como los elementos fácticos relativos a la posición e intervención del acusado, que se encontraba en el lugar del crimen, dando una explicación motivada a las cuestiones que se sometían a su consideración. De variada índole, como hemos dejado transcrito en el auto de hechos justiciables. La víctima o sus más directos familiares tienen derecho a una explicación motivada sobre la razón por la cual es Tribunal, sea este profesional o lego, considera que los hechos sometidos a su consideración y que comprenden una pretensión punitiva no se tienen por probados. La necesidad de la motivación deriva de la genérica interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el Título Preliminar de la Constitución española, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, que únicamente se satisface con una resolución razonada, y de la específica prevención del art. 120.3 que al emplear el adverbio no admite excepciones. La necesidad de motivación tiene como correlato que cualquier explicitación no sirve, sino aquella que se estructura sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y analizando su contenido, se decanta por la convicción sobre la ocurrencia o no de aquellos elementos fácticos sometidos a su consideración. El veredicto es, pues, inmotivado, lo que acarrea su nulidad.

En tercer lugar, de la lectura de los hechos probados, a efecto de lo dispuesto en el número primero del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con la acusación de los delitos de asesinato y robo violento; de ahí que el número segundo de dicho precepto disponga que no es suficiente con expresar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados. La explicación ya la hemos dejado expuesta más arriba: efectivamente, la ley quiera que el tribunal exponga en todo caso aquellos elementos fácticos que considere probados, declarando, en su caso, los que no lo sean, con objeto de dar una respuesta razonable y razonada a las acusaciones, sin que tal respuesta pueda limitarse a una genérica fórmula liquidatoria de que no se ha probado nada. La Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000, mantiene que el Magistrado presidente, como jurista técnico, que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los hechos probados, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable y evitando que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos introduzcan conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. En este sentido es claro que los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, redactada por el presidente del Jurado, no expresan los elementos fácticos que se consideran o no probados respecto a los delitos de asesinato y robo violento, y en cuanto al delito de encubrimiento son palmariamente predeterminantes del fallo por reproducir literalmente los términos del artículo 451 del Código Penal.

En razón a todas las consideraciones anteriores, debemos declarar la nulidad del veredicto del jurado por ausencia de motivación e inexistencia de hecho probado, ordenándose la repetición del juicio oral, sin que sea necesario analizar el tercer motivo de contenido casacional."

VIGESIMO-QUINTO.- El Tribunal Supremo (Sala 2ª) ha evolucionado en cuanto a la exigencia de motivación del veredicto. En un principio interpretó de forma amplia y flexible, aunque claramente obligatoria permisiva la normativa en lo referente a la motivación y al art. 61.1, letra d) de la L.O.T.J. Sin embargo, a medida que avanza el tiempo, se interpreta dicho precepto con mayor rigor y de forma restrictiva y vinculante.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 12 de marzo de 2003 declara: ... "Indica también la Sala que en este caso "el veredicto de culpabilidad no se fundamenta en pruebas directas sobre la autoría de la acusada, sino que, por el contrario, aparece basado en una prueba indiciaria o de inferencias, junto a la prueba de contraindicios, lograda por la falta de verosimilitud de la coartada o versión de los hechos ofrecida por la misma acusada". Y siendo así, se habrían incumplido las exigencias de tratamiento de esa clase de prueba, puesto que no se concretan los tomados por el Jurado como hechos-base o indicios ni se razona sobre la forma en que, a partir de ellos, se llega a la conclusión de que lo realmente sucedido es lo que consta en el relato de hechos.

En segundo término, y en fin, el mismo Tribunal de apelación, reprocha al Magistrado- Presidente el incumplimiento del mandato legal de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70,2 LOTJ."

La precitada Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 2003.

... Segundo.- A tenor de lo expuesto, es claro que la cuestión suscitada tiene que ver con la motivación, tanto del veredicto como de la sentencia del Tribunal del Jurado, lo que hace imprescindible una breve referencia al alcance del imperativo del art. 120,3 CE, en general y por lo que se refiere al Tribunal popular.

Este precepto establece que "las sentencias serán siempre motivadas"; donde "motivar" es explicar las razones de la decisión, responder a la pregunta sobre el porqué de lo resuelto.

El Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 131/2000, de 16 de mayo) ha expuesto que el deber de que se trata halla su razón de ser en la constitucional interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos (art. 9,3 CE), del judicial, en este caso; y persigue una doble finalidad: posibilitar un eficaz control de las resoluciones judiciales a través del sistema de recursos, y permitir al ciudadano tomar conocimiento de las razones de la decisión que pueda afectarle. La misma alta instancia, refiriéndose especialmente las sentencias penales, ha explicado que la motivación debe abarcar tanto la determinación de los hechos como la calificación jurídica.

También el Tribunal Constitucional, para que la prueba llamada de indicios pueda entenderse válidamente obtenida, ha reclamado que los hechos básicos estén completamente acreditados y que entre estos y el que se trata de probar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Añadiendo que, pro la inevitable carga de subjetivismo que grava este tipo de discursos, aquí la exigencia de motivación ha de acentuarse (por todas, sentencia 117/2000, de 5 de mayo).

Tercero.- El deber de motivar las sentencias, esto es, de justificarlas, exteriorizando el porqué de lo decidido en materia de hechos (que es lo que aquí interesa), es, en realidad, una implicación necesaria del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) como regla de juicio. Este, por condicionar la legitimidad de la condena a la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, impone a los tribunales que, al razonar sobre el material probatorio, hagan, reflexivamente, un esfuerzo por mantenerse siempre dentro del campo de lo motivable, para evitar quiebras lógicas y zonas oscuras en su discurso. Pues la racionalidad del mismo es garantía esencial y sine qua non de la calidad de esa actividad cognoscitiva que es el enjuiciamiento y de su resultado.

Así las cosas, hay que afirmar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, que las sentencias penales -para evitar que sean arbitrarias- deben incorporar siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos.

Esta justificación será, normalmente, más fácil cuando las pruebas viertan de modo directo sobre el hecho objeto de la acusación. Y tendrá mayor dificultad cuando lo hagan sobre hechos secundarios que, a su vez,. Resulten luego usados como datos probatorios para inferir de ellos, por esta vía indirecta, el hecho principal. Pero, en todo caso, deberá existir motivación expresa y suficiente para que el fallo sea inteligible.

Cuarto.- En el caso de los juicios con Jurado, la decisión en materia de hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y con la decisión, también el deber de motivar ex art. 120,3 CE, entendido de la forma que acaba de expresarse.

La ley (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigiendo a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Pues, en la sentencia condenatoria, el sintagma "hechos probados" designa a los que fueron objeto de la acusación, cuando, acreditados como ciertos, se entiende que realizan en concreto un supuesto abstractamente previsto pro el legislador como delito.

La imputación el thema probandum propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél , que, por lo común, describen una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menso compleja. Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices.

Esto hace necesario que los Tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba que obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen la razón de asignarles un valor probatorio. Tal es lo que impone la ley al Jurado con total claridad, en el precepto citado, cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, a partir de éstos, unos hechos como probados. Es decir, en un caso como el presente, será preciso individualizar los datos probatorios susceptibles de consideración a tener del resultado de la prueba; y decir por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos -que no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. La identificación de los "elementos de convicción" ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; u la "explicación" de las "razones" puede ser "sucinta", o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Si, por ejemplo, como es el caso, el Jurado se limita a consignar en el veredicto que entiende acreditado un determinado hecho por lo que han dicho el testigo A, el testigo B, el testigo C, y por lo informado por el perito E, es patente que no satisface la exigencia legal de dejar constancia expresada de los "elementos de convicción". Pues "elemento de convicción" no es lo mismo que la fuente y ni siquiera que medio de prueba. Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto el que declara, medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento probatorio (o, en la fórmula legal, "elemento de convicción"), en sus caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia.

Siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué.

Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la Exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental, que en este caso ha faltado por completo.

Quinto.- A tenor de estas consideraciones, es patente que el veredicto del Jurado en este caso careció de motivación, puesto que no relaciona los "elementos de convicción" tenidos en cuenta, y no contiene más que un mero catálogo, de medios de prueba, que nada explica. La referencia a lo declarado por A, B, C, D..., sin más precisiones, es como una remisión, imprecisa y global, a la testifical, o a lo sucedido en el juicio. De manera que ni siquiera teniendo acceso al acta del mismo, alguien ajeno al Jurado, podría formarse una idea de lo que éste ha querido decir al expresarse de tal modo.

A esto hay que sumar la circunstancia de que, al no existir testigos presenciales de la muerte de la víctima ni de la ulterior manipulación del cadáver, los testimonios escuchados por el Jurado no guardaron relación directa con esos hechos, sino que únicamente pudieron aportar información muy indirecta al respecto, en términos que no cabe presumir sólo por la mera referencia a la fuente. Es por lo que el Jurado tendría que haber concretado qué de lo dicho por cada uno de los testigos y peritos le sirvió para, razonadamente, poner la acción delictiva a cargo de la acusada, y por qué. Y podría haberlo hecho con un discurso sencillo, en términos coloquiales, como los que emplearía cada uno de los miembros del tribunal en el caso de ser interrogado oralmente por su convicción, que, es obvio, debió existir y ser verbalizable, dado que hubo un debate y un pronunciamiento al respecto. Pues bien, lo menos que reclama la garantía de motivación, a tenor de lo que dispone el art. 61.1 d) LOTJ -que no distingue especies de prueba -, es ese grado de exteriorización elemental de la valoración de la misma.

Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de un modulación de la exigencia impuesta por le imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002 de 13 de junio, 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-Presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma.

VIGESIMO SEXTO.- También aborda la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la precitada sentencia de 12 de marzo de 2003, en su fundamento sexto, el incumplimiento por el Magistrado Presidente del deber de devolución del veredicto, declarando literalmente:

"El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su sentencia l Magistrado- Presidente del Jurado el incumplimiento de la prescripción del art. 70.2 LOTJ, ya que -dice- se limitó a asumir el pronunciamiento del Tribunal popular, en sus propios términos. Y tiene razón, puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le permitían construir la sentencia dotándola de motivación suficiente, debió devolver el veredicto, explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o insistiendo en otro caso, que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino que era necesario -como se ha dicho- concretar los "elementos de convicción" obtenidos de cada una de ellas y explicar las razones por las que a partir de esa base había tenido unos hechos como probados.

Y no podía ser de otro modo, puesto que el Magistrado-Presidente no integra al Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas."

VIGÉSIMO SEPTIMO.- El art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil exige la motivación completa. El Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de motivar o de justificar la totalidad del contenido de la resolución. En este sentido se invoca el art. 120.3 de la Constitución Española para deducir la necesidad de una motivación completa.

A nivel legislativo el art., 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria en materia Penal, al establecer la vigencia de los principios de congruencia y exhaustividad para la decisión judicial, está implícitamente imponiendo la necesidad de una justificación completa de todos los extremos y elementos de la resolución jurisdiccional; puesto que esos extremos y elementos de la decisión, por imposición del principio de congruencia, se han de corresponder necesariamente con las peticiones y causas de pedir introducidas por las partes al delimitar el "thema decidendi", resulta que al final la motivación del juez debe justificar la decisión que ha adoptado respecto de cada una de las peticiones y alegaciones de los litigantes.

La regla general, por lo tanto, en el Derecho español es la motivación completa de las Sentencias, aplicando el principio de exhaustividad y el principio de congruencia.

VIGESIMO OCTAVO.- Resulta obligado establecer, sin propósito exhaustivo, las siguientes conclusiones:

1º.- Se han infringido los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

2º.- El derecho a la prueba se ha infringido no sólo por la declaración de invalidez y nulidad de plano de dos testigos de cargo por un notorio error del Jurado, sino también por la omisión de motivar la restante prueba, que no fue ponderada en ningún momento.

3º.- Se excluye arbitrariamente la prueba directa por hipotéticas contradicciones y se ignora y omite toda motivación, justificación y ponderación sobre la prueba directa.

4º.- Se han quebrantado las normas y garantías constitucionales, originándose indefensión.

5º.- La existencia de pruebas directas enerva el derecho a la presunción de inocencia.

También tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia las pruebas de cargo, e incluso las pruebas indirectas y los indicios, según la jurisprudencia constitucional.

6º.- El Jurado declaró la invalidez radical de la prueba directa por supuestas contradicciones intrascendentes, al tiempo que dejó de apreciar, de forma inmotivada y sin justificación la prueba indirecta y los indicios.

7º.- Se han conculcado los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad de armas, legalidad, responsabilidad, proporcionalidad.

8º.- Las declaraciones de los testigos presenciales y directos coincidieron en lo esencial y no eran contradictorias.

9º.- La motivación tanto fáctica como jurídica del Veredicto fue inexistente y nula de pleno derecho.

10º.- El retraso del juicio fue imputable al acusado y no a la acusación.

11º.- La invalidez e ineficacia absoluta de la prueba tanto directa como indirecta declarada por el Jurado es arbitraria y nula de pleno derecho e infringe las normas y garantías constitucionales.

12º.- Se ha infringido el art. 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obligaba a devolver por la Magistrada-Presidente el acta al Jurado.

13º.- También se ha infringido el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obligaba a motivar el veredicto de forma breve, sencilla y compendiosa, concretando los elementos de convicción, lo que no se ha hecho. Tampoco se han explicado las razones por las que no se valora la prueba indirecta y los indicios excluyendo arbitrariamente la prueba directa de dos testigos presenciales.

14º.- Procede declarar la nulidad del proceso penal con retroacción de actuaciones al momento de la designación de nuevo Jurado con designación de nuevo Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y repetición del juicio oral.

15º.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo y algunas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recogidas en esta sentencia ratifican la nulidad del presente caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia e Madrid, en el que se ha producido una efectiva indefensión inconstitucional y arbitraria.

16º.- Se ha incurrido en defectos relevantes en el procedimiento de deliberación y votación y en la falta de motivación reforzada del veredicto, que era vinculante para la sentencia judicial. Motivación breve y sencilla significa motivación compendiosa y sintetizada, pero no falto de motivación.

Los elementos de convicción no son lo mismo que la fuente y que los medios de prueba.

17º.- El veredicto del Jurado en este caso concreto, sometido al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal es nulo de pleno derecho y conculca los principios de derecho a la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa, así como en general las garantías derivadas del derecho al proceso debido.

18º.- Se ha conculcado el derecho a un proceso justo, por lo que resulta obligado: a) declarar la nulidad de la sentencia apelada; b) devolución de la causa al Tribunal de procedencia; c) celebración de nuevo juicio, otro Tribunal de Jurado y diferente Magistrado-Presidente.

19º.- El art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que rige como supletoria, expresa la necesidad de que las sentencias tengan una motivación completa y reitera la vigencia de los principios de congruencia y exhaustividad.

El Apartado cuarto del Acta de Veredicto confirma la nulidad del veredicto y consecuentemente de la Sentencia recurrida.

El Jurado en este apartado cuarto no recoge los elementos de convicción. En efecto se ha incumplido el artículo 61 apartado 1, letra d) de la Ley Orgánica del tribunal del Jurado. No se recogen los elementos de convicción, sino que se intenta resumir las hipotéticas contradicciones entre los testigos directos.

El acta del Veredicto es nula de pleno Derecho por cuanto:

No contiene los elementos de convicción, limitándose a tratar de justificar una decisión arbitraria, de eliminar la prueba directa.

Las seudo-justificaciones dadas en torno a los testigos directos carecer de motivación real.

El Acta del veredicto no contiene la decisión de negar la prueba indirecta y los indicios.

Las hipotéticas contradicciones no son auténticas contradicciones ni plantean o resuelven cuestión trascendente alguna.

Son nulas el Acta del veredicto y la Sentencia por incumplimiento de los principios constitucionales, por infracción de los derechos fundamentales y por violación de los artículos 61.1 apartado 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y del artículo 63.1 letras a y e) de la misma Ley" .

VIGESIMO.- Se confirman las costas declaradas en la instancia y en la apelación se declaran de oficio.

VIGESIMO PRIMERO.- Procede recapitular concretando el alcance y contenido de la presente Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se han infringido preceptos legales imperativos, de "ius cogens", indisponibles, provocándose la nulidad de pleno derecho.

Se ha originado indefensión (art. 24.1 C.E.), conculcándose el principio del derecho al proceso debido y los de igualdad de partes, igualdad de armas, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad.

La motivación jurídica ha sido errónea, nula, insuficiente y discriminatoria.

Se ha conculcado la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de indefensión.

La nulidad de la determinación del objeto del veredicto ha provocado la nulidad del Veredicto, y éste la de la Sentencia recurrida.

La Sentencia no puede subsanar la nulidad del Veredicto.

Resulta ajustado a Derecho declarar la nulidad de este proceso penal, con retroacción de actuaciones al momento de la designación del nuevo Jurado, con nombramiento de nuevo Magistrado-Presidente y repetición del juicio oral.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de las integrantes de la acusación particular Dª Asunción y Dª Elena , contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 13 de febrero de 2004, (Magistrado Presidente Ilmo Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid), dictada en el procedimiento seguido contra Dª Inés , por supuesto delito de tráfico de influencias, declarando la nulidad de la determinación del Objeto del Veredicto, del propio Veredicto y de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 13 de febrero de 2004, dejándola sin valor ni efecto, y devolviendo la causa a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, para que se celebre un nuevo juicio oral, previa constitución "ex novo del Tribunal del Jurado, sin que pueda formar parte del Tribunal del Jurado las personas intervinientes en éste, declarándose de oficio las costas causadas en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el término de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente, y una vez que sea firme, remítase en unión de los autos originales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Constituida la Sala en audiencia pública fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira Andrade. Doy fe.

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