Sentencia Penal Nº 20/200...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Penal Nº 20/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 238/2006 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 20/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100159

Núm. Ecli: ES:APC:2007:812

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000238 /2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2006

JDO. DE LO PENAL nº1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº20/2007

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela a, veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , por delito de LESIONES, seguido contra Ángel Jesús Y Claudio , siendo partes, como apelante Ángel Jesús y Claudio representados por los procuradores Sra. Sanchez Silva y Sra. García Quintáns, respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha dieciséis de junio de dos mil seis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " El día 12 de Septiembre de 2004, sobre las 13:15 horas, cuando Claudio intentaba aparcar su vehículo en la avda. Compostela de la localidad de Padrón, fue interceptado por Ángel Jesús , el cual, golpeó con los puños el capó de aquel vehículo tratando de impedir que avanzara, dado que su intención era reservar la plaza de aparcamiento a la que pretendía acceder el primero a su esposa, que venía en camino. Acto seguido, el referido Claudio , tras apearse de su coche, propinó a Ángel Jesús un puñetazo en la cara, ocasionándole uveitis traumática con herida superficial en el párpado superior izquierdo con sangrado conguntival y contusión malar izquierda, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de heridas, vacunación, retirada de puntos y medicación.

El lesionado tardó en sanar un total de 30 días de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela síndrome del ojo seco."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que estimando al acusado Claudio autor de un DELITO DE LESIONES ya descrito DEBO CONDENARLE por el mismo a la pena de CINCO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS. Asimismo, debo condenar y CONDENO al acusado Ángel Jesús como responsable en concepto de autor de una FALTA DE DAÑOS ya descrita a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS.

Las costas las satisfarán los acusados en la medida y extensión en la que hayan resultado responsables de la infracción penal.

En concepto de responsabilidad civil, Claudio deberá INDEMNIZAR a Ángel Jesús en la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS, teniendo en cuenta que la referida suma devengará el interés legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús Y Claudio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en la medida en que no resulten modificados en la presente resolución.

PRIMERO.- Recurren la resolución ambas partes, alegando cada uno de ellos, como fundamento común de sus pretensiones, que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba con relación al relato de Hechos Probados. Al margen, en el recurso interpuesto por Ángel Jesús , se impugna la cuantificación de la indemnización correspondiente a las lesiones que le fueron ocasionadas por el contrario, razonando que la suma concedida es insuficiente. A su vez Claudio , alega que en su caso concurren todos los requisitos para apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando el modo en el que se formó su convicción y el criterio que le merecieron las manifestaciones de cada una de las partes y del testigo presencial de los hechos, al que otorga especial credibilidad por ser circunstancial e imparcial.

Lo expuesto sería suficiente argumento como para confirmar la resolución a la luz de la doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, con relación a la valoración en la segunda instancia de las pruebas subjetivas (sentencia Tribunal Supremo de 10-2-90 y 11-3-91 y del Tribunal Constitucional números 167/2002 y 338/2005 ), no obstante a mayor abundamiento se desea señalar que ponderando de nuevo la prueba llevada a cabo, se alcanza la conclusión de que los hechos se sucedieron en la forma que se indica en el relato de Hechos Probados. En tal sentido es altamente significativo que tanto uno como otro acusado los reconozcan los hechos recíprocos, si bien imputándolos al contrario al que (en ambos casos) consideran único responsable. Cobrando especial relevancia las declaraciones en instrucción y en el plenario del testigo D. Jose Ramón , quien presenció los hechos accidentalmente porque pasaba por el lugar, e incluso intervino a fin de evitar que continuase la agresión. Su declaración reviste además especial relevancia en la medida en que permanecía en el lugar cuando se personaron los agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias, recogiendo su testimonio espontáneo que se incorporó desde entonces al atestado y que mantiene sin variación alguna.

TERCERO.- La confirmación del relato fáctico impide la apreciación de la legítima defensa que articula Claudio , toda vez que no concurren en el supuesto los requisitos previstos en el apartado 4 del art. 20 del Código Penal . Como se indica, los daños ocasionados al coche que pilotaba Claudio fueron previos a la agresión que éste causó a Ángel Jesús , se trata de dos actos sucesivos de distinta naturaleza, propinando Claudio el puñetazo cuando el ataque al coche ya había cesado. En todo caso, aún admitiendo a efectos dialécticos que Ángel Jesús hubiese amenazado a Claudio , haciendo ademán de golpearle, no existiría una provocación suficiente que justificase la agresión, además de resultar el puñetazo absolutamente desproporcionado para repeler la eventual amenaza.

CUARTO.- En el recurso interpuesto por Ángel Jesús se somete al criterio de la Sala la indemnización que le concedida por las lesiones que le ocasionó Claudio , alegando al respecto que la considera insuficiente.

Según resulta del informe forense de sanidad las lesiones consistieron en uveitis traumática con herida superficial de párpado superior izquierdo, sangrado conjuntival y contusión malar izquierda; Para su curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura de heridas, vacunación retirada de puntos y medicación. Invirtiendo en su curación 30 días de los cuales los 7 primeros permaneció incapacitado, restándole como secuela síndrome de ojo seco y dos pequeñas cicatrices en zona superior y lateral del ojo izquierdo. El médico forense expresamente señala en su informe que en la ley 34/03 de 4 de noviembre se recoge como secuela en el "capítulo 1 cabeza. Apartado de sistema ocular. Alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal unilateral de grado leve (1-6) puntos".

Si se hiciere aplicación analógica de los criterios establecidos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, (sistema para la valoración del daño corporal aplicable a las víctimas de accidentes de tráfico), las cantidades a indemnizar -a tenor de la actualización vigente en la fecha de la sentencia -publicada mediante la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2.006- serían las siguientes:

- por 7 días impeditivos, a razón de 49,03 euros = 343,21;

- por 23 días no impeditivos, a razón de 26,49 euros = 609,27;

- por cada punto de secuela teniendo en cuenta que el lesionado tenía 33 años le corresponden 737,56 euros.

La valoración de las secuelas requiere un somero análisis. Siendo preciso distinguir entre la padecida en el ojo izquierdo y el perjuicio estético. Con relación a la primera, consideramos que procede conceder al lesionado por la secuela de ojo seco, el límite máximo previsto, toda vez que como se indica en párrafos anteriores la puntuación está expresamente prevista para los supuestos de levedad de la secuela, por tanto atendiendo a la edad de la víctima, 33 años y a su carácter irreversible, nos parece justo hacerlo así. Tal cuantificación guarda además armonía con el criterio seguido reiteradamente por este tribunal a tenor del cual se entiende que el daño moral, que junto con el del menoscabo físico es el segundo parámetro a indemnizar, es muy superior en los casos en que las lesiones son fruto de conductas dolosas que en aquellos en que se deben a la imprudencia.

En cuanto al perjuicio estético, dadas las dimensiones de las cicatrices que quedaron al perjudicado en la zona superior y lateral del ojo izquierdo, que el Médico Forense ni siquiera somete a medición describiéndolas como 2 pequeñas cicatrices, sin que en las fotografías adjuntadas a la causa resulten perceptibles, se considera oportuno cuantificarlo en su menor expresión como ligero, concediendo 1 punto.

Consecuentemente la cantidad total que correspondería al perjudicado aplicando analógicamente los baremos previstos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, sería 6.726 ,9 euros, resultantes de sumar:

- 5.162,92 euros por 7 puntos de secuelas +

- 343,21 euros por 7 días impeditivos +

- 609,27 euros por 23 días no impeditivos +

- 611,5 correspondiente a un 10% del total, como perjuicio económico.

Por tanto, habiendo concedido la juez de lo penal como indemnización por tal concepto la cantidad de 1.500 euros, la sentencia ha de ser revocada en el sentido de conceder como indemnización por las lesiones sufridas por Ángel Jesús la suma referida de 6.726,9 euros. Lo cual a su vez determina que la sentencia sea rectificada en el sentido de establecer que la cantidad que Claudio ha de satisfacer a Ángel Jesús por el concepto de responsabilidad civil asciende a 5.226,09 euros, que constituye el resultado final tras hacer las oportunas compensaciones.

QUINTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio tal y como autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Claudio y estimando en parte el promovido por Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en autos nº 69/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la revocamos en el único sentido de establecer que Claudio ha de satisfacer a Ángel Jesús por el concepto de responsabilidad civil, la suma de 5.226,09 euros, confirmando expresamente los restantes pronunciamientos y declarando las costas del recurso de oficio..

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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