Sentencia Penal Nº 20/200...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 64/2008 de 23 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100244

Resumen:
ROBO CON FUERZA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00020/2008

Recurso Penal Núm. 64/08

Expediente Núm. 178/06

Juzgado de Menores de León

S E N T E N C I A NUM. 20/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En la Ciudad de León, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación el Expediente nº 178/06,

procedente del Juzgado de Menores, habiendo sido partes como apelante, Carlos Manuel , Humberto y Miguel Ángel , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de León, en fecha 1 de octubre de 2007 , se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE entre los días 14 y 18 de agosto de 2006, los menores Carlos Manuel , Humberto , Miguel Ángel y Juan Ignacio se introdujeron, tras forzar alguna de las puertas de entrada, en un edificio dedicado no a vivienda sino a almacén de bebidas, propiedad de Rodrigo , sito en C/ Grande nº 4, de la localidad de Corbillos de Los Oteros, en varias ocasiones en el indicado periodo de tiempo y, una vez en el interior del inmueble: - Humberto y Carlos Manuel se apoderaron de diversos efectos, concretamente y al menos los que se detallan en el informe pericial que aparece en folio 97 y siguientes del expediente, siendo tasados pericialmente los no recuperados en 821,50 euros.- Humberto , Carlos Manuel y Miguel Ángel causaron desperfectos en la casa, concretamente los que constan en el informe pericial que aparece en el folio 97 y siguientes del expediente, cuya reparación o reposición, según tasación pericial asciende a 954,12 euros.- Juan Ignacio entró solo en la huerta de la casa y allí arrojó un objeto contra un vehículo, rompiendo la luna delantera del coche, cuyo valor es inferior a 400 euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declaro a los menores Carlos Manuel y Humberto , autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y declaro a los menores Carlos Manuel , Humberto , y Miguel Ángel , responsables en concepto de autores de un delito de daños, ya definido y declaro al menor Juan Ignacio autor responsable de una falta de daños, ya definida, y, por ello, les impongo a Carlos Manuel , Humberto y Miguel Ángel la medida de prestación en beneficio de la comunidad, durante 60 horas y a Juan Ignacio la medida de prestación en beneficio de la comunidad durante 30 horas. - Si estos menores no se conformaran con la medida impuesta, deberán indicarlo en este Juzgado a la firmeza de la sentencia y de la forma más rápida posible, a fin de imponerles otra medida adecuada.- Absuelvo al menor Fermín de las infracciones penales de que venía siendo acusado".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Segunda y seguidos los trámites correspondientes se señaló para la vista para el día 20 de mayo de 2008, celebrándose con el resultado según consta en el acta que obra unida al rollo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y

Fundamentos

PRIMERO.- Declarados los menores Carlos Manuel y Humberto autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y, junto con el también menor Miguel Ángel , de un delito de daños, tanto el Letrado de los dos primeros como el Letrado del tercero recurren la Sentencia que les impuso una medida de prestación en beneficio de la comunidad durante 60 horas.

SEGUNDO.- Considera, en primer lugar, el Letrado de los dos primeros recurrentes que existió un error en la apreciación de las pruebas tanto respecto del delito de robo como respecto del delito de daños, ya que de la practicada no se deduce quién o quiénes fueron los primeros en entrar en la casa en la que se perpetraron las conductas delictivas y que por lo tanto forzaron la puerta de acceso a la misma ni tampoco que Carlos Manuel y Humberto causaran daños y si los causaron cuáles fueron los atribuibles a ellos. Incertidumbres que en las ulteriores alegaciones (tercera y cuarta) le llevan a considerar infringidos, por indebidamente aplicados, los artículos 237 y 238.2 y 263 del Código Penal . Concluyendo que deben ser absueltos o, en el peor de los casos, condenados por dos simples faltas, una de hurto, por no constar tampoco lo sustraído por cada menor, y otra de daños.

Constituye doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, consagrada, entre otras, en Sentencias de 10 de julio y 11 y 27 de septiembre de 2000 , que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, siempre que se trate de aportaciones decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del codominio funcional, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo.

En el supuesto de autos es posible y hasta probable que no todos los jóvenes hayan entrado en la casa a la vez ni hayan intervenido en la fractura de la puerta de un modo directo ni que todos y cada uno de ellos hayan materializado todos y cada uno de los daños, mas está acreditado que tanto Humberto como Carlos Manuel aceptaron lo que los demás hicieron, como lo demuestra que se apoderaron de cosas de su interior y causaron daños y ello no con carácter ocasional, lo que podría dar pie a considerar que su conducta constituyó un hecho aislado y a sancionarles, como pretenden, por unas simples faltas de hurto y de daños, sino que sus entradas en la casa fueron reiteradas (hasta siete, como máximo, llegan a admitir en sus declaraciones) en un corto espacio de tiempo, lo cual nos lleva a entender que aceptaron lo que todos hicieron y, en consecuencia, a desestimar su recurso en estas sus principales pretensiones.

TERCERO.- El recurso de Miguel Ángel , condenado sólo por el delito de daños, gira en torno a las mismas ideas que el anterior, es decir, que se erró al valorar la prueba, que no todos los daños le son a él imputables y sí sólo unos muy concretos y determinados y que no se le puede responsabilizar más que de una simple falta, al no superar los cuatrocientos euros el valor de los causados por los menores expedientados.

Cuanto razonamos en el anterior ordinal sirve para el rechazo del motivo de este segundo recurso. En los supuestos de daños causados por un grupo, sobre bienes de una misma persona, los daños que resulten son imputables a todos los autores de cuerdo con el principio de "imputación recíproca", en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra los bienes del perjudicado.

Resultando también coautores desde el punto de vista del "dominio del hecho", al ser éste un acto de todos, porque a todos pertenece.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, en ambos recursos se impugna la medida adoptada, que se considera desproporcionada, al tratarse de menores bien integrados en sus familias y que ya han sido corregidos en el ámbito familiar, desproporción que el Letrado de Miguel Ángel considera aún mayor en el caso de éste al haber sido encontrado responsable de un único delito.

Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000 , lo que se pretende con la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad es que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, que la prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación justo.

El artículo 7.3 de dicha Ley establece que para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender especialmente a la edad, a las circunstancias familiares y sociales, a la personalidad y al interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos.

Carlos Manuel cumplirá este año 19 años y Humberto y Miguel Ángel 18 y los informes elaborados por los equipos de las Comunidades Autónomas donde residen en los tres casos coinciden en la necesidad de imponer, en interés del menor, una medida educativa consistente en prestación de servicios en beneficio de la comunidad, que, conforme a la letra K del art. 7.1 de la Ley , consiste en la realización de actividades no retribuidas (las que se le indiquen), de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.

Conforme al art. 9 regla 3 , dicha medida no podrá superar las cien horas, que quedan reducidas a 50, según la regla 1, cuando los hechos cometidos sean calificados de falta.

La individualización de la medida y su duración dentro de los márgenes legales fijados por el legislador corresponde al Juez de Menores. Se le achaca que ha faltado al principio de proporcionalidad al concretar la duración de la medida (60 horas), la misma para los tres recurrentes. En realidad, la impuesta se aproxima al máximo previsto para las faltas, la gravedad de los hechos, a nuestro juicio, justifica su concreta extensión y teniendo en cuenta lo propuesto por los referidos equipos técnicos, no se puede decir concurra error, arbitrariedad o irrazonabilidad en la imposición de tal concreta medida y ello aunque el tercero de los recurrentes fuere condenado por un sólo delito.

Por lo tanto, también en este extremo ambos recursos deben ser desestimados.

QUINTO.- Las costas procesales de los mismos derivadas deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Letrados de Carlos Manuel y Humberto y de Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de León, en fecha 1 de octubre de 2007 , en el Expediente de Reforma nº 178/2006 de dicho Juzgado, que fue elevado a esta Audiencia Provincial el 29 de abril de 2008 , la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.