Sentencia Penal Nº 20/200...io de 2009

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30/06/2009

Sentencia Penal Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 35/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 20/2009

Núm. Cendoj: 08019381002009100017

Núm. Ecli: ES:APB:2009:8746


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento del Tribunal del Jurado Nº 35/08

Causa del Tribunal del Jurado nº 1/06-5º

Juzgado de Instrucción Nº 5 de GAVÀ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Junio de 2009.

La Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrada-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO, pronuncia

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 20/09

Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 35/08, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavà por un delito intentado de robo con violencia y tres delitos de asesinato, contra Bernardo , nacido en Barcelona , el 26-11-68, hijo de Fernando y Consuelo con DNI nº NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM001 de Sant Adrià del Besós, en prisión provisional por esta causa desde 2-12-05, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado D. Juan José López Fernández y contra Florian , nacido en Hospitalet de Llobregat, el 18-2-85, hijo de Ángel y Macarena, con DNI nº NUM003 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 NUM001 Sant Adrià del Besós, en prisión provisional por esta causa desde 2-12-05, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Montserrat Martínez-Vargas Vallès y defendido por el Letrado Dña. Sonia Cuscó Marín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Dña. Rebeca y D. Juan Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Rafael Ros Fernández y defendidos por el Letrado D. Jorge García-Coca Castro, D. Anton , D. Clemente y Dña. Delia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Llopart y defendidos por el Letrado D. Carlos Fatás Mosquera, D. Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rogelio Almazán Castro y defendido por el Letrado D. Francesc Pla Escursell y ejercitando la acusación popular el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS representado por el Procurador D. Albert Català Soto y defendido por la Letrada Dña. María Saló Azagra.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/06 seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavà contra Bernardo y Florian por delito intentado de robo con violencia y tres delitos de asesinato, señalándose para la vista oral el día 8 de Junio de 2009 que se prolongó durante los días 9, 10, 11, 12, 15 y 16 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito intentado de robo con violencia del art 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del CP y tres delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1º y 3º y 140 del mismo texto legal, de los que son autores ambos acusados y concurriendo en el acusado Bernardo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del CP en ambos delitos, solicitó las siguientes penas:

Para Bernardo , la pena, por el delito intentado de robo con violencia, de tres años y seis meses de prisión y por cada uno de los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, la pena de veinticinco años de prisión.

Para Florian interesó, por el delito intentado de robo con violencia, la pena de tres años de prisión y por cada uno de los tres delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, la pena de veintiún años de prisión. Las penas privativas de libertad con la correspondiente accesoria legal de inhabilitación que corresponda por el tiempo de su duración y costas por mitad. También solicitó, por cada uno de los delitos de asesinato y para cada uno de los acusados, la prohibición de residir o acudir a la localidad de Castelldefels durante el plazo de diez años, contados a partir del momento de salida efectiva del centro penitenciario por cumplimiento de la condena, obtención de beneficios penitenciarios o cualquier otra causa.

En responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Anton en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daño moral y en la suma de 5.876,23 euros por los daños materiales. A Delia , Clemente , Rebeca , Juan Pedro y Plácido en la cantidad de 20.000 euros, para cada uno, por daño moral, más lo intereses del art 576 LEC .

TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Dña. Rebeca y D. Juan Pedro califica los hechos igual que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas, salvo por el delito de robo con violencia, respecto del que interesa la pena de tres años de prisión para cada acusado y sin interesar prohibición alguna de residir o acudir a Castelldefels. D. Anton , D. Clemente , Dña. Delia , así como la acusación popular representada por el Ayuntamiento de Castelldefels se adhirieron a la calificación y solicitud de penas del Ministerio Fiscal.

La representación de D. Plácido solicitó, respecto de Bernardo , las mismas penas que el Ministerio Fiscal para el delito de asesinato y la pena de tres años de prisión por el robo intentado y respecto de Florian , solicitó la pena de tres años de prisión por el delito de robo con violencia y la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de los asesinatos. Como pena accesoria interesó la prohibición de aproximarse a los familiares, a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado en un radio de 10 kilómetros por tiempo que exceda de tres años a cada una de las penas de prisión impuestas

En responsabilidad civil, la representación de los Sres. Rebeca y Juan Pedro solicitó que los acusados les indemnicen, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 100.000 euros, por cada uno de los fallecidos, en concepto de daño moral, lo que asciende a un total de 300.000 euros para cada uno de los solicitantes, mas lo intereses del art 576 LEC y costas.

La representación de los Sres. Anton , Clemente y Delia solicitó la indemnización conjunta y solidaria en la suma de 300.000 euros por daño moral por cada uno de los fallecidos, es decir, 900.000 euros en total, y la de 5.876,23 euros por daños para D. Anton . Por daño moral, por cada uno de los fallecidos, la suma de 100.000 euros, es decir, 300.000 euros, para D. Clemente y Dña. Delia , más lo intereses del art 576 LEC y costas.

La representación de D. Plácido solicitó la indemnización conjunta y solidaria en la suma de 300.000 euros por daño moral por cada uno de los fallecidos, es decir, 900.000 euros en total, y la de 5.876,23 euros por daños para D. Anton . Solicitó también la indemnización de 100.000 euros por daño moral, por cada uno de los fallecidos, es decir, 300.000 euros, para D. Plácido , D. Juan Pedro y Dña. Rebeca , D. Clemente y Dña. Delia , mas lo intereses del art 576 LEC y costas.

La representación de la acusación popular solicito la condena en costas, incluidas las devengadas a su instancia.

CUARTO.- La defensa de Bernardo solicitó su libre absolución y alternativamente alegó la concurrencia de una eximente completa de trastorno mental transitorio y la defensa de Florian solicitó su libre absolución.

QUINTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Bernardo culpable del delito intentado de robo con violencia y le declaró culpable de haber dado muerte a Ezequias , Raimunda y Guillermo con alevosía y en el caso de los dos primeros también con ensañamiento. Declaró probado que el acusado tenía antecedentes penales por el delito de robo y de homicidio.

El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Florian culpable del delito intentado de robo con violencia y le declaró culpable de haber dado muerte a Ezequias , Raimunda y Guillermo con alevosía.

SEXTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O . del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó para Bernardo , la pena, por el delito intentado de robo con violencia, de tres años y seis meses de prisión. Por cada uno de los delitos de asesinato con dos agravantes, la pena de veinticinco años de prisión y por el delito de asesinato con una agravante, veinte años de prisión.

Para Florian interesó, por el delito intentado de robo con violencia, la pena de tres años de prisión y por cada uno de los tres delitos de asesinato, la pena de veinte años de prisión.En cuanto a la prohibición solicitada y en materia de responsabilidad civil, se reiteran las peticiones realizadas en conclusiones definitivas.

La representación de Dña. Rebeca y Juan Pedro solicitó la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito intentado de robo y la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de los tres delitos de asesinato para Bernardo y la pena de tres años de prisión por el delito intentado de robo y la pena de veinte años de prisión por cada uno de los tres asesinatos para Florian . En cuanto al resto se remitió al escrito de conclusiones definitivas.

La representación de D. Plácido , respecto de Bernardo , se adhirió al Ministerio Fiscal y respecto de Florian solicitó la pena de tres años de prisión por el robo intentado y la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato. En cuanto al resto se remitió al escrito de conclusiones definitivas.

La representación de D. Anton , D. Clemente y Dña. Delia , así como la del Ayuntamiento de Castelldefels se adhirieron al Ministerio Fiscal respecto de la solicitud de penas. En cuanto al resto se remitieron al escrito de conclusiones definitivas.

Por las defensas de los acusados, en igual trámite, se manifestó la intención de recurrir por no estar conformes con el veredicto, interesando, en su caso, la pena mínima.

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que sobre las 11 horas del día 29-11-2005 los acusados Bernardo , condenado en sentencia firme de 14-12-89 de la Audiencia Provincial de Barcelona , por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo con homicidio, a la pena de 20 años y un día de reclusión mayor, y Florian , puestos previamente de acuerdo, acudieron a la joyería Royo, sita en la C/ Antonio Machado, nº 19 de la localidad de Castelldefels, con la intención de apoderarse de algún objeto de valor que en la misma pudieran encontrar.

El acusado Bernardo entró en la joyería, vestido con ropa de la empresa Setman, dedicada a la instalación y reparación de aparatos de aire acondicionado, de la que era trabajador, en ese momento de baja, porque había sido avisado por el propietario de la joyería para reparar uno de los aparatos que fallaba, mientras el acusado Florian permaneció a la espera, entrando en el establecimiento en un momento posterior.

Una vez en el interior de la joyería, Bernardo inició el examen de los aparatos de aire acondicionado, y a continuación, sin que consten las circunstancias exactas, atacó a Ezequias , Raimunda y al hijo común Guillermo , con un cuchillo de monte que llevaba cuya hoja mide 15 cm., mientras Florian consentía y colaboraba en la actuación de Bernardo , impidiendo que salieran del establecimiento.

Bernardo atacó a Ezequias con intención de matarle o, consciente del riesgo para la vida de aquel y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte y le clavó el cuchillo en diversos lugares del cuerpo, causándole heridas en la zona lateral derecha del cuello, en zona bucal con arrancamiento de dos piezas dentarias, en región umbilical central y en zona pectoral izquierda, que atraviesa el corazón, que provocó su muerte en pocos minutos.

Bernardo atacó a Raimunda con intención de matarla o, consciente del riesgo para la vida de aquella y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte y le clavó el cuchillo en diversos lugares del cuerpo, causándole heridas en la zona pectoral derecha, una de ellas que atraviesa el corazón, y que provocó su muerte en pocos minutos.

Bernardo atacó a Guillermo con intención de matarle o, consciente del riesgo para la vida de aquel y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte y le clavó el cuchillo en diversos lugares del cuerpo, causándole heridas en la zona del cuello, afectando a la arteria carótida y en zona pectoral izquierda, que atraviesa el pericardio y arteria pulmonar, y que provocó su muerte en pocos minutos.

Bernardo realizó los hechos anteriores aprovechando que las víctimas confiaban en él por conocerle como instalador y reparador del aire acondicionado, sorprendiendo con su ataque a los perjudicados, quienes no pudieron defenderse de forma eficaz,circunstancia que Florian conocía.

Bernardo dio una puñalada en la zona abdominal a Ezequias cuando ya estaba mortalmente herido, herida innecesaria para causar su muerte y con la única finalidad de aumentar su sufrimiento físico y mental y, al salir huyendo de la joyería, dio un golpe fuerte a Raimunda , cuando ésta salía del establecimiento ya mortalmente herida, golpe innecesario para causar su muerte y con la única finalidad de aumentar su sufrimiento físico y mental

Ambos acusados salieron de la joyería Royo sin haber conseguido su propósito de apoderarse de objeto alguno de valor.

A Ezequias le sobrevivieron sus hermanos Rebeca , Plácido y Juan Pedro ; a Raimunda le sobrevivieron sus padres Clemente y Delia y al matrimonio le sobrevivió su hijo Anton , hermano de Guillermo .

SEGUNDO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que Bernardo agrediera y diera muerte a los padres de Guillermo en presencia de éste, causándole gran angustia y sufrimiento, tanto por su edad como por el hecho de estar íntimamente unido a sus padres, con los que convivía y trabajaba, con la finalidad de aumentar su sufrimiento mental de manera innecesaria para su muerte.

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que Florian tuviera conocimiento de que Bernardo dio una puñalada en la zona abdominal a Ezequias , cuando ya estaba mortalmente herido, herida innecesaria para causar su muerte y con la única finalidad de aumentar su sufrimiento físico y mental, sin hacer nada por impedirlo y estando de acuerdo con tal actuación, ni que dicho acusado, al salir huyendo de la joyería, dio un golpe fuerte a Raimunda , cuando ésta salía del establecimiento ya mortalmente herida, golpe innecesario para causar su muerte y con la única finalidad de aumentar su sufrimiento físico y mental, sin hacer nada por impedirlo y estando de acuerdo con esta actuación. Tampoco se declara probado que Florian tuviera conocimiento de que Bernardo agredía y daba muerte a los padres de Guillermo en presencia de éste, con la finalidad de aumentar el sufrimiento mental de manera innecesaria para la muerte de Guillermo , por causa de su edad y del hecho de estar íntimamente unido a sus padres, con los que convivía y trabajaba, sin hacer nada para impedirlo y estando de acuerdo con esta actuación.

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que en el momento de realizar los hechos descritos, Bernardo estuviera afecto de una perturbación mental súbita y breve, como consecuencia de su condición de drogodependiente y de estar sometido a tratamiento médico de consumo de antidepresivos y ansiolíticos, que anulara, afectara grave o levemente sus facultades cognitivas y volitivas, impidiéndole entender y querer lo que hacía o disminuyendo grave o levemente su capacidad de entender y querer.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de tres delitos de asesinato, previstos y penados en el art. 139 del Código Penal , pues concurren en los mismos todos los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo también una de las circunstancias que refiere dicho precepto, concretamente la alevosía, al haberse aprovechado ambos acusados de la situación de confianza que suponía para las víctimas el conocer a Bernardo por su condición de instalador del aire acondicionado y consecuentemente de la sorpresa que para las mismas tuvo que suponer el ataque que les dirigió, que, de ninguna manera, podían imaginar ni esperar, reduciendo, con ello, su posibilidad de defensa, todo lo cual permite calificar el hecho como asesinato, acogiendo la calificación del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones.

En las muertes de Ezequias y de Raimunda , únicamente respecto del acusado Bernardo , concurre también la circunstancia de ensañamiento que el Jurado ha declarado probada en atención a la agresión innecesaria que llevó a cabo este acusado sobre las dos víctimas citadas, cuando ya estaban heridas de muerte, y con la única finalidad de aumentar su sufrimiento.

Son, también, constitutivos de un delito intentado de robo con violencia del art 242.1 y 2 del Código Penal al concurrir todos los elementos integrantes del tipo mencionado, como son, un acto de apoderamiento de un bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de fuerza física o violencia en las personas para vencer su natural resistencia a ser despojada de sus bienes, si bien la circunstancia de no haber conseguido apoderarse de objeto alguno motiva que el delito deba calificarse como intentado. La utilización de un instrumento peligroso, el cuchillo de monte que llevaba Bernardo y con el que agrede a las víctimas, conforma el subtipo agravado.

En consecuencia, atendiendo al veredicto del Jurado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28.1 del Código Penal , de estos delitos aparecen como responsables criminalmente en concepto de autores ambos acusados. En cuanto a los delitos de asesinato, Bernardo , por haber realizado directamente los hechos que los integran, al ser el autor de las puñaladas y Florian , al estar presente, aceptar la actuación del otro acusado, permitirla y facilitarla, reforzando con su presencia la agresión del otro acusado e impidiendo que las víctimas salieran del local a pedir auxilio, como se deriva de la circunstancia de haber salido primero él, seguido de la Sra. Raimunda . En cuanto al delito de robo con violencia, la presencia en el establecimiento de ambos acusados con las armas que les fueron ocupadas, la llegada por separado, primero el acusado que era conocido, para generar la confianza y después el otro acusado, así como el luctuoso final producido no puede llevar a otra conclusión.

SEGUNDO.- A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración, para declarar la culpabilidad de los acusados, en el reconocimiento de éstos de haberse desplazado hasta Castelldefels para realizar la reparación del aire acondicionado en la Joyeria Royo, las manifestaciones de Bernardo de haber sido avisado por la víctima Ezequias para dicha reparación, extremo que confirmó el testigo protegido nº 2, y el hallazgo en dicho establecimiento de su maleta de trabajo, tal como el citado acusado también admitió. El Jurado también argumenta que la intención de apoderarse de algún efecto de valor de la joyería, haciendo uso de instrumento peligroso, se deriva de la circunstancia de llevar unas mochilas vacías y de salir del establecimiento el acusado Bernardo con el revolver simulado en la mano.

La presencia en el interior de la joyería del acusado Florian la deriva el Jurado de las manifestaciones de los dos testigos protegidos nº NUM006 y NUM007 , quienes relataron haberle visto salir del local, y también de la circunstancia que relata el testigo protegido nº NUM008 , quien explica que le vio en la plazoleta, en actitud de vigilancia, inquieto y nervioso, debiendo añadirse que en su declaración este testigo también dijo que, al volver en su recorrido de paseo del perro, unos cinco minutos después, ya no estaba en la plazoleta, dirigiéndose el citado testigo hacia la joyería, a cuya altura llego unos minutos después, a tiempo de ver salir al acusado que llevaba perilla ( Bernardo ), con un arma en la mano con la que le apuntó. Esta secuencia de hechos permite concluir al Jurado que el acusado Florian entró en la joyería un tiempo después que el acusado Bernardo , siendo el primero que salió, seguido de Raimunda , porque así lo refieren los dos testigos antes referidos, sin que tales manifestaciones se contradigan con lo relatado por el testigo protegido nº NUM008 , ya que éste solamente repara en la salida del segundo acusado, lo que no excluye que Florian saliera antes y que dicho testigo no lo advirtiera o no se fijara en él.

La realización por Bernardo del triple asesinato se funda, a juicio del Jurado, en el informe pericial sobre los restos biológicos de las tres víctimas encontrados en diferentes objetos como son la hoja y mango del cuchillo que llevaba este acusado, el teléfono Motorola de su propiedad y el pantalón gris ocupados en el momento de la detención, derivando el ánimo de matar de las características de las heridas propinadas, todas ellas a puntos vitales como el corazón y la zona pulmonar. La participación de Florian en los asesinatos la argumenta el Jurado diciendo que dicho acusado estaba en el interior de la joyería mientras Bernardo agredía a las víctimas, conclusión que se corresponde con lo antes expuesto, en el sentido de que Florian fue el primero que salió, seguido de Raimunda , ya herida, pidiendo auxilio, y de Bernardo , a continuación, entrando seguidamente varios de los testigos y viendo ya a Ezequias y a Guillermo heridos de muerte, en el suelo de la tienda. Precisamente, la circunstancia de salir primero Florian y a continuación, una de las víctimas pidiendo auxilio, permite concluir al Jurado, con buena lógica, que dicho acusado reforzó con su presencia el ataque del otro acusado Bernardo , ataque que conocía y consentía porque la pequeña extensión de la tienda, como se vio en los croquis y fotografías, hacía imposible que estando dentro no se apercibiera de ello y que, además, impidió la salida de las víctimas para huir o pedir ayuda.

El Jurado argumenta que existió alevosía en la realización de los hechos referidos por la confianza que para las tres víctimas supuso que meses antes Bernardo les instalara el aire acondicionado y que acudiera, tras haberle llamado, vestido con la ropa de la empresa instaladora, circunstancia que dicho acusado reconoce. También consideran que el acusado Florian conocía esta circunstancia porque el mismo lo relató, cuando dijo que su tío le fue a buscar para que le acompañara y que se bajó del coche con la maleta de trabajo.

El ensañamiento que se ha declarado probado por el Jurado respecto del acusado Bernardo , en relación con los asesinatos de Ezequias y de Raimunda se argumenta por el tribunal popular con referencia a los informes de los Médicos Forenses, para el caso de Ezequias , pues éstos afirmaron que el último golpe recibido, el ubicado en el abdomen, era posterior al golpe mortal en el corazón ya que sangró menos, de lo que infiere el Jurado que tal golpe fue innecesario y propinado solamente con la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.

Similar argumento utilizan respecto de la fallecida Raimunda , en este caso, derivando de las declaraciones de los testigos protegidos NUM006 y NUM007 que Bernardo dio un golpe a la mencionada cuando salía de la joyería pidiendo auxilio, golpe que era innecesario porque no fue para apartarla, ya que la señora sólo pedía auxilio, siendo su única finalidad el aumentar su sufrimiento.

Por el contrario, el Jurado no estimó acreditada la concurrencia de ensañamiento en la muerte de Guillermo , circunstancia que las acusaciones hacían residir en el hecho de haber presenciado éste la muerte de sus padres con el sufrimiento que ello le ocasionó, unido a la intención del autor, el acusado Bernardo , de que los hechos sucedieran de esa forma, puesto que, a juicio del Jurado, no quedó acreditado el orden de producirse las muertes ni la planificación por Bernardo de un orden en tales acciones, por lo que quedó huérfana de prueba la tesis acusatoria sustentada.

También rechazaron la concurrencia de esta circunstancia en relación al acusado Florian ya que no estimaron suficientemente probado que el mismo conociera y aceptara que Bernardo clavó el cuchillo en el abdomen de Ezequias con posterioridad a la herida mortal del corazón, lo que es lógico teniendo en cuenta la dinámica de los hechos, la rapidez de las puñaladas y la dificultad que supone para un tercero, que no maneja el arma homicida, ser consciente y asumir el orden de los golpes que propina el otro, cuando, además, se trata de un único golpe el que provoca la concurrencia de la circunstancia alegada. En relación con el ensañamiento en la persona de Raimunda , de forma coherente con la secuencia de los hechos, el Jurado argumenta que Florian no pudo ver el golpe que le dio Bernardo , ya que había salido antes que Raimunda y había iniciado la huida.

Se fundamenta, pues, el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo, por tanto, el material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente a ambos acusados.

TERCERO.- En la realización de los delitos referidos y respecto de Bernardo concurre la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , que se basa en el hecho declarado probado por el Jurado en este sentido y tal como se recoge en su motivación, por derivarse de la Certificación de antecedentes penales que obra a folio 1643 y 1644 de la causa, en la que puede constatarse que los antecedentes que le constan son por los mismos delitos que los enjuiciados en este proceso y que los antecedentes están vigentes al no haber transcurrido el plazo para su cancelación.

El Jurado no declaró probada ni la anulación, ni la grave o leve alteración de las facultades de este mismo acusado, Bernardo , que proponía su defensa, argumentando que los policías que le detienen declararon en el juicio que entendía perfectamente todo lo que le decían y que no presentaba síntoma alguno de estar bajo los efectos de drogas y/o alcohol y que los Médicos Forenses Dra, Vicenta y Dra. Adelaida , quienes le examinaron el mismo día de la detención, dictaminaron en el mismo sentido.

En orden a la graduación de la pena, y por lo que se refiere al delito de asesinato, el marco legal definido en el art 139 CP es de prisión de quince a veinte años. Por aplicación del art. 140 del mismo texto, en el caso de concurrir más de una de las circunstancias que conforman el asesinato la pena será de veinte a veinticinco años.

En aplicación de estas reglas y para el acusado Bernardo también del art. 66.3 del CP ., al concurrir la agravante de reincidencia, la pena a imponer será la mitad superior del respectivo marco aplicable, esto es, dos penas de veintidós años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de asesinato en los que concurre el ensañamiento y una pena de diecisiete años y seis meses de prisión por el asesinato en el que no concurre. Por el delito intentado de robo con violencia con instrumento peligroso, el marco punitivo, tras rebajar un grado la pena solamente, a la vista del peligro del intento y del grado de ejecución de la lesión a la integridad física que dicho delito implica, queda situado entre un año y nueve meses y tres años y seis meses, siendo la mitad superior, habida cuenta que Bernardo también tiene antecedentes por delito de robo, la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión.

Al acusado Florian , por los mismos argumentos, procede imponer la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato por los que se le condena y la pena de un año y nueve meses de prisión por el delito intentado de robo con violencia con instrumento peligroso.

Las penas se determinan en los mínimos previstos legalmente, no acogiendo los incrementos punitivos que proponen las acusaciones, porque se considera que no concurren circunstancias que justifiquen estas agravaciones, teniendo en cuenta que la gravedad intrínseca de los hechos enjuiciados queda adecuadamente castigada con las penas impuestas, pues el grave resultado lesivo causado, tres personas muertas, ya se ve reflejado en la condena por tres asesinatos.

Es de aplicación el art. 76 del CP , fijándose como máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas al acusado Bernardo , el de cuarenta años de prisión, habida cuenta que ha sido condenado por cuatro delitos, dos de los cuales tienen prevista una pena superior a los veinte años de prisión, art. 76.1 c).

Para el acusado Florian el máximo de cumplimiento será de veinticinco años, art. 76.1 a), al haber sido condenado por cuatro delitos, y alguno de ellos tiene prevista una pena de hasta veinte años de prisión.

Se impone también a ambos acusados la prohibición de residir y acudir a la población de Castelldefels, así como la prohibición de aproximarse a los familiares de las víctimas, relación que abarca solamente a los comparecidos en el proceso, a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 1 kilómetros por tiempo que exceda en tres años a cada una de las penas de prisión impuestas, conforme a lo establecido en el art. 57.1, párrafo segundo del CP .

CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de los preceptos mencionados los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a los perjudicados familiares de los fallecidos en la suma que se dirá, cantidad que se fija aplicando con carácter orientativo el Baremo de la Ley 30/95 por la conveniencia de establecer un trato similar para todas las víctimas de infracciones penales.

A favor de D. Anton , hijo y hermano de los fallecidos, se determina una indemnización por importe de 450.000 euros, que corresponde a 150.000 euros por fallecido y la suma de 5.876,23 euros por los daños materiales causados en la joyería.

A favor de los Sres. Clemente y Delia , padres de la fallecida Dña. Raimunda se determina una indemnización para cada uno de 100.000 euros y para los hermanos de D. Ezequias , los Sres. Florian , Rebeca y Juan Pedro se determina una indemnización para cada uno de 40.000 euros, indemnizaciones todas de las que responderán ambos acusados conjunta y solidariamente, siendo de aplicación el art 576 LEC .

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este caso, la condena será, para cada acusado, de la mitad de las previstas para el proceso y debe incluir las de todas las acusaciones particulares, por no haber sido sus peticiones superfluas o distorsionadoras, antes bien, han coincidido con las del Ministerio Fiscal. También se incluye en la condena las de la acusación popular, en atención a la condición de organismo público de quien la ejercita, el Ayuntamiento de Castelldefels, interesado en el mantenimiento de la seguridad y paz ciudadana en el municipio donde se produjeron los hechos y cuyas pretensiones han sido las mismas que las del Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia, con instrumento peligroso y de tres asesinatos con alevosía, dos de ellos, además, con ensañamiento, precedentemente definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en todos ellos, a la pena, por el delito de robo, de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la pena, por cada uno de los dos delitos de asesinato con ensañamiento, de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena, por el delito de asesinato, de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en ambos casos con la inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de todas las penas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y popular.

Se le impone también la prohibición de residir y acudir a la población de Castelldefels, así como la prohibición de aproximarse a los familiares de las víctimas comparecidos en el proceso, a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 1 kilómetro por tiempo que exceda en tres años a cada una de las penas de prisión impuestas.

Se fija como máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas al acusado Bernardo , el de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN.

En responsabilidad civil indemnizará, conjunta y solidariamente con el otro acusado, a D. Anton en la cantidad de 450.000 euros por daño moral y la suma de 5.876,23 euros por los daños materiales causados en la joyería. A D. Clemente y Dña. Delia en la suma de 100.000 euros para cada uno y a D. Plácido , Dña. Rebeca y D. Juan Pedro en la de 40.000 euros para cada uno, mas los intereses del art 576 de la LEC ,

Que debo condenar y condeno a Florian como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia, con instrumento peligroso y de tres asesinatos con alevosía, precedentemente definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de robo, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena, por cada uno de los tres delitos de asesinato, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de estas penas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y popular.

Se le impone también la prohibición de residir y acudir a la población de Castelldefels, así como la prohibición de aproximarse a los familiares de las víctimas comparecidos en el proceso, a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 1 kilómetro por tiempo que exceda en tres años a cada una de las penas de prisión impuestas.

Se fija como máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas al acusado Florian , el de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN.

En responsabilidad civil indemnizará, conjunta y solidariamente con el otro acusado, a D. Anton en la cantidad de 450.000 euros por daño moral y la suma de 5.876,23 euros por los daños materiales causados en la joyería. A D. Clemente y Dña. Delia en la suma de 100.000 euros para cada uno y a D. Plácido , Dña. Rebeca y D. Juan Pedro en la de 40.000 euros para cada uno, mas los intereses del art 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les será de abono a ambos acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, Doy fe

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