Última revisión
20/01/2011
Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 31/2011 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100007
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:11
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00020/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2009 0002451
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2010
RECURRENTE: Leopoldo
Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado/a: ABEL MARTIN DOMINGUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 20 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 31/11
JUICIO ORAL Nº : 378/10
JUZGADO DE LO PENAL
Nº : 2 DE CACERES
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En Cáceres, a veinte de enero de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Impago de pensiones , contra Leopoldo , se dictó Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diez , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes: El acusado Leopoldo , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, resultó obligado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres el 28 de marzo de 2007 en los autos civiles número 526/06 (Juicio Verbal sobre medidas relativas a menores), a abonar en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos habidos en su relación con Lina la cantidad de 120 euros mensuales para cada uno de ellos (en total, 240 euros). Sin embargo, el acusado, a pesar de percibir ingresos, particularmente derivados de la prestación de desempleo primero, y luego, del subsidio por el mismo concepto, no abonó cantidad alguna desde esa fecha, ni siquiera de forma parcial." "FALLO: " Debo condenar y condeno a DON Leopoldo como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . En concepto de de responsabilidad civil, deberá el Sr. Leopoldo hacer efectivo a la perjudicada Lina , con destino a los dos hijos menores, el pago de las mensualidades que hubieran resultado impagadas hasta la fecha del juicio oral, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con aplicación de las actualizaciones que hayan de efectuarse conforme a las variaciones del IPC, y aplicación final del interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en ela rt. 576 de la LEC. Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecisiete de enero de dos mil once.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo se alega en el recurso de apelación, en concreto el error en la valoración de la prueba. Ese error, y en primer lugar, lo detrae la parte de la falta de notificación de la sentencia dictada en el procedimiento de separación al ahora condenado por lo que desconocía su obligación de pago. Es cierto que ese procedimiento civil se siguió estando en rebeldía este denunciado-demandado en aquél contencioso, pero ello no implica sin más que esa sentencia no le hubiera sido notificada y que el mismo no tuviera conocimiento de ello, es más, en estas diligencias no consta en momento alguno que se haya acreditado esa falta de comunicación, cuando además, en la declaración judicial prestada por este imputado el mismo no negó en ningún momento que desconociera esa obligación de pago, sino únicamente esgrimió su imposibilidad de efectuar los pagos debidos, por lo que no consideramos que concurra esta motivo exculpatorio.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la posibilidad de ese pago, debemos anunciar que compartimos el criterio del juzgador "a quo" de que esa imposibilidad no es tal. Y no es tal partiendo de la obligación, no ya legal sino innata que se contrae con el nacimiento de un hijo de cuidar y procurarle que tenga sus necesidades básicas cubiertas con carácter preferente a cualquier otra cuestión. Y así lo ha entendido el legislador cuando ante la necesidad de embargar cantidades para pagar débitos que provengan de esas pensiones de alimentos a favor de los hijos impagadas no se establece ningún límite mínimo por debajo del que no puede producirse ese embargo.
Si como decimos partimos de esta especialidad comprobaremos que sí ha podido el imputado pagar esas cantidades, de hecho ha estado durante la primera época de la separación cobrando un subsidio de desempleo de más de 700 euros como consta documentalmente, sin que en momento alguno haya destinado ninguna cantidad a pagar esa pensión para cubrir las necesidades de sus hijos. Seguidamente continuó percibiendo ingresos, aunque en menor cantidad, y tampoco se ocupó de destinar nada para esos hijos. Y ello no es ni más ni menos la conducta que el tipo por el que ha sido condenado el ahora apelante recoge como tal delito.
TERCERO.- En este devenir no se aprecia error valorativo alguno. El pago de otras cantidades adeudadas, cuando la ahora reclamada tiene obviamente preferencia absoluta, no puede eximir de responsabilidad penal al apelante, con independencia del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales que en su momento deba practicarse y que en nada empece esta obligación incumplida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha uno de diciembre de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
