Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 202/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº RJ 202/10C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE ORIGEN: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 264 /2007
APELANTES-APELADOS:
Amanda , Alfonso y Bernabe ; Clemencia y CASER.
LETRADOS: JULIO LOPEZ TABOADA, BEATRIZ DOLORES DOMINGUEZ GARCIA, BEATRIZ DOLORES DOMINGUEZ GARCIA
En A Coruña, a 28 de enero de 2011.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 20
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Betanzos, en el Juicio de Faltas Nº 264/07, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, siendo partes apelantes-apeladas Amanda , Alfonso y Bernabe ; Clemencia y CASER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 18/03/10 aclarada por auto de fecha 21/06/10, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO :
Todo ello con la responsabilidad civil directa de la
compañía de seguros CASER".
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recursos de Apelación por Amanda , Alfonso y Bernabe ; Clemencia y CASER, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 202/10 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Amanda , Alfonso , Bernabe .
El primer motivo hace referencia al Sr. Alfonso , y así cuestiona la indemnización concedida de 2.000 euros como valor de mercado del vehículo siniestrado, reiterando la petición de incremento de dicha cantidad en un 30% como "valor de afección".
En la sentencia de instancia únicamente se dice que para la reparación del daño causado se concede importe del valor de mercado 2.000 euros. Así considerando que en este caso, el vehículo como se expone en la sentencia resultó inservible por los daños importantes que sufrió, debe entenderse que como se ha fijado el valor venal en 690€ y el valor de mercado en unos 2.000€, la conclusión es que ese importe es suficientemente resarcitorio toda vez, es el importe fijado para adquisición de un vehículo de similares características, por lo que no procede aplicar ese valor de afección pretendido.
En segundo lugar, cuestiona dicho recurrente la no imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 L.C.S . puesto que en la sentencia de instancia se dice que no hubo reclamación sobre este punto hasta el momento de la vista, considerando que ello no es causa que justifique la demora, puesto que los daños ya constaban en el atestado. Así en la sentencia se establece tal argumento y se conceden dichos intereses desde la fecha de la sentencia.
Señalar que procede mantener la aplicación de los intereses en los términos de la sentencia de instancia porque en definitiva aunque podrían conocerse los daños causados al vehículo a través del atestado, lo cierto es que no fueron objeto de reclamación concreta hasta el juicio oral, ni tampoco consta que se hubiese efectuado manifestación o concreción al respecto pese a que se pidió la declaración de la suficiencia de las consignaciones.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso hace referencia a la lesionada Dña. Amanda .
En primer lugar cuestiona la puntuación de las secuelas funcionales, fijada en la sentencia en 45 puntos y es que la parte solicitaba 53 puntos.
Hay que considerar que en la sentencia de instancia la puntuación se fija en 50, y es que posteriormente en el auto de aclaración dictado ante la solicitud de la otra parte, se establece claramente que son 50, otra cuestión es que se discuta que no se ha aplicado la fórmula correspondiente a las incapacidades concurrentes.
En consecuencia se deduce que no existe en la puntuación la diferencia que señala la parte. Si bien, reitera la apreciación de la secuela de "osteomielitis", rechazada en la sentencia de instancia en base al informe médico forense.
Así el médico forense no apreció la existencia de tal secuela, ni en juicio efectuó concreción al respecto, en definitiva, mantuvo su informe al respecto de las secuelas. Por otra parte, el Dr. Isidoro en juicio manifestó que de lo observado no había datos suficientes para establecer un diagnóstico de osteomielitis, y que en definitiva, no puede hablarse de conclusiones erróneas como pretende la parte porque el perito en base a la documentación que consta y a sus conocimientos establece las conclusiones que constan, además efectuó un seguimiento de la misma.
Por tanto, frente a tales informes y manifestaciones de los peritos, no puede prevalecer o bien atribuir mayor credibilidad a las manifestaciones del Dr. Matías , que es el que aprecia la existencia de la referida secuela, que no efectuó un seguimiento constante de la lesionada, y que su especialidad es la de valoración del daño corporal.
Con relación a la incapacidad permanente total reconocida en la sentencia, sostiene la recurrente que debe ser considerada como absoluta dada la gravedad de las secuelas.
Así en la sentencia de instancia se rechaza la absoluta en base a la resolución del INSS y que el forense ha considerado que puede realizar trabajos sedentarios.
Por ello, señalar que las conclusiones establecidas en base al informe médico forense no permiten sustentar la apreciación de la incapacidad permanente absoluta; esa referencia al informe de la EVI, en cuanto que dice que en cierto modo no lo comparte, no significa que pueda sustentar su apreciación, porque lo que también viene a concretar es que se basa fundamentalmente en el informe del doctor Rogelio , y en definitiva, ha tenido en cuenta otros informes así como el reconocimiento de la lesionada.
Por otra parte, señalar que este factor de corrección es perfectamente acorde con la gravedad de las secuelas y considerar también que no se ha reconocido la secuela de osteomielitis de tibia. Así, considerando las limitaciones que le generan las secuelas conforme establece el médico forense en ese informe, le imposibilitan totalmente para todo tipo de trabajos que requieran esfuerzos como subir o bajar escaleras, arrodillarse, cargar pesos aunque sean pequeños, labores del hogar, estar de pie, porque necesita muletas y ayuda para caminar; debe entenderse ponderada esta apreciación de la incapacidad permanente total, pero es que además, se ha podido llegar a tal conclusión en virtud de la percepción directa que proporciona la inmediación, toda vez que los peritos comparecieron en juicio oral, lo que ha permitido al Juzgador una valoración precisa y concreta, y en definitiva, su cuantía ha sido fijada prácticamente en el máximo de la cuantía establecida para dicho factor.
TERCERO .- Recurso de apelación formulado por la representación de Clemencia y CASER.
El primer motivo del recurso plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia e intervención mínima del Derecho Penal; y ello por considerar que la invasión del carril contrario por la conductora Clemencia fue debido a las condiciones de la vía, intensa lluvia y a la presencia de barro o tierra en la calzada, que provocó el deslizamiento del vehículo.
Señalar que tales alegaciones han sido analizadas en la sentencia de instancia, y en definitiva no se ha considerado creíble la versión de dicha conductora en relación con los datos que constan en el atestado y otros datos que refiere aquélla en su declaración.
Así la valoración resulta razonable y de las pruebas practicadas lo que se deduce es la conducción negligente por parte de la recurrente, toda vez que en el atestado se pone de manifiesto que el pavimento se hallaba mojado y limpio de sustancias deslizantes, lo que desvirtúa la versión de la denunciada, y por otra parte, si circulase a esa escasa velocidad sería factible controlar el vehículo, además de que hay que tener en cuenta que debe adecuarse a las circunstancias de la vía, carretera mojada y trazado curvo.
CUARTO .- El segundo motivo de este recurso plantea que no se ha aplicado la fórmula para secuelas concurrentes, sino que se han sumado aritméticamente los puntos concedidos a las diferentes secuelas funcionales.
Así, efectivamente no se ha aplicado dicha fórmula para efectuar el cálculo de la definitiva puntuación, y es que en este extremo coinciden ambas partes, si bien la recurrente sostiene que resultan 44 puntos, mientras que la lesionada sostiene que son 45 puntos. Por ello, como la diferencia deriva del redondeo por las fracciones decimales, la puntuación correspondiente es la de 45.
Por tanto, 45 x 1.696'54= 76.344'3
(valor punto)
Perjuicio estético 12 x 773'23= 9.278'76
85.623'06
Factor de corrección: 8.562'306
Total secuelas: 94.185'366
En consecuencia, el motivo debe ser estimado y fijar la indemnización por secuelas en 94.185'366 euros.
QUINTO .- El tercer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas con relación a la determinación del período de incapacidad temporal de Amanda .
En la sentencia de instancia se fijan como días de curación 724, todos ellos impeditivos, 84 días de hospitalización, más 3 de retirada de material de osteosíntesis.
Considerar que esa determinación se ha efectuado esencialmente en base al informe médico forense. Así pretende la parte recurrente que se tenga en cuenta el informe pericial del Dr. Isidoro porque ha examinado a la lesionada y tuvo acceso a los informes médicos de la Seguridad Social, especialmente al dictamen propuesta del EVI, distinguiendo dos períodos, el primero desde la fecha del accidente hasta la emisión del dictamen del INSS, y un segundo período, desde la intervención de retirada de material de osteosíntesis hasta la fecha del informe final del traumatólogo que efectuó la intervención.
Hay que considerar que tanto el forense como el perito referido comparecieron en juicio oral. Así ese fraccionamiento con base en las resoluciones del INSS no puede admitirse ya que el forense determinó el período de estabilidad lesional de manera continuada, concretando las razones de porqué no consideraba ese fraccionamiento, ya que no se había producido dicha estabilidad, y es que es lógico, mientras no se haya producido su recuperación en la medida de lo posible, para después fijar las secuelas.
Tampoco tiene porqué coincidir el alta desde el punto de vista médico legal con la que se establece en el ámbito laboral, ya que se trata de valorar parámetros diferentes.
SEXTO .- El cuarto motivo del recurso cuestiona la concesión a la lesionada por incapacidad permanente total la suma de 80.000 euros por considerar que debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, 56 años, que trabajaba como limpiadora desde hacía 10 años y cobraba unos 1.000 euros mensuales, por ello, en atención a la edad y a la vida laboral activa y pérdida de ingresos hasta su jubilación, considera que debe reducirse a 25.000 euros.
Señalar que no procede su reducción ya que es acorde con todas las circunstancias que deben ponderarse, y dadas las múltiples limitaciones que le restan a las lesiones derivadas de esas importantes secuelas; y además debe tenerse en cuenta lo ya expuesto en el recurso de la lesionada con relación a este factor de corrección.
SÉPTIMO .- El quinto motivo del recurso cuestiona la concesión del importe de los gastos de los apartados d) y e). Así con respecto al apartado d) incluye la asistencia domiciliaria hasta la fecha de sanidad forense, importe 13.979'04 euros, y por la necesidad de asistencia durante 8 horas diarias.
Considerar que tal partida debe entenderse justificada toda vez que dado el estado en que se hallaba la lesionada precisaba ayuda de otra persona para todas las actividades de la vida normal, en definitiva, para las más elementales, aseo, comida, etc...
Los gastos del apartado e) correspondientes al sanatorio Modelo también deben considerarse justificados, y en definitiva necesarios, dado su estado de inmovilización y al precisar el cuidado de otra persona adecuado al cambio de habitación a una individual, y ello en definitiva, ha de ponderarse en relación con el caso concreto.
OCTAVO .- El sexto motivo del recurso cuestiona el pronunciamiento relativo a los intereses del importe de la indemnización por lesiones en cuanto que se dice "más los intereses que legalmente correspondan", cantidad de la que había que descontar la consignada, y que los solicitados fueron los del artículo 20 L.C.S ., considerando que ante tal expresión debe precisarse que se refiere a los del artículo 576 L.E.C . para evitar problemas de interpretación, y porque además se ha efectuado consignación, hubo pronunciamiento sobre suficiencia y ampliación.
Considerar que debe mantenerse lo expuesto en la sentencia, toda vez que ello constituye esencialmente una cuestión relativa a la ejecución de la sentencia no se solicitó aclaración de la sentencia, pero es que además debe ser entendida en el sentido de que ya se establece el descuento de la cantidad consignada y resaltar también la diferencia entre lo consignado, lo fijado en la ampliación y después, definitivamente en sentencia.
NO VENO .- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso y Amanda y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de Clemencia y CASER, revoco parcialmente dicha sentencia, únicamente en el sentido de fijar la indemnización total por secuelas en 94.185'366 euros manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de los recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
