Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 366/2010 de 08 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación 366/10

Procedimiento Abreviado 418/09

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva

SENTENCIA Nº 20

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 19/08 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por lesiones contra Demetrio , representado por la procuradora Sra. Moreno Cabezas y dirigido por el ltdo. Sr. Manzaneque García; en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular, ejercida por Hernan y Nazario , representados por el procurador Sr. Aragón Jiménez y dirigidos por el letrado Sr. Arroyo Aranda; en el que han sido partes apeladas Demetrio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 21.06.10, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" Primero.- Es probado y así se declara que aproximadamente sobre las 4:30 horas del día 16/09/07 el acusado Demetrio alias "El Frute" (mayor de edad por nacidoel día 31/05/1986, con DNI nº NUM000 y sin que al día 16/06/10 le consten anotados antecedentes penales) se encontraba en el exterior de la Discoteca La Chambra de Gibraleón, y al percatarse de ello un grupo de varones formado por los acusadores Nazario (alias Torero ), y Hernan (alias Bucanero ), y otros varios individuos varones -quienes tienen antecedentes policiales por habituales aresiones y conducta agresivas verbales hacia jóvenes de la localidad, incluido hacia el acusado quien un mes antes había denunciado a uno de los componentes de ese grupo por haberle pegado una paliza-, Hernan y al menos otros dos de los individuos de dicho grupo se apostaron en el exterior de la discoteca en distintos puntos donde veían al acusado y sabían que eran vistos por éste, aproximándose entonces al acusado particular Nazario exigiéndole al acusado que retirara la denuncia formulada contra el miembro de su grupo Anton alias El Pitufo . Ante la negativa del acusado a retirarla el acusador particular Nazario le dijo "o la quita o te quitamos el pellejo", inicíandose entonces una discusión verbal, ante lo cual se aproximó hasta ellos el también acusador particular Hernan coadyuvando con Nazario en la discusión contra el acusado.

Ante el cariz que tomaba la discusión, dado que el portero de la discoteca advirtió que el acusado se encontraba en situación indefensa ante los 2 acusadores particulares, conocedor además de la habitual conducta agresiva de éstos y de los restantes individuos varones de su grupo, en un intento de poner fin a la situación agarró a Nazario . y Hernan . a cada uno por un brazo y los alejó varios metros del acusado, intentando el portero que Nazario y Hernan dejaran de molestar al acusado y pusiesen fin al incidente. Lejos de ello el acusador Nazario se encaró con el portero diciéndole en tono amenazante "¿es que te vas a meter?". El portero temeroso de ser él agredido por Nazario ., Hernan . y el resto de individuos de su grupo, les soltó de los brazos aprovechando Nazario para salir corriendo en dirección hasta el acusado Demetrio en actitud claramente agresiva y de aaque físico, por lo que al verle el acusado éste sacó del bolsillo de su pantalón una navaja que portaba y al llegar a su altura Nazario con ánimo defensivo se la clavó a la altura del abdomen.

Es probado que Nazario al notazr el pinchazo se levantó la camisa, percatándose de la herida que le había sido causada, aproximándose entonces Hernan y tras él otros varios individuos varones entre todos los cuales empujaron, cayeron al suelo y golpearon al acusado, logrando éste con propósito defensivo causar con la navaja a Hernan . una herida incisoc contusa superficial en hemitórax derecho y algunas erosiones en tórax, abdomen y espalda.

A causa de tale shechos resultaron los siguientes daños físicos:

1º) El acusado Demetrio con contusión costal y contractura cervical, para cuya sanidad no precisó tratamiento médico, invirtiendo en curar 10 días de los cuales 4 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

2º) El acusador particular Nazario con herida inciso-contusa en hemiabdomen izquerdo de 3 cms. de diámetro y 8 cms de profundidad que penetra en cavidad afectando a epiplón gastro explénico con leve hemorragia, paa cuya sanidad precisó de tratamiento médico-quirúrgico (laparotomía), invirtíendo en curar 54 días todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y de los cuales 3 días estuvo hospitalizado, restándole como secuela perjuicio estético consistente en cicatriz postlaparotomía con 2 ramas, una mayor de 8,5 cm y otr menor de 5 cm que pasa por el lado izquierdo del ombligo, ancho de 2 cm y queloidea y pgimentad,a y ciatriz adelantada a la línea axilar anterior izquierda oblicua en dirección al ombligo de 4 cm de longitud suturada queloidea.

3º) El acusador particular Hernan sufrió herida inciso-contusa superficial en hemitórax derecho, ertosiones toraco-abdominales y erosión en región lumbar, precisando para curar de tratamiento médico (puntos de sutura), incirtíendo en curar 10 días todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales restándole como secuela una cicatriz de 3 cm de longitud localizada en el hemitórax derecho, por debajo del hueco axilar que ocasiones ligerisimo perjuicio estético.

No costa probado que el acusado sufriese un trastorno por estrés que determinase su merma de control de impulso.

SEGUNDO, - 1) En la presente causa penal el acusado sufrió detención los días 16,17 y 18 de septiembre de 2007, y prisión preventiva desde el 19/9/07 al 13/10/07, fecha esta última en que fue excarcelado al consignar una fianza de 3.000 euros.

2) El día 16/06/10 el acusado consignó 3.000 euros para responder de las psoibles responsabilidades pecuniarias que se le pudiesen imponer."

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

" Que debo absolver y absuelvo al acusado Demetrio de los hechos enuiciados y de los dos delitos objeto de acusación, declarándolo exento de responsabilidad criminal al concurrir la eximente completa de legítima defensa, con todos los pronuncimientos favorables al mismo.

Declarode oficio las costas procesales causadas a los acusadores particulares, y condeno a éstos a abonar al acusado absuelto Demetrio cada uno una mitad de las costas procesales causadas para su defensa.

En materia de responsabilidad civil desestimo integramente las peticiones indemnizatorias formuladas contra el acusado.

Acuerdo el decomiso y destrucción de las dos navajas incautadas.

Respecto a las cantidades consignadas de 3.000 euros y 3.000 euros devuélvanse a los consignantes."

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hernan y Nazario y después de dar traslado del mismo a Demetrio y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo; se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- En el día de hoy se ha celebrado la vista que se acordara en auto de 25.01.11, habiendo tenido lugar a continuación la deliberación y voto del asunto, correspondiendo la ponencia en al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Sentencia de primera instancia y motivos de recurso .

El recurso se basa, prácticamente de manera exclusiva, aunque de esta premisa básica se extraigan otras conclusiones accesorias, en el argumento de que se ha producido un error en la valoración de la prueba. A este respecto entiende el recurrente que las lesiones sufridas por Hernan y Nazario no fueron debidas a una acción defensiva por parte de Demetrio , sino a una deliberada agresión no justificada y que merece reproche penal.

Se desarrolla el escrito de apelación en cuatro apartados que exponen las siguientes ideas: primero, se ha producido una errónea valoración de la prueba por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez a quo ; segundo, en consecuencia, se han fijado de manera errónea los hechos probados en la sentencia combatida; tercero, se ha aplicado incorrectamente la eximente de legítima defensa; y cuarto, la sentencia impone a la acusación particular las costas del procedimiento también de forma improcedente.

Por su parte, tanto la acusación particular como el Ministerio Público impugnan el recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- De los hechos probados y su valoración .

2.1/ Apreciación de la prueba . La Sala considera que el análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrado se desarrolla de forma pormenorizada y lógica, desembocando este proceso en la plasmación de una serie de hechos probados que hacemos nuestra.

La clave de comprensión de lo ocurrido se circunscribe a determinar cual fuera la actuación de Demetrio en relación a los dos episodios lesivos que se registran en los hechos probados, sucesos que, aunque relacionados, hemos de analizar separadamente.

2.1.1/ Comenzando por las lesiones causadas a Nazario , la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos tal y como los recoge la sentencia, así a título de ejemplo podemos citar los siguientes testimonios:

a) En la declaración prestada en el plenario ( minutos 10 y ss. de la grabación ) Demetrio llega a reconocer que, en el altercado que tuvo con Nazario ( Torero ) fueron separados dos o tres veces por el portero de la discoteca, que sufrió un corte en el brazo y que tenía una navaja que sacó, que no sabe si se la clavó a alguien o no.

También afirma que los cortes que presentaban Torero y Hernan se los podían haber causado entre ellos, que están acostumbrados a sacar dinero de esta forma ya que no trabajan. Que Torero portaba una navaja.

b) El portero de la discoteca " La Chambra " a cuya puerta ocurrieron los hechos, manifiesta ( mins. 50 y ss. ) que oyó cómo los jóvenes se insultaban y que se metió por medio separándolos y llevándose a Torero y Hernan calle abajo.

Que Torero se puso borde y ya lo dejó. Que Torero y Demetrio salieron corriendo uno contra otro y que Torero comenzó a quejarse tras recibir el pinchazo.

c) Otro testigo presencial, Gumersindo (1h. y 28 mins. ) afirma que escuchó a Torero decir a Demetrio que quitase una denuncia o lo mataría, que el portero se acercó y se llevó a Torero y Hernan , quedándose Demetrio quieto.

Que Torero fue a dar un rodillazo a Demetrio y llevaba algo brillante en la mano.

La Sala alcanza la conclusión de que el relato fáctico se ha de mantener incólume, a pesar de que de las propias transcripciones de lo depuesto por los testigos se desprende lo confuso y contradictorio de las versiones que mantienen, de una parte, que la riña fue mutuamente aceptada ( ambos corrieron uno hacia otro, según testimonio del portero ), y de otra, que el altercado mutó de forma súbita su naturaleza al esgrimir Torero una navaja ( declaración del testigo Gumersindo ).

Pero del estudio de toda la prueba de naturaleza personal no podemos concluir un error de apreciación en la Juez de lo Penal, por lo que los diferentes relatos se amalgaman y resultan correctamente sintetizados en la forma que la sentencia lo hace.

2.1.2 Respecto de la lesiones sufridas por Hernan , los testimonios prestados en el plenario nos permiten tener por probado que las mismas se produjeron cuando varias personas acometieron a Demetrio , exactamente en la forma que describe la sentencia apelada

2.2/ Legítima defensa . Como anticipábamos más arriba, a efectos de apreciar la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa ( y la virtualidad de a misma ) debemos hacer un análisis y tratamiento individualizado de las dos fases que componen los hechos probados ya que las circunstancias en que las agresiones se producen son diferentes y la naturaleza de las lesiones distinta.

En relación con la eximente de legítima defensa, la S.T.S. de 09.04.10 , con cita de otras del Alto Tribunal como las de 18.11.09 , 05.06.07 , 20.11.06 , 23.12.04 ó 09.12.1988, resume la doctrina de la Sala Segunda al respecto recordando los consabidos requisitos para su apreciación: Primero, agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; Segundo, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y Tercero, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

A continuación, establece la sentencia que venimos comentando que alguno de tales requisitos no admiten degradación, por lo que únicamente es susceptible de tolerar la forma imperfecta, que llevaría a la correlativa apreciación de eximente incompleta o atenuante en su caso, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, mientras que la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada " legítima defensa putativa " que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

El estudio que realiza el Tribunal Supremo en este campo resulta particularmente preciso y puesto en conexión con el supuesto que ahora nos ocupa, podemos leer en la calendada resolución:

"...Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida.

Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen "acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2005 ).

Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar , la núm. 64/2005 de 26 de enero .

También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia.

Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista.

Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 )..."

2.2.1/ Partiendo de los hechos probados que suscribimos, y teniendo en cuenta las coordenadas doctrinales expuestas, no es posible aplicar como eximente la legítima defensa, ni siquiera en su variante degradada de eximente incompleta.

Aunque no califiquemos lo sucedido como enfrentamiento mútua y recíprocamente aceptado, sí estamos en presencia de un ataque o acometimiento que, en principio, Torero realizó sin servirse de arma o instrumento peligroso alguno. En consecuencia, pretender repeler una agresión de esta naturaleza sirviéndose de una navaja, excede la comprensión natural de lo que debe ser el umbral máximo de defensa proporcional en cuanto a los medios empleados para enfrentar el ataque contra el bien jurídico de la propia integridad.

Pero este caso se complica con varias notas singulares que merecen un apunte: las previas relaciones entre agresor y víctimas que situaban a Demetrio en un estado de temor vívidamente descrito por el mismo en el juicio, la asechanza y predisposición claramente agresiva de Hernan y Torero respecto de Demetrio , la desproporción entre el grupo en que se incluían estos últimos - formado por varios miembros - y la actuación en solitario del acusado, la existencia de varias armas blancas en el incidente, sin que se haya podido acreditar que Torero portara una de ellas.

Todo lo anterior nos lleva a considerar que este supuesto límite, que tal vez en circunstancias más limpias o desprovisto de tales connotaciones apenas podría tolerar la aplicación de la atenuante, debe ser conceptuado como de legítima defensa en los términos previstos en el art. 21.1, en relación con el 20.4, ambos del Código Penal . Posibilidad ésta, de degradar la semieximente a la categoría de atenuante analógica, expresamente homologada por el Tribunal Supremo en sentencias de 21.07.03 , 17.03.06 y 15.06.09 , entre otras.

2.2.2/ En cambio las lesiones sufridas por Hernan fueron producidas en un segundo ataque, desligado del primero aunque se sitúen en un mismo incidente global, en el que la actuación de Demetrio sí permite una nítida cobertura por la circunstancia eximente de responsabilidad que venimos comentando. Aquí, son varios los atacantes, probablemente alguno de ellos provisto también de arma blanca, que rodean y golpean al acusado y éste hace uso de la navaja no clavando la misma sino para producir un corte superficial en Hernan .

TERCERO .- Consecuencias jurídicas .

Se sigue de cuanto hemos expuesto en el considerando anterior que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal debe ser parcialmente revocada, en los siguientes términos:

3.1/ Responsabilidad penal . Las lesiones que Demetrio causara a Nazario deben ser subsumidas en el tipo penal contemplado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal ; es decir, constitutivas de delito y causadas con arma, que la Ley castiga con penas de dos a cinco años de prisión.

Concurre en la acción del acusado la circunstancia atenuante de legítima defensa, apreciada de conformidad con lo establecido en los arts. 20.4º y 21.1 del Código Penal .

Aplicando lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal al apreciarse una sola circunstancia atenuante, la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

Dentro del arco punitivo que estos preceptos trazan, de dos años a tres años y seis meses, considera el Tribunal a la vista de las particularidades que presenta el caso, de la peculiar situación anímica del acusado y de la conducta también desplegada por Nazario , que no hay motivos que impongan o aconsejen rebasar la mínima expresión del reproche penológico legalmente previsto.

Por lo tanto, debemos condenar a Demetrio a la pena de dos años de prisión, siéndole de abono la preventiva sufrida por esta causa.

Por aplicación del art. 56 del Código Penal se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

3.2/ Responsabilidad civil . Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo prevenido en el art. 116 del Código Penal , estableciéndose en el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En relación con los parámetros para la determinación de los conceptos indemnizatorios, la S.T.S. de 25.03.10 contiene interesantes reflexiones al respecto, en relación con las exigencias de seguridad jurídica que implican incrementar el grado de certeza entendida como razonable predictibilidad de las decisiones judiciales, mediante la utilización de criterios interpretativos dotados de la estabilidad y uniformidad necesarias dentro de la natural evolución y progresión de la doctrina jurisprudencial a lo largo del tiempo.

En cuanto a los criterios de determinación de las indemnizaciones integradas en la responsabilidad civil derivada del delito, se observa a la necesidad de consolidar unos criterios valorativos y su generalización en los Tribunales de modo uniforme, sin perjuicio de la facultad de acomodar lo necesario a cada caso, dentro de los márgenes razonables que la seguridad jurídica exige.

Continúa la sentencia afirmando que lo anterior "... no impide que existan en determinadas actividades de riesgo baremos oficiales destinados al cálculo minucioso de los importes indemnizatorios, máxime cuando al ser actividades sometidas a la generalizada cobertura por pólizas de aseguramiento de la responsabilidad civil, el cálculo anticipado de los riesgos asumidos y medidos en términos económicos, resulta imprescindible para la viabilidad empresarial de las entidades aseguradoras.

Tal es el caso del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados-actualizado el año 2009- de aplicación en los accidentes de tráfico, y cuyo empleo fuera de ese ámbito no se justifica por lo mismo que los cálculos para su elaboración se fundamenten en los datos de siniestralidad propia de esa actividad de riesgo.

La Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2007 declaró que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema. Si el legislador quiere puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro. En el caso de los delitos dolosos se rompe cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Nadie puede asegurar sus responsabilidades civiles para el caso de que cometa un delito doloso; y los criterios de determinación son radicalmente diferentes ..."

En conclusión, la Sala Segunda, conociendo en casación sobre un delito de homicidio en grado de tentativa, determina que las indemnizaciones por las lesiones y secuelas no tienen necesariamente que cuantificarse según un baremo previsto para las aseguradoras en accidentes de circulación, lo que no descarta tampoco su facultativa y sobre todo razonada aplicación.

En base a dichos preceptos y doctrinas, considera este Tribunal que Demetrio deberá indemnizar a Nazario , por las lesiones causadas y daño moral infringido, en la suma de 1.500 euros, cantidad resultante esencialmente de la aplicación del baremo pero reduciendo a dos puntos la valoración del perjuicio estético de la víctima y compensando en la responsabilidad civil la conducta concurrente del lesionado. De forma paralela a como se opera la degradación de responsabilidad penal aplicando la atenuante de legítima defensa, en el plano de la responsabilidad civil no podemos dejar de tener en cuenta la actuación de la víctima que, si bien no llega a servir de justificación de los actos del acusado sí propició o coadyuvó al indeseable resultado de sus propias lesiones.

A estas cantidad se adicionarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- De las costas .

4.1/ Costas de primera instancia . Es doctrina absolutamente mayoritaria en España que la condena en costas a favor de la parte acusadora según constante jurisprudencia constituye la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento, o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en sentencia se acepta su tesis.

Este criterio es el mantenido de manera invariable por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SS. de 03.04.00 , 25.01.01 , 04.03 , 15.04 . y 27.09.02 ó 02.04.04 , entre otras, glosando esta última la línea hermenéutica del Alto Tribunal de la siguiente forma:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, conforme al art. 124 del Código Penal .

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. de 21.02.1995 y 02.02.1996 , entre otras).

En atención al referido statu quo jurisprudencial, debe ser revocada en este punto la sentencia objeto de recurso, que condena a la acusación particular al pago de las costas del procedimiento. No sólo no ha de asumir la acusación particular las costas habidas en la instancia, sino que deben éstas serle abonadas por el condenado Demetrio , ya que las costas procesales se imponen ministerio de la Ley a los responsables criminales de todo delito o falta conforme dispone el art. 123 del Código Penal .

Como es natural, y por lo que hace a la cuantía concreta de las costas deberá ésta reducirse a la mitad de las habidas, toda vez que la acusación particular actuaba en nombre y representación de dos personas diferentes habiendo sido condenado Demetrio por las lesiones que causara a Nazario , pero absuelto respecto de las lesiones que sufriera Hernan .

4.2/ Costas de apelación . En relación con las costas de la alzada, es parecer de este Tribunal ( expuesto recientemente en nuestra sentencia de 24.01.11, recaída en el rollo de apelación 15/11 ) que el criterio del vencimiento que fundamenta la imposición de costas al condenado, requiere ciertas matizaciones que nos evitan llegar a una aplicación mecanicista de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ámbito de la apelación.

El derecho a la segunda instancia en los procedimientos penales es un requisito básico de justicia democrática, y debe ser interpretado y tenido como un referente fundamental y clave de comprensión de toda la segunda instancia penal, incluido el aspecto de las costas.

En consecuencia, si bien la Ley parece no distinguir en cuanto a las costas de primera instancia y de apelación en el procedimiento penal, la práctica mayoritaria de las Audiencias Provinciales ( Cfr. Acuerdo de no Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 mayo de 2006 ) es invertir la regla general de imposición de costas al condenado cuando éste ha usado de su derecho esencial a confrontar la decisión de primera instancia posibilitando así el acceso a la misma sin el factor disuasorio de una posible nueva condena en costas. Por lo tanto, la solución habitual y natural, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su imposición al condenado, circunstancias que no son de apreciar en este caso.

Con ello seguimos también la doctrina del Tribunal Constitucional que ha recordado en numerosas ocasiones ( v. sentencias 84/91 y 48/94 y auto 171/86 ), que la imposición de costas es un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas. Por lo que su justificación radica en ".. .prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas ".

En consecuencia, no procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan y Nazario contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en autos 418/09, revocamos en parte dicha resolución y:

1/ Condenamos a Demetrio como autor de un delito de lesiones ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa, a la pena de dos años de prisión, siéndole de abono la preventiva sufrida por esta causa.

2/ Igualmente le condenamos a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

3/ Condenamos a Demetrio a indemnizar a Nazario la suma de mil quinientos euros, más los correspondientes intereses.

4/ Condenamos al mismo acusado al pago de la mitad de las costas procesales de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario , de que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.