Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 76/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100132

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00020/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 76/2010

Nº. Procd. : PA 54/2009

Hecho : Lesiones imprudentes y conducción temeraria

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 20

En Zamora a 23 de febrero de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 54/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Pedro Jesús , representado por el Procurador Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y Pieles y Cueros SL y AXA Aurora Ibérica SA, representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistidos del Letrado Sr. Barba de Vega y Ezequias , representado por la Procuradora Sra. Palacios Peña y asistido del letrado Sr. Martín Anero, habiendo adherido el Ministerio Fiscal al recurso planteado por la representación procesal de Ezequias y como apelados Carlota , Olegario , Mercedes e Luis Miguel , representados por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistidos del Letrado Sr. Alonso Rueda y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25/06/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: " UNICO.- Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales- sobre las 19:55 horas del día 2 de septiembre de 2005 circulaba por la carretera- autovía A-11 (N-122 Tudela de Duero- Zamora), sentido Tudela de Duero, por su carril derecho conduciendo el vehículo turismo Audi A-4, matricula ....YYY , con autorización de su propietario el representante legal de " Pieles y Cueros Jiménez S.L.", asegurado en compañía de seguros AXA AURORA IBERICA SA, cuando al llegar al punto Km 431,789 de la referida vía, en término municipal de Toro, y como quiera que el acusado circulara a una velocidad elevadísima comprendida entre 176,8 y 195 Km/h a pesar de tener conocimiento de la limitación genérica existente de 120Km/h, colisionó violentamente por alcance contra el vehículo turismo Fiat Bravo, matricula SU-....-UQ que, conducido por Hilario , conducía correctamente por su carril a velocidad moderada y al que el acusado proyectó con gran velocidad contra la motocicleta que le precedía, marca KIMCO XCITING 250, matrícula .... ZGF que era correctamente pilotada por Carlos José , para seguidamente el vehículo conducido por el acusado derrapar, cruzarse en la calzada girar sobre si mismo repetidas veces llegando a efectuar trompos, colisionar dos veces contra la barandilla y continuar con la inercia propia de la desmesurada velocidad que llevaba recorriendo un total de 172mts hasta que finalmente el vehículo quedó detenido, originando durante el desarrollo de los hechos una nube de humo tal que le impedía al vehículo turismo BMW 525 TDS matrícula .... MLW que, conducido por Cipriano , se dirigía circulando a una velocidad comprendida entre 122,1 y 130,23 Km/hora hacia ese punto, ver lo que ocurría hasta que hubo sobrepasado dicha nube, momento en que frenó bruscamente el vehículo hasta situar su velocidad entre 40,6 y 62,71 km/h sin que lograra impedir que el mismo se dirigiera hacia el vehículo pilotado por el acusado contra el que colisionó.

Como consecuencia de los hechos, el conductor del turismo Fiat Bravo matricula SU-....-UQ D. Hilario falleció en el acto, falleciendo a las pocas horas el conductor de la motocicleta e hijo del anterior D. Carlos José .

Cipriano , conductor del vehículo BMW matricula .... MLW , sufrió lesiones de las que sanó a los 179 días, durante los cuales precisó tratamiento medico, estuvo dos de ellos hospitalizado y los 177 días restantes totalmente incapacitado para dedicarse a sus habituales ocupaciones quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular en grado leve y cicatriz de 6,5 centímetros en cadera derecha con perjuicio estético leve. Ocasionándole unos gastos médicos justificados que ascienden a 201,79€.

El vehículo BMW matrícula .... MLW propiedad de Ezequias resultó siniestro total habiendo sido peritado en 12.490€ su valor venal siendo el valor de los restos 1200€.

Se produjeron daños en los elementos funcionales de la carretera que han sido valorados por la Unidad de Carreras de Zamora en 575,87€.

Los respectivos vehículos conducidos por los fallecidos sufrieron desperfectos a cuya indemnización han renunciado los legítimos herederos de aquellos quienes igualmente han renunciado a las acciones civiles que por todo concepto pudieran corresponderles, al haber percibido las indemnizaciones a cargo de la compañía PELAYO aseguradora de los vehículos donde viajaban respectivamente las dos personas fallecidas y la compañía AXA AURORA IBERICA aseguradora del acusado".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo : " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 381 del c. Penal en concurso ideal con dos delitos de homicidio por imprudencia tipificados en el art.142.1 y 2 del C.P . y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 .1. 2ª y 2 del mismo texto legal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad de 15.678,89€ en concepto de lesiones y secuelas y la cantidad de 201,79€ en concepto de gastos médicos más los intereses legales correspondientes a Cipriano , 11290 € por los daños materiales en el vehículo de su propiedad a Ezequias y 575,87€ al Ministerio de Fomento por los daños ocasionados en los elementos funcionales de la carretera. Declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA y subsidiaria la entidad Pieles y Cueros Jiménez S.L.

Impongo al acusado las costas derivadas de este juicio, incluidas las de las acusaciones".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 29/7/2010 en el sentido de " ACUERDO : Completar el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, con el siguiente tenor literal: "que se incrementará en los intereses legales correspondientes, que deberán calcularse en la forma prevista en el art. 20 de la LCS en cuanto a la entidad Aseguradora AXA IBERICA SEGUROS como responsable civil directo".

Así mismo se completa el fallo de la sentencia añadiendo al final del segundo párrafo "A las cantidades objeto de indemnización a favor de Ezequias y Cipriano , deberán sumarse los intereses legales correspondientes que se devenguen, y que se calcularán en la forma prevista en el art. 20 de la LCS en cuanto a la entidad Aseguradora AXA IBERICA SEGUROS como responsable civil directo".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Pedro Jesús , la entidad Pieles y Cueros SL y la entidad AXA Aurora Ibérica, SA de Seguros y Reaseguros y por la representación procesal de Ezequias se presentaron recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se intereso la estimación del recurso planteado por Ezequias y solicitó la desestimación del recurso planteado por Pedro Jesús y por cada una de las partes se procedió a presentar escrito de impugnación del recurso presentado de contrario, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO .-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Se interpone contra la sentencia de instancia los siguientes recursos:

Por la representación de todos los condenados con fundamento en los siguientes motivos: 1 ) Error en la apreciación de las pruebas, al haber estimado la sentencia de instancian que l conducta del conductor del turismo que colisionó por alcance al vehículo que le precedía, lanzándolo contra una motocicleta que circulaba por delante, causando la muerte a ambos conductores delante no fue grave, sino leve, y, por consiguiente, sólo debe condenarse al recurrente como autor de dos faltas de imprudencia leve con resultado muerte o, en su caso, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave con sendas penas de privación de libertad de un año, citando en apoyo de esta última alternativa la sentencia de fecha 28de mayo de 2.005, dictada por esta Sala; 2 ) El mismo error al no haber aplicado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas; 3 ) El mismo error al haber atribuido al acusado y recurrente responsabilidad penal en la colisión del segundo vehículo conducido, pues hubo culpa exclusiva de dicho conductor, en su caso relevante que absorbería la del acusado. Subsidiariamente, habría existido culpa leve incardinable en el artículo 621.3 del Código Penal ; 4) Subsidiariamente la culpa del conductor del BMW se relevante, lo que debe traducirse en la reducción del importe de las indemnizaciones que le puedan corresponder; 5) Infracción por aplicación indebida del baremo del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.007 , pues el importe de la indemnización por tiempo de incapacidad temporal con estancia hospitalaria, días impeditivos, secuelas y perjuicio estético debe ser inferior al deberse aplicar la resolución del año 2.007 (123,94, 8.911,95, 748,74 y 748,74, respectivamente); 6) El mismo error en cuanto a la indemnización por daños materiales del vehículo; 7) Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C . Seguro.

Pro la representación del perjudicado Ezequias , con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al no haber concedido el importe total de l indemnización solicitada por daños del vehículo. El Ministerio fiscal interpuso recurso de apelación pro el mismo motivo.

TERCERO .- El primero, tercero y cuarto de los motivos del recurso se estudian y resuelven conjuntamente, debiendo decaer.

Admite el recurrente que el conductor del vehículo, marca Audi, circulaba a una velocidad antes de alcanzar al vehículo que le precedía de entre 176,5 y 195 Km/h, estando limitada la velocidad a 120 Km/h. Y, demás, antes de alcanzar al vehículo que le precedía, no hizo ningún maniobra de esquivarlo, ni de tratar de evitar la colisión por alcance, como frenar. Por tanto, dado que era una recta, dentro de un autovía, de amplia visibilidad, y con iluminación suficiente, pues aun era de día, no se puede más que concluir que el conductor del vehículo causante del accidente cometió los dos delitos de homicidio por imprudencia grave, pues no sólo circulaba a velocidad notablemente superior al límite reglamentario de 120 K/h, sino que lo hacía, lo que es decisivo a efectos de incardinar la falta de cuidado y diligencia dentro de uno u otro grado de la culpa penal, totalmente desatento a las incidencias de la circulación, hasta el punto que, habiendo suficiente visibilidad, pues era una recta con visibilidad del lugar por donde circulaba el vehículo, alcanzado de más de setecientos metros, y suficiente luminosidad, pues todavía era de día, no se percató de la presencia del vehículo, marca Fiat, que circulaba por el carril derecho, al que colisionó por detrás, sin haber intentado frenar ni desviarse hacia la izquierda.

No ha quedado probado, mientras que sí ha quedado probada la velocidad a que circula el vehículo conducido por el acusado y que le golpeó por detrás, ni la velocidad exacta a que circulaba el vehículo marca Fiat, ni tampoco la distancia que mantenía éste con el ciclomotor que circulaba delante, que resultó alcanzado por efecto del golpe recibido del vehículo, marca Audi, pues estaría entre 23.7 y 71,66 Km/h, pero en cualquier caso, aun admitiendo que fuera la velocidad mínima y que el vehículo alcanzado por el del acusado no mantuviera la distancia de seguridad con el ciclomotor, ello no disminuiría en modo alguno las dos graves conductas del acusado: circular a velocidad muy superior al límite reglamentario y, sobre todo, hacerlo de forma totalmente desatenta, pues peligroso es circular a velocidad muy superior al límite reglamentario, pero el que lo haga, pese a ser acreedor de la correspondiente sanción administrativa o, incluso, de una pena por la comisión de un delito contra la seguridad vial, debe ser consciente que ha de extremar su atención para apercibirse con suficiente tiempo de las incidencias del tráfico y disponer de tiempo para evitar los peligros.

Por todo ello, no cabe ninguna duda de que el acusado ha cometido dos homicidios por imprudencia grave, (artículo 142 1 y 2 del Código Penal ), pues como consecuencia del alcance al vehículo que le precedía, al que lanzó contra el ciclomotor que circulaba delante, causó la muerte de ambos conductores.

En cuanto a la siguiente colisión, la producido entre el vehículo conducido por el acusado, cuando ya había concluido la fase post-impacto y estaba detenido de forma perpendicular al eje de la calzada, ocupando parte de ambos carriles, y el vehículo marca BMWW, conducido por uno de los perjudicados, la conducta culposa en grado grave, incardinada en el artículo 152 del Código Penal , viene dada por la velocidad y falta de atención del acusado en la primera colisión, pues él fue el causante de que, tras la primera de la colisiones contra el vehículo que le precedía, proyectándolo contra el ciclomotor que circulaba delante, la calzada quedara ocupada, sino en su totalidad, sí en parte con restos de los vehículos accidentados, entre ellos el vehículo conducido por el acusado, que quedó, perpendicular al eje de la calzada, ocupando parte de ambos carriles.

En efecto podríamos exonerar de responsabilidad penal al acusado si desde el momento en que sucede la primera colisión y el momento en que se produce la colisión entre el BMW y el Audi, cuando estaba detenido, hubiera transcurrido suficiente tiempo para que el conductor del BMW se hubiera percatado del accidente y del estado de la carretera y en lugar de detenerse hubiera continuado su marcha. Pero esto no fue así, pues, aparte que el conductor del BMW circulaba a velocidad dentro del límite reglamentario, sumando el margen de error, entre 122, 1 y 130,23 Km./h, y, a diferencia del conductor del acusado, iba atento a las incidencias del tráfico, pues hizo uso del sistema de frenado antes de colisionar contra el vehículo conducido por el acusado, reduciendo la velocidad hasta entre 40,6 y 62,71 Km./h, sin poder evitar la colisión, pues el vehículo del acusado ocupaba parte de ambos carriles, sin olvidar, como hecho probado que recoge la sentencia de instancia, lo que apoya la tesis de que el tiempo transcurrido entre la primera colisión y la segunda fue mínimo, pues de lo contrario la humareda provocada por la primera colisión hubiera desaparecido, que cuando el conductor del vehículo BMW llega al lugar del accidente hay una nube de humo que dificulta la visibilidad y, por consiguiente, impide percatarse con claridad del estado de la calzada, Solo, cuando se interna dentro de la nube y del espacio sembrado de restos de los tres vehículos implicados en la primer colisión, pues antes no pudo detenerse, es cuando, primero, frena y, al percatarse de que hay un vehículo ocupando parte de ambos carriles, bien por efecto de la acción de frenar, bien con el fin de esquivar al vehículo que obstaculizaba la calzada, se desvía hacia el carril derecho sin poder evitar la colisión contra el vehículo detenido.

En definitiva, no pudo evitar internarse en la zona conflictiva, pues el tiempo transcurrido entre la primera colisión y el momento de internarse fue insuficiente para evitar hacerlo. Ya en las inmediaciones de la zona de conflicto, con una nube de humo y restos de los vehículos esparcidos por la calzada, hizo uso del sistema de frenado, reduciendo la velocidad a menos de la mitad a que circulaba. Y, por último, ante la presencia del vehículo accidentado ocupando parte de los dos carriles, bien porque ya había perdido el control del vehículo al frenar, bien porque buscó una salida para evitarla colisión, se desvió hacia el carril derecho. Es decir, su conducta en modo alguno puede exonerar de responsabilidad al acusado, ni siquiera disminuirla, pues si hubiera circulado atento a las incidencias del tráfico no hubiera alcanzado al vehículo que le precedía y, por tanto, el vehículo que circula en tercer lugar se habría encontrado la calzada expedita.

La pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia de instancia está justificada, pues es doctrina del Tribunal Supremo cuando de un solo delito de imprudencia grave se producen varios resultados, como es el caso dos autos, dos muertes y lesiones constitutivas de un delito, debe apreciarse un concurso ideal de delitos, pues se produce una sola acción u omisión que produce la lesión o puesta en peligro de varios bienes jurídicos, aunque suponga una pluralidad de resultados materiales de muerte, lesiones o de daños, según el artículo 77 del Código Penal .

Para individualizar la pena, si se penara por separado cada una de las infracciones la pena mínima a imponer por cada delito sería de prisión de un año, es decir tres años en conjunto, mientras que la pena mínima a imponer aplicando las reglas del concurso ideal será de dos años y seis meses (mitad superior de la pena de 1 a 4 años). Puesto que hay razones para no imponerlas en su mínima duración de un año, o de 2,5 años, según se pene por separado o conjuntamente, como la gravedad de los hechos, según se deduce de la forma de suceder el accidente, es más beneficioso aplicar las reglas del concurso, sin que se estima injusta o desproporcionada haber impuesto la pena de tres años

Se cita por el recurrente una sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2.004 , en que se revocó la sentencie del Juzgad de lo Penal y se impuso al acusado la pena de catorce meses por un delito de homicidio por imprudencia grave, olvidando que estamos en presencia de dos delitos de homicidio por imprudencia grave y otro de lesiones constitutivas de delito por imprudencia grave, por lo que al menos, proporcionalmente, le correspondería un pena de prisión de dos y años y cuatro meses por los dos delitos de homicidio por imprudencia, más otra pena por el delito de lesiones por imprudencia grave de otros ocho meses. Sin olvidar que el acusado también cometió otro delito contra la seguridad vial, absorbido por la infracción más gravemente penada.

CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso debe decaer .

La atenuante de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También ha dicho que el concepto de "dilaciones indebidas " es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, ha dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En el caso presente, el recurrente no indica los periodos concretos de demora imputables a la Administración de Justicia en las actuaciones judiciales que justifiquen la consideración de dicha atenuante. Se limita a recoger la fecha de comisión de los hechos y la fecha en que se dicta la sentencia, señalando como hito de la tramitación del proceso la fecha de sanidad del lesionado, 25 de junio de 2.006 Pero olvida que se debieron practicar otras pruebas decisivas, como informe pericial del Departamento de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil, aportado con fecha 11 de junio de 2.007, es decir un año y nueve meses después de haber ocurrido el accidente. Con posterioridad se recibió declaración a un testigo mediante exhorto. Con fecha 24 de octubre de 2.007, se acordó la tramitación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, que fue notificado a las partes del proceso mediante el libramiento de exhortos. Después, se practicaron nuevas diligencias a instancia del Ministerio fiscal hasta el día 9 de junio de 2.008, en que se pasa la calificación del Ministerio Fiscal, las dos acusaciones particulares, abriendo el juicio mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008, presentado la Defensa el escrito de calificación en fecha 23 de diciembre de 2.008, señalando para al celebración del juicio mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.009.

Por otro lado, aun cuando se apreciara la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas la pena impuesta también estaría justificada, pues, aplicando las normas del Código Penal sobre aplicación de penas en caso de concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, si se apreciara una circunstancia atenuante, se podría imponer la mitad inferior de la pena de dos años y seis meses a tres años y tres meses (artículo 66.1ª del Código penal), mientras que la duración de la pena impuesta es de tres años.

QUINTO.- El quinto de los motivos del recurso debe prosperar.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001y2598/2002 , fija la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso y que luego se ha plasmado en SSTS de 9 de julio de 2008, recurso 1927/2002 , de 10 de julio 2008, RC nº 1634/ 2002y2541/ 2003 , de 23 de julio de 2008,RC nº 1793/2004 , de 18 de

septiembre de 2008, RC nº 838/2004yde 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004, doctrina que no aplica la sentencia recurrida y que obliga a diferenciar entre régimen legal aplicable a un accidente, que viene determinado por la fecha del siniestro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LRCSCVM y punto 3º del párrafo primero del Anexo y que será el que determine las consecuencias del accidente, incluyendo el número de puntos, y cuantificación económica de dicho daño, que deberá llevarse a cabo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes, no al momento de la definitiva liquidación o determinación judicial, como señala la sentencia recurrida (FD Cuarto, último párrafo) sino vigentes al momento en que se produjo la estabilización de sus lesiones (alta médica). De la base fáctica de la sentencia (FD Quinto) se desprende que la curación de D. Romeo aconteció el día en que fue dado de alta por el servicio de rehabilitación, esto es, el 5 de diciembre de 2002, lo que lleva a calcular su indemnización con arreglo a las cuantías publicadas para ese año por la DGS en Resolución de 21 de enero de 2002 (BOE 26 de enero).

Pese a que la sentencia de instancia argumentó que la Defensa del responsable penal y civil no había objetado nada en relación a su cuantificación, es obvio una vez visionado el acto del juicio que no fue así, sino que impugnaba la puntuación de secuelas y desde luego se atenía a la jurisprudencia sobre aplicación del baremo. Así pues, ateniéndonos al baremo aprobado por Resolución de 24 de enero de 2.006, de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, que es el año en que quedaron estabilizadas las lesiones del perjudicado, lo que ya admitió el propio perjudicado, dado que tampoco se cuestiona el tiempo de curación, hospitalización y secuelas, según el informe del médico forense, la indemnización a favor de Cipriano por tiempo de incapacidad temporal y secuelas se fija en las siguientes cantidades. A) Tiempo de hospitalización: 2 días x 60,34//día + 10% factor de corrección perjuicios económicos = 132,75 € + B ) Días impeditivos: 177 x 49,03 + 10 % por el factor de corrección = 9.546,14 € + C) secuela de algias postraumáticas: 2 (681,70 €), pues el médico forense calificó las algias como leve, por lo que del arco de 1-5, se puntúa con dos puntos, reservado el resto de la puntuación para algias moderadas y graves + 10 % por factor de corrección = 749,87 € + D) Perjuicio estético: 3 puntos (698,64 €) + 10 % factor de corrección, puntuando en la mitad del marco de puntuación medio de 1-6 = 761,90 €. Total 11.190,66 €.

SEXTO.- El sexto de los motivos del recurso debe prosperar.

El criterio de esta Sala, y así lo hemos expuesto en la sentencia de 20 de octubre de 2009 , en la que establecíamos que " Esta Sala tiene establecido, reiteradamente, en sentencias de fechas 18 de diciembre de 2.007 , 15 de noviembre de 2.007 , 28 de junio de 2.007 , 20 de marzo de 2.007 y 13 de junio de 2.006 , por citar las más recientes, señalando en la última de las citadas, que últimamente ya se había inclinado la Sala por fijar como indemnización por los daños de los vehículos la media aritmética entre el valor venal y el valor de reparación, Y, si el vehículo dañado en el accidente de circulación no es reparado la indemnización a conceder será l media aritmética entre el valor venal y el valor de reparación. Si, por el contrario, el vehículo es reparado se indemnizará con el importe de la reparación cuando dicho importe no supere la media aritmética entre valor venal y el valor de reparación, mas el 30%, si lo superase se indemnizará en la media aritmética para el vehículo. En todo caso, el valor venal hay que restarle el valor de los restos

Aplicando este criterio, debemos partir de los siguientes datos: el valor venal del vehículo ha sido cuestionado, pues el perito de la acusación particular lo cifra en 12.490 €, mientras que el perito judicial lo cifra en 3.500 €, explicando que el perito de parte ha tomado la tablas de valoración de vehículos usados de venta, pero que existe otras de compra, que, según él, el precio de compra de un concesionario sería inferior en un 50 %. El valor de reparación, sin desmontar, según el único informe pericial es de 10.145,99 €, pero al valorarlo sin desmontar debemos sumarle un porcentaje prudencial del 30 % sobre dicha cantidad, según experiencia de esta Sala en otros procesos anteriores, en que el perito había informado, sumando un porcentaje de entre el 25 al 30 %.

Por todo lo cual, el importe de la indemnización por daños del vehículo propiedad del perjudicado se fija en la media entre el valor venal del vehículo (la mitad del valor venal fijado por el perito de la acusación particular, que sería el valor de venta de un vehículo de un particular: 12...490: 2 - restos de 1.200) y el coste de su reparación (valoración pericial, 10.145,99 + 30 %). Es decir, 9.117,39 €.

SÉPTIMO.- El último de los motivos del recurso debe decaer .

La DA introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC, vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la L. C . Seguro, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

Es criterio de la Sala Primera del tribunal Supremo (por todas, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 7 de junio de 2010 , RC n.º 427/06y29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ) es el siguiente: del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la L. C. S , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Sala 1ª del Tribunal supremo (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005y1 de octubre de 2010 , RC n.º 1314/2005 ) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial , pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Habiendo dicho que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( por todas, STS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura . Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ).

Si trasladamos al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial es evidente que lo que esgrime la compañía de seguros como causa justificada para no haber satisfecho el importe de la indemnización a favor del perjudicado es negar la culpa del acusado o disentir del grado de culpa atribuible a uno y otro de los conductores, que, como queda expuesto, no son causas justificadas para exonerar del pago de la indemnización en l. tiempo legal previsto.

OCTAVO .- Al estimar parcialmente uno de los recursos, y pese a desestimar el otro, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.

Vistos los artículos citados,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Elisa Arias Rodríguez, en representación de Pedro Jesús , entidad Pieles y Cueros S. L. y la compañía AXA IBERICA, S. A. de Seguros y Reaseguros, y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña María Teresa Palacios Peña, en representación de don Ezequias y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez , dictada por SSª la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Zamora, aclarada por auto de fecha veintinueve de julio de dos mil diez .

Revocamos parcialmente dicha sentencia, y, en consecuencia, reducimos los importes de las indemnización a favor de Cipriano y Ezequias a las cantidades de ONCE MIL CIENTO NO VENTA CON SESENTA Y SEIS ( 11.190,66) € y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE (9.117,39) €, respectivamente, sobre cuyas cantidades se aplicarán los intereses moratorios.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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