Sentencia Penal Nº 20/201...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 8/2011 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100436

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00020/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección Única

Rollo: 0000008 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2011

SENTENCIA Nº 20/2012

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANDRES PALOMO DEL ARCO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

D. ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN

Segovia, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1. El acusado Anton , con DNI nº NUM000 , nacido en Segovia el día NUM001 de 1986 hijo de José María y de María Jesús, con domicilio en El Espinar, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora doña Nuria González Santoyo y defendido por el Letrado don Alberto López Villa.

2. El acusado Epifanio , con DNI nº NUM003 , nacido en Segovia el día NUM004 de 1988, hijo de Luis y de Concepción, con domicilio en El Espinar, c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora doña Mª Rosa María Pemán y defendido por el Letrado don Julián Sanz Gómez.

3. El acusado Landelino , con DNI nº NUM007 , nacido en Segovia el día NUM008 de 1986, hijo de Juan y de Antonia, con domicilio en El Espinar, c/ DIRECCION002 nº NUM009 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora doña Mª Rosa María Pemán y defendido por el Letrado don Julio Sanz Orejudo.

4. La Acusación Particular, don Santiago , representado por la Procuradora doña Sara Gil Iglesias y asistido por el Letrado don Jesús Minguela García.

5. El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

6. Ha sido Magistrado Ponente para esta causa, doña MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día 13 de Noviembre de 2012, practicándose con el resultado que constan en autos y en grabación las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental, pericial y testifical.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, PRIMERO.- Tras describir los hechos formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal . TERCERA.- Son AUTORES los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena prisión de ocho años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, según el artículo 123 del Código Penal . RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Santiago en la cantidad de dieciocho mil seiscientos cuarenta y dos euros (18.642 euros) por las lesiones, (a razón de sesenta y nueve euros por cada día de hospitalización, y de treinta euros por cada día no impeditivos), junto con la cantidad de mil trescientos sesenta y ocho euros (1.368 euros) por las secuelas, lo que hace un total de veinte mil con diez euros (20.010 euros).

CUARTO.-La acusación Particular, PRIMERO.- Tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA.- Tales hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal en la persona de los tres acusados. TERCERA.- De dichos hechos resultan autores, conforme a los artículos 27 y 28 pfo. 1° del Código Penal , Don Landelino , Don Anton y Don Epifanio . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas. QUINTA.- Procede imponer a los acusados las penas de: nueve años de prisión para cada uno de de ellos por el delito de lesiones, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL.- Igualmente, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 1.100 euros por los doce días de hospitalización y de 48.320 euros por los 603 días que tardaron en la estabilización de las lesiones, 1.450 € en concepto de una lente que en factura aporta en acto de juicio oral, 37.246 euros por las secuelas (25 puntos de secuelas según informe forense) y 20.000 euros en concepto de perjuicio estético. E, igualmente, el importe de la asistencia sanitaria y quirúrgica que se le ha prestado y que se acreditará en el momento oportuno.

QUINTO.-La defensa de Anton , mostró la total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-La defensa de Epifanio , mostró su total disconformidad en los hechos relatados y conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, las atenuantes, ante una posible condena penal, del estado de embriaguez en que se encontraban los jóvenes del grupo del El Espinar, así como la dilación del procedimiento, dado que estos hechos datan del año 2006, y su representado no tuvo conocimiento alguno hasta el año 2010, es decir, mas de 3 años de producirse los mismos.

SEPTIMO.-La defensa de Landelino , mostró su total disconformidad en los hechos relatados y conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, interesando la libre absolución para su representado, con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, de acreditarse conducta delictiva en su representado, podrían concurrir las circunstancias atenuante 2ª y 6ª del art. 21 del CP, en relación, a la primera de las citadas, con el art. 20.2 de dicho Texto Legal .


PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 1.30 horas del día 19 de NOVIEMBRE de 2006, se encontraban los acusados Anton , con DNI NUM000 y conocido como Flequi , Epifanio , con DNI NUM003 y apodado Matavacas y Landelino , con DNI NUM007 , también llamado Canoso , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en la Discoteca Xilocopasde la localidad de San Rafael. Allí estaba también el denunciante, Santiago junto con su hermano Raimundo y un grupo de amigos, cuando se originó una discusión entre Epifanio y el segundo citado, motivada por roces habidos dentro de la pista de baile. En ese momento citado acusado lanzó un cabezazo hacia Raimundo , interviniendo Santiago para poner fin al incidente, recibiendo entonces un puñetazo de parte del Sr. Epifanio que le alcanzó la zona del pómulo y ojo izquierdos, siendo así mismo golpeado en otras zonas de la cara y la cabeza por otros sujetos cuya identidad no ha quedado suficientemente probada.

Epifanio es una persona corpulenta y de una considerable envergadura física.

Anton destaca por su escasa estatura.

A resultas de la agresión, Santiago fue atendido en el Centro de Salud de El Espinar, donde le diagnosticaron CONTUSIÓN Y VOLUMEN EN PIRÁMIDE NASAL, CONTUSIÓN EN PÓMULO Y OJO IZQUIERDO Y CONGESTIÓN CONJUNTIVA DE OJO IZQUIERDO,todas ellas de carácter LEVE.

Sin embargo, como consecuencia del impacto recibido en el ojo izquierdo, a lo largo de las semanas posteriores sufrió un desprendimiento de retina, recibiendo por primera vez tratamiento médico quirúrgico en diciembre de 2006 (retinopexia neumática). Al continuar los problemas debidos a continuos redesprendimientos de la retina mencionada, fue intervenido quirúrgicamente en sucesivas ocasiones a lo largo de 2007 y 2008, en un intento de salvar la visión del ojo afectado. Finalmente, durante el último postoperatorio, ya en el otoño de 2008, surgió como complicación de la propia intervención un sangrado del iris con DESPRENDIMIENTO TOTAL EN EMBUDO, perdiendo el ojo afectado toda su funcionalidad de forma irreversible e irreparable.

Posteriormente, en abril de 2012, se practicó al paciente la evisceración del ojo izquierdo habida cuenta las molestias y problemas físicos que el globo ocular le estaba provocando (secreción, picor y dolor continuo), siéndole implantada una prótesis en el mes de junio del presente año, valorada en 1.450 euros.

El denunciante tardó en curar de sus lesiones 615 días, de los que estuvo hospitalizado 12. El resto del tiempo no fue impeditivo para la realización de sus habituales actividades.

Como secuela le resta la mencionada pérdida de visión del ojo, valorada en 25 puntos, además de la extracción del globo ocular con colocación de prótesis, que le provoca un perjuicio estético de medio a moderado.

La edad del lesionado en el momento de producirse la agresión, era de 18 años.

SEGUNDO.- Al momento de producirse los hechos enjuiciados, Santiago padecía miopía y astigmatismo bilateral de varios años de evolución, siendo portador de lentes correctoras (de contacto o gafas) para una correcta visión.

Así mismo, como consecuencia de su miopía, el paciente sufría la degeneración llamada LATTICE o en EMPALIZADA en ambos ojos, lesión que por sí misma o acompañada de trastornos degenerativos del vítreo, pueden causar un desprendimiento de retina sin sufrir traumatismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , en concurso ideal ( art. 77.1) con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1 2º CP .

El delito de lesiones en su modalidad básica requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Objetivos, consistentes en una agresión que tiene como consecuencia la de producir una lesión corporal que menoscabe la integridad corporal o su salud física o mental de la víctima, lesión que debe requerir objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Entendiendo por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado de medicina con finalidad curativa ( STS 383/ 2006 de 21 de marzo ), lo que supone la inclusión del tratamiento rehabilitador, siempre que persiga mencionado fin ( SSTS 1556/2001, de 10 de septiembre ; 1835/2000, de 1 de diciembre , y 625/2002, de 10 de abril ) Y por tratamiento quirúrgico el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental ( STS 312/2001, de 14 de noviembre ).

2) El 'animus laedendi', como elemento subjetivo consistente en un dolo específico de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, caso del dolo directo, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de su acción, supuesto del dolo eventual ( STS nº 760/2007, de 21 de septiembre )

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, entiende esta Sala que concurren los requisitos del delito al que nos acabamos de referir. Tal como resulta de los hechos probados, el acusado Epifanio golpeó con su puño la cara de Santiago , impactando en su zona periorbital izquierda así como en el propio ojo izquierdo, traumatismo que desencadenó el desprendimiento de la retina que se evidenció las semanas inmediatamente posteriores a la agresión.

Tal menoscabo físico precisó para su curación de reiteradas y sucesivas intervenciones quirúrgicas, si bien éstas no pudieron alcanzar el objetivo buscado, perdiendo la víctima finalmente el ojo.

En cuanto a la concurrencia del dolo de lesionar, se desprende de que el acusado acometió a Santiago cuando éste intentó poner fin al enfrentamiento previo de Epifanio con Raimundo , a través de un puñetazo que propinó en una determinada y muy sensible zona de la cara (la zona periorbital y ojo izquierdo), con evidente conocimiento o representación y asunción del peligro concreto que estaba generando con su acción voluntaria, en la integridad corporal o salud física de su víctima, dicho en términos de experiencia ( SSTS nº 232/2011, de 5 de abril y nº 293/2012, de 17 de abril , entre otras) Esto es, y aunque no persiguiera directamente causar el desprendimiento de la retina del ojo izquierdo de Santiago , habida cuenta la zona a la que encaminó el puñetazo y la fuerza que sin duda imprimió en el golpe, vistas la corpulencia y envergadura del agresor, tuvo necesariamente que representarse la posibilidad de causar un grave menoscabo en la integridad corporal del agredido, decidiendo actuar en todo caso, quedando cuando menos colmados los requisitos ínsitos en el dolo eventual, si no ya en el dolo directo.

En cuanto al delito de lesiones del art. 149 causadas por imprudencia grave, tipificadas en el art. 152.1.2º del CP , ya hemos relatado que la acción del acusado provocó la pérdida de un órgano o miembro principal del denunciante cual es el ojo (art. 149.1) Ello no obstante, no apreciamos en su conducta el dolo preciso que habría de abarcar tal resultado, ni siquiera en la variante de dolo eventual ya que no hay prueba de que tan dramática consecuencia (pérdida irreversible de la visión y posterior eviscerado del globo ocular) fuera querido, ni tampoco imaginado y aceptado por el encausado.

Conforme señala la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, sentencia nº 855/2010 de 7 de octubre , nos encontramos ante una acción preterintencional:

'como construcción jurídica ya superada por desconocimiento del principio de culpabilidad y que en su día fue tributaria del principio canónico condensado en el brocardo 'versari in re illicita' que hacía responsable vía dolo del resultado causado a aquél que partía de un acto ilícito inicial aunque el resultado no fuera ni querido ni siquiera imaginado, atenuando las consecuencias punitivas que se derivaban de este planteamiento con la atenuante de preterintencionalidad del art. 9-4º del Código Penal 1973 '.

Sin embargo, continúa diciendo citada sentencia :

'Hoy día se ha superado esta construcción jurídica por cuanto no es respetuosa con el principio de culpabilidad indispensable en un sistema penal propio de un Estado de Derecho. En esta situación, se considera que se está ante un ilícito inicial voluntariamente querido y del que se debe ser responsable vía dolo --el delito de lesiones del art. 147-1º Código Penal , según la sentencia--, en concurso idealcon un resultado más grave y noquerido, y por lo tanto sólo atribuible a título de imprudencia--el delito de lesiones imprudentes del art. 152-1-2º.

La construcción es correcta en la medida que, en efecto, la culpabilidad del agente debe ser la medida de la pena, por lo que lo noquerido ni abarcado por el dolo del autor, nopuede serle atribuido a título de dolo'.

Alguna de las defensas puso en duda la relación de causalidad entre el resultado lesivo final, y la pérdida del ojo izquierdo. Sin embargo, los médicos forenses que en el acto de la vista oral ratificaron sus informes previos, fueron rotundos al afirmar que el factor desencadenante del inicial desprendimiento de retina y posterior inutilidad del ojo afectado, fue el traumatismo ocular sufrido (puñetazo). El hecho de que la víctima padeciera una degeneración previa 'Lattice o en empalizada',dolencia que por sí sola puede causar un desprendimiento de retina sin traumatismo, en absoluto contradice la anterior conclusión, habida cuenta que el tiempo transcurrido desde la agresión, hasta que el mal ocular se manifestó, se corresponde con un periodo compatible para afirmar la existencia de relación causal. Así lo entendieron, sin la menor objeción, los peritos forenses.

Como tampoco tuvieron duda alguna al dictaminar que el sangrado de iris que surgió durante el último postoperatorio de Santiago , dando lugar a una hipotonía del ojo, al desprendimiento total en embudo y, finalmente, a la pérdida irreversible de tal órgano, fue una complicación que puede surgir en las intervenciones quirúrgicas oculares del tipo de la practicada al denunciante (no consecuencia de una mala praxis médica).

SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el inculpado Epifanio , dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos ( arts 27 y 28 del Código Penal ).

La presunción de inocencia del citado queda desvirtuada en primer lugar por la declaración de la víctima, Santiago pero también de los testigos presenciales, Raimundo y Vicente .

Por lo que se refiere al denunciante, de forma tajante y contundente declaró en el acto de la vista oral que fue Matavacas quien le golpeó en primer lugar, y que la agresión fue dirigida al ojo izquierdo. En este mismo sentido se manifestaron tanto su hermano Raimundo _cuyas declaraciones, no obstante, han de ser valoradas con una cierta cautela por lo que más adelante se dirá_, como Don Vicente , amigo de los anteriores que no participó en la pelea. El hecho de no existir previa enemistad o animadversión entre ambos grupos de jóvenes, el integrado por la víctima, hermano y amigos y el formado por los acusados (todos ellos así lo confirmaron, indicando que sólo se conocían de vista), otorga credibilidad y verosimilitud a las manifestaciones a las que se ha hecho referencia.

Por su parte, el dueño de la discoteca, Marcelino , aunque testigo indirecto ya que no presenció la pelea pues llegó a la pista de baile cuando ya estaban separando a los intervinientes, manifestó en el acto de la vista que allí estaban Santiago y Epifanio , escuchando a los presentes que se había pegado el primero citado con el hijo de Matavacas , o sea con Epifanio .

Por su parte, los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos tras ser requeridos por la Central de la Comandancia, indicaron que a su llegada el dueño del establecimiento les indicó que en la pelea había participado el hijo de Matavacas .

También viene a corroborar la declaración de la víctima y de los testigos directos de los hechos, la prueba pericial forense. En efecto, en el informe de los médicos forenses (al folio 87 y 88 y 251) ratificados en el acto del juicio, se destaca como mecanismo de producción de la lesión ocular el puñetazo sufrido en la zona, siendo compatible la localización y fatídica evolución de la misma (desprendimiento de retina) con la forma de causación relatada por el denunciante y los testigos.

En cuanto a la acreditación de la existencia de la pelea, también deben ser tenidas en cuenta las declaraciones de los coacusados Anton y Landelino , quienes en el acto de la vista oral así lo manifestaron, si bien negando su participación en la misma

Las acusaciones también dirigieron las acciones penal y civil frente a Anton y Landelino . Es cierto que la víctima los incriminó en cuanto partícipes en la agresión por él sufrida. Por su parte, Raimundo afirmó haber visto a Flequi golpear a Santiago (además de a Epifanio )

Sin embargo, existen una serie de circunstancias que han generado las dudas del Tribunal en relación con la participación de citados acusados en los hechos.

En primer lugar, y por lo que respecta a las manifestaciones de Santiago , no deja de resultar sorprendente que frente a la falta de concreción de su primera declaración judicial (fol. 6 y 7), en la que se limitó a manifestar que recibió varios puñetazos (sin mayor concreción) por parte de un grupo de jóvenes _si bien reconociendo dentro del grupo a Flequi , Canoso y Matavacas , más de 5 años después, en el acto de la vista oral, pudiera concretar con total certeza y precisión, que Matavacas le dio un puñetazo, luego Flequi dos y por último Canoso otros dos.

Las dudas de la Sala se ven acrecentadas si tenemos en cuenta que en aquélla su primera declaración, en la que el denunciante tenía los hechos muy próximos en el tiempo, afirmó que después de recibir el golpe en el ojo (el recibido en primer lugar y causado por Epifanio ), tuvo dificultades para ver a la gente, pues llevaba lentillas y perdió una de ellas. En consecuencia, pierden fuerza probatoria sus manifestaciones cuando atribuye a Flequi y Canoso la autoría del resto de puñetazos recibidos, ya que dudamos de que pudiera percibir con claridad el rostro del resto de agresores.

En cuanto a las declaraciones de Raimundo , siempre ha manifestado que él se encontraba en el suelo cuando su hermano fue golpeado. Tal situación-ubicación del testigo, unida a otros datos, a saber: que conforme a las manifestaciones de todos los presentes, la gente se aglomeró alrededor en cuanto comenzaron las agresiones; que estaban dentro de una discoteca, establecimiento con escasa iluminación, y que todo ocurrió muy rápidamente ( Raimundo así lo dijo en sucesivas ocasiones durante el juicio), reduce considerablemente la fiabilidad de lo que el testigo dice que vio. Además, no podemos olvidar que el propio Raimundo no fue simple espectador de los hechos, sino que él mismo se vio directa y primeramente implicado en los mismos, declarando haber sido agredido por Matavacas y Flequi . Esta circunstancia bien puedo distorsionar su percepción de lo que pasó a continuación en relación con su hermano.

Por su parte, el testigo Vicente únicamente implica a Epifanio en la agresión, viendo cómo éste daba un puñetazo en la cara de Santiago . Pero añade que luego la gente se aglomeró y ya no pudo percibir el resto de la pelea.

En cuanto a los testigos de referencia, el dueño del establecimiento y los agentes de la Guardia Civil, sólo mencionan a Matavacas como persona implicada en la pelea y no al resto de su grupo.

A lo anterior hay que añadir que la particular escasa estatura del Sr. Anton , hecho que claramente objetivó la Sala durante el acto de la vista oral, hace difícil imaginar que el acusado pudiera alcanzar a golpear a Santiago en la cara.

Según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 168/2008 de 29 de abril , el principio de constitucionalidad de las normas jurídicas exige que los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presente en el art. 24.2 CE , resulten compatibles con nuestra norma fundamental. Por tanto, se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

En el caso de autos, no obstante la existencia de elementos probatorios que en principio incriminarían a los acusados conocidos como Flequi y Canoso , las diversas circunstancias a las que hemos hecho referencia más arriba, hacen surgir dudas sobre que los citados fueran los autores del resto de puñetazos propinados a Santiago .

Así las cosas, y conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, ha de entrar en juego el principio del in dubio pro reo, los que nos lleva a la absolución de los citados acusados.

TERCERO.- En la comisión de citado delito concurre la circunstancia atenuante regulada en el art. 21. 6 del CP , esto es, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Para la apreciación de citada circunstancia, hemos de tener en cuenta que habiendo ocurrido los hechos a finales de 2006, y constando la pérdida irreversible e irreparable de la visión del ojo izquierdo de la víctima desde el informe emitido por el Médico Forense el 5 de noviembre de 2009 (fol. 87 y siguientes), no ha sido hasta el pasado 13 de noviembre (más de tres años después) que los hechos han sido enjuiciados. No apreciamos que tan abultada dilación sea reprochable al inculpado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena, la aplicación de las reglas del art. 77.2 y 3 del CP , lleva a sancionar ambos delitos por separado.

Hemos de partir de que concurre una sola circunstancia atenuante, lo que implica que las penas a imponer lo serán dentro de la mitad inferior de la prevista para el delito ( art. 66.1.1ª CP ) Así mismo hemos de tener en cuenta que no hay dato alguno relativo a la personalidad del encausado que nos haga penar en su carácter especialmente violento. Tampoco la forma de producirse los hechos denota una agresividad que merezca un mayor reproche, dejando al margen el grave resultado lesivo que finalmente se produjo.

Partiendo de los anteriores presupuestos, la pena que correspondería al delito previsto en el art. 147 del CP sería de nueve meses, mientras que alcanzaría el año y tres meses la pena a imponer por el delito tipificado en el art. 152.1.2º del mismo Texto Legal . En total, dos años de prisión.

Aplicando la regla segunda del art. 77 CP , pena asignada a la infracción más grave, la del delito del art. 152.1.2º, calculada en su mitad superior, y teniendo en cuenta los presupuestos concurrentes ya antes citados ( art. 66 CP ), la sanción a imponer sería de dos años y un día de prisión.

Es por ello que en atención a lo normado en el art. 77.3 CP , ambas infracciones se sancionan separadamente.

De acuerdo con lo previsto en el art. 57 y 79 del CP , las penas de prisión llevan aparejada la inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil del acusado, Epifanio , de acuerdo con lo normado en los art. 109 , 110 , 113 y 116 del CP , aquél deberá abonar a Santiago , 18.308,4 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y 35.513 euros más por la pérdida irreversible de la funcionalidad del ojo izquierdo (25 puntos según el informe del Médico Forense).

El cálculo de las anteriores sumas se ha realizado teniendo en cuenta las cantidades contenidas en la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

De esta forma, hemos pretendido alejarnos de toda subjetividad, tomando a nivel orientativo el baremo dispuesto en aquella resolución.

Para ello hemos tenido en cuenta la reiterada Jurisprudencia de las Audiencias y del Tribunal Supremo, según la cual nada impide que el Sistema de Baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en otros casos de lesiones, sin perjuicio de ser incrementadas en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso, en particular si se trata de delitos (lesiones) dolosos ( SSTS de 12 de abril y 24 de septiembre de 2.002 , 23 de enero de 2003 y de 25 de marzo de 2010 , entre otra muchas).

En el presente caso, habiéndose causado el resultado lesivo final por imprudencia grave, no procede efectuar incremento alguno sobre las indemnizaciones resultantes.

Sin embargo, al margen de la pérdida de funcionalidad del ojo de la víctima (ya valorada más arriba como secuela), resulta evidente que su posterior evisceración ha provocado un perjuicio estético en Santiago entre medio y moderado, susceptible de ser valorado de forma independiente y que se ha visto sólo parcialmente mitigado con la colocación de una prótesis durante los últimos meses. No podemos olvidar que a buen seguro dicha prótesis habrá de ser revisada y cambiada a lo largo de los años, lo que implicará que en algún momento deba retirársela, dejando a la vista la cavidad orbital. De esta forma, otorgamos otros veinte puntos a dicha secuela (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) lo que supone 23.056,20 euros más.

Así mismo, el acusado habrá de abonar al Sr. Santiago los 1.450 euros a que ha ascendido la adquisición de la prótesis ocular que se le ha implantado.

En total, el importe de las indemnizaciones a cargo de Epifanio asciende a 78.327,60 euros.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art.239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando el resto de oficio, habida cuenta la absolución de Anton y de Landelino .

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Epifanio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1 2º CP ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, a la pena de nueve meses de prisión por el delito previsto en el art. 147 y de un año y tres meses de prisión por el delito tipificado en el art. 152.1.2º,con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Santiago en 78.327,6 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados con su acción criminal, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Anton y Landelino del delito de lesiones por el que se venía ejerciendo la acusación contra ellos, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las dos terceras partes de las costas originadas en el procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados. Anótese en los libros de Secretaría y remítase las correspondientes notas de Registro Central de Penados y Rebeldes en Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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