Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 91/2011 de 26 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00020/2012
Rollo Núm. ....................91/11.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........129/10.-
SENTENCIA NÚM. 20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a 26 de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 91/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de apropiación indebida, en el Procedimiento Abreviado núm. 63/2006 juicio oral 129/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por Letrado Sr. Alvarez García, y como apelado, Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Corcuera García Tenorio.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 16 de agosto de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252, primer inciso, en relación con el art. 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo cuerpo legal , a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente debo condenar y condeno a Bruno a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Eloy en la suma de 16.000 euros, cantidad que devengarán el interés legal prevenido en el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Bruno , dentro del término estableci do, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado, Bruno , con antecedentes penales, que en fecha de 13 de noviembre de 2004 suscribió documento en el que reconocía recibir del titular de la administración de loterías nº 9 del Toledo, Eloy , sita en la calle Río Alberche nº 48 bis de Toledo, 86 billetes de Lotería Nacional correspondientes al sorteo de 22 de diciembre de 2004 para su venta al público, por importe de 17.200 euros abonando, antes de la firma del documento, 1.200 euros y comprometiéndose a devolver lo no vendido antes del día 13 de diciembre y a entregar el importe íntegro de lo vendido antes de las 8:00 horas del día 22 de diciembre de 2004, día del sorteo. No obstante, el acusado, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, no volvió a contactar con D. Eloy , ausentándose del domicilio habitual que figuraba en el contrato, sin que hasta el momento haya restituido décimo alguno ni abonado ninguna cantidad de los 16.000 euros adeudados, correspondientes al valor de los billetes de lotería que le fueron entregados, que incorporó definitivamente a su patrimonio
El acusado Bruno fue ejecutoriamente condenado en diversas sentencias, entre ellas de 21 de marzo de 2002, firme el 4 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo , por un delito de estafa, a la pena de 9 meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone por la representación de Bruno el presente recurso de apelación contra sentencia de la juez "a quo" que condena a aquél por un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación al primer inciso del art. 249 del mismo, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesoria, y a indemnizar a Eloy en 16.000 euros, más intereses.
Se alega por la apelante en primer lugar la prescripción del delito, conforme a los arts. 130 y 131 del CP , habida cuenta de que entre el auto de apertura del juicio oral el 15/03/2007, y el 11/05/2010, en que se señalaba por el juzgado de lo penal fecha para el juicio, medió más de los tres años que constituye el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida ( art. 131 del CP , redactado conforme a la ley 15/2003 en conexión con el art. 33, también del CP ).
Se alega como segundo motivo infracción, por inaplicación, del art. 21.6 del CP respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, en base a que los hechos enjuiciados ocurrieron en diciembre de 2004, habiéndose tomado declaración del imputado el 9 de mayo de 2006, y no dictándose auto de apertura del juicio oral hasta el 15/03/2007. De otra parte no es hasta el 11/05/2010 que se señala fecha para juicio, y éste para 9 meses después (febrero de 2011) y dictándose sentencia en agosto de 2011, es decir, que, descontando 19 meses que el procedimiento estuvo paralizado por causas imputables al acusado, el procedimiento ha necesitado cuatro años y medio para resolverse definitivamente.
Se alega como tercer motivo infracción del principio de proporcionalidad por vulneración del art. 66, así como del art. 50.5 del CP en la imposición de la pena.
Se aplica la pena en la extensión de su mitad superior, por la consecuencia de la agravante, en concreto la de 27 meses (entre 21 y 36 meses), es decir 2 años y 3 meses de prisión, y que al no mediar ningún tipo de artificio, se considera excesiva. Se entiende por la apelante más ajustada la de 21 meses.
SEGUNDO: Por lo que respecta al primer motivo la información que suministra el apelante para argumentar la existencia de la prescripción del delito es absolutamente tendenciosa.
Ciertamente entre el auto de apertura del juicio oral el 15 de marzo de 2007 (folio 102 de la causa) y el 11 de mayo de 2010 fecha del señalamiento para juicio oral (folio 164 de la causa) ha transcurrido el plazo de prescripción, pero lo que el apelante silencia, a simple conveniencia, es que en éste tiempo se han producido actuaciones tan esenciales y sustantivas como: auto de busca, detención y presentación de Bruno (folio 106 de la causa) de 17 de noviembre de 2008; Providencia de 6 de julio de 2009 (folio 118 de la causa), a consecuencia de la detención del acusado y su puesta a disposición del juzgado en virtud de la requisitoria cursada; auto de fecha 6 de julio de 2009 por el que se acuerda la libertad provisional de Bruno y su notificación personal al mismo (folios 138 de la causa); personación de la letrada de aquél en el procedimiento (folio 151 de la causa), y presentación del escrito de defensa el 11 de febrero de 2010. Actuaciones todas ellas esenciales, muchas de ellas distanciadas en el tiempo, pero siendo de ello única causa el proceder del acusado.
El motivo debe ser por tanto desestimado.
Por lo que respecta al segundo motivo se desprende de lo antedicho que las dilaciones son no indebidas sino debidas a la necesaria determinación del domicilio del acusado que ya en su día dilató la ejecución de la diligencia de toma de declaración judicial del mismo; para posteriormente hacerse necesaria una averiguación de paradero ésta vez infructuosa, debiendo procederse a su búsqueda y detención, todo ello explicado y razonado por la juez a quo en el F.J. 5º nº 2 de su sentencia.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Por lo que respecta al tercer motivo, debiendo ser la pena a imponer, en virtud de la concurrencia de la agravante de reincidencia, una situada en la mitad superior de la prevista legalmente (previsión que va de 6 meses a 3 años, art. 249 del CP ), así se hace, fijando la juez aquélla en 2 años y 3 meses de duración. Es más, la juez "a quo" ha considerado precisamente la no excesiva importancia de la cantidad apropiada, y es por lo que ha situado finalmente la pena dentro de lo que podríamos llamar "grado mínimo" dentro del arco de la obligada (entre 21 y 36 meses, opta por una duración inferior a la de 28 meses y 15 días). La pena resulta pues totalmente proporcionada.
Procede en consecuencia desestimar también el motivo, y en consecuencia el recurso.
CUARTO.- Procede imponer las costas al apelante totalmente vencido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bruno , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 16 de agosto 2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 63/06 Juicio Oral 129/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS. Doy fe.- En Toledo a 1 de marzo de 2012

