Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 35/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100033

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 35 /2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 308 /2011

SENTENCIA Nº 20-13

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a treinta de enero de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 35 /2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por los delitos de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental y alternativamente de un delito continuado societario contra: 1) Belarmino , con D.N.I. nº NUM000 nacido en Malagón ( Ciudad Real ) el NUM001 de 1948 hijo de José y de Josefa con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Albacete, estando representado por el Procurador Don Domingo Rodríguez-Romera Botija y defendido por el Letrado Don Albino Escribano Molina; 2) Gervasio con D.N.I. nº NUM003 nacido en la Roda el NUM004 de 1951 hijo de Ángel y Edelmira con domicilio en CALLE001 nº NUM005 de La Roda estando representado por el Procurador Don Manuel Serna Espinosa y defendido por el Letrado Don Carlos Escaso Veganzones y 3) Norberto con D.N.I. nº NUM006 nacido en la Roda el NUM007 de 1968 hijo de Ángel y Edelmira con domicilio en CALLE002 nº NUM008 , NUM009 de La Roda estando representado por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado Don Mariano López Ruiz, todos ellos en libertad sin que hayan sido privados. Siendo acusación particular la mercantil SPANISH CHEESE S.L. representada por el Procurador Don Luís Legorburo Martínez- Moratalla y defendida por el Letrado Don José Joaquín Ramón y Gómez y parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. Don Gil Navarro Rodenas y como ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de Octubre de 2011 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado nº 308/2011 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 1628/2010 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de la misma fecha pasar las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2011 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados habiéndose celebrado el juicio el día 16 de Enero de 2013.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal previa modificación parcial de su escrito de conclusiones provisionales (al excluir la acusación contra Gervasio ) calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 295 del C. Penal estimando que del mismo son responsables en concepto de autores los acusados Belarmino ( artículo 28.1 CP ) y Norberto ( artículo 28.1.b CP como cooperador necesario) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de 50.000 euros de multa con seis meses de arresto personal sustitutorio caso de impago e indemnización solidariamente a la mercantil Spanish Cheese S.L en la cantidad de 34.799,99 €, con los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como que se les impusieran las costas.

TERCERO.-Por la acusación particular ejercitada por la mercantil Spanish Cheese S.L calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del Art. 248.1 º y 250.1 y 7º ( redacción previa a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio ) y 2 del C. Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del CP o alternativamente de un delito continuado societario del Art. 295 del C. Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del CP estimando que de los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados Belarmino ( artículo 28.1 CP ) y Norberto ( artículo 28.1.b CP como cooperador necesario) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se les impusiera a los acusados las siguientes penas: 1) Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental la pena de cinco años y cuatro meses de prisión y multa de once meses a razón de 25 euros diario e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de los acusados y alternativamente por el delito societario en concurso medial con un delito de falsedad documental la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de los acusados, pago de costas incluidas las de la acusación particular y en cualquiera de los casos inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio durante el tiempo de la condena e indemnización solidariamente a la mercantil Spanish Cheese S.L en la cantidad de 37.194,37 €, con los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día 25 de Septiembre de 2009, fecha del abono del último pagaré a la mercantil Aru Obras y Servicios S.L.

CUARTO.-La defensa del acusado Belarmino en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.

QUINTO.-La defensa del acusado Gervasio en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido ya que respecto al mismo no se había formulado acusación en las conclusiones definitivas en el acto del juicio.

SEXTO.-La defensa del acusado Norberto en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.


A)

Con fecha 25 de noviembre de 2009, se otorgó escritura pública en Albacete de venta en virtud del cual Baltasar adquiría 1.609 participaciones sociales de la mercantil Spanish Cheese SL de las que era titular la mercantil Antonio Sotos SL por un precio de 156.000 €. Esta cantidad fue abonada en el acto mediante la entrega de dos cheques por importes de 136.000 y 20.000 euros.

En el mismo contrato la mercantil Exportaciones Félix Pérez Andujar SL, en cuyo nombre actuaba su administrador único Baltasar adquiría 41 participaciones sociales de la mercantil Spanish Cheese SL de las que era titular la mercantil Antonio Sotos SL por un precio de 4.000 €. Esta cantidad fue abonada en el acto mediante la entrega de un cheque por importe de 4.000 euros.

En el mismo contrato Belarmino y su esposa vendieron a Baltasar las 1.650 participaciones sociales de la mercantil Spanish Cheese SL de las que eran propietarios por un precio de 160.000 € .Esta cantidad fue abonada en el acto mediante la entrega de un cheque con cargo a la cuenta 21051000241242001656.

En el mismo contrato la mercantil Exportaciones Félix Pérez Andujar SL en cuyo nombre actuaba su administrador único Cirilo , adquiría de Gervasio y su esposa, María Virtudes , 1.650 participaciones sociales de la empresa Spanish Cheese SL por un precio de 160.000 €, cantidad ésta abonada mediante la entrega en el acto de un cheque a cargo de la cuenta NUM010 .

En la misma escritura se acordó el cese de los administradores solidarios y el nombramiento como administrador único de la empresa de Félix Francisco Pérez Andujar.

En la escritura se incluyó como estipulación cuarta apartado 'C ' la siguiente declaración : ' Todos los administradores que han actuado hasta la fecha declaran que son perfectamente conocedores de la situación de la empresa y de todas sus operaciones gracias a la información obtenida en las Juntas Generales celebradas con carácter ordinario como extraordinario.'

B)

El acusado Belarmino con ánimo de perjudicar a la sociedad Spanish Cheese SL de la cual era administrador solidario se concertó con el también acusado Norberto , nacido el NUM007 de 1968 y con antecedentes penales cancelables, el cual era administrador de la empresa Aru Obras y Servicios S.L., empresa dedicada a la realización de trabajos de limpieza, mantenimiento y desatasque de tuberías y con la cual Spanish Cheese S.L. tenía firmado desde el 8 de julio de 2008 un contrato de adjudicación de mantenimiento y limpieza de tuberías, paredes y suelos, para que éste girara a la empresa Spanish Cheese, tres facturas por servicios que no se habrían prestado. En concreto, la factura NUM011 de fecha 1 de septiembre de 2009 por importe de 12.221,50 €, correspondiente a unos trabajos que se habían realizado en junio de 2009, la factura NUM012 de fecha 5 de septiembre de 2009 por un importe de 8.071,29 €, por trabajos realizados entre el 6 y el 18 de junio y la factura NUM013 de fecha 15 de septiembre de 2009 por un importe de 14.507,20 € por unos trabajos de limpieza y desatasque de tuberías.

Los importes correspondientes a esas facturas fueron abonados a la empresa Aru Obras y Servicios S.L. respectivamente los días 16, 22 y 25 de Septiembre de 2009 y adeudados en la cuenta que la mercantil Spanish Cheese tenía abierta en Bankinter ascendiendo su total importe a 34.799,99 €.


Fundamentos

PRIMERO.-

1.1 El delito de estafa exige como requisito esencial concurrente la existencia de un engaño como elemento causal determinante del desplazamiento patrimonial, y como se recoge en la STS de 23-2-2012, nº 95/2012 , 'el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno', considerándose 'como engaño bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que 'es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto', debiendo la maniobra defraudatoria revestir 'apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado'. En definitiva 'la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal',

1.2 Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que la acusación particular formula acusación, y es que a nuestro juicio, y una vez practicada la prueba, no podemos concluir que haya quedado acreditado que con ocasión del acuerdo de venta de participaciones de la mercantil Spanish Cheese S.L. a Cirilo los acusados utilizaran engaño bastante, para integrar la conducta desarrollada por éstos en un delito de estafa del Art. 248 del C. Penal .

Se afirma que los acusados le ocultaron la situación de la sociedad, pero siendo este el hecho nuclear del presunto engaño, la acusación a quien le corresponde acreditar su concurrencia no lo prueba debidamente, al no existir indicios concluyentes de que así lo fuera, pues no se ha acreditado que la contabilidad de la sociedad no estuviera reflejada correctamente en los libros oficiales y que Cirilo como administrador solidario y encargado de la gestión comercial, por lo que conocía los rendimientos y ventas, tuviera dificultad alguna para cerciorarse de todos y cada uno de los asientos contables, del estado de las instalaciones y perspectivas futuras.

Resulta, en consecuencia obvio que conocía la situación real del negocio para poder valorar si era de su interés realizar o no la compra de las participaciones de los otros socios en la cuantía que se reflejó en la escritura pública de venta, por lo que difícilmente puede concluirse que concurriese un engaño bastante en los acusados con ocasión de las negociaciones o conversaciones que llevase a Cirilo a prestar su consentimiento a la compra de las participaciones que constituye el desplazamiento patrimonial.

En definitiva, si como considera el TS en la sentencia arriba referenciada 'el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado ' en este caso ni aquella afirmación ni esta ocultación de circunstancias relevantes se han acreditado.

Es más, incluso los contratantes expresamente incluyeron en la escritura pública de fecha 25 de Noviembre de 2009 de venta de participaciones una cláusula (Apartado cuarto letra c, folio 38 de autos ) declarando que 'eran perfectos conocedores de la situación de la empresa y de todas sus operaciones gracias a la información obtenida en las diversas Juntas Generales celebradas tanto con carácter ordinario como extraordinario ' no poniendo reparo alguno Cirilo como administrador único, después de realizada la venta, ya como controlaba el 100% de las 6.600 participaciones de la mercantil Spanish Cheese S.L. ya que era titular de 4.909 participaciones y otras 1.691 participaciones como administrador y socio de la mercantil Exportaciones Félix Pérez Andujar SL a la aprobación de las cuentas anuales que fueron presentadas en el Registro Mercantil.

De otra parte, la acusación particular en nombre de la mercantil Spanish Cheese S.L. y acompaña como documento nº 3 a su escrito de querella mensaje original de correo electrónico remitido el viernes 25 de Septiembre por la asesoría de Isidoro a todos los socios al que se acompañaría documento igualmente aportado con el escrito de querella fechado en 3 de Septiembre 2009 en el que se fijaría en 180.000 euros el precio de las participaciones y dicha fecha como el tiempo de inicio de la gestión Cirilo en la mercantil Spanish Cheese S.L pero es obvio que tal documento no está firmado por los socios y no puede considerarse que los pactos que contiene fuesen definitivos y que empezasen a tener vigencia en la fecha del documento si en el propio correo (folio 42 ) fechado el día 25 de Septiembre 2009 se habla de borrador de acuerdo y se remite en dicha fecha a los socios y además en el mismo correo se indica que es modificable, ampliable y hasta eliminable y se convocaría una reunión para el próximo martes y prueba de que no llegó a firmarse ni tampoco otro similar antes de la escritura pública de fecha 25 de Noviembre de 2009 de venta de participaciones es que no se ha aportado, por lo que ha de entenderse que todos los administradores estaban legitimados para gestionar la sociedad hasta la fecha de la escritura pública de fecha 25 de Noviembre de 2009 de venta de participaciones.

En definitiva, al no haberse acreditado los hechos nucleares configuradores de la presunta estafa (ocultación de la situación de la sociedad y vigencia efectiva de unos pactos previos y definitivos, aceptados y suscritos por las partes, en los términos reflejados en el documento aportado con el escrito de querella fechado en 3 de Septiembre 2009 y que evidentemente difiere en cuanto al precio de las participaciones y tiempo de inicio de la gestión Cirilo en la mercantil Spanish Cheese S.L de los finalmente incluidos en la escritura pública de fecha 25 de Noviembre de 2009 ) ha de prevalecer la escritura pública de fecha 25 de Noviembre de 2009 y, en consecuencia, el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria respecto al tipo penal de estafa imputado de modo principal por la acusación particular en nombre de la mercantil Spanish Cheese S.L.

SEGUNDO.-

2.1 De manera alternativa se formula acusación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal por un delito societario del Art. 295 del C. Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del CP .

Esta acusación se formula en base a que el acusado Belarmino se habría concertado con el también acusado Norberto , administrador de la empresa Aru Obras y Servicios S.L., empresa dedicada a la realización de trabajos de limpieza, mantenimiento y desatasque de tuberías para que éste girara a la empresa Spanish Cheese la factura NUM011 de fecha 1 de septiembre de 2009 por importe de 12.221,50 €, correspondiente a unos trabajos que supuestamente se habían realizado en junio de 2009, la factura NUM012 de fecha 5 de septiembre de 2009 por un importe de 8.071,29 €, por trabajos supuestamente realizados entre el 6 y el 18 de junio y la factura NUM013 de fecha 15 de septiembre de 2009 por un importe de 14.507,20 € por unos trabajos de limpieza y desatasque de tuberías.

La acreditación de que tales trabajos no se realizaron es el hecho nuclear configurador de los referidos delitos ya que presuntamente por esta vía se habría consumado la defraudación de recursos dinerarios de la sociedad por parte del administrador Belarmino quién presuntamente se habría concertado con el también acusado Norberto , administrador de la empresa Aru Obras y Servicios S.L..

Es a la acusación (en este caso Ministerio Fiscal y acusación particular ejercitada por la mercantil Spanish Cheese S.L ) a quien le corresponde acreditar que los referidos trabajos facturados por la empresa Aru Obras y Servicios S.L.,no se realizaron para poder concluir que las facturas indicadas no respondían a trabajos efectivamente realizados y su emisión carecerían de justificación en cuanto que no respondería a la verdad y por tanto al satisfacer el importe correspondiente se habrían ocasionado a la empresa Spanish Cheese S.L. un perjuicio total de 34.799,99 € ( importe del dinero pagado por unos servicios que nunca se habrían prestado).

Pues bien, ha de ponderarse, a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, si existen datos suficiente para establecer que los trabajos facturados efectivamente se realizaron o por el contrario existen datos claros que pondrían en entredicho o por decirlo de otra forma en seria duda la efectiva realización de las tareas descritas en las fechas que se indican en los partes de trabajo que sirven de soporte a las facturas emitidas.

Ciertamente con las facturas se han acompañado los correspondientes albaranes o parte de trabajos presuntamente realizados, todos ellos con la firma de conformidad del encargado la empresa Spanish Cheese S.L. Amador , sellados y fechados los días 18 de Junio de 2009 ( documento 5, folio 52), 27 de Julio de 2009 ( documento 10,folio 57) ( documento 14, folio 60 ) y también puede aceptarse la hipótesis de que los trabajos extraordinarios de limpieza, mantenimiento y desatasque de tuberías a que se refieren las facturas de la empresa Aru Obras y Servicios S.L tenían que ser realizados por una empresa especializada y con la tecnología adecuada para la localización de este tipo de averías ( olores por atascos ) ya que por sus características y dificultad en determinar su origen y su localización excederían de los diarios trabajos que corresponden a los servicios de limpieza que los propios empleados realizaban y de limpieza de la oficina y dependencias contratados con la empresa Protec S.L.U. y asimismo puede aceptarse que los trabajos de limpieza, mantenimiento y desatasque de tuberías por sus características pudieran haberse realizado en fines de semana o en horario no coincidente con el de la actividad de la empresa dedicada a manipular alimentos ( principalmente barnizado y etiquetada de queso ) y fuera de la jornada normal de los trabajadores que en este caso era por la mañana de lunes a viernes de 8 a 13,30 horas y por la tarde de 16 a 19,30 horas de Lunes a Jueves .

Pero es obvio que existen indicios o datos difícilmente conciliables con el hecho de que tales trabajos se hubieran realizado, pues:1) El encargado Amador Parrilla (de vacaciones el día 25 y 26 de Junio y del 10 al 14 de Agosto de 2009 ) pese a reconocer que firmó los partes de trabajo puntualizó tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral que lo hizo porque así se lo indicó Belarmino y que en ningún momento estuvo presente cuando esos trabajos se realizaron ni tampoco facilitó llave en ninguna ocasión a personal de la empresa Aru Obras y Servicios S.L para que accediesen a las instalaciones fuera del horario laboral o en fines de semana y que no advirtió ningún signo de que se hubieran realizados alguno de los trabajos facturados, es más, incluso añadió que finalmente tuvieron que llamar a un fontanero para que resolviera el problema de olores 2) En el mismo sentido depusieron los otros trabajadores que declararon en el juicio oral Julio ( de vacaciones entre el 20 y 30 de Julio de 2009 ) y Segismundo ( de vacaciones entre el 14 y28 de Agosto de 2009 ) tampoco vieron realizar tales trabajos durante su horario de trabajo.

Entiende la Sala que tales sombras podrían haber sido despejadas sin dificultad alguna si los trabajos se hubieran realizado simplemente con la testifical de los trabajadores de la empresa Aru Obras y Servicios S.L que supuestamente habrían realizados tales trabajos y que podrían haber sido identificados sin dificultad directamente por el acusado Norberto , administrador de la empresa o con la aportación de las ordenes internas de trabajo para saber quien hacía los trabajos, datos que no se han aportado con la simple excusa de dicho acusado tanto en el acto del juicio oral dicho como en su declaración efectuada el día 10 de Septiembre de 2010 de que se destruyen pasados cinco o seis meses.

Por último, se explica difícilmente: 1) que si algunos trabajos se realizaron en las fechas que se indican ( entre el 8 y 18 de Junio y otros en Agosto ) en los partes de trabajo o incluso antes como pretendió aclarar el acusado Norberto , administrador de la empresa que no se facturaran hasta el mes de Septiembre y 2) que facturados todos en el mes de Septiembre esas facturas fueron abonados a la empresa Aru Obras y Servicios S.L. sin demora respectivamente los días 16, 22 y 25 de Septiembre de 2009.

En definitiva, la Sala entiende que no se ha acreditado que se realizaran los trabajos de limpieza mantenimiento y desatasque de tuberías a que refieren las facturas de la empresa Aru Obras y Servicios S.L.

Por tanto, el cobro a cargo de la mercantil Spanish Cheese S.L conforma un cargo injustificado e ilícito a dicha mercantil que ha de ser tipificado como un delito societario del artículo 295 del C. Penal que sanciona a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

TERCERO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Belarmino ( artículo 28.1 CP ) y Norberto ( artículo 28.1.b CP como cooperador necesario).

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

QUINTO.-Los acusados han de indemnizar solidariamente a la mercantil Spanish Cheese S.L en la cantidad de 34.799,99 €, con los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-El delito societario del artículo 295 del C. Penal está sancionado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

La Sala entiende adecuado imponer a cada uno de los acusados la pena de 35.000 euros de multa con seis meses de arresto personal sustitutorio caso de impago.

SEPTIMO.-Se imponen a los condenados Belarmino y Norberto la mitad de las costas del procedimiento incluidas las causadas a instancia de la acusación particular declarándose de oficio la otra mitad.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Gervasio al no haberse formulado en las conclusiones definitivas acusación contra el mismo por ningún delito.

Que debemos absolver y absolvemosa Belarmino y a Norberto del delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental de los que les acusaba la acusación particular en nombre de la mercantil Spanish Cheese S.L.

Que debemos condenar y condenamosa Belarmino y a Norberto como autores de un delito societario del artículo 295 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 35.000 euros de multa a cada uno con seis meses de arresto personalsustitutorio caso de impago e indemnizaciónsolidariamente a la mercantil Spanish Cheese S.L en la cantidad de 34.799,99 €, con los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a los condenados Belarmino y Norberto la mitad de las costasdel procedimiento incluidas las causadas a instancia de la acusación particular declarándose de oficio la otra mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente D. JOSE GARCIA BLEDA, hallándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. En Albacete, a treinta de enero de dos mil trece.


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