Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2/2013 de 23 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100965
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00020/2013
PROCEDIMIENTO ORAL NUMERO : 2/2103
JUZGADO DE VSM NUMERO : 1 de los de Fuenlabrada
SUMARIO NUMERO : 1/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Jose de la Mata Amaya (Presidente y ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 20/13
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2013
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jose de la Mata Amaya, Presidente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 2/2013, correspondiente al sumario número 1/2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Fuenlabrada, por supuesto delito de tentativa de homicidio, contra Don Isidoro ; nacido el NUM000 de 1986; hoy, de 27 años de edad; hijo de Mariano y Andrea ; natural de Guinea Ecuatorial; y vecino de Fuenlabrada; con domicilio en la CALLE000 número NUM001 , NUM001 NUM002 ; indocumentado; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en prisión provisional por esta causa desde el 1 de enero de 2013; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Reig Gastón; y defendido por el Abogado Don Javier Serrano Martínez. Intervinieron como parte acusadora el MINISTERIO FISCALy Doña Esmeralda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Caballero; y defendido por el Abogado Don José Bujance Fernández. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jose de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sección 27 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 2/2013 de procedimiento oral, por supuesto delito de tentativa de homicidio, contra Don Isidoro , habiéndose celebrado juicio oral y público el día 22 de julio de 2013.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCALinteresó la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y arts. 15 y 16 CP , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP ; a las penas siguientes; nueve años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de diez años en un radio de mil metros, así como a indemnizar a Esmeralda en la cantidad total de mil doscientos sesenta euros por las lesiones sufridas y tres mil euros adicionales por las secuelas.
La representación procesal de Doña Esmeralda se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La defensa del procesado Don Isidoro , en igual trámite, consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez ( arts. 21.7 en relación con 21.1 y 20.2 todos CP ), a la pena de tres años de prisión, así como al pago de las indemnizaciones solicitadas por el Fiscal y la acusación particular.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Isidoro , mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1986), natural de Guinea Ecuatorial, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, privado de libertad por estos hechos desde el día 1 de enero de 2013, mantenía el 31 de diciembre de 2012 una relación sentimental, que duraba unos cinco años, con Doña Esmeralda , con la que únicamente convivía los fines de semana.
El día 1 de enero de 2013, sobre las 5 horas, estaban ambos en el interior de una habitación del domicilio del procesado, situado en la CALLE000 , número NUM001 , NUM001 NUM002 de la localidad de Fuenlabrada.
Iniciada entre ambos una discusión, motivada por los deseos de Doña Esmeralda de poner término a la relación, Isidoro , con la intención de acabar con la vida de su novia, sacó un cuchillo de cocina de aproximadamente 35 centímetros de longitud, que llevaba consigo, e intentó clavárselo en el abdomen. No logró su propósito porque la víctima se protegió primero con las piernas, levantándolas hacia el tronco, luego con los brazos y luego girándose para salir corriendo, recibiendo varias cuchilladas, siendo en ese momento interceptado y retenido por otros moradores de la vivienda, lo que aprovechó Esmeralda para huir de la habitación.
Como consecuencia de estos hechos Doña Esmeralda sufrió las siguientes lesiones:
- A nivel de antebrazo derecho: tres heridas incisocontusas, con exposición muscular, sin afectación tendinosa, que precisaron sutura con hilo vycril y grapas de aproximación metálica para su curación.
- A nivel de antebrazo izquierdo. Herida incisa superficial que afecta a dermis y epidermis, en cara dorsal y morfología circunferencial, de unos 12 cms., que precisa tiras de aproximación cutánea para su curación.
- A nivel de la rodilla derecha: dos heridas incisocontusas en forma de 'U', de unos 7 cms la situada cranealmente y de 9 cms la de posición caudal, que precisan ambas sutura con hilo vycril y grapas de aproximación metálica para su curación.
- A nivel de glúteo izquierdo: herida inciso contusa de unos 15 cms que precisa sutura con hilo vycril y grapas de aproximación para su curación.
Las lesiones, que precisaron tratamiento quirúrgico para su curación, tardaron en curar veintiún días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Le restan las siguientes secuelas: cicatrices, en concreto cuatro en el antebrazo derecho, una en el antebrazo izquierdo, dos en la rodilla derecha y una en el glúteo izquierdo, que suponen un perjuicio estético moderado.
Isidoro había ingerido bebidas alcohólicas que motivaron que cuando ocurriera los hechos tuviera disminuidas su capacidad de comprender los hechos y de actuar conforme a esa comprensión.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.
Los hechos periféricos no ofrecen ningún problema, en cuanto fueron admitidos por todos quienes depusieron en la Vista oral. Así, ha quedado acreditada la existencia de un relación de noviazgo de más de cinco años entre el procesado y Doña Esmeralda , que se mantenía en el momento de los hechos. Esta relación era sin convivencia por razón del trabajo de Doña Esmeralda , empleada de hogar en régimen de interna, aunque sí que lo hacían regularmente todos los fines de semana, durante los que Doña Esmeralda libraba y no tenía que pernoctar en su lugar de trabajo.
Por su parte, en relación con la agresión verificada por el procesado sobre la víctima Doña Esmeralda tampoco su prueba ofrece especiales problemas. El procesado, al comienzo del juicio oral, admitió lisa y llanamente los hechos, mostrando su conformidad expresa con los mismos. Posteriormente, durante el interrogatorio realizado durante el plenario, los narró con espontaneidad y todo detalle, admitiendo que efectivamente tomó el cuchillo que posteriormente resultaría intervenido y que le fue exhibido durante el juicio, y que acuchilló a Doña Esmeralda en repetidas ocasiones, con la única matización de que no lo hizo con intención de causarle la muerte sino sólo, como reiteradamente afirmó, con el afán de hacerle daño por haberle dicho que quería terminar la relación.
Ello no obstante, durante el plenario se practicaron distintas pruebas que permiten llegar a la misma conclusión:
a)El testimonio de la víctima, Esmeralda . Este testimonio es, naturalmente, determinante. La testigo manifestó que el procesado estaba vigilándola desde la puerta de la habitación en la que ella estaba conversando con la madre del propio procesado y que de repente, sin mediar palabra, sacó un cuchillo de grandes dimensiones que tenía escondido a la espalda y la atacó con varias puñaladas a la altura del abdomen, sin que lograra alcanzarle por las maniobras defensivas de la propia víctima, que primero levantó la pierna, siendo acuchillada en la rodilla; luego interpuso los brazos, siendo apuñalada en los antebrazos; y luego se dio la vuelta para huir, siendo acuchillada en el glúteo, parando la agresión únicamente porque el procesado fue interceptado por otras personas, lo que le permitió huir.
Este testimonio ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedad ninguna. Al contrario, Doña Esmeralda ha especificado y concretado con precisión los hechos (por otra parte muy simples) narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y persistente, en cuanto en todo momento han manifestado con toda claridad lo acontecido.
b)El propio cuchillo empleado en el ataque fue hallado en el suelo de la habitación, donde lo dejó caer el procesado Este cuchillo, que fue recogido y custodiado por la policía, presentaba manchas de sangre y ha sido reconocido tanto por el procesado como por la víctima y otros testigos presenciales como el arma empleada durante la agresión.
c)Pericialmente han quedado exhaustivamente determinadas las lesiones sufridas por la víctima, que obviamente se corresponden y son perfectamente compatibles con las que pueden causarse con un cuchillo de grandes dimensiones como el descrito. Constan en la causa los distintos informes médicos y los dictámenes forenses, que fueron ratificados en el plenario, que expresan las lesiones sufridas por la víctima, su alcance, localización, entidad y gravedad, tiempo de curación de las mismas y secuelas subsistentes, así como la conclusión de que estas lesiones, como se ha indicado, se causaron instantes antes de ser desplazada al centro médico.
d)Por último, la realidad de los hechos también ha quedado suficientemente acreditada por las declaraciones testificales de otros moradores de la vivienda, parientes todos ellos del propio procesado, que estaban delante cuando la agresión se produjo (como la madre del procesado), o que estaban en la vivienda y acudieron inmediatamente al oír los gritos de pánico, y que interceptaron al procesado, sujetándolo hasta que cayó el cuchillo al suelo, facilitando que la víctima pudiera huir de la habitación.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados en relación con la agresión de que fue objeto Esmeralda , constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62, ambos CP .
Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
Una acción, que integra el elemento objetivo, que, en adecuada relación de causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona, consistente en el hecho de lanzar cuchilladas contra la región abdominal de Esmeralda , que sólo fallaron por la actuación defensiva de la propia víctima; y asestarle luego hasta ocho cuchilladas en rodilla, antebrazo y glúteo.
El elemento subjetivo o 'animus necandi', es decir, con la intención de matar.
La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como indica la STS de 14 de diciembre de 2001 'ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada' (entre otras, también, SSTS 12 de julio de 2001 , 19 de mayo de 2000 , 14 de mayo y 7 de julio de 1999 ).
Entre otros, se vienen así considerando, como elementos indiciarios básicos, a la hora de tener como hecho probado la intención de producir la muerte de quien así fue atacado, los siguientes:
La aptitud del arma utilizada. En este caso el arma utilizada fue un cuchillo tipo carnicero, de sorprendente anchura y escalofriante tamaño (más de 30 centímetros de hoja), absolutamente idóneo para matar. El cuchillo fue intervenido en el lugar de los hechos con restos de sangre de Doña Esmeralda . Lo llevaba consigo el procesado escondido entre sus ropas y lo extrajo para abalanzarse sin solución de continuidad contra Clara a cuchillada limpia. Sorprendentemente, las habitantes de la vivienda (madre y hermana del procesado), afirmaron que el cuchillo no pertenecía al ajuar doméstico, lo que reflejaría una muchísima mayor peligrosidad en cuanto el procesado lo habría llevado consigo anticipadamente (lo que carece de cualquier sentido visto su tamaño descomunal). Esta circunstancia, sin embargo, no ha sido acreditada.
El número de golpes; que en este caso fueron múltiples, hasta ocho cuchilladas, todas ellas propinadas con el referido cuchillo.
La zona donde se producen las cuchilladas. En este caso hay que destacar que las primeras cuchilladas se lanzaron contra la zona abdominal, según muy gráficamente describió la testigo. Luego continuó atacándola donde tuvo ocasión, primero en la pierna, que Esmeralda , que estaba sentada en la cama, levantó para parar el ataque; luego en el antebrazo, con los que Esmeralda intentó defenderse; finalmente en el glúteo, cuando ella se giró y encogió para evitar que le llegara a zonas vitales.
La intensidad o fuerza de las cuchilladas. A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que las heridas fueron varias y que no todas fueron completamente superficiales (alguna debió ser suturada en planos y tenía una mayor profundidad), aunque sí es cierto que no fueron penetrantes ni punzantes y que, gracias a las maniobras defensivas, no interesaron zonas vitales.
Junto a los anteriores hay otros elementos que también resultan determinantes para evaluar la intención que movía al procesado:
- Cuando se dirigían a la vivienda sita en la CALLE000 , el procesado se dirigió a la víctima diciéndole que la mataría, que esa noche terminaría todo, que llamara a la policía porque esa noche quería matarla. Así se acredita por la declaración de la propia víctima. El procesado lo niega, pero sí admite que discutieron, que ella le dijo que quería terminar la relación y que él le dijo que le causaría daño.
- Cuando llegaron a la vivienda se encontraron en la puerta al sobrino del procesado, Don Héctor , quien pudo oír personalmente a su tío, el procesado, decir a Doña Esmeralda que la iba a matar, llegando a pensar que su tío no estaba en sus cabales.
- De hecho, la razón por la que fueron a la vivienda de la CALLE000 fue porque la víctima se lo exigió, diciéndole que iría a contarla a la madre que él la había amenazado de muerte. La razón a su vez por la que al llegar a la casa la víctima se reunió con la madre del procesado, Doña Andrea , fue para contarle esta circunstancia y que no dijera luego que no sabía nada. Justo mientras la víctima estaba contándole estos hechos a la madre es cuando el procesado la acometió con el cuchillo.
De todas y cada una de las anteriores circunstancias, unidas al hecho de que las puñaladas se propinaron sorpresivamente, de modo reiterado, insistiendo el procesado en sus acometidas hasta ocho veces, y al hecho de que el ataque solo cesó cuando el procesado fue reducido por otras personas deduce la Sala que la intención que animó la acción del procesado no fue, como pretende, 'hacer daño' a la víctima sino definitivamente privarle de la vida.
Sobre el grado de perfección de delito, es claro que estamos ante un caso de tentativa inacabada (antigua tentativa), pues realmente el acto realizado, para haber ocasionado el resultado de muerte, hubiera precisado de algunos actos posteriores, en cuanto, como han acreditado los peritos forenses, el resultado muerte no se hubiera producido con los actos desplegados. Las lesiones causadas fueron múltiples, aparatosas y muy sangrantes, pero no afectaron zonas ni órganos vitales.
TERCERO.-Es autor penalmente responsable del delito expresado de homicidio intentado el procesado Isidoro , por su participación libre, directa y voluntaria en la causación de los hechos.
CUARTO.-Concurren en este caso distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP . Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), una vez se verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad, justifique una mayor punibilidad.
En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación de pareja entre ambos que existió durante cinco años, y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el procesado atacó a la víctima precisamente como consecuencia de esta relación o, más precisamente, de la intención manifestada por la víctima de terminarla, lo que no fue aceptado por el procesado. También concurre el elemento subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima.
QUINTO.-En relación ahora con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, concurre en el caso la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y. 20.2, todos CP .
La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 CP, en relación con el núm . 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.7, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el caso que nos ocupa no consta en autos prueba documental que acredite, como hecho objetivo, que el procesado tenía instantes después de los hechos alguna concentración de alcohol en sangre.
Pero han sido practicadas otras pruebas, fundamentalmente de carácter testifical, que permiten alcanzar la conclusión de que en este caso el procesado tenía sus facultades intelectivas y volitivas comprometidas.
Distintos testigos, empezando por la propia víctima, manifestaron que durante la noche el procesado había bebido abundantemente (no se olvide que era la noche de Nochevieja de 2012). No sólo lo indica así el procesado, sino también la propia víctima, que afirma que ambos bebieron durante la cena y fiesta posterior distintas bebidas alcohólicas.
Por su parte, la propia víctima también afirmó que vio al procesado como fuera de sí, violento y agresivo, exactamente en la misma forma en que estaba acostumbrada a verlo en otras ocasiones en que bebía abundantemente. Recuérdese que fue precisamente el problema de embriaguez frecuente del procesado el que motivó que la víctima le dijera que quería romper la relación con él, de modo que estaba acostumbrado a verle en muy malas condiciones. Y su percepción fue que esta noche estaba fuera de sí, en la misma forma que acostumbraba a estarlo cuando lo veía embriagado.
Los restantes testigos, en el mismo sentido, también manifestaron que vieron al procesado fuera de sí y agresivo, con síntomas de estar bebido.
En estas circunstancias debemos considerar que efectivamente el consumo alcohólico del procesado sí influyó en sus capacidades, que quedaron limitadas para comprender lo que ocurría y para comportarse de acuerdo con esta comprensión. No existe, sin embargo, indicio alguno de que esta afectación fuera de especial intensidad o gravedad. En este sentido es importante destacar que los agentes policiales que le detuvieron no hicieron consignación alguna sobre el particular y que el procesado, que fue asistido médicamente poco después de los hechos, ni hizo manifestación alguna ni le fue objetivado síntoma de embriaguez, lo que indudablemente se habría producido si hubiera estado en un estado realmente grave de intoxicación alcohólica.
SEXTO.-Por lo que respecta a la penalidad, el delito de homicidio del art. 138 CP está castigado con pena de 10 a 15 años de prisión.
El delito ha quedado en grado de tentativa. La reiteración en la agresión y la multiplicidad de puñaladas que intentó asestar el procesado a Esmeralda pone de manifiesto que la peligrosidad del intento fue extraordinaria. El procesado se dotó de un arma de por sí peligrosísima, que escondió a la espalda; acometió a la víctima sorpresivamente mientras estaba sentada en la cama y prácticamente inerme; la apuñaló varias veces, no consiguiendo llegar a zonas vitales únicamente por las maniobras desesperadas defensivas que realizó la víctima; y únicamente cejó en su empeño porque fue interceptado por otras personas, haciéndole tirar el cuchillo al suelo. Así la cosas, a la vista del peligro inherente al intento y del grado de ejecución alcanzado la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 CP , considera que debe rebajarse la pena en un grado (de 5 a 10 años).
En este nivel de avance en el proceso de individualización de la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes (agravante de parentesco y atenuante analógica de embriaguez). Deben pues tenerse en consideración las previsiones contenidas en el art. 66.1.7 (en relación con la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, que deben compensarse racionalmente. Por su parte, deben también tenerse en cuenta la peligrosidad externada por el procesado y la persistencia en la agresión, no alcanzando su propósito únicamente por la providencial intervención de otras personas que paralizaron la agresión. Por todas estas consideraciones se fija la pena en cinco (5) años de prisión.
Se impone como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ).
Por su parte, el art. 57.1 CP , en relación con el art. 48 CP , dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre. La extensión de esta pena será superior a la pena de prisión establecida hasta en diez años en caso de delitos graves. En este caso ésta es la extensión que se fijará, quince años, a fin de garantizar la seguridad y libertad de las víctimas. La peligrosidad externada por el procesado, el desprecio absoluto por la vida de la víctima y sus manifestaciones de falta de aceptación de la voluntad de la víctima de romper la relación, aconsejan extender hasta ese plazo la pena impuesta.
La prohibición se extenderá también a las comunicaciones con la víctimas por cualquier medio durante el mismo período de quince años, con la misma finalidad aseguratoria. Se tiene en cuenta expresamente a estos efectos el comportamiento del procesado nítidamente despreciativo del espacio de libertad de su expareja, a la que reiteradamente insistió esa noche en que no toleraba que la quisiera abandonar y terminar la relación, lo que aconseja resguardar a la víctima de cualquier intento de aproximación o de interferencia en su vida por parte del procesado.
SÉPTIMO.-Los artículos 110 y siguientes CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
En este caso, Doña Esmeralda sufrió lesiones y secuelas como consecuencia de los hechos cometidos por el procesado, por las que deben ser indemnizados.
A la hora de valorar el daño corporal, debe acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. ... Sin perjuicio de ello es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'. De hecho, como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En este caso resulta de aplicación la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En esta resolución se fija en 31,34 euros la cantidad diaria fijada como indemnización básica (incluidos daños morales) para días de baja no impeditivos y 58,24 euros la cantidad fijada para días de baja impeditivos.
En este caso, la cantidad a abonar en concepto de indemnización a Esmeralda sería 407,68 euros por los 7 días impeditivos que padeció y 438,76 euros por los días no impeditivos. Debe añadirse a esta cantidad de 846,44 euros el 10% como factor de corrección conforme a la Tabla V del baremo. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%, teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones. Ello hace un total de referencia de 1.117,28 euros, sensiblemente similar a la de mi doscientos sesenta (1.260) euros que solicitan las acusaciones y con la que está de acuerdo la defensa, que por tanto se considera ajustada a derecho.
Por su parte, en relación con las secuelas (perjuicio estético moderado), las acusaciones pública y particular limitan su petición a tres mil (3.000) euros, razón por la que a tal cantidad se fija la indemnización por esta concepto.
OCTAVO.-Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Por cuanto antecede,
Fallo
Condenamos al procesado Isidoro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y atenuante de embriaguez, a las penas siguientes:
Cinco (5) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Prohibición de aproximación a Doña Esmeralda , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de quince (15) años.
El penado indemnizará a Doña Esmeralda en la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta (4.260) euros por las lesiones sufridas y secuelas que padece.
Estas cantidades devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 LEC .
Acordamos el decomiso del cuchillo intervenido.
Condenamos al procesado al pago de las costas procesales.
Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
