Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 443/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100059

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 43 2 2009 0012968

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000443 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2011

RECURRENTE: Africa , Emilio

Procurador/a: CARMEN SANEZ DE SANTAMARIA VILLAVERDE, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Brigida

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 20 DE 2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En la ciudad de LOGROÑO, a once de Febrero de dos mil trece.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto 1.- Por la Procuradora Mª del Carmen Sáenz de Santamaría, en representación de Africa , y 2.- El formulado por la procuradora Dª Mª Teresa Zuazo Cereceda en representación de Emilio , ambos contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A. 187 /2011, del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado, Brigida , y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de Octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Emilio y Africa , ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor de un delito de Apropiación Indebida, apreciando, respecto de Africa , la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Brigida en 4.130 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles, así mismo al pago de las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo, a Emilio y Africa , del delito de Daños que se les venía imputando, declarando de oficio las costas causadas por este delito'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de por la representación procesal de Africa y por la representación procesal de Emilio se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, y admitidos, se dio a los mismos el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 31 de Enero de 2013, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Alegado por los apelantes en sus respectivos recursos error en la apreciación de la prueba, y además la apelante Africa vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ha de recordarse que como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : 'Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y la más reciente sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de Diciembre de 2011 dice: 'Establece el Tribunal Supremo en sentencia num. 1425/2005, de 5 de diciembre que 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.'

El derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ). En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. num. 936/2006, de 10 de octubre .

Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. num. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

Y en la sentencia de 2 de Diciembre de 2011 : 'Pues bien, el principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado, y cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Consiguientemente se vulneraría tal derecho fundamental cuando se condenara a una persona en base a una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. Y, al respecto, el tribunal ha de valorar la existencia de ese mínimo y si la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Como se declara en la STC num. 189/1997, de 28 de septiembre ;...'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado...'. En idéntico sentido la STS num. 1190/2011, de 10 de noviembre .

Asimismo, es jurisprudencia reiterada (ad ex. STC num. 174/1985, de 17 de diciembre y STS de 26 de enero de 2001 ) que la prueba por indicios tiene la virtualidad de enervar el principio interino de presunción de inocencia, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) pluralidad de los hechos-base o indicios, 2) que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, 3) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, que sean concomitantes con dicho dato, 4) interrelación, ya que la naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, y 5) racionalidad de la inferencia, esto es, que entre los hechos indirectos plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y, para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia'.

SEGUNDO:En el caso que nos ocupa sostienen los apelantes que no existen indicios que constituyan prueba de cargo alguna de la culpabilidad de los acusados; así, la apelante Africa alega que el señor Emilio no firmó inventario alguno, que fue ella y principalmente Emilio , que venía de un piso alquilado, quienes aportaron los muebles al piso alquilado, y los retiraron al marcharse del mismo, y así se acreditó con las declaraciones testificales de doña Palmira y de la asistente social del Ayuntamiento de Villamediana, señora Cecilia ; sin que pueda tenerse en consideración la declaración del testigo señor Luis Manuel , dada la evidente animadversión hacia los acusados; y que hallándose la puerta de la vivienda rota, cualquier persona pudo haber sustraído los muebles de la vivienda. Y el apelante Emilio alega que no dejó de firmar deliberadamente el inventario, sino que no se le presentó a firmar ningún inventario, solo el contrato de arrendamiento; que él mismo llevó sus propios muebles a la vivienda; que en el verano de 2009 la propietaria cambió la cerradura de la vivienda impidiendo el acceso a los inquilinos, siendo que éstos en Noviembre de 2009 aun no habían dejado el piso y se estaban llevando sus enseres, siendo la propietaria la que actuó ilícitamente al acceder a la vivienda sin estar resuelto el contrato, viéndose los acusados privados de la posesión sin previo aviso.

En el caso enjuiciado, el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos del juzgador de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas, no pudiendo sustituirse la racional, lógica y fundada valoración de la juez a quo por la parcial subjetiva e interesada versión de los hechos que sostienen los apelantes. El pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se basa en elementos de prueba, suficiente, y adecuadamente valorada por la juez a quo, que constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia. Así, valora adecuadamente la juez de instancia que Luis Manuel firmó el contrato de arrendamiento de fecha 2 de Junio de 2006 y el anexo al mismo que contenía el inventario de bienes, y que al piso alquilado pasaron a vivir Luis Manuel y Africa , así lo reconocen en el acto del juicio el testigo Luis Manuel y la acusada Africa , además de obrar en las actuaciones la prueba documental consistente en contrato de arrendamiento de la vivienda y anexo firmados por Luis Manuel . Los acusados Africa y Emilio reconocen en el acto del juicio oral que después pasaron a ocupar la vivienda ambos, firmando Emilio un nuevo contrato de arrendamiento igual que el anterior; este segundo contrato, firmado por Emilio , obra unido a las actuaciones. Es lo cierto que no consta firmado el inventario anexo pero tal circunstancia no impide estimar probado, como acertadamente hace la juez a quo, que la vivienda se había entregado con muebles. Así lo declara el testigo Luis Manuel , y es totalmente contrario a la lógica que Luis Manuel firmara un contrato de arrendamiento de vivienda amueblada y ésta se entregara sin muebles; es totalmente contrario a la lógica que si la vivienda se entregó al primer arrendatario Luis Manuel amueblada a los pocos días se entregara a Emilio la misma vivienda sin muebles. Y en el mismo contrato de arrendamiento firmado por Emilio , exactamente igual al anterior firmado por Luis Manuel , expresamente consta en la Exposición que don Felix y su esposa son propietarios de la vivienda y del mobiliario en ella instalado, y que Emilio está interesado en arrendar la vivienda; y en la cláusula octava, que el arrendatario recibe el piso arrendado, sus accesorios y mobiliario. Todo ello impide dotar de credibilidad a las manifestaciones de los acusados y de la testigo doña Palmira de haber recibido la vivienda sin muebles; y tampoco puede considerarse la declaración de la testigo doña Cecilia , asistente social del Ayuntamiento de Villamediana, pues como acertadamente razona la juez a quo, dicha testigo declara que no estuvo en la vivienda y que solo sabe lo que le contaron los acusados. No pueden estimarse las alegaciones de la apelante Africa sobre que cualquier persona pudo haberse llevado los muebles al estar rota la cerradura, ni las alegaciones del apelante Emilio que en Noviembre de 2009 aun no habían dejado el piso y se estaban llevando sus enseres, y en el verano de 2009 la propietaria cambió la cerradura de la vivienda impidiéndoles el acceso a los inquilinos; como se ha dicho, ambos acusados reconocen que fueron ellos los que se llevaron los muebles, Africa afirma que se llevaron los muebles en Julio o Agosto de 2009, que para entonces no tenían ni luz ni agua; y tras la denuncia formulada por doña Brigida en el mes de Septiembre de 2009 los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 acudieron a la vivienda y la encontraron vacía, tal como ambos declaran en el acto del juicio; lo que corrobora que en el verano de 2009 Africa y Emilio abandonaron la vivienda y se llevaron los muebles que había en la misma, propiedad de los arrendadores.

TERCERO: Alega la apelante Africa que la indemnización es desproporcionada, basada en un informe pericial realizado conforme a las manifestaciones de la denunciante, pues no hay facturas ni de adquisición ni de reposición de los muebles. Dicha alegación no puede ser estimada, pues probado que la vivienda se entregó con los muebles relacionados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, el perito emite informe valorando precisamente los muebles relacionados en dicho inventario, siendo los mismos, en un juicio de razonabilidad, adecuados para constituir el mobiliario de una vivienda en alquiler; y la valoración llevada a cabo por el perito, aun no disponiendo de facturas, se ajusta, según informa el mismo perito, a una valoración media. Por otro lado, la peritación no ha sido impugnada de manera efectiva y real, pues la acusada ni ha propuesto ni ha aportado otra prueba pericial que la hubiera desvirtuado, debiendo ponerse de manifiesto que dicha prueba pericial es de libre valoración, tal y como pone de relieve la jurisprudencia cuando señala que la prueba pericial es de carácter personal y ha de ser valorada conforme a las reglas y facultades que otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:La sentencia objeto de recurso de apelación condena a Africa y Emilio a la pena, para cada uno de ellos, de 21 meses de prisión, apreciando en la acusada Africa la agravante de reincidencia. Ambos apelantes alegan que no está justificada ni motivada la pena a cada uno de ellos impuesta, añadiendo además Africa , la indebida apreciación de la agravante de reincidencia, pues el delito de estafa por el que consta condenada con anterioridad es de naturaleza diferente a la del delito de apropiación indebida, y por otro lado sus antecedentes penales debieron ser cancelados.

La pena para el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo Código Penal es de seis meses a tres años. En este caso la juez a quo ha motivado la pena impuesta de 21 meses a cada uno de los acusados, tendiendo en cuenta el importe económico de lo apropiado; y en el caso de Africa la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , que obliga conforme al artículo 66.3 del Código Penal a imponer la pena en su mitad superior.

Conforme al artículo 22.8ª del Código Penal hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. En los hechos probados de la sentencia apelada se declara que Africa fue ejecutoriamente condenada en sentencia de 26 de Diciembre de 2006 por un delito de falsedad documental a la pena de dos años y tres meses de prisión, y en sentencia de 10 de Mayo de 2007 , por un delito de estafa a la pena de 1 año y tres meses de prisión. No se aporta ningún otro dato del que pudiera determinarse la procedencia o no de la cancelación de los antecedentes penales, y tal omisión no puede considerarse en perjuicio del reo para aplicar la agravante de reincidencia. Agravante que por otro lado en ningún caso es de aplicación, pues la falsedad documental está regulada en el título XVIII del Libro II del Código Penal, mientras que la apropiación indebida está regulada en el Título XIII, y si bien el delito de estafa está igualmente regulado en el Título XIII del Libro II del Código Penal, ambos delitos, como alega el la apelante, son de diferente naturaleza, lo que impide apreciar la agravante del artículo 22.8ª del Código Penal . Así, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de Febrero de 2009 : 'Pese a que existen antecedentes penales en el acusado, no puede considerarse que concurran en la comisión de los citados delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concreto la agravante de reincidencia , prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , ya que para considerar la misma es necesaria la condena ejecutoria por un delito comprendido en el mismo Título, siempre que sea de la misma naturaleza. En el momento de cometerse los hechos, febrero de 2004, sólo era ejecutoria una sentencia condenatoria por apropiación indebida, delito que no guarda relación con la falsedad ni tampoco con la estafa, y ello es así por cuanto la heterogeneidad de los delitos de estafa y apropiación indebida viene definida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la STS de 15 de febrero de 2002 , resumiendo la doctrina de esa Sala en la materia que nos ocupa, establece que:'...se vulnera el principio de contradicción y por ello el de defensa si los delitos de estafa y de apropiación indebida están en relación de heterogeneidad, como viene sosteniendo mayoritariamente la Jurisprudencia de la Sala Segunda. Entre las más recientes, las SSTS núm. 362/1998, de 14-3 , 1280/1999, de 17-1-1999 , y 1776/1999 , han sostenido la heterogeneidad entre ambos tipos delictivos. La citada en segundo lugar, fundamento jurídico décimo, señala que la doctrina de esta Sala, con alguna excepción, sostiene la heterogeneidad de ambas figuras, añadiendo que 'así se había declarado en las Sentencias de 28 de febrero , 5 de marzo y 14 de septiembre de 1990 ; 4 de diciembre de 1991 ; y 23 de diciembre de 1992 . La de 25 de enero de 1993 pareció iniciar un criterio distinto, al sostener la homogeneidad , que sin embargo no llegó a consolidar al reiterarse en las Sentencias siguientes el criterio hasta entonces mantenido. Tal fue el caso de las Sentencias del mismo año 1993, de 18 de marzo y 4 de junio. Esta última reproduce la doctrina expresada en las de 28 de febrero de 1990 y 2 de diciembre de 1991, al decir que 'examinados ambos tipos delictivos y no obstante estar los dos comprendidos dentro del mismo capítulo del CP ('De las Defraudaciones'), y remitirse un precepto al otro en cuanto a la penalidad, entendemos que esas figuras delictivas tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión; así, en la estafa es imprescindible el requisito del 'engaño', mientras que la apropiación indebida se define más bien a través de lo que se podía llamar 'abuso de confianza', aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto. La 1776/1999 afirma que la consumación también corresponde a hechos distintos según se trate de uno u otro delito, pues en la estafa se produce desde que el dinero queda a disposición de los acusados, siendo los actos posteriores propios de la fase de agotamiento, mientras que en la apropiación la consumación comienza donde los otros acaban'. Atendida la heterogeneidad entre apropiación indebida y estafa, lo que implica distinta naturaleza, y pese a estar ambos delitos regulados en el mismo Título del Código Penal, no cabe considerar que la condena por el primero de los dos citados delitos, deba de ser tenida en cuenta para la apreciación de la agravante de reincidencia'.

Por lo razonado, debe revocarse en este extremo la sentencia apelada, estimando que no concurren en la acusada Africa circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No apreciándose la indicada agravante, deberá producirse a una nueva determinación de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal , que dispone: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso debe valorarse que la apropiación indebida abarcó todo el mobiliario de la vivienda arrendada, así como el quebranto económico producido a la arrendadora, y la circunstancia, aun no apreciable a efectos de reincidencia, de no ser éste el primer delito cometido por Africa , lo que revela un plus de reprochabilidad de una nueva conducta delictiva. Por ello la Sala estima procedente imponer a Africa la pena de 16 meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la señalada al delito cometido, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a Emilio , no se aprecian motivos para modificar la pena impuesta por la juez a quo de 21 meses de prisión, pues aun cuando no concurra en el acusado la agravante de reincidencia ni ninguna otra, tal como adecuadamente razona la juez a quo, han de tenerse en cuenta sus antecedentes delictivos. Efectivamente, su larga y versátil trayectoria delictiva: hurto, utilización ilegítima de vehículo de motor, alcoholemia, tráfico de drogas, reflejada en los hechos declarados probados de la sentencia, revela una peligrosidad que permite apreciar la adecuación de la pena impuesta.

QUINTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Africa , ambos recursos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 23 de Octubre de 2012 , en autos de procedimiento abreviado 187/2011, de que dimana el rollo de apelación 443/2012, sentencia que revocamos en parte, en el sentido de no apreciar en Africa la circunstancia agravante de reincidencia, e imponerle por el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada, la pena de 16 meses de prisión; manteniendo el resto de la resolución recurrida en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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