Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2012 de 18 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 08019310012013100062


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 41/12

Procedimiento Jurado núm. 43/11 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Tribunal del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/10-Juzgado de Instrucción núm. 9 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A N Ú M. 20

Excmo. Sr. Presidente:

Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Enric Anglada Fors

Dª Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.43/11 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/10 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Jesús Santín Bascón y ha sido representado por el procurador D. Lluc Calvo Soler. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Fiscal Dª Maria José Rio.

Han sido parte apelada Luis María , Diana , Casimiro , Guillermo y Pura , y Beatriz , que han sido asistidos por la Letrada Dª Beatriz A. González Pont y por la Procurador Dª Inma Guasch Sastre.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de octubre de 2.012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

El día 19 de junio de 2010, sobre las 14,30 horas, falleció Silvio por haber sufrido sección de la arteria aorta abdominal, con shock hemorrágico, al haberle sido clavado en su abdomen un cuchillo de unos 30 cm., utilizado en la cocina del Restaurante Pizzeria Baci, sita en el Port Ginesta del Municipio de Sitges, establecimiento donde tuvo lugar este hecho y donde trabajaba el fallecido y el acusado, Marcos , siendo esta herida necesariamente mortal a pesar de que el mencionado Silvio recibió inmediatamente la asistencia de las personas que allí se encontraban y de los servicios médicos de urgencias que a los pocos minutos llegaron al lugar.

Antes de producirse el hecho anterior y en el interior de la citada cocina del Restaurante Pizzeria Baci, tuvo lugar una discusión entre Silvio , que era el jefe de cocina y el acusado, Marcos , que era ayudante de cocina.

Marcos llevaba el cuchillo ya mencionado, que utilizaba como ayudante de cocina, y se lo clavó a Silvio en su zona supraumbilical -con el resultado consignado en el anterior hecho primero- y seguidamente se lo sacó.

Al ejecutar los anteriores hechos declarados probados y teniendo en cuenta la situación existente, Marcos actuó de forma voluntaria pero sin adoptar el más elemental cuidado, exigible a quien lleva en su mano un cuchillo de cocina de las dimensiones expresadas, pero en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta Silvio no fallecería, a pesar de que era previsible que pudiera producirse este resultado.

Marcos era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.

Marcos en el momento de los hechos era una persona con formación, tranquila, amable y aducada, que no había generado conflictos personales, ni había actuado de forma agresiva.

Antes de producirse los hechos, Silvio se dirigió al interior de la cámara frigorífica y abrió la puerta golpeando a Marcos en la espalda, provocándole una contusión lumbar, seguidamente, éste se dirigió a Silvio manifestándole ' Silvio , es la tercera vez que me das', ante lo cual, éste reaccionó airadamente gritando a Marcos 'no me toques los cojones'.

Inmediatamente después de los hechos, Marcos salió del establecimiento -donde tuvieron lugar los hechos- por la salida de servicio, -portando el cuchillo de cocina-, y se dirigió al cobrador del aparcamiento del recinto portuario, en lugar de abandonar dicho recinto -lo que podía conseguir fácilmente-, gesticulando, imitando el gesto de clavar el cuchillo a alguien y diciéndole: 'llama a la Policía y a una ambulancia porque le he dado', lo que hizo con la finalidad de disminuir el daño ocasionado a Silvio ; y esperó en el lugar la llegada de los Mossos d'Esquadra a los que reconoció que le había dado con un cuchillo a Silvio , entregándose y poniendo a su disposición el cuchillo. '

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con expresa imposición de las costas, con la inclusión de las de las acusaciones particulares.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que debo condenar y condeno a Marcos a abonar en concepto de responsabilidad civil a Luis María la suma de VEINTICINCO MIL EUROS, a Diana la suma de VEINTICINCO MIL EUROS, a Gregorio la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, a Segismundo la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS a Elisabeth la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, a Guillermo la suma de QUINCE MIL EUROS a Casimiro la suma de QUINCE MIL EUROS y a Pura la suma de QUINCE MIL EUROS.

A las expresadas cantidades se les aplicará el interés establecido en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Marcos y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación y por la acusación particular se presentó recurso supeditado de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de mayo de 2.013 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Marcos como autor responsable de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión del artículo 21.4 del CP y le impuso la pena de dos años y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes, imponiéndole a su vez las costas causadas, y el pago de las indemnizaciones pertinentes en concepto de responsabilidad civil para los perjudicados en virtud del citado ilícito penal.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, al que se adhiere íntegramente la acusación particular, por lo cual procede el análisis conjunto de los recursos planteados.

Como cuestión previa procede rectificar los antecedentes de hecho que se contienen en la sentencia recurrida, puesto que en los mismos se dice que el Ministerio Fiscal calificó los hechos estimando que eran constitutivos de un delito de imprudencia grave y solicitó la imposición de una pena de prisión de tres años y seis meses, cuando lo cierto es que el mentado representante público había calificado provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , y al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó algunos aspectos pero no el que ahora interesa. Esta rectificación es trascendente, por el hecho que sería difícilmente justificable que el MF, hubiera propuesto una calificación delictiva, y posteriormente la impugnara en sede de apelación.

En el primer motivo del recurso al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alegan como vulnerados los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución española en relación con los artículos 61.1 d ) y 63.1 3) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Con amparo legal en las infracciones citadas el Ministerio Fiscal asegura en su escrito del recurso y ratificó en el acto del juicio que la motivación del objeto del veredicto realizada por el Tribunal del Jurado no puede considerarse ni lógica, ni razonable, ni suficiente, sino arbitraria, contradictoria e insuficiente, consiguientemente solicita la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones a un momento anterior al de celebración del juicio oral , en ello coincide por razones obvias la acusación particular, al haberse adherido íntegramente al recurso.

Lo expuesto, porque se considera que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se infiere sin lugar a dudas que en el actuar del acusado, Marcos , concurría el ánimo de acabar con la vida de la víctima Silvio , puesto que, se dice, que el ' animus necandi' se infiere de la acción desplegada por el acusado agresor, utilizando un cuchillo de 30 cm. de longitud que clavó en el abdomen de la víctima , produciéndole una herida de unos 15 cm. de profundidad que le seccionó la arteria aorta abdominal, lo cual no puede sino conducir ( a su modo de ver) a la concurrencia ya de dolo directo, ya de dolo eventual.

El Ministerio Fiscal, recoge en su recurso y reiteró en el acto de la vista la casi totalidad de los hechos probados de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, consecuencia de los hechos que constituyendo el objeto del veredicto fueron acogidos como ciertos por los ciudadanos jurados, con la concurrencia de las mayorías exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOTJ .

De estos hechos transcribiremos solo los que presentan interés a los efectos de la resolución de este recurso, también reproduciremos las motivaciones que los ciudadanos jurados expresaron para justificar por qué consideran probada o no probada una proposición ( art. 61. 1, d) de la LOTJ ).

La anterior tarea se aborda para detectar si es cierta la afirmación realizada por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, en el sentido que la exclusión del 'animus necandi' en el actuar del acusado de que partieron los ciudadanos jurados y el Magistrado Presidentee, es una conclusión que se fundamenta en una motivación arbitraria, errónea e irrazonable.

SEGUNDO.-Al hilo de lo anterior procede recordar que el hecho primero de la sentencia, declarado como probado por los ciudadanos jurados por unanimidad es del siguiente tenor:

'El día 19 de junio de 2010, sobre las 14,30 horas, falleció Silvio por haber sufrido sección de la arteria aorta abdominal, con shock hemorrágico, al haberle sido clavado en su abdomen un cuchillo de unos 30 cm., utilizado en la cocina del Restaurante Pizzeria Baci, sita en el Port Ginesta del Municipio de Sitges, establecimiento donde tuvo lugar este hecho y donde trabajaba el fallecido y el acusado, Marcos , siendo esta herida necesariamente mortal a pesar de que el mencionado Silvio recibió inmediatamente la asistencia de las personas que allí se encontraban y de los servicios médicos de urgencias que a los pocos minutos llegaron al lugar.'

La motivación que dan los jurados para explicar por qué estiman probado dicho relato histórico sometido a su consideración fue la siguiente:

'De acuerdo con las declaraciones de los mossos de esquadra nº NUM000 y NUM001 y de las fotografías 15 y 16 (folio 239) y 18 (folio 240) queda probado el día, la hora y el lugar del fallecimiento de D. Silvio .

Asimismo de acuerdo con las declaraciones del médico forense Dr. Edmundo queda probado que el fallecimiento se produce por haber sufrido sección de la arteria aorta abdominal con shock hemorrágico.

Queda probado que la herida era necesariamente mortal y se produjo por haberle sido clavado en su abdomen un cuchillo de unos 30 cm, utilizado en la cocina del restaurante Baci, según declaración del acusado, corroborado por las declaraciones de los mossos d' esquadra y del médico forense.

Por la declaración de los testigos, queda probado que la víctima y el acusado trabajaban en el restaurante pizzeria Baci en aquella fecha.

Queda probado que la víctima recibió asistencia inmediata de las personas que allí se encontraban y de los servicios médicos de urgencia por las declaraciones del testigo D. Melchor (Diplomado en Enfermería) y del mosso d'esquadra NUM000 entre otros testimonios.

Queremos hacer constar que cuando en la pregunta consta '30 cm de hoja' quiere decir 30 cm en total. Esta diferencia no afecta el sentido de la pregunta.'

Esta Sala considera que las explicaciones dadas por los ciudadanos jurados para justificar la certeza de la proposición objeto del veredicto que condujo al hecho probado primero, no son arbitrarias sino razonadas y suficientes para sustentar la sentencia que se impugna.

TERCERO.-Procede ahora analizar el hecho probado cuarto de la sentencia, que se deriva de la declaración como cierta , por el jurado, de la proposición séptima de las que fueron objeto del veredicto redactada por el Magistrado Presidente, que iba encaminada a determinar si en el actuar del acusado concurría dolo directo.

Dicha proposición séptima rezaba: ' Al ejecutar los anteriores hechos probados y teniendo en cuenta la situación existente, Marcos actuó de forma voluntaria pero sin adoptar el más elemental cuidado exigible a quién lleva en su mano un cuchillo de cocina de las dimensiones expresadas, pero en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta Silvio no fallecería, a pesar que era previsible que pudiera producirse este resultado'.

Al mostrar sus motivos de convicción para dar por probada dicha proposición séptima del objeto del veredicto ( por unanimidad ) motivan los jurados:

'A preguntas del ministerio fiscal, y en relación a los hechos, el acusado declara '...el cuchillo lo tenia en la mano, en ningún momento perdí el cuchillo...' lo que demuestra que durante toda la acción el acusado tuvo el cuchillo en la mano y por lo tanto consideramos que queda probadoque al ejecutar los anteriores hechos declarados probados y teniendo en cuenta la situación existente Marcos actuó de forma voluntaria pero sin adoptar el más elemental cuidado, exigible a quien lleva en su mano un cuchillo de cocina de las dimensiones expresadas, pero en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta Silvio no fallecería, a pesar de que era previsible que pudiera producirse este resultado.'

A los efectos de dilucidar si tal como pretenden el MF y la acusación particular, en este motivo del recurso incidieron los ciudadanos jurados, en falta de motivación o en motivación arbitraria tiene también gran transcendencia el hecho de que declararan no probada por unanimidadla proposición cuarta del objeto del veredicto que decía:

' Marcos clavó el cuchillo en el abdomen de Silvio con intención de matarlo'.

Motivan los jurados esta decisión: ' Porque no se ha encontrado prueba alguna que establezca la intención de matar, y por la declaración del Dr. D. Edmundo a preguntas de la acusación particular n1º '...el abdomen no es una región que a priori sea zona de elección para cuasar la muerte'.

También declararon no probado (5-4) la proposición quinta en el siguiente sentido:

' Marcos clavó -voluntariamente- el cuchillo a Silvio en el abdomen de este, lo que le causó la muerte, sin perseguir directamente dicho resultado, pero actuando con consciencia de que existía un grave riesgo de causarle el fallecimiento, admitiendo tal posibilidad o siendo indiferente a la misma.'

CUARTO.-De todo lo anterior se desprende la sinrazón del primer motivo del recurso planteado puesto que la dicción del hecho probado cuarto de la sentencia más arriba transcrito, fruto de la convicción del jurado, supone la definición de la culpa consciente que debe incardinar el actuar dentro de la imprudencia puesto que en este caso la probabilidad de producción del resultado se presenta 'ex post', por el hecho que la muerte de la víctima se presentó solamente como 'un peligro abstracto'.

Desde esta perspectiva es doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo (a título de ejemplo sentencias de 29 de enero de 1992 y de 5 de mayo de 1998 ), la que dice que el dolo directo existe cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

Ese dolo, directo o indirecto, como querer (distinto del móvil como fin u objetivo perseguido), ha de inducirse lícita y racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no puede faltar el amplio estudio de la personalidad del sujeto de que se trate, junto con todas aquéllas (anteriores, coetáneas y posteriores) que estén en el hecho concreto acaecido, con apoyo siempre del razonamiento deductivo que impone el artículo 1253 del Código Civil .

Tratando de implicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas y las imprudentes ( Sentencias de 25 de noviembre de 1991 y 20 de febrero 1993, la Sala Segunda del TS ha seguido las teorías de la probabilidad, y la del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable la producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).

La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetivas y objetivas se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable 'ex ante' y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará (ver las Sentencias de 20 y 27 septiembre 1993 ). También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de un resultado concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación del peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa.

De más interés si cabe resulta la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2005 que dice por lo que ahora interesa:' A diferencia del dolo directo, donde el agente quiere el resultado, y el directo de segundo grado, donde dicho resultado se representa como una consecuencia inevitable de la acción, que admite el autor, en el llamado dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente, no se quiere causar la lesión del bien jurídico, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consiente y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza por que, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota. En síntesis, en el dolo eventual si el autor hubiese conocido de antemano la producción del resultado hubiere continuado el curso de la acción, mientras que en la culpa consciente dicho conocimiento le hubiese hecho desistir de la misma. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar el resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso al agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. 806/01 ). Tanto en un caso como en otro la caracterización del elemento culpabilístico no está en función de la voluntad sino del riesgo para lesionar el bien jurídico que lleva consigo la acción realizada que excede el límite de lo permitido y en función de su intensidad se dará el dolo eventual o la culpa consciente'.

A la luz de la anterior jurisprudencia resulta obvio que si los ciudadanos jurados no dieron ni un voto a favor a la pregunta en la cual se les sometía la posible concurrencia de dolo directo y tampoco lograron la mayoría necesaria para estimar la aparición de dolo eventual, el Magistrado Presidente tenía que excluirlos necesariamente de la sentencia que redactó en cumplimiento del artículo 70 de la LOTJ ,e inclinarse, como lo hizo por un actuar imprudente por parte del acusado Marcos al dar muerte a la víctima Silvio , puesto que los motivos de convicción expresados por los jurados no son ni insuficientes ni arbitrarios, y de los mismos se deduce de forma indubitada que los citados jurados entendieron perfectamente, y supieron diferenciar entre la culpa consciente y el dolo eventual, con lo cual, tal como expresó el letrado de la defensa en el acto del juicio oral, no hay posibilidad de sustituir su criterio por el de la acusación, la del MP del Tribunal del Jurado, o la de esta propia Sala, en su caso.

Desde la anterior perspectiva, si 'ad limine' pudiera parecer poco consistente, decir que no queda probado que el acusado tuviera intención de matar a la víctima porque no se ha encontrado prueba alguna de ello, ello se excluye, cuando a dichos razonamientos se añaden el resto de los expresados por ciudadanos (legos en derecho), de manera que la falta de 'animus necandi' va cobrando una fuerza irrebatible, por lo siguiente:

En virtud de la declaración del acusado, puesto que aun cuando no es mencionada expresamente como motivo de convicción en la misma proposición cuarta del objeto del veredicto (que preguntaba sobre la concurrencia de ánimo de causar la muerte) debe de ser tenida en cuenta, por el hecho que esta misma Sala ha declarado en varias ocasiones que la motivación del veredicto debe de considerarse como un todo, de forma que la explicación que se da para considerar cierta o incierta una determinada proposición, puede hacerse extensiva a las otras que conformen el objeto del veredicto, siempre que se respete la racionalidad de dicha aplicación.

Del acta del juicio oral extendida bajo la fe pública del secretario judicial de la que se deriva que el acusado declaró: 'El acusado se puso con el fregadero detrás y llevaba el cuchillo, el Sr. Silvio le agarró del brazo, es diestro, llevaba el cuchillo en la mano derecha, Silvio le cogió la izquierda, sacudió la mano y al intentar desasirse se clavó Silvio el cuchillo, estaba más pendiente de su cara. El acusado mide 1'80 m. la víctima tenía menos altura y era más corpulento. Ese día el acusado trabajaba con el cuchillo, llegó el cuchillo al cuerpo de Silvio , después del grito le vio agacharse y tocarse el abdomen. El acusado no levantó el brazo, la víctima venía hacia el acusado, no puede explicar pero se le clavó el cuchillo......El acusado no se dirigió a la víctima, fue Silvio quien se dirigió al puesto de trabajo del acusado. La víctima desde su puesto de los fogones volvió hacia mí. Lo cogió del antebrazo izquierdo, le hizo un arañazo durante el forcejeo. Cuando corría después de lo sucedido hasta el Guardia de seguridad para que llamara a la ambulancia y policía, insistió con la tardanza de la ambulancia, se quedó en el mismo sitio, no tiró el cuchillo ni lo escondió. Se lo dio a los Mossos. Dijo llama por favor a una ambulancia y a la policía y dijo 'he dado al hijo del jefe' con el cuchillo en la mano y el delantal en la otra.'

También interesa la declaración de los Mossos d' Esquadra que al ser requeridos, llegaron en un breve periodo de tiempo al lugar de los hechos, viendo aún a la víctima en vida (aunque falleció poco tiempo después en el mismo lugar) en el sentido de que el acusado se entregó inmediatamente y solo se preocupaba por el estado de la víctima.

Por la declaración del Mosso d' Esquadra nº T.I.P: NUM002 , en el siguiente sentido: 'Su actitud fue de colaboración, no intentó huir, no daba datos de lo que había pasado. Lo identificaron y lo apartaron de lado, no explicó nada a la policía. El detenido gesticulaba mucho, tenía dolor en la espalda, rechazó la ambulancia porque quería que atendieran al herido, preguntaba constantemente como estaba el herido.'

Y también en virtud de lo dicho por el Mosso d' Esquadra con T.I.P nº NUM003 en el plenario, por lo que ahora interesa: 'No intentó huir, el cuchillo lo recogió de sus manos, no ofreció resistencia, le ofrecieron asistencia pero la rechazó, él no la pedía. El acusado mostraba arrepentimiento,... que le había dado, que llamáramos a una ambulancia, preguntó por el estado de la víctima, solicitaba una ambulancia.'

De más interés resulta si cabe, las argumentaciones realizadas por el Magistrado Presidente, dando así cumplimiento a las exigencias de motivación que le ha impuesto tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional , aun tratándose de procedimientos de jurado, en este sentido , dice el citado MP : En efecto, a mi juicio, de entre las anteriores razones y argumentos ya consignados es importante resaltar que el acusado tenía en sus manos el cuchillo de cocina porque se hallaba desarrollando su trabajo de ayudante de cocina, que su acto voluntario de clavar el cuchillo en el abdomen de Silvio fue una reacción rápida a la situación de conflicto ya explicada y que el abdómen , donde se lo clavó, no es una zona de primera elección para causar la muerte de acuerdo con lo informado por el médico forense, aunque efectivamente fuera previsible tal resultado por cuanto existen órganos importantes situados en dicha región (por ejemplo el hígado...). Y a ello cabe añadir que la concreta lesión que causó la muerte a Silvio fue la sección de la arteria abdominal que tiene un pequeño diámetro y que discurre cerca de la columna vertebral, es decir, la probabilidad de que resultara seccionada era menor, aunque, como hemos indicado, fuera previsible que pudiera fallecer la víctima si hubiera lesionado gravemente algún otro órgano que se encuentra en el abdomen. Todo ello ha conducido al Jurado, según los razonamientos suministrados y plasmados en el Acta de votación, a entender por vía indiciaria que el acusado en el momento de clavar el cuchillo, ni tenía intención de matar a Silvio (dolo directo), ni se representó, ni fue consciente, que existía un grave riesgo de causarle la muerte (dolo eventual).

Finalmente, en virtud de las manifestaciones del Dr. D. Edmundo (a las que como hemos dicho aluden los jurados), en el sentido que la lesión producida dada la estatura de la víctima y del acusado y la elasticidad de la pared abdominal no requería una fuerza ' intensa, basta la fuerza de un varón adulto. Para extraer el cuchillo la fuerza de un varón adulto, son estructuras de tejido blando, no hay obstáculo óseo'.

Las anteriores argumentaciones, comportan que haya de decaer el primer motivo de recurso y por tanto no procede decretar la nulidad de la sentencia ni retrotraer las actuaciones a un momento anterior a la celebración del juicio oral, puesto que la Sala no puede detectar ningún quebrantamiento de forma que haya causado indefensión, ni mucho menos falta de motivación, motivación irrazonable, o en su caso, pronunciamientos contradictorios en el veredicto.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso lo encarrila el Ministerio Fiscal( la acusación particular se adhiere, como es sabido) en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando aplicación indebida del artículo 142.1 del CP ' con fundamento en la proscripción de la arbitrariedad prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española , derivado de un arbitrario e ilógico juicio de inferencia.'

Dicho motivo del recurso está íntimamente ligado con el anterior puesto que va igualmente encaminado a que este Tribunal Superior de Justicia modifique la calificación jurídica de los hechos prescindiendo de la de homicidio imprudente realizada por el MP y la transformándola en un homicidio por dolo directo o eventual del artículo 138 del citado CP ; la vía elegida ha de ser considerada acertada porque en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECRM. contempla la infracción de preceptos constitucionales.

El motivo se asienta en las mismas consideraciones realizadas en los fundamentos de derecho más arriba expuestos, consiguientemente a ellos tenemos que remitirnos evitando incidir en reiteraciones. El Fiscal, insiste en citar varias sentencias del Tribunal Supremo que conciben la afirmación sobre el dolo, y en concreto sobre el ánimo de matar dentro del ámbito de las exigencias de la prueba (indirecta), como la conclusión de una inferencia ( SSTS de 24 y 26 de julio de 2000 , 13 de marzo de 2001 , 6 de mayo , 29 de setiembre y de 19 de octubre de 2004 , 31 de enero de 2008 , entre otras).

Ya hemos avanzado, que el TS, en reiteradas sentencias como la de 23 de febrero de 2005 ha tenido oportunidad de declarar que por la vía del artículo 846 bis c) b )de la LECrim se puede combatir la arbitrariedad, tal como hace el recurrente. Sin embargo, la única posibilidad de que prospere el motivo del recurso es que la valoración probatoria, sea tan arbitraria o irracional, que no pueda ser mantenida, porque aun cuando, como se ha dicho el jurado es el 'dueño' de los hechos, su tarea debe de someterse por razones lógicas a la Constitución.

Insistiendo en lo más arriba expresado procede concluir que los ciudadanos jurados entendieron perfectamente lo que significaba el dolo directo, el eventual y el homicidio imprudente, inclinándose sin duda alguna por dicha última modalidad comisiva.

Ante la firmeza y la contundencia de la conclusión a la que aquellos llegaron, entiende la Sala que la modificación del juicio inferencial realizado por los mismos, supondría sustituir su criterio e invadir las tareas reservadas a éstos.

Por ello, debe decaer el segundo motivo del recurso.

SEXTO.-En el tercer y último motivo de apelación el Ministerio Fiscal denuncia la aplicación indebida del artículo 66.1.1º del Código penal , y, en cambio inaplicación indebida del artículo 66.2 del mismo texto legal .

La resolución de este motivo del recurso en sentido favorable al MF, y a la acusación particular (apelante adherida) supone el rechazo del único planteamiento realizado por el acusado en su recurso supeditado, en el que combate la sentencia al entender que en la misma se ha infringido el artículo 21.5 y 66 del Código Penal , al no haber entendido dicha resolución, que la atenuante de confesión tenía carácter muy cualificado.

Recuerda el Ministerio Fiscal, que las normas para la individualización de la pena en función de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, rigen tal como muy claramente determina el artículo 66 apartado primero del Código Penal , para los delitos dolosos, en cambio para los delitos imprudentes hay que estar al apartado segundo del mismo artículo 66 del Código penal que dice:

'en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales, aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

En virtud de lo previsto en tal precepto legal el Fiscal y la acusación particular, invocan la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, diciendo que concurre la atenuante de confesión, pero que la gravedad de los hechos aconseja dicho incremento penológico.

Ciertamente, la atenuante de confesión es de poca entidad, ya que la utilidad de la misma parece mínima, cuando no había duda de que el acusado era el autor de los hechos analizados, pero, en todo caso, aún que concurra no afecta a la posibilidad de recorrer toda la pena prevista en el tipo legal, de acuerdo con lo dicho más arriba sobre los delitos imprudentes.

Concretando, nos hallamos ante un homicidio imprudente, la acción cometida es de gravedad, ya que si bien el autor no se representó la posibilidad de la muerte de la víctima, lo cierto es que el arma que tenía en la mano por razones de su trabajo debería haberle concienciado de la posibilidad, aun cuando poco probable del grave resultado que finalmente acaeció.

Por ello procede atender en este aspecto a los intereses formulados de forma subsidiaria por el MF, y la acusación particular, rechazar en cambio los planteados por la defensa (por los mismos argumentos) e imponer la pena solicitada de tres años y seis meses de prisión

SÉPTIMO.-No procede hacer condena en relación a las costas causadas en esta alzada.

Consiguientemente,

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO : Que debemos estimar en partelos recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y por la Procuradora Sra. IMMA GUASCH SASTRE en nombre y representación de Don. Luis María , Diana , Casimiro , Guillermo Y Pura Y Beatriz , esta última en representación de Gregorio Y Segismundo , y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcos , contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.012 en el Procedimiento de Jurado núm. 43/11,de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , i dimanante del Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú, Causa 1/10, y CONDENAR A Marcos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que debo condenar y condeno a Marcos a abonar en concepto de responsabilidad civil a Luis María la suma de VEINTICINCO MIL EUROS, a Diana la suma de VEINTICINCO MIL EUROS, a Gregorio la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, a Segismundo la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS a Elisabeth la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, a Guillermo la suma de QUINCE MIL EUROS a Casimiro la suma de QUINCE MIL EUROS y a Pura la suma de QUINCE MIL EUROS.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.