Sentencia Penal Nº 20/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 24/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 08019381002014100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 24 /2013

Causa Jurado nº 2 de 2.012

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers (Barcelona)

MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Presidente del Tribunal del Jurado que se ha de constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, que ha sido disuelto ex art. 50 LOTJ , ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 20/2014

En la Ciudad de Barcelona, a 8 de Mayo de 2014.

VISTA, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 24/2013, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers ( Barcelona) seguido por un delito asesinato con alevosía, contra el acusado D. Jose Pablo , nacido el NUM001 de 1980 en Barcelona, hijo de Baldomero y Susana , con DNI nº NUM002 ,con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 - NUM005 de la localidad de Sant Feliu de Codines ( Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 11 de septiembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers ( Barcelona), representado por el procurador D. Óscar Entrena Lloret y defendido por el Abogado D. Juan Carlos Reyes Carrión; ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Silvia Armero Villalba..

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Rollo, registrado con el nº 24 de 2013 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers ( Barcelona), en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 2 de 2012. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el Instructor. Ya en esta Audiencia, designado el Magistrado Presidente del Tribunal , se constituyó el Tribunal de Jurado en fecha 5 de mayo de 2014 y se iniciaron las sesiones del juicio oral durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2014 practicándose todas las pruebas admitidas y no renunciadas por las partes tal y como consta en las actas suscritas por la Ilma Sra. Secretario.

Tras la finalización de la prueba, el Ministerio Fiscal y el Letrado del acusado D. Jose Pablo han presentado escrito conjunto firmado por ambos interesando, en base al artículo 50 de la LOTJ , la disolución del Jurado y que se dictara sentencia de conformidad con el escrito de calificación definitiva presentado en el acto en que se solicitaba la pena de seis años de prisión, accesoria legal y la medida de seguridad de libertad vigilada y responsabilidad civil, y costas.

Dicho escrito fue ratificado por el Fiscal y el Abogado defensor en audiencia pública y el acusado D. Jose Pablo en dicha audiencia mostró su expresa y espontánea y libre conformidad con los hechos, calificación jurídica, penas, medidas y responsabilidad civil solicitados por el Fiscal.

Por ello se procedió a disolver el Jurado ex art. 50 de la LOTJ , quedando los autos para el dictado de la correspondiente sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- En el escrito de conclusiones definitivas formulado por las partes de consuno y con la conformidad del acusado, los relatados en su conclusión primera fueron calificados como constitutivos de un delito de asesinato por alevosía del artículo 139.1ª derl Código penal , delito del que es autor el acusado Jose Pablo en base a los arts. 27 y 28 Cp al haber realizado los hechos por sí solo, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código penal , y concurriendo asimismo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal . solicitando para el acusado las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex art. 55 Cp y la medida de libertad vigilada prevista en los arts. 105.1 en relación con el art. 106.1 k) de cinco años de obligación de someterse a tratamiento médico externo, una vez cumplida la pena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Leopoldo , hijo del acusado y de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros, que se incrementará con el interés legalmente establecido ex art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Son hechos probados, y así se declara, por la conformidad del acusado y su Letrado, los siguientes:

El acusado, Jose Pablo , nacido en fecha NUM001 de 1980, con DNI número NUM002 , carente de antecedentes penales y en prisión provisional por estos hechos acordada por Auto dictado en fecha 11 de Septiembre de 2012 , mantenía desde el año 2004 una relación sentimental con Maite , si bien en los últimos meses, aún teniendo un proyecto en comúnb de vida, debido a problemas económicos se habían ido a vivir al domicilio de sus respectivos padres.

El día 8 de septiembre de 2012, sobre las 22 horas, el acusado y Maite , junto a su hijo Leopoldo , de dos años de edad como nacido en fecha NUM006 de 2010, acudieron al domicilio de los padres de aquél, sito en la DIRECCION000 nº NUM003 , piso NUM004 puarta NUM005 de la localidad de Sant Feliu de Codines.

En la madrugada del día 9 de septiembre de 2012, siendo las 4 horas, el acusado se dirigió a la habitación que compartía con Maite y su hijo, donde ésta se encontraba durmiendo, y con clara intención de acabar con su vida, o en todo caso, consciente del riesgo para la vida y sabiendo las altas probabilidades de causar la muerte, le clavó en dos ocasiones la navaja que portaba en el pecho, para de forma inmediata cortarle el cuello, mientras la sujetaba fuertemente del brazo.

Las lesiones infligidas a Maite poseen las siguientes características y localización: herida incisopenetrante de 3 cm. de longitud en la zona supravlavicular izquierda y herida tembién incisopenetrante en zona supraesternal media de 2,5 cm. de longitud, ambas de caràcter vital al haber alcanzado la arteria carótida y seccionando el tronco tiroïdal; herida incisocortante de 11.1 cm. de longitud en el cuello y otra incisopenetrante en la misma zona de 1,5 cm. de longitud. Asimismo la víctima presentaba otras 19 heridas incisas causadas con el arma en brazos y manos, y equimosis en el brazo derecho producto estas últimas de la fuerte sujección a la que la sometió su agresor.

La víctima falleció el mismo día 9 de septiembre de 2012, sobre las 7,50 horas en el Hospital de Granollers a causa de un shock agudo hipovolémico por hemorragia interna y anoxia provocados por las lesiones causadas.

Maite no pudo oponer una defensa eficaz ante el ataque del acusado ya sea por lo violento, sorpresivo e inesperado del mismo, ya sea porque se encontraba dormida.

La víctima tenía un hijo de dos años de edad, Leopoldo . Asimismo mantenía una estrecha relación con sus padres, Filomena y Cristobal .

El acusado padece un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar, lo cual, unido a la falta de medicación en el momento de los hechos provocó, si bien no una anulación, una grave afectación de sus facultades cognoscitiva y volitiva.

Los padres de Maite , los Srs. D. Cristobal y Dª Filomena , han renunciado a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderles por los presentes hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados por la propia conformidad del acusado son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1º del Código penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. En efecto, concurre relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado de muerte de Maite , así como la imputación objetiva de dicho resultado, al haber el acusado creado un riesgo que se ha realizado en el resultado de muerte, concurriendo dolo directo o eventual, asimismo concurre alevosía porque el acusado atacó a Maite cuando esta dormía sin poderse defender ante lo sorpresivo del ataque, asegurando la comisión del resultado de muerte, causándole heridas con una navaja en zonas vitales, como son la zona supraclavicular izquierda y en zona supraesternal al haber alcanzado la arteria carótida y seccionado el tronco tiroïdal, que finalmente le produjeron la muerte por shock hipovolémico por hemorragia interna y anoxia el mismo día de los hechos.

SEGUNDO. AUTORÍA.

Es autor el acusado Jose Pablo , al haber realizado el hecho por sí solo, en base al apartado primero del artículo 28 en relación con el art. 27 del Código penal .

TERCERO. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMONAL.

Concurren en Jose Pablo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la propia conformidad del acusado :

a) Circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal , en base a la relación fàctica del escrito de conclusiones definitivas del Fiscal suscrito por el Abogado de la defensa del acusado.

En efecto, el acusado ha sido diagnosticado por los médicos-forenses y psiquiatras de autos de trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar- f.483 a 486, 557- 559, 209, 476- 480-, que es una enfermedad mental, si bien no se han podido pronunciar si en el momento de los hechos estaba bajo un brote esquizofrénico, concluyéndose en el informe de 25 de junio de 2013 que 'El informado Jose Pablo está diagnosticado de un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar sin que dispongamos de elementos periciales objetivos que permitan valorar una descompensación grave del mismo o una afectación de sus facultades cognitivas y o volitivas en la fecha próxima a los hechos de autos.'

Sin embargo, consta en el informe del Dr. Millán - psiquiatra que le atendía con anterioridad a los hechos- que se le redujo la medicación antisicótica hasta el punto de serle suprimida, lo que confirmó la madre del acusado, por lo que puede inferirse racionalmente que en el momento de los hechos el acusado estaba descompensado aunque sin que se pueda afirmar que pudiera estar bajo un propio brote psicótico.

Y todo ello es lo que ha llevado al Fiscal y al Abogado defensor a pedir la disolución del Jurado y a presentar un escrito suscrito por ambos, tras la práctica de la prueba pericial, de conformidad en que se recoge una eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 ª y 20.1ª del CP y se pide una pena de seis años de prisión, petición que fue acogida por este Magistrado-Presidente a la vista de la prueba practicada en base al art. 50 de la LOTJ , sin que estimara que el acusado fuera tributario de una eximente completa, pues de ser así no hubiera disuelto el Jurado y habría sometido al Jurado el escrito de objeto de veredicto. Es de remarcar que el acusado actualmente se encuentra totalmente compensado desde que sigue tratamiento médico psiquiátrico en la unidad psiquiatra del Centro Penitenciario de Brians 1 desde su ingreso en el mismo.

b) Circunstancia de parentesco como agravante del art. 23 del CP , al tratarse los hechos de autos de un delito contra la vida humana independiente y ser la víctima persona ligada de forma estable por anàloga relación de afectividad con el acusado, pues mantenían una relación sentimental desde el año 2004 hasta el momento de los hechos 9.9.2012 y así se recoge en el relato fáctico de las conclusiones definitivas del Fiscal suscritas por el Abogado de la defensa.

CUARTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

Atendida la conformidad prestada a las penas y medida de seguridad solicitadas por el Fiscal y en base al artículo 68 y 66 del Código Penal , teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal referidas, es procedente imponer ala cusado Jose Pablo la pena de prisión de SEIS AÑOS con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 Cp y a la medida de seguridad de libertad vigilada, prevista en los artículos 105.1 a) en relación con el artículo 106.1 x) del Cp de CINCO AÑOS de obligación de someterse a tratamiento médico externo, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

QUINTO. Atendido el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acusado debe ser condenado al pago de las costas procesales de instancia.

SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil y por la propia conformidad del acusado éste deberá indemnizar a Leopoldo , hijo del acusado y de la víctima, en la cantidad de CIEN MIL EUROS ( 100.000 euros). Dicha cantidad deberá verse incrementada, de acuerdo con el interés legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO por su propia conformidad a Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1ª del Código Penal concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª de alteración psíquica y la agravante de parentesco, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la medida de seguridad de libertad vigilada de cinco años de obligación de someterse a tratamiento médico externo una vez cumplida la pena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales.

Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, en su caso, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a su hijo Leopoldo en la cantidad de CIEN MIL EUROS ( 100.000 euros). Dicha cantidad económica deberá incrementarse de acuerdo con el interés legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ex arts. 846 bis a ) y 846 bis b) de la Lecr .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, y se notificará personalmente al acusado y al Ministerio Fiscal, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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