Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 129/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00020/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2012 0087644
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª JAVIER M. PALOMERO SIERRA
Contra: Baldomero , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES LOPEZ MEDINA,
Abogado/a: D/Dª MARIA BORREGO DE LA NOGAL,
SENTENCIA NÚMERO 20/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 226/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3431/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre DELITO DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 129/2013.- contra:
Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Raquel Rodríguez Mateos y defendido por el Letrado Sr. Javier Mateo Palomero Sierra, y
Baldomero , representado por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina y defendido por la Letrada Sra. María Borrego de la Nogal.
Han sido partes en este recurso, como apelante la Luis Pedro , con la representación procesal y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados: Baldomero , con la representación procesal y asistencia letrada ya circunstanciadas, y el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de Octubre de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que ABSUELVO a Baldomero del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por el mismo.
CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato del art. 617.2 del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP con una falta de lesiones imprudentes de carácter leve del artículo 621.3 del CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de las mismas de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS (3 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de una falta lesiones del artículo 617.1 del CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, Baldomero indemnizará a Luis Pedro en la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 Euros), y Luis Pedro indemnizará a Baldomero en la suma total de NOVENTA Y CINCO EUROS (95 Euros), cantidades éstas que devengarán los intereses legales del art. 576 LECIV .
Las cuotas se pagarán por los condenados de una sola vez en el mismo día del requerimiento de pago o al siguiente.
Impongo a los condenados el pago por mitad de las costas generadas por las faltas respecto a las que han sido condenados, incluyendo en las de Baldomero , las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Luis Pedro , quien solicitó la estimación del recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra nueva que acuerde la absolución de su representado y que condene a Baldomero en concepto de autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , con expresa imposición de costas a éste en ambas instancias. Por su parte, la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina, en nombre y representación de Baldomero , impugnó referido recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y con expresa condena en costas a la parte recurrente. Igualmente, el Mº FISCALimpugnó el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Se admiten los de la sentencia apelada
Fundamentos
Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.-Dictada sentencia en la que se condena a Luis Pedro y a otro por causa de una pelea, al primero como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros diarios e indemnización al otro llamado Baldomero , y a éste como autor de una falta de maltrato en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes de carácter leve a la pena por cada falta de treinta días multa a razón de tres euros día a indemnización al otro, por parte de la representación procesal de Luis Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia al objeto de que se revoque la misma para que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado y a Baldomero se le condene, tal como pidió en el juicio oral constituido como acusación particular, como autor de un delito de lesiones del articulo 147-1º del Código Penal , a la pena que intereso en el juicio. A dicho recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como el otro condenado que solicitan la confirmación de la sentencia. Por tanto y respecto de Baldomero la sentencia y la condena que contiene ha devenido firme sin perjuicio de que se revoque la sentencia en cuanto a la condena por imprudencia leve y se estime la tesis del delito de lesiones.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se basa en que estima el recurrente errores en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado de instancia e infracción de las normas del ordenamiento jurídico pues, en cuanto a su condena por la falta de lesiones, estima que el antecedente de hechos probados, que ha sido admitido íntegramente en la presente sentencia, ha errado en la valoración de las probanzas llevadas a cabo en el juicio que son insuficientes para destruir su presunción de inocencia ya que se recibió en el juicio declaración a un testigo que no había declarado en la fase instructora y no existe informe médico o parte de urgencias de las lesiones que se dicen sufrió Baldomero , y en cuanto a la condena de Baldomero como autor de una falta de imprudencia y no como autor de un delito de lesiones también estima ha incurrido la Jueza a quo en error en la apreciación de la prueba pues concurren los requisitos para haber estimado cometió el delito de lesiones y no la imprudencia.
TERCERO.-Respecto a la condena como autor de una falta de lesiones al recurrente, impugna el antecedente de hechos probados por error en la valoración de la prueba. A este respecto como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones sobre la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia aunque hoy en día con la grabación audiovisual del juicio se tiene un completo conocimiento de lo acontecido en el mismo; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Y ese fallo de razonamiento lógico no existe en el caso del presente recurso en que la pelea acontece en el vestíbulo del establecimiento por la intransigencia tanto de uno como de otro contendiente lo que ha sido interpretado correctamente por la Jueza de instancia que ha apreciado adecuadamente la declaraciones de ambos implicados que como aparece en la grabación son totalmente contradictorias pues mientras uno sostiene que quiere entrar y el otro dice que no entra, el otro dice que quiere salir y el anterior no le deja salir y tanto en uno como en otro supuesto es cuando se inician las agresiones. Por tanto la Jueza ha apreciado adecuadamente la prueba practicada obteniendo las necesarias consecuencias de las contradictorias declaraciones de ambos condenados que a su declaración le dan el matiz que les interesa para cargar al otro la plena responsabilidad de lo ocurrido. En consecuencia y resumen, no hay error en la valoración de la prueba y en este motivo de recurso debe desestimarse. Del mismo modo ha de desestimarse el motivo que bajo el ordinal tercero se expresa en el sentido de que Baldomero no sufrió lesiones en la riña pues no acudió al medico seguidamente dado que no se presento al juicio ningún testigo presencial del hecho y solamente declaro en el juicio Antonieta , compañera o novia del citado, que al siguiente día vio que tenia enrojecimiento en una zona de la cara, fruto del golpe recibido razón por la cual formulo denuncia cuando se le cito para declarar sobre el incidente y dado el tiempo transcurrido al ser examinado por el medico forense no se le apreciara resto alguno de la lesión. La testigo prueba que hubo una pequeña lesión luego en este punto la sentencia es correcta habiendo quedado destruida la presunción de inocencia.
CUARTO.-La segunda parte del recurso se dedica a impugnar la sentencia en cuanto condena a Baldomero como autor de una falta de malos tratos en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal estimando que debe estimarse la petición que hizo en el acto del juicio al calificar los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 de dicho cuerpo legal ya que de la agresión fue lanzado contra una puerta que tenía cristal por lo que sufrió lesiones para cuya sanidad preciso de tres puntos de sutura lo que en cualquier caso es constitutivo de un delito. Estima la sentencia impugnada, aplicando la superada doctrina de la preterintencionalidad, que no hubo intención de causar lesiones y que el resultado producido fue más allá de la intención que tenía el condenado pero no se puso la diligencia debida para evitarlas, pues a causa del empujón Luis Pedro cayó sobre el cristal de la puerta que debió romperse y le causó lesiones para cuya curación preciso los referidos puntos de sutura. La sentencia de instancia acierta al calificar la existencia de un concurso ideal entre la falta de malos tratos y la imprudencia leve con resultado de lesiones que de ser causadas de forma dolosa serían constitutivas de delito ya que la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por 'la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( Sentencia del T.S. del 9-5-88 ). Esta culpa leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido sin que se pueda olvidar el comportamiento de la propia victima que contribuye a la producción de las lesiones con riña aceptada. El maltrato o empujón que le propino Baldomero no tenía la intencionalidad de causar lesiones pero era previsible que teniendo lugar en un espacio reducido pudiera chocar contra la puerta acristalada y producirse algún daño personal cual aconteció. Por ello existe el concurso ideal del articulo 77 del Código Penal entre el mal trato y la negligencia leve por cuanto que no existe el dolo de causar una lesión, mas o menos grave, sino solamente de maltratar a su adversario sin tener la diligencia necesaria de calcular que en razón al lugar podía dar lugar a alguna consecuencia superior a la del simple empujón sin haber querido un resultado como el que se produjo. Por ello esta bien calificado el hecho como imprudencia simple con resultado de lesiones que de producirse en forma dolosa serian constitutivas de delito. Consecuencia de ello es que no se aprecia delito intencionado y por tanto la sentencia debe confirmarse también en este último punto.
QUINTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe en el recurrente por lo que se declaran de oficio las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación de Luis Pedro que viene representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos contra sentencia de 8-10-2013 de la Ilma. Magistrada Jueza de lo Penal número uno de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que son apelados el Ministerio Fiscal y Baldomero que viene representado por la Procuradora Sra. López Medina, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
