Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00020/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCION UNICA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N85850
N.I.G.: 40063 41 2 2011 0100436
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2013
Delito/falta: LESIONES, HOMICIDIO, OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA.
Sumario Nº 1/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cuellar
Denunciante/querellante: Cipriano , Zaira
Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª ISAAC TORANZO MARTIN
Contra: Jorge , Porfirio , Elisenda , Macarena , Jose Miguel , CENTRO DE AMBULANCIAS ARTURO , MAPFRE EMPRESA SA , SACYL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEON , ZURICH SEGUROS S.A.
Procurador/a: D/Dª ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , , , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado/a: D/Dª JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ, JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ , JOSE LUIS PEREZ VECINO , JOSE LUIS PEREZ VECINO , MIGUEL A. TOVAR PEREZ , JOSE LUIS PEREZ VECINO , , , ALBERTO SALVAN SAEZ
SENTENCIA Nº 20/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Pando Echevarría
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
Don Francisco Salinero Román
Doña María Felisa Herrero Pinilla
Ponente.- Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Salinero Román
Segovia a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia provincial la causa instruida con el número 13/2013, dimanante de Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción de Cuellar y seguido por el trámite de procedimiento ordinario por un delito de HOMICIDIO, un delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO y por un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA contra:
Porfirio , con NIE NUM000 , de nacionalidad Rumania, nacido en Pietrosani de Rumania el día NUM001 de 1970, hijo de Constancio y de Clemencia , residente en Pedrajas de San Esteban (Valladolid), con antecedentes penales, sin que conste acreditado su solvencia; representado por el procurador don Alfredo-Jesús Polo Alonso y defendido por la letrada doña Julia-Victoria González Herrero.
Jorge , con NIE NUM002 , de nacionalidad Rumania, nacido en Giurgiu de Rumania el día NUM003 de 1991, hijo de Marcelina (desconocido el nombre del padre), residente en Pedrajas de San Esteban (Valladolid), con antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia; representado por el procurador don Alfredo-Jesús Polo Alonso y defendido por la letrada doña Julia-Victoria González Herrero.
Jose Miguel , con NIE NUM004 , de nacionalidad Rumania, nacido en Giugui de Rumania el día NUM005 de 1985, hijo de Joaquín y de Marí Jose , residente en San Juan de Analfarache (Sevilla), sin antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia; representado por el procurador don Jesús de la Fuente Hormigo y defendido por el letrado don Miguel A. Tovar Pérez.
Macarena , con DNI NUM006 , nacida en Valladolid el día NUM007 de 1972, hija de Rodrigo y de Coral , residente en Cuellar, sin antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia, presentando afianza suscrito por Ambuibérica con Mapfre Empresas SA.; representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendida por el letrado don Carlos Martín Pérez.
Elisenda , con DNI NUM008 , nacida en Cuellar el día NUM009 de 1975, hija de Artemio y de Montserrat , residente en Cuellar, sin antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia, presentando afianza suscrito por Ambuibérica con Mapfre Empresas SA.; representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendida por el letrado don Carlos Martín Pérez.
Como responsable civil subsidiario, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD SACYL de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asistida por la letrada de la Comunidad doña Enriqueta Martínez-Llacer Marín.
Como responsable civil subsidiario, la Compañía Aseguradora ZURICH SEGUROS SA, representada por la procuradora doña Inmaculada García Martín y asistida por el letrado don Alberto Galván Saez.
Como responsable civil subsidiario, AMBULANCIAS ARTURO, representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y asistido del letrado don José Luis Pérez Vecino.
Como responsable civil subsidiario, MAPFRE EMPRESAS, representado por el procurador don José Carlos Galache Díez, y asistido del letrado don Carlos Martín Pérez
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un delito de homicidio, un delito de omisión del deber de socorro, un delito de homicidio por imprudencia grave y, practicadas las oportuna diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró los días 8 y 9 de octubre de 2014 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en la grabación levantada al efecto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas contra Porfirio , Jorge , Jose Miguel , Macarena , Elisenda , tras describir los hechos, los calificó de: a) Un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del
Código Penal b) Un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del CP . c) Un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142
1 y 3 del CP. Del que son responsables en concepto de autor del delito de homicidio Porfirio del delito de omisión del deber de socorro Jorge y Jose Miguel , del delito de homicidio por imprudencia Macarena y Elisenda . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Interesaba se les impusiera la pena, a Porfirio 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a Jorge multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a Jose Miguel multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a Macarena 18 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Transporte Técnico Sanitario por tiempo de 4 años; Elisenda 18 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Transporte Técnico Sanitario por tiempo de 4 años. Las costas deberán imponerse proporcionalmente a todos los acusados. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados Porfirio , Macarena , y Elisenda deberían indemnizar conjunta y solidariamente a Cipriano y Zaira 80.000 € a cada uno, y 25.000 € a cada uno de los dos hermanos del fallecido, Laura y Agustín , debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del SACYL respecto a dichas cantidades, de las que responderá también en virtud del contrato de seguro concertado con dicha entidad la Cía. ZURICH SEGUROS S.A., todo ello con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 de la LEC .
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas contra Porfirio , Jorge , Jose Miguel , Macarena , Elisenda , tras describir los hechos, los calificó 1) Un delito de homicidio previsto y penado en el art° 138 del Código Penal . 2) Un delito de omisión del deber de socorro del art° 195,1 del Código Penal . 3) Un delito de homicidio por imprudencia grave del art° 142, 1 y 3 del Código Penal ., del que eran responsables en concepto de autor del delito de homicidio Porfirio , del delito de omisión del deber de socorro Jorge y Jose Miguel , del delito de homicidio por imprudencia Macarena y Elisenda , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal respecto a Porfirio la agravante del art. 22 del CP ejecutar el hecho con abuso de superioridad, Interesaba se les impusiera las penas: a Porfirio , 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, a Jorge y Jose Miguel , a cada uno de ellos multa de 8 meses, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a Macarena , 24 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Transporte Técnico Sanitario por tiempo de 4 años y seis meses, a Elisenda , 24 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Transporte Técnico Sanitario por tiempo de 4 años y 6 meses. Las costas deberán imponerse proporcionalmente a todos los acusados. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados Porfirio Macarena Y Elisenda deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cipriano y Zaira la casntidad de 80.000,00 euros a cada uno, y 25.000,00 euros a cada uno de los dos hermanos del fallecido, Laura y Agustín , debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del SACYL respecto a dichas cantidades, de las que responderá también en virtud del contrato de seguro concertado con dicha entidad la compañía ZURICH SEGUROS, S.A. todo ello con aplicación del interés legal establecido en el articulo 576 de la LECrim y en el caso de la compañía de seguros con los intereses del art° 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
TERCERO.-Las representaciones procesales de las defensas, mostraron su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por lo que no procedía la imposición de ninguna responsabilidad civil, solicitando la libre absolución de sus representados.
I.- El procesado Porfirio (también conocido por Porfirio ), mayor de edad al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados y de nacionalidad rumana con NIE NUM000 , en la madrugada del día 8 de mayo de 2011, junto con otras personas entre las que se encontraban su hijo Jorge , mayor de edad, de nacionalidad rumana y NIE NUM002 también procesado y Jose Miguel mayor de edad de nacionalidad rumana, con carta Nacional de Identidad NUM010 también procesado, así como con otros procesados que se encuentran en rebeldía y otros conocidos que se integraban en su grupo, pero que no han sido procesados, estuvieron en el Bar El Pino, también conocido como la discoteca, sito en la Plaza de San Antonio núm. 9 de la localidad de Chañe. En un momento de la noche se produjo un incidente entre el grupo de Porfirio y dos personas de otro grupo, llamadas Roque y Jesus Miguel , porque al parecer Roque se dirigió a las dos mujeres del grupo de Porfirio , concretamente a Valle y Bernarda que también había bebido, acercándose a ellas, momento en el que otro miembro del grupo de Porfirio llamado Epifanio le puso una mano en el pecho y le dijo prohibido. Para solucionar el incidente salieron a la calle Epifanio y Roque resolviéndolo pacíficamente para no tener problemas y entrando de nuevo en la discoteca donde todo transcurrió con normalidad.
Sobre las 2 de la madrugada, y tras acabar la sesión de música en el local, todo el grupo de los procesados salió a la calle. En el grupo también se encontraban Epifanio , Valle , Bernarda , Valeriano y alguna otra persona más no suficientemente identificada. Roque y Jesus Miguel pasaron de la discoteca al bar y allí se personó en varias ocasiones Valeriano invitando a salir a la calle a Roque que no accedió por temor a que le agredieran y recomendó a su amigo Jesus Miguel que tampoco saliera. Sin poder precisarse en qué momento Jesus Miguel salió a la calle y allí, sin que tampoco conste la causa, Porfirio que había bebido pero con conciencia de que si golpeaba a Jesus Miguel con fuerza, dado que Jesus Miguel se encontraba muy embriagado, podía caer al suelo sin control, le propinó a Jesus Miguel un fuerte puñetazo en el ojo derecho, a la altura de la ceja, que le hizo caer al suelo donde se golpeó violentamente en la cabeza. A causa del puñetazo Jesus Miguel resulto con fractura del techo de la órbita derecha. Como consecuencia de la caída tuvo una fractura craneal en la zona fronto-parietal occipital izquierda que le produjo un hematoma generalizado a nivel de dicha región con edema cerebral generalizado, hematoma extradural, hemorragia subaracnoidea difusa, lesiones de tal gravedad especialmente la fractura craneal fronto parieto occipital izquierda, por ser la lesión más intensa, que produjeron su fallecimiento por el traumatismo cráneo encefálico el día 9 de mayo de 2011 sobre las 21,30 en el Hospital del Rio Hortega, centro médico al que fue trasladado tras ser previamente reconocido en el Hospital General de Segovia. A este centro fue inicialmente evacuado al haberse percatado sobre las 9,30 horas, un tío suyo, Marina , a cuya casa fue trasladado el herido tras la agresión, de que se encontraba en muy mal estado por lo que solicitó con carácter urgente asistencia médica a través del servicio del 112 que desplazó un médico al lugar y decidió su evacuación urgente al centro hospitalario antedicho desde el que luego se le derivó al Hospital del Río Hortega en Valladolid.
En el informe de autopsia se apreciaron otras lesiones como excoriaciones en zona mandibular y edema asociado, eritema en rodilla izquierda, hematoma en cresta iliaca izquierda y excoriación en región dorsal de la mano izquierda. Así como ligeros hematomas a nivel de polo renal inferior y a nivel retroperineal izquierdo. Estos últimos hematomas podían no tener un origen traumático y deberse al sufrimiento corporal por el resto de las lesiones.
Ninguno de las lesiones descritas eran visibles ni se encontraban manifiestas cuando después de la agresión Jesus Miguel fue atendido por una unidad de soporte vital básico del servicio de emergencias sanitarias que se desplazó al lugar para atenderle avisado por Roque .
Tras el puñetazo y posterior caída al suelo de Jesus Miguel , dos componentes del grupo de Porfirio que no han podido ser suficientemente identificados desplazaron a Jesus Miguel y cogiéndole uno por las axilas le apoyó dejándole sentado contra una pared mientras el otro le echaba cerveza por la cara para reanimarle.
En ese momento Jesus Miguel tampoco presentaba ningún signo externo de agresión.
Al lugar se desplazaron después de haber estado antes en la discoteca de la que se habían marchado mucho antes de la agresión, avisados por Roque porque temía que le pagaran, Ricardo y su novio Juan Ramón . Juan Ramón regresó antes que Ricardo y cuando llegó Ricardo habían sentado a Jesus Miguel en una silla fuera del bar, posición en la que Jesus Miguel se agarraba la cabeza con las manos. Para ver si se recuperaba decidieron llevar a Jesus Miguel entre Roque , Juan Ramón e Ricardo a una caseta donde vivía Roque pues parecía que quería volver en sí, aunque no hablaba, una vez que le refrescaron con agua la cara y reaccionó. Roque le dijo a Ricardo que iban a llevar a Jesus Miguel a casa porque estaba un poco borracho. En el lugar también se encontraban Jose Manuel y Loreto que habían estado en la discoteca con el grupo de Roque y Jesus Miguel y salieron a la calle cuando se marchaban las dos personas que apoyaron a Jesus Miguel contra la pared. En el trayecto Jesus Miguel se derrumbó y fue cuando decidieron llamar a una ambulancia y a la Guardia Civil. Se encargó de llamar a la ambulancia Roque que se encontraba muy embriagado y que apenas hablaba castellano. Lo hizo a través del servicio de emergencias del 112. Una vez le pusieron en contacto con la médico que coordinaba el centro de control del servicio de urgencias, la Dra. Maribel , Roque le comunicó que un amigo había bebido y estaba mal sin hacerle saber que había habido una agresión. Por tal manifestación la Dra. envió al lugar una unidad de soporte vital básico compuesta por dos técnicas de transporte sanitario empleadas de ambulancias Arturo S.A., empresa con la que el Sacyl tiene contratado el servicio de ambulancias, llamadas Macarena con DNI NUM006 y Elisenda con DNI NUM008 . Ambas son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. Era la gerencia de emergencias sanitarias por medio del médico coordinador quien decidía el movimiento de los vehículos y los traslados de pacientes.
Las técnicos de transporte sanitario que integraban la dotación de la ambulancia solo poseían un curso de primeros auxilios básicos, formación prestada por la gerencia de emergencias sanitarias. Su función consistía en seguir las indicaciones de la médico del centro regulador, una vez que le transmitían y describían lo que observaban en el paciente. Carecían de conocimientos médicos y no estaban formadas en protocolos de actuación en caso de intoxicación etílica ni capacitadas para distinguir entre una intoxicación etílica y una lesión neurológica sino solo para realizar exploraciones básicas con el objeto de comprobar que el asistido no se encontraba completamente inconsciente.
El aviso que recibieron era que la persona a atender estaba borracha. Cuando llegaron al lugar exploraron a Jesus Miguel y apreciaron que olía fuertemente a alcohol. Le colocaron una manta térmica para protegerle del frío y en posición de defensa, tumbado para evitar vómitos. La zona estaba iluminada por farolas. Con una linterna corriente miraron las pupilas de Jesus Miguel que reaccionaba y hacía indicaciones de que le dejaran en paz. Le presionaron el pecho con los nudillos y reaccionó apartándoles la mano. Le tomaron el pulso manualmente. Balbuceaba pero no entendían lo que decía. A veces abría los ojos. Movía brazos y piernas y en ocasiones apartaba la cara. Ante las indicaciones de la Guardia Civil de que podía haber habido una agresión, por un gesto de Roque que golpeaba la palma de una mano con el puño de la otra, le descubrieron el torso y la espalda sin apreciar ninguna contusión ni hematoma. Jesus Miguel tampoco presentaba ningún signo de agresión en el rostro. Todos los síntomas que presentaba Jesus Miguel eran de estar muy borracho, lo que coincidía con los motivos del aviso, por lo que al realizar la exploración del torso y espalda sin resultados apreciables de haberse producido una agresión no comunicaron a la Dra. este dato.
No siempre que desde el centro coordinador se ordena la salida de una ambulancia la consecuencia es un traslado pues no todas las agresiones conllevan el traslado.
Era la médico del centro coordinador la que decidía si se trasladaba o no.
Se habló en el lugar de que si le trasladaban a un hospital la única atención que recibiría allí, ante los signos de una simple borrachera, sería dejarle dormir por lo que alguien le tendría que ir a buscar a Cuellar ante cuya posibilidad decidieron los acompañantes de Jesus Miguel trasladarle a casa de su tío Marina para lo cual los agentes de la Guardia Civil allí presentes avisaron a Agapito , un ciudadano polaco encargado de la empresa para la que trabajaba Jesus Miguel , al que conocían de la zona y de haber colaborado en otros sucesos parecidos y anteriores para que le trasladase a fin de que descansase y se recuperase. Los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar antes que las técnicos de transporte sanitario tampoco apreciaron signos externos de violencia en Jesus Miguel que solo mostraba a los ojos de todos síntomas evidentes de encontrarse muy borracho. Roque que tuvo cerca la cara de Jesus Miguel tampoco apreció contusión ninguna en su rostro ni en las cejas. Agapito que trasladó a Jesus Miguel en su monovolumen hasta la casa de su tío tampoco notó ningún signo de agresión en su cara y le habían avisado para recogerle porque estaba borracho. Por la mañana cuando le avisó el tío de Jesus Miguel de que iba a ser evacuado sí le observó otro color de cara. Su tío Marina , cuando se hizo cargo de Jesus Miguel en la madrugada del día 8, no vio ningún golpe en Jesus Miguel y estuvo pendiente de él toda la noche. Cuando le trataron de quitar la chaqueta para que estuviese más cómodo Jesus Miguel les apartaba la mano. Fue sobre las 9 cuando le apreció el golpe en el ojo.
Las técnicos de transporte sanitario estuvieron pendientes en todo momento de Jesus Miguel al que ayudaron a acomodar en el coche de Agapito colocando unos apósitos para protegerle de los vómitos. Solo abandonaron el lugar cuando Agapito y sus acompañantes se llevaron a Jesus Miguel .
Ninguno de los acompañantes de Jesus Miguel decidió llevar por sus medios a Jesus Miguel a un centro hospitalario.
No consta acreditado que Jesus Miguel se hubiese salvado de haberle intervenido de manera inmediata a la intervención de las técnicas de transporte sanitario.
Una disminución de conciencia provocada por un traumatismo puede aparecer enmascarada por una embriaguez y el aturdimiento asimilarse a una borrachera.
Jesus Miguel al tiempo de fallecer contaba con 29 años de edad estaba soltero era hijo de Cipriano y Zaira y tenía dos hermanos Laura y Agustín , ninguno de los cuales convivía con el fallecido.
Porfirio y Jorge tienen antecedentes penales no computables. Jose Miguel carece de antecedentes penales. Porfirio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 17 de mayo del 2011 hasta el día 3 de octubre de 2013.
El Sacyl tenía cubierta su responsabilidad civil con la entidad aseguradora Zurich y la empresa Ambulancias Arturo S.A. con la entidad Mapfre.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio impudente del art. 142. 1. De concurso ideal califican este tipo de concurso las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 o de 27 de marzo de 2012 entre otras.
Las dos acusaciones, pública y privada, han calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso del art. 138 del CP del que sería autor Porfirio al apreciar en su comportamiento el elemento de carácter subjetivo propio del homicidio, consistente en la intención o 'dolo homicida'. Deducen la existencia de este ánimo, pues la acusación particular hizo suyos los argumentos del Ministerio Fiscal, del hecho que defienden en sus escritos de que Porfirio golpeó repetidamente a Jesus Miguel con un objeto contundente y con gran violencia en la cabeza y por todo el cuerpo tirándolo al suelo donde quedó inconsciente. En apoyo de su tesis sobre la presencia del ánimo homicida de Porfirio el Ministerio Fiscal citó varias sentencias del Tribunal Supremo como las de 22/12/2008 , la de 26 de noviembre de 2008 o la de 14 de enero de 2002 . En la primera se aprecia por la Sala la existencia de una patada en la cabeza, agresión por dos acusados y múltiples patadas a la víctima estando en el suelo en cuerpo y cara. En la segunda se aprecian intensos y repetidos golpes en cabeza y abandono dejando a la víctima abandonada y semi-inconsciente a su suerte. Y en la tercera se estiman múltiples puñetazos por todo el cuerpo en agresión de violencia a persona conviviente a la que no atendió sin que recibiera ninguna otra asistencia.
Pero esas circunstancias o similares no resultan de la prueba practicada en este caso donde ninguno de los testigos que han declarado ha manifestado que se produjese esa agresión repetida y brutal por parte de Porfirio . Respecto a la conducta de Porfirio solo se ha podido demostrar que propinó a la víctima un solo puñetazo aunque fuese muy fuerte al punto de fracturarle el techo de la órbita derecha de ese ojo. En la cabeza solo aparecen dos impactos violentos directos, uno de los cuales, el de más intensidad fue provocado por la caída al suelo sin control de Jesus Miguel . El ligero hematoma reflejado en la zona del hígado uno de los forenses al informar no lo considera de origen traumático y solo la consecuencia del sufrimiento corporal por las lesiones importantes. Salvo las situadas en la cabeza las demás que presentaba el lesionado son de menor intensidad y en zonas no vulnerables que impiden que pueda calificarse el ataque de brutal para estimar existente un ánimo de matar.
La STS 374/2007, de 9 de Mayo , entre otros muchos precedentes jurisprudenciales que han abordado la cuestión de la diferencia entre un delito de lesiones y un delito de homicidio arguyen que la única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar, directa o eventual. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio por existir el 'animus necandi'.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica, del empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado, la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Centrándonos en los elementos a tomar en consideración para determinar la concurrencia o no del elemento subjetivo, la STS 872/2005, de 1 de Julio expone y razona : 'Como esa indagación aparece dificultada por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional. Esta Sala ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como «números clausus» ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc..'
En autos, cobra especial relevancia, para esta inferencia, el objeto empleado para el ataque. No existe prueba ninguna de que el acusado Porfirio agrediese a la víctima de otra manera que con un puñetazo aunque fuese contundente y dirigido a la cara. No existe dato que acredite que hubo por su parte reiteración de golpes sobre el fallecido ni que emplease ningún objeto contundente distinto del puño con el que propinó el golpe.
Antes de la agresión no existieron amenazas de muerte ni incidente ninguno entre él y la víctima pues el incidente anterior al cierre de la discoteca tuvo lugar entre Epifanio y Roque . Aunque Porfirio , y las personas de su grupo que le acompañaban, abandonasen tras la agresión el lugar de forma precipitada ello no supone dejar abandonado al agredido a su suerte. Dos integrantes del grupo de Porfirio le dejaron recostado contra la pared y aunque Jesus Miguel se encontrase caído en el suelo no consta que se hallase totalmente inconsciente pues Ricardo ha declarado que cuando ella se personó en el lugar tras la agresión su novio Juan Ramón le había sentado en una silla y se sujetaba la cabeza con las manos y que trataron de trasladarlo a una casa de Roque de lo que desistieron cuando Jesus Miguel se derrumbó y decidieron avisar al servicio de emergencias sanitarias. Pero en ese momento ya no se encontraban en el lugar ni Porfirio ni ninguna de las personas que le acompañaban. Además estaban en el lugar otras personas del grupo de Jesus Miguel como Jose Manuel y Porfirio que podían ayudarle.
La Sala Segunda en sentencia de 27/3/2012 acepta como lógico y racional concluir, que de un puñetazo no cabía esperar ese resultado mortal, que si alguien quiere matar no lo hace con un solo puñetazo, que el golpe fue un acto impulsivo y que con el mismo lo que se quería era dañar.
Se argumenta por la Sala que en la jurisprudencia son excepcionales los supuestos en que se aprecia dolo eventual de matar en acciones consistentes en dirigir con las manos desnudas puñetazos únicos al rostro y caída posterior y sí existen bastantes casos en que se ha acudido a la solución concursal que esta Sala propugna
En el examen jurisprudencial de hechos consistentes en puñetazos nos hallamos ante numerosos supuestos de lesiones, siendo muy pocas las sentencias que analizan casos de fallecimiento consecuencia de un puñetazo único. Y puede inferirse 'que si alguien quiere matar a otra persona no lo hace solo con un puñetazo,' y 'que fue un acto impulsivo y ante la baja probabilidad de que una persona fallezca por un puñetazo',puede sostenerse la tesis de que a Porfirio al golpear a Jesus Miguel no le movió un ánimo homicida.
En la sentencia del TS que apreció el ánimo de matar en un puñetazo comoes la STS 1682/2003, de 15 de diciembre , golpe querompió el páncreas y provocó el fallecimiento del agredido, pesó que se trataba de un hecho rodeado de circunstancias periféricas esenciales: la existencia de una disputa en la que precedían graves amenazas de muerte. En tal sentido dice la sentencia que el ánimo de matar aparece ' confirmado por otros datos periféricos como las graves amenazas previas formuladas por el hoy recurrente contra la víctima y su familia, tan serias que supusieron que éstos hubieran incluso de abandonar, atemorizados, su domicilio, la frase de que iba a matar a quien efectivamente resultó fallecido, expresada cuando entró violentamente en la vivienda, momentos antes de llevar a cabo su agresión, o la reacción de satisfacción al ser posteriormente informado de que, en efecto, había acabado con su vida'.
Estos elementos periféricos de los que deducir el ánimo homicida de Porfirio no se muestran en el caso examinado donde antes de la agresión no ha existido incidente ninguno entre Porfirio y Jesus Miguel . Incidente que sí pudo surgir ya en la calle, pero es solo una posibilidad, molesto sin duda Porfirio porque consideraba que Jesus Miguel , y antes Roque , importunaban a las mujeres que les acompañaban. Tampoco se evidencia ese ánimo de su actitud posterior abandonando el lugar pues Jesus Miguel no se encontraba desatendido ni presentaba ningún síntoma evidente y grave de la agresión salvo el aturdimiento propio del fuerte golpe. Jesus Miguel estaba borracho pero también Porfirio . Así lo afirma Epifanio en su declaración, que no es favorable en su conjunto para Porfirio al que, aunque sea por referencias, le imputa haber sido el autor del fuerte golpe que propinó a Jesus Miguel .
La STS 1579/2002, de 2 de octubre ,en un supuesto de un puñetazo a la cara que hizo caer de espaldas y golpearse en la caída en la cabeza, apreció la solución concursal de lesiones con homicidio imprudente. Señala esta sentencia: ' Nadie duda que el puñetazo del acusado produjo causalmente la muerte. Sólo que eso no demuestra el dolo. Tampoco existen elementos que permitan afirmar que un puñetazo en la boca tiene 'una alta probabilidad' de producir la muerte. Está demostrado que no es imposible, pero que, por regla, un puñetazo de las características del probado en esta causa, no genera un peligro concreto de la producción de la muerte. Por lo tanto, en la medida en que el dolo consiste en el conocimiento de este peligro concreto, es evidente que de la consciencia de dar un puñetazo no se puede deducir que el autor obró con dolo de mata.'
Igualmente la STS 706/2008 acogió idéntica solución en un supuesto en el que el penado le dio varios golpes a una mujer con la mano y ' entre ellos uno intenso en la cabeza, en la parte media de la frente, región fronto-parieto-temporal derecha. Como consecuencia de ese traumatismo cráneo encefálico se produjo una hemorragia subdural que provocó la muerte por parada cardiorrespiratoria.'
Llegar a la conclusión contraria sólo por el resultado excede manifiestamente de la crítica del juicio de inferencia
Los informes de los médicos forenses que practicaron la autopsia y las opiniones de los que informaron sobre las causas de la muerte permiten concluir que la lesión consiguiente al puñetazo no es la que originó un gran edema cerebral, que motivaron daño cerebral irreversible o muerte clínica, sino que el fallecimiento de Jesus Miguel , aunque se debiese al conjunto de todas las lesiones , fue el efecto del contra-golpe contra el suelo que le produjo la fractura craneal fronto parieto occipital izquierda que fue la lesión de más intensidad en el decir de los médicos que practicaron la autopsia. El edema frontal lateral derecho informan los forenses que puede ser el contragolpe de la parte izquierda:
Por otra parte, desde el plano de la relación causal entre la acción y el resultado, nada se opone a considerar como autor de la muerte a Porfirio pero en la solución concursal. Que admitamos hipotéticamente la tesis de la defensa del acusado de que el puñetazo no provoca directamente la muerte lo que sí provoca al hacer caer al suelo a la víctima son importantes lesiones de las que muere como consecuencia del golpe en la cabeza. Por ello cabría afirmar, cualquiera que fuera la teoría causal que quisiera seguirse, que existiría relación o nexo causal entre el puñetazo y el fallecimiento. Con esta argumentación descartamos la tesis de la defensa del acusado de que como mucho existiría una falta de lesiones o un delito de lesiones del art. 147 por no existir prueba de cuáles fueron las consecuenticas del golpe.
Las declaraciones del propio Porfirio le incriminan sobre el hecho trascendental de que a consecuencia del golpe Jesus Miguel cayó al suelo. Así lo dice aunque lo solape cuando refiere que tras darle en la cara le vio caído. Si cayó tuvo que ser por el golpe pues la caída fue inmediata al golpe. Pero además aparece demostrada la caída, debiendo de calificarse de muy violenta, de las reiteradas declaraciones de Epifanio tanto en sede policial como judicial, que aunque sean de referencia permiten otorgarlas credibilidad pues coinciden con el hecho de que Jesus Miguel cayó al suelo, en las que refiere (folios 339-341, 347 y 348 y 606) que oyó en el coche tras abandonar el lugar como Valle recriminaba a Porfirio que 'porqué le había dado un puñetazo tan fuerte y que había oído un ruido muy fuerte cuando el chico cayó al suelo'. E incluso presenció una conversación telefónica entre Valle y Porfirio en que Valle le decía no ves lo que has hecho que el chico ha muerto. La misma Valle vio caído a Jesus Miguel entre Porfirio , Jorge y otras dos personas lo que permite inferir que cayó a consecuencia del golpe que le propinó Porfirio e incluso oyó en el coche decir a Jorge , dirigiéndose a su padre (folio 368), no tendrías que haberle pegado porque es posible que muera.
Por tanto no podemos aceptar la tesis de las acusaciones del ánimo homicida pues no consta que Porfirio se valiese de medios que aumentaran su capacidad ofensiva, por graves que hayan sido finalmente los resultados. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2008 con cita de las de 13/6/1992 y de 30/11/1993 que el hecho de que las lesiones fuesen susceptibles de causar la muerte no significa que exista un inequívoco e indiscutible ánimo de matar
Si se puede dudar de la presencia del doloen el homicidio, no cabe duda de que se encontraba presente en las lesiones pues es evidenteque el agresor tenía la intención de causar daño dada la violencia del puñetazo e intensidad del golpe que propinó a Jesus Miguel fácilmente deducible del resultado al fracturarle la parte superior de la órbita derecha.
La lesión descrita debe calificarse como constitutiva de delito tipificado en el art. 147. 1 del CP pues una lesión de esa importancia es obvio que para su curación, de no haberse producido el fallecimiento, hubiese precisado de tratamiento médico o quirúrgico
La cuestión puede surgir si las lesiones pueden incardinarse en el subtipo agravado del art. 148. Debemos inclinarnos por una respuesta negativa pues el Tribunal Supremo ha rechazado su aplicación cuando se trata de un puñetazoen la mandíbula, con el puño desnudo.El acusado realizó directamente la agresión con su puño, sin valerse de medios que aumentan su capacidad ofensiva, lo que impediría apreciar, por graves que hayan sido finalmente los resultados, el subtipo previsto en el artículo 148.1º del Código Penal . ( STS 975/2003, de 1 de julio ).
O Igualmente ha dicho que : 'Las agravantes específicas del art. 148,1º CP . presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal .Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Por ello se rechazó la aplicación en la agresión consistente en un' fuerte golpe propinado en un testículo de la víctima con la rodilla del agresor'. ( STS 17-10-1998, nº 1077/1998 ).
En la sentencia de 27 de marzo de 2012 comentada, en un supuesto muy parecido pues se propinó '... un único pero fuerte golpe con el puño en la zona supra orbitaria izquierda, haciéndole caer desplomado al suelo y causándole, como consecuencia directa de este puñetazo ... lesiones consistentes en gran hematoma en surcos de la convexidad izquierda, en cisura interhemisférica y lámina subdural temporal izquierda que originaron un gran edema cerebral y daño anoxal difuso, que motivaron daño cerebral irreversible o muerte clínica...', consideró la Sala Segunda que no procede la aplicación del subtipo agravado de referencia, siendo subsumibles los hechos en el tipo básico del art 147.1 CP , en concurso con la figura del homicidio por imprudencia del art 142.1 CP .
Para aplicar el subtipo agravado sería preciso la utilización de un medio que incremente de manera objetiva el riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.
Como ha expuesto la jurisprudencia (Cfr STS 1203/2005, de 19-10 ), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formasconcretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento, sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión siendo lo determinante lo determinante la peligrosidad ex ante de la agresión y esta no cabe apreciarla en un puñetazo por grave que fuese el resultado posterior.
La conducta imprudente de Porfirio cabe deducirla de otros circunstancias que le hicieron prever al agresor que el impacto tan fuerte podía provocar la muerte aunque su intención fuera la de dañar, omitiendo elementales normas de prudencia. Tal circunstancia relevante en el supuesto examinado era el estado de embriaguez del agredido que hacía previsible que ante un golpe intenso pudiese caer el suelo sin control y dañarse severamente por la gravedad de un impacto a consecuencia de un desplome contra el suelo en que pueden resultar dañados órganos vitales como los situados en la cabeza que es lo que sucedió y este resultado que el acusado no tuvo intención de causar si estaba obligado a preverlo, prevenirlo y evitarlo.
La única cuestión que resta de examinar es si puede considerarse vulnerado el principio acusatorio porque las acusaciones han calificado los hechos como homicidio y la Sala se inclina por la tesis concursal antes expuesta. La posibilidad ha sido admitida por el Tribunal Supremo en el examen que de la cuestión efectúa en el auto de 20 de febrero de 2014 razonando que no existe vulneración cuando el cambio de calificación mas favorable para el acusado se realiza sin modificación de los hechos habiendo subrayado la jurisprudencia la relación de homogeneidad de los delitos contra la vida y contra la integridad física pues ambos delitos distinguibles exclusivamente por el dolo que preside la actuación del autor guardan entre ellos incluso una relación natural gradual homogeneidad. Siendo lo decisivo y sustancial, como aquí acontece, que el acusado haya tenido conocimiento cabal de los hechos y no se hayan añadido hechos nuevos de forma inopinada ( sentencia de 4 de octubre de 2012 ).
No puede considerarse existente una interferencia causal entre la agresión y el fallecimiento derivada de lo que las acusaciones consideran una actuación descuidada de las técnicas de transporte sanitario para atribuirles también un homicidio impudente, pues como ya hemos dejado constatado en los hechos probados, según el informe de los médicos-peritos que declaran de manera conforme, que no se puede asegurar que Jesus Miguel se hubiese salvado de haberle intervenido de manera temprana.
SEGUNDO.-Participación.
De las infracciones criminales narradas es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Porfirio dada su participación directa, material, dolosa y culposa en los hechos descritos.
Su acreditación resulta de su propia declaración cuando refiere que golpeó a Jesus Miguel en la cara y que cayó al suelo y de las declaraciones de Valle y de Epifanio , que ya hemos glosado en el fundamento anterior para argumentar sobre la calificación jurídico penal de su actuación por lo que no abundaremos sobre la misma y damos por reproducidos aquí los razonamientos allí contenidos para considerarle autor.
TERCERO.-Circunstancias modificativas.
El Ministerio Fiscal no apreció ninguna en su escrito de conclusiones definitivas. La acusación particular considera que existe la circunstancia agravante de abuso de superioridad y fundamentó en sus alegaciones la concurrencia de dicha circunstancia en el estado de embriaguez de Jesus Miguel y en la presencia del grupo
La Sala no considera apreciable la concurrencia de tal circunstancia pues:
- Aunque sea cierto el estado de embriaguez de Jesus Miguel , lo que hemos tenido en cuenta para calificar la agresión de Porfirio de gravemente imprudente al no prever las consecuencias de la caída, es lo cierto que también Porfirio había bebido, así lo declara Epifanio y que en las manos de Jesus Miguel se apreciaron erosiones de una posible agresión por su parte
No aprecia la Sala ante los datos fácticos referidos ese desequilibrio de fuerzas que exige la apreciación de la agravante invocada para aprovecharse el agresor de una situación de ventaja a su favor. Máxime cuando no consta que el grupo interviniese en ayuda del agresor y en principio Porfirio se enfrentaba a una persona integrante a su vez de otro grupo con el que estuvo en la discoteca y se encontraban presentes en el lugar, aunque fuese en el bar, y podían acudir en su ayuda. Ese escenario hace imposible apreciar en el acusado la existencia del elemento subjetivo del abuso de superioridad consistente en la búsqueda de propósito del abuso o al menos su aprovechamiento, pues es difícilmente imaginable que alguien se considere en situación de superioridad cuando se enfrenta a una persona que para él formaba parte de otro grupo. El acto realizado por el acusado podrá calificarse de brutal o de violento surgido en la dinámica comisiva pero no de superioridad buscada o aprovechada.
CUARTO.-En orden a la dosimetría de la pena, en relación con el delito narrado en apartado I, dado que estamos ante una situación concursal en su modalidad de ideal del art. 77.1 la pena a establecer será la del art. 77. 2. Es decir la del art. 142 por ser más grave que la del art. 147. 1 pues en el art. 142 la pena va de un año a cuatro años y en el art 147.1 de seis meses a tres años. Aunque no concurren circunstancias modificativas la pena debe imponerse en mayor medida en atención a la gravedad de la imprudencia y al valor de la vida como bien jurídico atacado en su extensión superior de 4 años de prisión valorando también sus antecedentes personales por haber sido condenado por otras infracciones criminales aunque no sean computables a efectos de reincidencia. A la pena privativa de libertad acompañaran la correspondiente accesoria del art. 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
QUINTO.-Las acusaciones, coincidiendo en su calificación, también consideraron los hechos como constitutivos de un delito de omisión del Deber de Socorro del art. 195 del CP del que atribuyeron la autoría a Jorge y Jose Miguel . Al primero por estar en el lugar marcharse sin atender a Jesus Miguel y al segundo por trasladar por las axilas a Jesus Miguel y dejarle recostado contra la pared desentendiéndose del lesionado. Si bien es cierto que no existe prueba fiable de que Jose Miguel fue la persona que le apoyó contra la pared, de lo que no existen datos es de la comisión del delito por el mero hecho de que tras la agresión de Porfirio a Jesus Miguel , Jorge y Jose Miguel abandonasen el lugar con el resto de las personas integrantes del grupo, pues igual que se les imputan a ellos tales hechos podían haberles sido imputados al resto de las personas que abandonaron el lugar todas las cuales vieron a Jesus Miguel caído en el suelo. Sobre la participación de Jose Miguel en el arrastre de Jesus Miguel solo existe el reconocimiento fotográfico efectuado en su día por Bernarda , pero no debemos olvidar que Bernarda no le conocía con anterioridad y que también había bebido, y aunque no mucho la bebida le afectaba según su propia declaración. Pero otra persona, como Jose Manuel acompañante de Jesus Miguel , no reconoció a Jose Miguel como la persona que le arrastró. Además el hecho de apoyarle y recostarle contra la pared más que una muestra de abandono puede considerarse como un intento de auxilio aunque fuese liviano y mínimo para dejar incorporado a Jesus Miguel y no tirado en el suelo.
Pero a mayor abundamiento hemos de razonar que examinadas las circunstancias que ocurrieron tras la agresión no se dan los requisitos del tipo penal objeto de acusación.
Para su estimación la Jurisprudencia ha exigido una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave es decir cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios ni de tercero; una repulsa social por la conducta omisiva del agente; y una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y necesidad de auxilio sino por la posibilidad del deber de actuar. ( Sentencias dl TS de 23/7/2002 11/11/2004 ). En el caso examinado no existe ninguna prueba de que Jesus Miguel se encontrase en un estado de peligro manifiesto y grave apreciable para los acusados por el hecho de haber recibido un puñetazo pues no presentaba ningún signo externo de la gravedad de la agresión que le produjo el puñetazo sin que pueda considerarse tal que a consecuencia del mismo cayese al suelo pues ese suele ser un efecto común a recibir un fuerte golpe y menos inusual cuando Jesus Miguel , lo que habían visto todos los del grupo, se encontraba embriagado. Por tanto no supo ninguno de los acusados de la realidad de las lesiones en Jesus Miguel ni del alcance de las mismas pues ni siquiera se apreciaron por los agentes de la Guardia Civil mucho tiempo después cuando se personaron en el lugar, ni por las técnicas de transporte sanitario que le hicieron una exploración minuciosa con los medios de que disponían no apreciándole signos externos de agresión ni en rostro, ni en espalda, ni en tórax lugares más vulnerables y susceptibles de apreciar un peligro manifiesto y grave. Ni siquiera los amigos de Jesus Miguel apreciaron hasta las 9 horas del día de autos signos externos de la agresión como la tumefacción en el ojo. Tampoco se aprecia el cumplimiento del requisito de estado de desamparo de la víctima porque en el lugar se encontraban presentes conocidos y amigos de Jesus Miguel que se ocuparon de su atención como Juan Ramón , Ricardo o Roque que le reanimaron con agua y le sentaron en una silla (lo dice Ricardo al folio 390, también Juan Ramón al folio 387 y Roque en el juicio) y que luego le trasladaron con otras personas conocidas, venidas después, a la vivienda de su tío. Por tanto ni era apreciable que Jesus Miguel en aquel momento se encontrase en una situación de peligro grave y manifiesto apreciable por los acusados ni que se hallase desamparado porque estaban en el lugar amigos y conocidos de Jesus Miguel que se ocuparon de atenderle de lo que aparentaba ser una borrachera, ya que así describieron su estado cuando requirieron la presencia de los servicios sanitarios mediante llamada al 112. No existiendo delito no cabe hablar de autoría y por tanto los acusados de la infracción criminal analizada deben ser absueltos con todas las consecuencias favorables.
SEXTO- Ambas acusaciones, otra vez de consuno, consideran la existencia de un delito de homicidio imprudente del art. 142 1 y 3 del Código Penal del que hacen responsables a las técnicas de transporte sanitario Macarena y Elisenda considerando como hecho esencial de su responsabilidad el no poner en conocimiento de la médico coordinadora la posibilidad de una agresión y por no decidir el traslado de Jesus Miguel de manera inmediata a un centro hospitalario.
Lo primero que sorprende es que se acuse a Porfirio de un homicidio doloso y a dichas acusadas de un homicidio imprudente pues parece que dolo y culpa se muestran incompatibles cuando se atribuye al autor de la muerte dolosa el resultado letal. Pero es que además la consumación del tipo tampoco resulta del relato de hechos cuando en los escritos de acusación establecen la conclusión de que la atención derivada de un traslado hubiese aumento sus posibilidades de supervivencia pero sin afirmar que a causa de su no intervención se produjo necesariamente la muerte de Jesus Miguel . Ya por tal circunstancia debería dictarse una sentencia absolutoria. Al margen de otros requisitos, para incriminarse una conducta a titulo de imprudencia es preciso que se produzca una relación de causalidad entere la conducta del sujeto y el resultado producido. Dicho requisito falta comprobado en el caso analizado cuando los peritos informan que no pueden garantizar que de haber recibido el lesionado una atención temprana se hubiese salvado su vida. Pero además se requiere que las acusadas hubiesen omitido un deber objetivo de cuidado concretado en normas reglamentarias o impuestas por normas socioculturales exigibles al ciudadano medio según la común experiencia. Las acusadas eran profesionales del sector sanitario pero no de especial cualificación porque no eran médicos y en su intervención debían acomodarse a lo que era el contenido y ejercicio de su función que consistía esencialmente en seguir las instrucciones de la médico coordinador que fue la que decidió que al lugar se desplazase una unidad de soporte vital básico en la que no estaba integrado ningún médico pues el aviso de Jesus Miguel , compañero de Jesus Miguel , consistió en que Jesus Miguel se encontraba mal por una borrachera. Los deberes de las acusadas, que han de ponderarse según el supuesto concreto huyendo de formulaciones generalizadas y apriorísticas, no eran otros que explorar al paciente y dar cuenta a la médico coordinador de lo que observaban sin poderse obviar que el aviso recibido era el de desplazarse y atender a una persona que presentaba síntomas de embriaguez. Pese a no conocer los protocolos, por no serles exigibles, sobre los diferente estados y grados de una intoxicación etílica exploraron con minuciosidad a Jesus Miguel . No consta probado el hecho afirmado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que la zona donde examinaron a Jesus Miguel se encontrase mal iluminada. Los guardias civiles presentes describen el lugar como bien iluminado pese a lo cual las acusadas se valieron para la exploración de una linterna común con la que enfocaron las pupilas del agredido que reaccionaba. Igualmente le colocaron en posición de defensa, le estimularon con presión en el pecho a lo que reaccionó el agredido, y comprobaron que movía brazos y piernas. En la zona del rostro especialmente vulnerable y sensible a una posible agresión grave tras su reconocimiento no apreciaron ningún signo externo de agresión. Lo que tampoco apreciaron los agentes de la Guardia Civil, ni ninguno de los conocidos y amigos de Jesus Miguel presentes en el primer momento y los que luego se personaron para trasladarle a casa de su tío. Ante la indicación de los guardias civiles de que Roque , que se encontraba muy embriagado y se expresaba con dificultad en castellano, hacía gestos golpeándose la palma de una mano con el puño de la otra de una posible agresión le descubrieron el torso y examinaron el pecho y la espalda sin apreciar ningún signo de la posible agresión que tan deficientemente describía Roque . Los médicos peritos han dictaminado que los signos externos de la agresión pueden manifestarse mucho tiempo después sin que exista literatura fiable sobre el tiempo exacto en que pueden aparecer. Ello permite inferir que no existían en el momento del reconocimiento por las acusadas lo que resulta adverado por todos los testigos mentados. Los médicos-peritos han informado que los síntomas de aturdimiento o de disminución de consciencia que presentaba Jesus Miguel podían quedar enmascarados por la embriaguez o ser similares a los de la embriaguez. Manifestó uno de los peritos que la obligación de las técnicos es comunicar al médico lo que observan y es lo cierto que es lo que hacen las acusadas respecto de las cuales no puede apreciarse que hayan incumplido esa obligación por no haber puesto en conocimiento de la médico la existencia de una posible agresión pues reconocieron a Jesus Miguel y no se apreciaba, por no existir ningún signo externo, ni en rostro ni en tórax, el posible hecho agresivo manifestado de manera confusa por Roque . Lo que aprecian todos los allí presentes (lo afirma sin titubeo un agente de la Guardia Civil) es que se trataba de una persona que se encontraba muy borracha. El aviso era para atender a un borracho, a Tadeuz le avisan los amigos de Jesus Miguel para recogerle porque está muy borracho. Por tanto no puede considerarse que las acusadas, al valorar la situación de Jesus Miguel como la de un borracho que necesita descansar y recuperarse, infringieran ninguna norma objetiva de cuidado ni propia de su profesión, ni de su experiencia por haber atendido casos similares ni tampoco la de una persona de mediana diligencia. Ellas no son las que deciden el no traslado aunque comentasen a los acompañantes de Jesus Miguel que si estaba borracho en el hospital no iban a hacer otra cosa que dejarle dormir. Es la médico, así lo declara, la que dispone de la competencia para ordenar el traslado. La competencia es de ella y no facultad de las técnicas de transporte de las que no ha desconfiado en ningún momento que no le hubiesen informado la verdad de lo que apreciaban. Nada impidió a los acompañantes de Jesus Miguel , si no estaban conformes con la decisión de las acusadas de no realizar el traslado, de haberlo llevado por su cuenta a un centro hospitalario en lugar de trasladarle, porque era posible, a casa de su tío. Si los amigos y conocidos de Jesus Miguel , que eran gente madura y se habían enfrentado ( Agapito había sido llamado por los agentes de la Guardia Civil para ayudar en casos similares) a otros supuestos parecidos, no optaron por llevarle a un centro médico es porque apreciaron al igual que las acusadas que Jesus Miguel solo tenía una borrachera. La médico declaró que no siempre que sale una ambulancia, como es imaginable para cualquiera, es para trasladar pues esa decisión dependerá del estado del paciente y que en caso de embriaguez optan por el no traslado cuando familiares o amigos, como fue el caso, se hacen cargo del embriagado pues si se trasladasen a hospitales a todos los que presentan síntomas de embriaguez las camas estarían llenas y nada puede hacerse en el hospital que no pueda atenderse en casa. No puede hacerse especial hincapié en el grado de intoxicación etílica habida cuenta que la muerte de Jesus Miguel no se produjo por esta causa sino por el traumatismo cráneo encefálico producido por la agresión de Porfirio . En todo momento las acusadas estuvieron atendiendo al paciente hasta que fue evacuado del lugar en el vehículo de Agapito en el que ayudaron a acomodarlo. Los médicos forenses de Segovia informan que la fractura en la cabeza podía no detectarse en una palpación si es lineal. La del lesionado según los informes era lineal en forma de i. E incluso una hendidura, si no es muy llamativa, informa uno de los forenses que puede no detectarse en una exploración incluso por un médico.
Con su formación, las circunstancias descritas, su actuación en el lugar conforme a su experiencia y los síntomas que presentaba Jesus Miguel no puede concluirse en una inferencia racional y lógica de las cosas que las acusadas omitieran actuaciones que se encontraban dentro de sus funciones, disposición de medios y formación, ni siquiera las de una persona medianamente diligente ajena a tales funciones, solo por el hecho de no trasladar a Jesus Miguel a un hospital, decisión que escapaba del ámbito de sus competencias, reservada al médico coordinador que palmariamente explicó que no todas las agresiones conllevan un traslado pues dependerá dicha decisión de las características de la lesión, lesión que no presentaba ni se apreciaba en las zonas vulnerables del cuerpo de Jesus Miguel que podían alertar de que se encontraba en una situación de peligro distinta de su estado de embriaguez, que era la que había provocado la intervención del servicio de emergencias sanitarias.
Todo lo argumentado ha de concluir con la declaración de exención de responsabilidad penal de las acusadas por un delito de homicidio imprudente y esa absolución arrastra la de todas las partes que intervenían en el proceso como responsables civiles de la imprudencia atribuida a las acusadas.
SÉPTIMO.-Responsabilidad civil.
Establece el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga al autor a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
El delito objeto de condena obliga al acusado Porfirio a responder de las consecuencias civiles del mismo ( art. 116 del Código Penal ) que no son otras que el perjuicio padecido por los padres y hermanos del fallecido a consecuencia del daño moral que para ellos significa su muerte habida cuenta que como se reconoce en los escritos de acusación no existía convivencia.
Solicitan las acusaciones sin explicar la procedencia ni la causa de tales cantidades la suma de 80000 euros para cada uno de los padres y de 25000 euros para cada hermano de Jesus Miguel .
Como ya es criterio de esta Sala (así el expresado en las sentencias de 7 de febrero de 2013 o de 28 de junio de 2013 ) hemos de partir con carácter orientativo del baremo establecido para el ámbito de la circulación de vehículos a motor, pero recargado en un plus, de conformidad con la jurisprudencia que indica procedente incrementar dicho estándar en algún porcentaje por la mayor aflicción que generan los delitos dolosos en este caso en concurso con uno imprudente.
Es también criterio de aplicación general que al tratarse de una deuda de valor el importe indemnizatorio será el correspondiente al momento de determinación de la indemnización. Por tanto deberán aplicarse las cantidades del baremos del año 2014. La actualización del referido baremo para el año 2014 en el caso de los padres sin convivencia es superior incluso a la cantidad reclamada por las acusaciones por lo que se aceptan las solicitadas por la razón expuesta. También resulta ponderada la interesada para cada hermano del fallecido por ser también inferior a la prevista en el baremo para casos de solo hermanos no convivientes y atendiendo a que en este caso se da la concurrencia con los padres
OCTAVO.- Las costas originadas en la causa se imponen por ministerio de la Ley ( art. 123 del Código Penal ) a los criminalmente responsables de un delito entre las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular si bien el condenado solo deberá abonar la tercera parte de las costas al ser tres los delitos objeto de acusación y haberse acordado la absolución de los acusados por los otros dos delitos. No se impondrán nunca las costas a los reos que resultasen absueltos ( art. 240 de la L.E.Crim .)
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al abono de la tercera parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular; y a queindemnice a Cipriano y Zaira en la suma de 80.000 euros a cada uno, así como a Laura y Agustín , en la suma de 25.000 euros a cada uno de ellos más los intereses rituariamente previstos en el artículo 576 LEC , a partir de la fecha de esta resolución .
ABSOLVEMOSA Jorge Y Jose Miguel con todos los pronunciamientos favorables del delito de omisión del deber de socorro de que venían acusados declarando de oficio la tercera parte de las costas.
ABSOLVEMOS A Macarena Y Elisenda con todos los pronunciamientos favorables del delito de homicidio imprudente de que venían acusadas declarando de oficio la tercera parte restante de las costas causadas
Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
