Sentencia Penal Nº 20/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2014 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100111

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00020/2014

Rollo Núm. ....................4/2014.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........192/11.-

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 192/2011 del Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dolores Rodríguez Martinez y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Castaño Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 27 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' 1°. Debo absolver y absuelvo a DON Adriano

CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de UN DELITO AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y castigado en el art. 171.4 del Código Penal ya definido, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.

2° Debo condenar y condeno a DON Adriano

DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y castigado en el art. 153.1 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asi como y al amparo de lo establecido en los art. 48 y 57 del CP la pena de prohibición de aproximarse a la victima, a su domicilio o puesto de trabajo a una distancia inferior a los 500 metros durante 1 año y seis meses y de comunicar con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo PENA QUE SE DECLARA CUMPLIDA A TENOR DE LO ERSTABLECIDO EN EL AUTO DE 2 DE MARZO DE 2011 DICTADO EN LA PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL, asi como a la privación del derecho de uso, porte y tenencia de armas durante el plazo de 1 año y seis meses.

3° Debo condenar y condeno a DON Adriano CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y castigada en el art. 617.1 del Código Penal ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del CP .

4° En el orden de la -responsabilidad civil procede la condena del acusado a que indemnice a la perjudicada Alejandra en la cantidad de 120 euros por los dias de curación, suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago Y al perjudicado Gonzalo en la cantidad de 210 euros por el mismo concepto, suma que devengarla los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago '.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Adriano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

Se declara probado que'por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que:

Sobre las 19 horas del dia 31 de agosto del año 2010 el acusado se personó en el domicilio en el que residía su ex pareja y compañera sentimental Alejandra sita en la CALLE000 número NUM001 , suplicando a aquella que volviese con el acusado, manifestaciones que realizaba desde la ventanas el baño siendo esta circunstancia advertida por aquella quien procedió a expulsar de ese lugar ayudada del palo de una fregona Acto seguido el acusado se dirigió a su domicilio situado en el mismo bloque, cogiendo una katana dirigiéndose nuevamente hacia el domicilio anterior, no llegando al mismo dado que fue interceptado por algunos de los vecinos del mismo bloque en el patio. No constando que el acusado hubiere amenazado de muerte a la denunciante.

En la mañana del día 2 de septiembre 2010 encontrándose Alejandra en compañía de su amigo Gonzalo a la salida del Juzgado Instrucción número 1 de Torrijos y tras prestar declaración como perjudicada por los hechos anteriores , el acusado el cual se acercó la misma gritando 'hija de puta,

zorra', al tiempo que con una arma blanca asestó varios cortes en los brazos de Alejandra , ante lo cual y para impedir ion que el acusado prosiguiere en esa actitud se interpuso entre ambos Gonzalo , intentado quitarle la navaja. En esa acción. Gonzalo resultó lesionado mediante un pequeño corte en el dedo al intentar quitarle la navaja.

Alejandra sufrió dos heridas incisas en la zona lateral externa del tercio medio de ambos brazos, habiéndole quedado como secuelas cuatro cicatrices finas lineales casi imperceptibles en la cara lateral de ambos brazos, habiendo precisado de una sola asistencia medica y habiendo tardado en curar 3 dias no impeditivos.

Gonzalo sufrió una herida incisa en el pulpejo del primer dedo de a mano derecha, habiendo precisado de una sola asistencia medica y habiendo tardado en curar 5 dias, de los cuales 3 dias fueron no impeditivos y 2 impeditivos, no habiéndole quedado secuelas.'


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre la sentencia dictada contra el reo por delito de maltrato del artículo 153 C.p . y falta de lesiones, con condenas de 6 meses de prisión por el primero y 20 días de multa con cuota diaria de 2 euros por la segunda, alegando como único motivo de recurso, la inaplicación de la atenuante de Dilaciones indebidas, 21.6 C.p., en relación al artículo 24.2 de la Constitución y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 6.1 del Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Las dilaciones indebidas alegadas por la Defensa son: que señalado juicio para el 6 septiembre 2011, por incomparecencia de la testigo víctima ( Alejandra ) se suspendió el Juicio y se señaló nuevamente para el 20 de noviembre de 2012 por causas de agenda del Juzgado de lo Penal, y llegado este día, se volvió a suspender por incomparecencia de testigos, señalándose nuevamente para el 21 mayo 2013 en que se celebró.

La sentencia dedica el extenso SEXTO Fundamento Jurídico a la valoración de la atenuante, llegando a desestimar su apreciación porque las suspensiones para nuevos señalamientos no pueden considerarse como paralizaciones del procedimiento y obedecen, en este caso, a la apretada agenda de señalamientos del Juzgado, considerando que dadas las causas de suspensión (incomparecencia de testigos), los plazos se corresponden con los parámetros normales por los que discurre un juicio de esta naturaleza, sin que se hayan rebasado los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

"Los requisitos para la aplicación de esta atenuante, que hoy se define en el art. 21.6º del Código Penal EDL 1995/16398 , tras la reforma operada por LO 5/2010 EDL 2010/101204 , son los siguientes: 1º) Que la dilación sea indebida, es decir, que se haya producido un lapso temporal en la tramitación de la causa, y que el mismo no tenga apoyo legal alguno; 2º) Que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado, en especial la complejidad de la causa y el número de implicados en la misma; 3º) Que no sea atribuible al propio imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc. 4º) Que afecten a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento, en el caso de que la actividad de investigación se haya prolongado en exceso hasta que se permita la identificación del imputado, y comience propiamente el proceso penal contra él. No existe una 'cuasi prescripción' en este sentido, sin perjuicio de operar por medio de las reglas de la individualización penológica en tales supuestos, o por la activación de medidas de gracia, en función de las características especiales del caso. ( S.T.S. 15 Febrero 2013 )".

Y sigue diciendo la sentencia citada

"En este sentido, nuestra STS 398/2008, de 23 de junio EDJ 2008/118972 , siguiendo a las STS 155/2005, de 15 de febrero y STS 424/2007, de 18 de mayo EDJ 2007/40227 , y el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida , su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que ' su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable '. La conculcación de este plazo razonable ha de tener, incuestionablemente, un efecto jurídico, pues no son tolerables las declaraciones meramente rituales de la infracción de un derecho, de naturaleza constitucional ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879 : a un proceso sin dilaciones indebidas ), sin que tengan la oportuna traducción jurídica, que esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario, ha concretado en una disminución proporcional de la pena, hoy ratificado por el legislador en la LO 5/2010 EDL 2010/101204, que ha introducido en el art. 21.6 ª esta causa de atenuación, en los siguientes términos: « La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

De la doctrina Jurisprudencial expuesta se deduce, en primer lugar, que la duración del procedimiento no ha sido excesiva en términos absolutos. Los hechos se cometen en agosto-septiembre 2010, y el juicio se señala por primera vez para el 6 septiembre 2011. Un año exactamente. Luego, la ratio de la atenuante no está en principio justificada.

Es más, al 24 de febrero de 2011 (esto es, cinco meses después de los hechos) ya se abre Juicio Oral. A 7 junio 2011 se declaran pertinentes las pruebas y se señala para Juicio.

Ahora veremos por qué se suspenden los juicios y quien solicita la suspensión.

A 6 septiembre 2011 (primer señalamiento del juicio) solicita la suspensión la Defensa porque no ha podido citarse a tres testigos suyos.

A 20-noviembre-2012 se suspende nuevamente por incomparecencia de otro testigo de la Defensa ( Cayetano ) cuyo rastro ha sido complicado seguir (ingreso en prisión, cambios de domicilio, etc.) cierto que tampoco pudo citarse a la víctima, pero la defensa pudo no adherirse a la suspensión y solicitar que se celebrara la vista.

Por último, a 21-mayo-2013, fecha en la que por fin se celebra el Juicio, otra vez la Defensa solicita la suspensión porque no habían comparecido dos testigos suyos ( Marcial y Cayetano ) que el Juez a quo desestimó, sin perjuicio de valorar su necesaria presencia a tenor de lo que expusiera la Defensa al término de la prueba.

Visionado el DVD, resulta que de uno de los testigos por los que se solicitó por la defensa la suspensión del último Juicio, es Gabriela , que no había comparecido al inicio del Juicio pero que ante la desestimación del Juez de la suspensión solicitada, comparece al final. No es testigo de los hechos que se juzgan sino testigo de supuesta coartada, desmontada por las acusaciones fácilmente. Y este testigo ya había provocado la suspensión del Juicio el día 6-9-2011.

Gabriela , Apolonio , testigos 'muy importantes' que previamente en aras al Derecho de Defensa, fueron admitidos, para que a la hora de la verdad sólo comparecen para procurara al acusado una coartada que pronto se revela que no es cierta, pero que con sus incomparecencias, cambios de domicilio, facilitaron suspensiones del juicio 'pera no perjudicar los derechos del acusado'.

Así se desprende también de la incomparecencia de los otros dos testigos Marcial y Cayetano sobre cuya 'necesidad' la Defensa termina renunciando al finalizar la prueba.

En las suspensiones de los señalamientos ha tenido influencia decisiva la actuación de la Defensa, por lo que, amén de que no hay inactividad procesal, la 'dilación' no puede ser tachada de indebida, ni de dilación, siendo un lapso temporal que responde a la necesidad de respetar los derechos del acusado ante su insistencia solicitando la suspensión para la citación (búsqueda y averiguación de domicilio, en ocasiones) de las personas que desea que comparezca como testigos.

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Que procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Adriano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 27 de Junio de 2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 192/2011, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 8 de abril de 2014.


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