Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 3/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/012311
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0012311
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 3/2013 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 4262/2012
Contra / Noren aurka: Mateo
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a / Abokatua: EULALIA BLANCO OCHOA
SENTENCIA Nº 20/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO , a 19 de marzo de 2014.-
Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por la/os Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 3/13 , seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario núm. 4262/12 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Barakaldo, en que ha sido acusado del DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, D. Mateo , cuyas circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Blanco Cuende, y defendido por la Lda. Sra. Blanco Otsoa.
Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Dª Ainhoa Barinaga , y es Ponente de la presente la Ilma. Sra. San Miguel Bergaretxe, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El 15 de julio de 2011, tuvo entrada en el juzgado de Instrucción de Barakaldo, atestado instruido por la policía local del municipio, en que se daba cuenta al Juzgado de la existencia de un altercado en que D. Luis Manuel resultó con lesiones graves. Es detenido en el lugar en que se produjo el incidente D. Mateo , a quien se imputa ser el autor de la agresión al Sr. Luis Manuel .
Incoadas diligencias previas, y practicadas las que constan, a la vista del resultado de lo instruído, fundamentalmente del informe médico sobre las lesiones relativas al Sr. Luis Manuel , el Juzgado de Instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos, y de la pena prevista para el autor de los mismos, declarando por auto de 28 de diciembre de 2012, procesado en la causa, a D. Mateo .
Finalizada la instrucción, se declara concluso el sumario, y el 14 de mayo de 2013 se remite a la Audiencia Provincial; sin embargo, constando que existía pendiente recurso del Ministerio Fiscal sobre diligencias de instrucción, se espera a la resolución del recurso, y el 18 de diciembre de 2013, finalmente se ratifica por esta Sala la decisión del Juzgado de Instrucción, abriéndose el juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el 8 de enero de 2014 sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, y seguidamente la defensa su escrito de conclusiones, también provisionales.
Finalmente, y luego de las incidencias que constan, se ha celebrado el juicio en el día de ayer, 18 de marzo, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, elevando a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en su momento por el Ministerio Fiscal, al igual que la defensa que ha basado su petición de absolución en la consideración de la legítima defensa.
En el momento en que le es conferido el ejercicio del derecho a la última palabra al acusado, éste manifiesta que en ningún momento tuvo intención de causar las lesiones causadas, quedando el juicio visto para sentencia.
En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.
Resulta probado que sobre las 21,30 horas del 9 de julio de 2011, D. Mateo y D. Luis Manuel se enzarzaron en una pelea, por razones que no han quedado aclaradas, pero acometiéndose ambos. En un momento determinado, D. Luis Manuel agarró por la boca a D. Mateo , y éste agarró del cuello a Luis Manuel , presionando el cuello y dejándolo caer seguidamente, golpeando D. Luis Manuel su cabeza contra el asfalto.
Resulta probado que, en ese momento, al observar D. Mateo que el efecto de la caída parecía grave, se acercó hasta D. Luis Manuel , le levantó la cabeza, comprobando que respiraba y sangraba, y volvió a dejar la cabeza suavemente contra el suelo. El Sr. Mateo permaneció en el lugar, en estado de gran excitación, y hasta que llegó la policía, que procedió a su detención imputándole el delito de lesiones.
Resulta probado que, como consecuencia del golpe recibido, D. Luis Manuel resultó con traumatismo cráneo-encefálico con herida contusa en región occipital del cuero cabelludo, fractura del hueso occipital y peñasco derecho; hemorragia subaracnoidea frontal derecha.Para la curación de las lesiones se le aplicaron grapas metálicas para aproximar los bordes cutáneos de la herida; y se le practicó radiología, sueroterapia, medicación y control por el Servicio de Otorrinolaringología. Permaneció treinta días impedido para sus ocupaciones habituales, y otros diez días más hasta que se estabilizó el efecto de las lesiones. Concretamente y como consecuencia de la fractura del peñasco ha perdido audición, de manera importante, en su oído derecho, con acúfenos y mareos leves asociados. También resta una cicatriz en región occipital del cuero cabelludo.
D. Mateo nació el NUM001 de 1966 y es titular del D.N.I. núm. NUM002 .
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de la obligación que nos incumbe de explicar la razón por la que consideramos acreditado lo expuesto en el apartado de hechos probados, exponemos los siguientes elementos que nos han llevado a la convicción de que lo acaecido el día al que se refiere el acta de acusación: Por un lado, el acusado, en todo momento, ha asumido la autoría del hecho. Así, en el acto de juicio nos explica que sí que participó en el hecho, y que agarró al Sr. Luis Manuel de la cabeza, si bien lo enmarca en un contexto de previo ataque, alegando que lo que realizó fue en legítima defensa porque el Sr. Luis Manuel le estaba agarrando de las encías que las tenía muy dañadas por su estado físico en aquella época. Preguntado el Sr. Luis Manuel , no niega este dato, 'reconociendo' que el único sitio al que podía 'acceder' era a la boca del hoy acusado'.si bien mantiene que el recuerdo que tiene es confuso debido a que perdió el conocimiento en ese incidente y 'amaneció en la ambulancia'. Por otro lado, el agente de la policía local núm. NUM003 , manteniendo lo que ya hizo constar en el atestado, se ratifica en que, cuando llegan al lugar, identifican al Sr. Mateo como el autor de la lesión por la que había sido asistido por los Servicios Médicos de urgencia D. Luis Manuel , y en la primera declaración judicial que presta el hoy acusado como imputado (el 8 de octubre de 2012, folio 70 y ss) asume la autoría, si bien matiza: a)que lo que hizo fue tratar de defenderse; b)que cuando vió que Luis Manuel se golpeó la cabeza corrió a su lado para intentar socorrerle porque no quería causarle tanto daño.
Por lo que respecta a los actos previos al golpe brutal que se produjo a D. Luis Manuel , éste asume que tuvimos unas palabras, nos agarramos y perdí el conocimiento..fué un forcejeo, si bien no recuerdatoda la secuencia por esa razón (pérdida de conocimiento y que luego lo recuperó cuando ya era trasladado a un centro médico).
Los testigos comparecidos al acto de juicio son contestes cuando mantienen que el acusado 'dejó caer al Sr. Luis Manuel ' ( D. Lázaro ) en tanto Dª Violeta y Dª Otilia explican que D. Luis Manuel cayó al sueloy se golpeó la cabeza. Ambas tienen la percepción de que D. Luis Manuel pudo resbalarse o que, en el curso de la pelea, hubiera algún empujón, porque lo que sí observan ambas mujeres es que 'llegaron peleándose, empujándose', percepción que también explica D. Valeriano ' bajaban agarrándose los dos'.. uno le agarró del cuello al otro y al caer se pegó un golpe-sangraba y enseguida se acercó una enfermera que pasaba por allí(no se conoce dato al respecto).
Los testigos preguntados sobre la reacción del acusado en el momento en que observa que D. Luis Manuel se pega semejante golpe, mantienen: que no hubo un segundo ataque, sino que se acercó, la cogió por la parte de la cabeza o del cuello, y lo dejó caer suavemente, quedándose en el lugar hasta que llegó la ambulancia y la policía. Sí que estaba muy alterado D. Mateo , pero no huyó ni realizó ningún otro acto violento, ni contra el ya lesionado, ni contra la gente que se congregó alrededor del lugar en que se produjo el violento incidente.
Uno de los aspectos que ha sido objeto de mayor discusión es la entidad de las lesiones que, como consecuencia del golpe recibido por D. Luis Manuel , le han restado, puesto que éste mantiene que la hipoacusia que padece es derivada exclusivamente del golpe; en tanto que la defensa del acusado alega que, con anterioridad a este hecho, ya presentaba tal lesión derivada de su trabajo como soldador calderero; por otro lado, alega la defensa que el efecto de este golpe, recibido por el Sr. Luis Manuel no agravó la lesión previa, sino que ya padecía de hipoacusia con anterioridad.
La prueba con que contamos para determinar la concreta entidad del daño ha sido escasa, puesto que las doctoras comparecidas al acto de juicio no reconocieron en su día (durante la instrucción de la causa) al lesionado ni lo han hecho previamente al acto de juicio. Han suscrito el informe que, hace dos años (el 8 de febrero de 2012) realiza un compañero de la Clínica forense, y que, en relación a la debatida cuestión de la hipoacusia concluye diciendo que presenta una pérdida de audición en oído derecho (hipoacusia neurosensorial postraumática del 70%). A petición de la defensa del acusado se ha incorporado al rollo de Sala informe emitido por el médico correspondiente del Servicio Vasco de Salud, en que se pone de relieve que este lesionado ya padecía una hipoacusia derivada de su trabajo desde el año 2006. La grafía del doctor emitente del informe dificultaba determinar si la previa lesión lo era en oído derecho o en el izquierdo, extremo aclarado por la doctora Elsa . Así aclara que, conforme al informe que se le exhibe (obrante en rollo de Sala (folio 90 y datado el 14 de febrero del presente año) cuando dice que padece hipoacusia desde el año 2006 se trata del oído izquierdo, y que está estable desde el año 2006. La que aparece por efecto de un traumatismo occipital, y del golpe en el peñasco (explica que es un huesecillo de la zona del oído) es una pérdida postraumática de audición, y que si bien no es descartable que el ambiente ruidoso del trabajo que desempeña el acusado puede tener incidencia en el oído, lo que se constata del informe aportado al rollo es que la lesión en el oído no afectado por el golpe (izquierdo) está estable en los últimos años, habiendo sido importante la pérdida de audición del afectado directamente por el golpe. Dice la doctora que carece de evolutivo de las audiometrías en ambos oídos, y que la hipoacusia que describe el doctor Cipriano es severa en oído derecho.
Según las aclaraciones expuestas por Doña Elsa , en relación con el informe contenido al citado folio 90, constatamos que la etiología de la lesión y secuela que el Sr. Luis Manuel presenta en su oído derecho se deriva de este golpe: no han quedado dudas a la Sala; ahora bien, lo que no se ha cuantificado es la entidad de la hipoacusia, puesto que, por un lado, no se ha observado en el acto de juicio que este lesionado presentara o evidenciara dificultad alguna para escuchar cuanto se le preguntara (no consta que portara aparato, o que exista alguno efectivo para paliar el efecto de esta lesión). Por otro lado, según el informe del forense, el Sr. Luis Manuel presenta hipoacusia del 70%; sin embargo, de la constancia (no aclarada) que leemos al folio 90, parece que la pérdida de decibelios en el oído derecho (afectado por el golpe) es de 50 db, y hemos de valorar que, al parecer, y en relación con las pérdidas auditivas, existen notables diferencias en su calificación y en sus efectos, lo que es constatable también en el baremo que determinó las indemnizaciones aplicables en lesiones derivadas de accidente de circulación, que la pérdida de parte de este sentido (no se ha perdido en su totalidad) es evaluable. Así, en la tabla C del anexo de la Ley en que se concretan los efectos lesivos, se diferencia en tramos de pérdida de decibelios, y la pérdida de entre 35 a 60 decibelios se considera moderada, siendo severa a partir de esa pérdida y hasta los 90 y total a partir de 90.
Reiteramos que no se ha determinado el alcance preciso de la pérdida auditiva que padece el Sr. Luis Manuel por efecto del golpe, desconociendo el soporte de la afirmación del médico forense en su informe de 2011, por lo que dejamos acreditado lo expuesto en el hecho probado, que habrá de tener su reflejo y/o traducción en la respuesta penal en función del tipo aplicable.
SEGUNDO.- Tipo penal invocado y de aplicación.- El Ministerio Fiscal ha pedido que se aplique el art. 147 del C. Penal , delito de lesiones, y también el art. 149-1 del mismo cuerpo legal , al considerar que el lesionado, por efecto del golpe, ha perdido totalmente el sentido del oído.
Por la defensa del acusado se ha solicitado su libre absolución, alegando legítima defensa; sin embargo, como se ha declarado acreditado, nos hallamos ante un supuesto de riña, que, conforme la jurisprudencia señala ( STS de 13-X-2005 ) en relación con la aplicación de legítima defensa en situaciones como la que nos ocupa, no existen fisuras en las sentencias al descartar su apreciación: 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. Y ninguno de los implicados ha cuestionado la realidad de la riña, descrita igualmente por los testigos, como se ha expresado, y si bien también se nos dice en diversas resoluciones del Tribunal Supremo que ello (la riña) no nos exime a l@s juez@s del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, no es menos cierto que, en el supuesto que nos ocupa, el lesionado también asumió el 'agarrón; el forcejeo¿el agarrarle por el único sitio que pude ', siendo que el resultado lesivo se produce en el curso de la pelea o riña ya aceptada de hecho por ambos.
Los elementos que el delito de lesiones exige consten acreditados son a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad. Y admitido que cabe el dolo eventual, la propia Sra. Fiscal ha insistido en que nos encontramos ante tal dolo eventual, puesto que las consecuencias lesivas padecidas por el Sr. Luis Manuel resultan difíciles de prever de modo directo.
Si bien la defensa del Sr. Mateo no ha alegado la imprudencia como calificativa de la conducta enjuiciada, sí lo ha realizado el propio acusado, tanto en su declaración de modo implícito como cuando se le ha concedido el uso de la última palabra, manteniendo que no quiso causar tal daño, aspecto que se ve corroborado, en cierta medida, por las manifestaciones de las comparecidas testigos al acto de juicio que relatan cómo el acusado se acerca al lesionado y le levanta la cabeza para comprobar cómo está y todo ello en breves instantes ( Violeta : todo fue muy rápido' Otilia : se acercó, le cogió la cabeza como diciendo ' eh! levanta!') y no se cuestiona que quedó en el lugar, muy agitado y alterado, hasta que llegó la policía y le detuvo.
Para distinguir la imprudencia grave (C. Penal de 1995, anteriormente, temeraria) de la leve, el Tribunal Supremo (S, entre otras muchas, núm. 966/2003, de 4 de julio ) el criterio fundamental ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Y la misma jurisprudencia mantiene que «el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada culpa con previsión, cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave». De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve, y también nos recuerda la jurisprudencia que «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor» (S 2235/2001, de 30 de noviembre).
En supuestos en que el efecto lesivo derivado de una agresión supera con creces la normal previsión de la consecuencia, la jurisprudencia ha tratado de dar respuesta de modo quizás artificioso, pero proporcionado a la acción, con la consideración de concurso ideal entre lesiones dolosas e imprudentes. Son múltiples las resoluciones emitidas en este sentido, y nos referimos a la STS de 6 de febrero de 2013 , en que, recogiendo antecedentes jurisprudenciales y doctrinales, se exponen consideraciones de relieve al efecto, entre la que traemos la consideración de que, con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, se resolvían estas cuestiones con la aplicación de la atenuante de preterintencionalidad, que, como decimos, ahora se tratan de responder en nuestro ámbito jurisdiccional con la valoración del componente doloso de la acción agresora y a su resultado natural (derivado de lo frecuente o habitual del efecto) y el componente culposo o imprudente que se valora y aplica, en su caso, atendiendo al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conlleva, y consideramos que en el presente supuesto, de haberse objetivado una lesión de mayor entidad que la que consta acreditada, habríamos de acudir al citado 'artificio', puesto que el riesgo ilícito que, ex ante, conllevaba la conducta del Sr. Mateo , no permite mantener un alto grado de probabilidad de inutilizar un miembro o sentido derivado de su conducta probada; ahora bien, si se acomete en el modo expuesto, sí parece probable que se causen lesiones constitutivas de falta o de delito, y si aplicamos el tipo básico del artículo 147 del C. Penal , la respuesta que damos no es desproporcionada.
La petición del Ministerio Fiscal de aplicar el artículo 149 del C. penal y la alegación del acusado es la que nos ha llevado a la brevísima constatación antecedente; sin embargo, consideramos que estamos ante lesiones del tipo básico citado ( art. 147 del C. Penal ) puesto que no se ha observado deformidad alguna (que se alega en el escrito de acusación, pero que no ha sido explicada) habida cuenta de que, si presenta una cicatriz, estará oculta por el pelo, y ello no puede ser considerado como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista.
Por otro lado, y por lo que respecta a la hipoacusia, resulta que la calificación de su entidad vendrá determinada por los datos objetivos suministrados en el, o a través del, informe médico aportado, cuyo contenido ha quedado expuesto en los apartados correspondientes a la valoración de su prueba, y del que no es posible concluir que estemos ante una pérdida funcional del sentido del oído, puesto que el precepto expresa la condición o circunstancia de pérdida que puede parangonarse con una importante afectación, que no ha quedado acreditada, como se ha indicado, por lo que aplicaremos el tipo básico previsto en el artículo 147 del C. Penal , que tiene una previsión de pena de entre seis meses y tres años de prisión.
TERCERO.-No concurre la circunstancia alegada de legítima defensa cuyos elementos no se pasan a analizar por las razones expuestas en el apartado en que se considera estamos ante una riña en que se excluye el primero y primordial elemento cual es la agresión ilegítima que viene de otra persona y ante la que se responde, pero a la hora de imponer la pena sí se valora que el acusado ha asumido su participación en el hecho desde el inicio, permaneciendo en el lugar, y que la instrucción de esta causa se ha prolongado más que el tiempo normal de realización, puesto que: 1.- desde el primer momento se identificó a todos los partícipes, y la policía interviniente, de modo diligente, tomó filiación a todas las personas que pudieron aportar datos sobre el incidente; 2.- para 8 de febrero de 2012 (folio 58) ya se conocía el alcance de las lesiones (a pesar de lo indicado, ninguna otra diligencia relevante se efectúa en este punto a partir de la citada fecha); sin embargo, la causa no se concluye y remite a esta Sala para enjuiciamiento hasta prácticamente dos años más tarde, por causa no imputable al acusado ni a su defensa.
En base a tales consideraciones que, sin embargo, no se han propuesto como atenuante de la responsabilidad y valorando igualmente la lesión producida, consideramos que la respuesta proporcionada a la entidad del hecho pasa por imponer a D. Mateo la pena de dieciocho meses de prisión, además de las accesorias ( arts. 54 y ss del C. Penal ) de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CUARTO.- Responsabilidad civil, y costas.-Al responsable del delito han de serle impuestas las costas ( art. 123 del C. penal ) y debe responder de las consecuencias que ha producido el hecho por el que es condenado ( art. 109 y ss del C. Penal ).
En este punto se va a estimar la única petición existente para fijar indemnización por los efectos lesivos, puesto que la petición del Ministerio Fiscal de establecer SESENTA EUROS por cada día (aquí son 30 días) en que el Sr. Luis Manuel estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, se ajusta al usus fori, al igual que la cantidad de CUARENTA Y CINCO EUROS por cada uno de los que, invirtiendo en curar, sí pudo dedicarse a sus ocupaciones (diez días). A ello ha de sumarse la cantidad de mil seiscientos euros que, por una pérdida auditiva importante nos parece una cantidad exigua (a pesar de que no ha existido pérdida del sentido del oído) pero no puede establecerse mayor cantidad que la pedida por la acusación pública, única ejercitada en este juicio.
Por todo ello concretamos en TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.850 euros) la cantidad que D. Mateo ha de abonar a D. Luis Manuel por las lesiones causadas en los hechos por los que se le condena.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación
Fallo
CONDENAMOS a D. Mateo como autor responsable de un DELITO DE LESIONES a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Luis Manuel en la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.850 euros) que devengarán el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la firmeza de la presente sentencia. También abonará las costas causadas en este juicio.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
