Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 8/2011 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00020/2015
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
N85850
N.I.G.: 16078 37 2 2011 0100226
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2011
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Aurelio , Pura
Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, YOLANDA SEGOVIA RUBIO
Abogado/a: D/Dª MARIANA IVANOV YORDANOVA, JOSE LUIS ALONSO LACAL
Contra: Imanol
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 8/2011.
Sumario nº 1/2011.
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 20/2015.
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Dª. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.
Ponente: Sr. Pura .
En la ciudad de Cuenca, a 28 de Julio de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente y su Partido, seguida, por presuntos delitos de asesinato u homicidio y lesiones, con el número de Sumario del Juzgado 1/2011 y número de rollo de Sala 8/2011, contra Imanol , mayor de edad, nacido en Sisante, Cuenca, el NUM000 .1965, con D.N.I.. NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido por Agentes de la Guardia Civil a las 07:30 horas del 20.05.2011, dejándose sin efecto dicha detención por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente el 22.05.2011 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y asistido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y habiendo actuado como acusaciones particulares Dª. Pura , (actuando ésta en nombre propio y, además, en nombre y representación de su hijo menor de edad Paulino ; identidad esta última que viene a ser la correcta conforme al folio 103 de la causa ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio y dirigida por el Letrado D. José Luis Alonso Lacal, D. Aurelio , (identidad que parece ser la correcta a la vista del folio 477 de la causa), representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Mariana Ivanov Yordanova, y D. Luis Angel , (identidad que parece ser la correcta a la vista del documento de identidad unido al rollo de Sala), representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Mariana Ivanov Yordanova; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Antecedentes
Primero.- Que el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, Cuenca, acordó, mediante Auto de 22.05.2011 , incoar Sumario.
Segundo.- Que el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente dictó Auto de procesamiento, el 23.08.2012 , con respecto a Imanol .
Se tomó declaración indagatoria al procesado el 19.04.2013.
Por Auto de 14.07.2014 se declaró concluso el sumario; Resolución que se confirmó por Auto de esta Sala de 12.03.2015 , (en el que también se acordó la apertura del juicio oral).
El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de:
A. Un delito de homicidio, (previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal ).
B. Un delito de lesiones, (previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal ).
El Ministerio Público consideraba autor de los delitos referidos en los anteriores apartados A y B, y ello según el artículo 28 del Código Penal , a Imanol .
El Ministerio Público indicaba que concurría en el procesado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.4 del mismo Texto Legal .
El Ministerio Fiscal interesó las siguientes penas para el procesado:
.5 años de prisión, (por el delito de homicidio), y 1 año de prisión, (por el delito de lesiones), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, ( artículo 96.8 del Código Penal ), y costas. El Ministerio Público manifestó expresamente que no instaba la aplicación de las prohibiciones recogidas en el artículo 57 del Código Penal .
En cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Público indicó lo siguiente:
-el procesado debería indemnizar al hijo del fallecido, menor de edad, en la cantidad de 40.000 €;
-a cada uno de los padres del fallecido en 10.000 €;
-a la pareja sentimental del fallecido en 10.000 €;
-y a Luis Angel en 4.775 € por las lesiones y 4.800 € por las secuelas; indicando el Ministerio Fiscal que de dichas sumas deberían detraerse las cantidades acordadas en la causa que dio lugar a la ejecutoria nº 62/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca a favor de Imanol , y que no hayan sido abonadas por Luis Angel .
El Ministerio Público indicó que todas las referidas cantidades devengarían el interés legalmente establecido.
La acusación particular conformada por Dª. Pura , (actuando ésta en nombre propio y, además, en nombre y representación de su hijo menor de edad Paulino ), también presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de:
-un delito de asesinato, (previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal );
-y un homicidio en grado de tentativa;
Dicha acusación particular consideraba autor de esas mencionadas infracciones penales a Imanol .
Tal acusación concretó que concurría la agravante del artículo 22.2 del Código Penal .
Esa acusación particular interesó las siguientes penas para el procesado:
.20 años de prisión por el asesinato, y 9 años, 11 meses y 29 días por el homicidio en grado de tentativa. Solicitó asimismo las accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular
En cuanto a la responsabilidad civil, tal acusación particular señaló lo siguiente:
-el acusado debería indemnizar a la pareja sentimental del fallecido en la cantidad de 150.000 €; y al hijo menor de ambos en 300.000 €.
La acusación particular conformada por D. Aurelio también presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de:
-un delito de asesinato, (previsto y penado en los apartados 1 y 3 del artículo 139 del Código Penal ), o, subsidiariamente, de homicidio, (del artículo 138 del Código Penal ).
Dicha acusación particular consideraba autor de esas mencionadas infracciones penales a Imanol .
Tal acusación concretó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Esa acusación particular interesó para el acusado la pena de 20 años de prisión y accesorias. También interesó las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, esa acusación particular señaló que el acusado debería indemnizar al padre del fallecido en la cantidad de 150.000 €; importe que devengaría el interés legalmente establecido.
En el mismo acto de juicio vino a mostrarse parte como acusación particular D. Luis Angel , (representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Mariana Ivanov Yordanova), adhiriéndose, por lo que a él respecta, al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.
La representación procesal de Imanol presentó escrito de defensa. Sus conclusiones eran, en síntesis, las siguientes:
.Los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, (del artículo 138 del Código Penal ), y de un delito de lesiones, (de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal ).
. Concurren en el acusado las circunstancias eximentes 1ª y 4ª del art. 20 del Código Penal .
.Procede la libre absolución del acusado.
Tercero.- Que el juicio se celebró el 01.07.2015 en la forma que consta en la correspondiente grabación de la vista.
En el plenario el MINISTERIO FISCAL vino a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
La representación procesal de Dª. Pura , (actuando ésta en nombre propio y, además, en nombre y representación de su hijo menor de edad Paulino ), también vino a elevar sus conclusiones a definitivas; si bien, realizó 2 precisiones:
-por un lado, que retiraba la mención al homicidio en grado de tentativa, (que se contenía en la segunda de sus conclusiones provisionales);
-y, por otro lado, que retiraba la petición de pena de 9 años, 11 meses y 29 días por el homicidio en grado de tentativa, (extremo que se contenía en la quinta de sus conclusiones provisionales).
La representación procesal de D. Aurelio vino igualmente a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
La representación procesal de D. Luis Angel también elevó sus conclusiones a definitivas; insistiendo en que se adhería al respecto al escrito de acusación formulado por el Ministerio Público.
La representación procesal de Imanol modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes extremos:
.Indicó que, además de las circunstancias eximentes 1ª y 4ª del artículo 20 del Código Penal invocadas en su escrito de conclusiones provisionales, también concurría la circunstancia eximente 6ª del mismo precepto. Añadió que igualmente concurría, como muy cualificada, la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal .
1º.Que Imanol , (mayor de edad, nacido en Sisante, Cuenca, el NUM000 .1965, con D.N.I.. NUM001 , sin antecedentes penales ni policiales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido por Agentes de la Guardia Civil a las 07:30 horas del 20.05.2011, dejándose sin efecto dicha detención por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente el 22.05.2011 , acordándose su libertad provisional con la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuera llamado), residía, en fecha 20.05.2011, en la vivienda ubicada en el número NUM002 de la CALLE000 de Sisante, Cuenca. En aquel momento, (20.05.2011), vivían con Imanol , (y en esa misma citada vivienda), su esposa, (Sra. Inés ; nacida el NUM003 .1980), un hijo de ambos, (un bebé de unos 5 meses de edad aproximadamente en aquella época), y la madre de Imanol , (cuya edad entonces rondaba aproximadamente los 80 años), conformando una familia de clase media.
2º.Que junto a la entrada a la citada vivienda del número NUM002 de la CALLE000 de Sisante, Cuenca, exactamente en la parte izquierda mirando de frente a ese portal nº NUM002 y colindante con el mismo, existía, el 20.05.2011, un estanco que regentaba Imanol .
3º.Que junto a la entrada a la citada vivienda del número NUM002 de la CALLE000 de Sisante, Cuenca, justo en la parte derecha mirando de frente a dicho portal nº NUM002 y colindante con el mismo, existía, en fecha 20.05.2011, un bar que también regentaba Imanol .
4º.Que la descripción de la ya referida vivienda ubicada en el número NUM002 de la CALLE000 de Sisante, Cuenca, era la siguiente:
.Se componía de planta baja y primer piso.
.En la planta baja, y nada más pasar la puerta de entrada desde la calle al inmueble, existía un recibidor, (a modo de pasillo). Al fondo de éste había tres peldaños y, al subir los mismos, se llegaba a una puerta doble, acristalada, que daba a un salón. Una vez en el salón, e inmediatamente a la izquierda, se encontraba la escalera de subida al primer piso. Siguiendo por esa pared una puerta comunicaba con un doble dormitorio; el primero era el de Imanol , accediéndose a través de éste, y mediante otra puerta, a un segundo dormitorio.
.En el primer piso, una vez alcanzado el mismo mediante la escalera que partía del salón y después de atravesar una puerta que se abría hacia la derecha, existía un pasillo y, siguiendo por el mismo, había un dormitorio. Una vez dentro de ese dormitorio, y a la izquierda, una puerta comunicaba con un salón. En el primer piso existían dos balconadas con barandilla metálica de color negro, que daban a la CALLE000 , una situada justo encima del estanco y otra situada justo encima del bar.
5º.Que la descripción del estanco ubicado junto al portal de entrada al número NUM002 de la CALLE000 de Sisante, Cuenca, (exactamente situado en la parte izquierda mirando de frente a ese portal nº NUM002 y colindante con el mismo), era la siguiente:
.Su fachada se componía de una puerta metálica y con cristal y, a la izquierda de la misma, de un escaparate de cristal. Cuando el estanco se encontraba cerrado existía una reja metálica de fuelle que cubría toda la fachada del establecimiento. Ya en el interior, estaba la zona destinada a los clientes. A continuación se hallaba el mostrador en el que se atendía al público; desde el que se accedía, a través de un determinado espacio, a la trastienda-almacén. En ésta, (trastienda-almacén), existía una puerta corredera que daba acceso directo al recibidor de la planta baja de la vivienda, (ubicada en el nº NUM002 de la calle; como ya se ha dicho), y tal puerta se situaba, en concreto, muy próxima a los tres peldaños mencionados en el hecho probado 4º de la presente Sentencia.
6º.Que en el referido estanco, (mencionado en el anterior hecho probado), se había cometido un robo en fecha 06.05.2011. Tres personas, que llevaban guantes y los rostros cubiertos, sustrajeron tabaco por valor de 9.000 €.
En el bar también citado, (referido en el hecho probado 3º de la presente Sentencia), se habían cometido dos robos; uno el 11.12.2010, (sustrayéndose unos 1.000 € de las máquinas recreativas), y otro el 11.01.2010, (sustrayéndose unos 1.500 € también de las máquinas recreativas).
7º.Que Jesús María , (identidad que parece ser la correcta a la vista del folio 478 de la causa), nacido en Bulgaria el NUM004 .1981, con Carta Nacional de Identidad nº NUM005 , a principios de Mayo del año 2011 se encontraba en España, (en concreto se hallaba en Torrevieja, Alicante). Venía usando hasta ocho identidades distintas y tenía gran cantidad de antecedentes policiales.
8º.Que Luis Angel , nacido en Bulgaria el NUM006 .1984, con tarjeta de identificación NUM007 , también se encontraba en España a principios de Mayo de 2011, (se hallaba en Torrevieja, Alicante). Tenía cuatro antecedentes policiales por robo con fuerza en las cosas.
9º.Que Jesús María y Luis Angel decidieron, de común acuerdo, que el 20.05.2011 entrarían en el estanco ubicado junto al nº NUM002 de la CALLE000 de Sisante, Cuenca, y se llevarían tabaco y otros efectos de dicho establecimiento.
10º.Que Jesús María y Luis Angel se desplazaron, sin conocerse la fecha exacta, desde Torrevieja hasta La Roda, Albacete. Para ello utilizaron un vehículo marca Volkswagen Golf TDI, con número de bastidor NUM008 , con placas de matrícula con el anagrama de Lituania U....NN , que dejaron estacionado en La Roda. El número de bastidor citado correspondía al turismo con matrícula .... TNX ; el cual figuraba en la Base de la Dirección General de Tráfico a nombre de MBAREK GRILL, con N.I.E. nº NUM009 , con domicilio en Terrassa, Barcelona. El propietario del mencionado vehículo había presentado denuncia, por la sustracción del vehículo, en el Puesto de la Guardia Civil de Oliva, Valencia, el 11.10.2009. En el interior de ese coche se portaban distintos objetos: cuatro mandos a distancia, tres llaves magnéticas, 14 llaves de cerraduras de varios tipos, una caja de herramientas conteniendo en su interior varios taladros y cabezas de destornillador y una batería para taladro.
11º.Que el 20.05.2011, hacia las 04:30 horas aproximadamente, Jesús María y Luis Angel se desplazaron desde La Roda, Albacete, hasta Sisante, Cuenca, para llevar a cabo la decisión descrita en el hecho probado 9º de la presente Sentencia. Para ello utilizaron un vehículo Seat León, color gris oscuro, con lunas tintadas, con número de bastidor NUM010 . Dicho número de bastidor correspondía a un turismo con matrícula .... HLY ; el cual figuraba en la Base de la Dirección General de Tráfico a nombre de Remigio , con N.I.E. nº NUM011 , con domicilio en Torrevieja, Alicante. Ese vehículo fue denunciado como sustraído el 04.05.2011, en Guardamar de Segura, Alicante. En el interior de dicho vehículo se portaban distintos objetos: dos placas de matrícula de Lituania, un taladro portátil con su batería, una pata de cabra de color negro, un destornillador de color naranja y azul, unas tenazas de corte, (cizalla), de color naranja con puños en negro, un cable de acero con dos ganchos en sus extremos, una maza, dos extintores para incendios, un pasamontañas de lana de color negro, un pasamontañas de color marrón con una calavera en color blanco y guantes de trabajo.
12º.Que a las 05:00 horas, aproximadamente, del 20.05.2011, Jesús María y Luis Angel llegaron, con el vehículo Seat León mencionado en el anterior hecho probado, a la puerta del estanco situado junto al nº NUM002 de la CALLE000 de Sisante, Cuenca.
13º.Que ese momento, (en el preciso instante referido en el anterior hecho probado), Jesús María y Luis Angel acercaron la parte trasera del indicado vehículo, Seat León, a la fachada del estanco. Se colocaron sendos pasamontañas y guantes, cogieron el cable de acero con dos ganchos, (que portaban en el citado coche), y procedieron a sujetar uno de los ganchos a algún punto de la parte trasera del turismo, (turismo que estaba encendido y, por tanto, en situación de arranque), amarrando el otro gancho a la reja metálica de fuelle que cubría toda la fachada del estanco cuando dicho establecimiento estaba cerrado. Aceleraron el coche, (Seat León; como ya se ha dicho), y arrancaron la citada reja metálica de fuelle; dejando ya libre el acceso a la puerta y al escaparate. A continuación, rompieron con una maza el cristal de la puerta de entrada al establecimiento y pasaron al interior del mismo. Comenzaron a recorrer muy deprisa en ida y vuelta y en numerosas ocasiones, (actuando con gran celeridad para evitar ser descubiertos), el espacio existente desde el lugar en el que se encontraba el ya referido coche, (Seat León), hasta la trastienda-almacén del estanco, cogiendo de este lugar gran cantidad de efectos que iban depositando en el interior del vehículo, (más de 100 cartones de tabaco de distintas marcas, muchas cajetillas de tabaco, bolsa y bote de tabaco de picadura y otros efectos). Como consecuencia de arrancar la reja metálica de fuelle y de romper el cristal de la puerta del estanco, se activó la alarma del establecimiento y comenzó a sonar la misma.
14º.Que la actuación descrita en el anterior hecho probado la llevaron a cabo exclusivamente Jesús María y Luis Angel ; sin intervención de ninguna otra persona. Dicha actuación dio lugar a un procedimiento que se siguió en el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital contra Luis Angel , (ya que, como más adelante se concretará, en el momento de incoarse dicho procedimiento Jesús María había fallecido), que motivó la ejecutoria nº 62/2014 de dicho Órgano Judicial. El robo cometido en el estanco de Sisante, Cuenca, el 06.05.2011, (que se menciona en el primer párrafo del hecho probado 6º de la presente Sentencia), y el ejecutado en fecha 20.05.2011, (al que se hace referencia en el anterior hecho probado 13º), presentan un similar modus operandi.
15º.Que como consecuencia del ruido producido, (tanto por arrancar la reja metálica y romper el cristal como por el sonido de la alarma), Imanol , su mujer, el bebé de ambos y la madre del acusado, (que hasta ese preciso momento estaban durmiendo en la vivienda situada en el nº NUM002 de la CALLE000 ), se despertaron muy sobresaltados. El bebé comenzó a llorar.
16º.Que Imanol , consciente, por el ruido y movimiento, de que algunas personas se encontraban dentro del estanco, (si bien no existió contacto visual entre Imanol y dichas personas; pues la puerta que separaba el estanco del recibidor de la vivienda estaba cerrada, no se abrió en ningún momento, y tales personas no accedieron al recibidor de la casa), presa del pánico, angustiado y temiendo por su vida y la de sus familiares, (esposa, bebé y madre), manifestó a su mujer que debían subir a la parte superior de la vivienda porque las personas que se encontraban en el estanco les iban a matar. Imanol y su esposa, y ésta con el bebé, subieron a la parte superior del domicilio. Imanol , a continuación, bajó a la planta baja a buscar a su madre, (ya que ésta, por su edad y estado de salud, no podía subir a la planta superior de la casa por sí misma). En ese momento, (cuando bajó a buscar a su madre), Imanol recordó que tenía una escopeta de caza en un armario. Cogió la escopeta, y munición para la misma, y subió con el arma, y munición, a la planta superior.
17º.Que la descripción de la escopeta referida en el anterior hecho probado es la siguiente:
.Escopeta del calibre 12/70, marca 'L.I.G.', fabricada en Elgoibar, (Guipúzcoa), por la empresa 'La Industrial Guipuzcoana', con número de identificación NUM012 . Está provista de los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Eibar, (España), y con código alfanumérico 'Z 1', que indica el año de punzonado, (1980). Su longitud total es de 1.135 milímetros. Poseen dos cañones yuxtapuestos, de 705 milímetros de longitud, del calibre 12/70, lo que equivale a un diámetro interior de los tubos de 18,3 milímetros, y 70 milímetros de longitud de recámara, los cuales presentan un estrangulamiento interior a poca distancia de la boca de fuego, denominado 'Choke', cuya finalidad es conseguir una menor dispersión en el tiro con perdigones y por lo tanto una mayor precisión y alcance. El cañón derecho presenta '1/2 de Choke', (lo que supone una reducción del diámetro de su boca de fuego entre 0,4 y 0,6 milímetros), y el izquierdo un 'Full Choke', (el calibre en la boca de fuego se ha reducido entre 0,9 y 1,1 milímetros). El mecanismo de percusión es de los denominados 'hammerlerss', (martillos ocultos). Los componentes mecánicos van montados sobre dos pletinas largas que se alojan dentro del cuerpo de la culata y que se activan mediante sendos disparadores, (gatillos), disparando el cañón derecho el situado en primer lugar y disparando el izquierdo el más retrasado. Los martillos se arman automáticamente aprovechando el movimiento basculantes de los cañones al cargar el arma que, al mismo tiempo, activa un seguro que interfiere el movimiento de los disparadores, y que es necesario desactivar manualmente, accionando la 'pestaña' situada sobre la garganta de la culata cuando se desee efectuar el disparo. Está dotada de un extractor de cartuchos de las recámaras, situado en la parte posterior de cada una de ellas. Como elemento de puntería dispone de un punto de mira de forma 'esférica', situado en la parte más adelantada de la unión de los cañones.
18º.Que dicha escopeta se hallaba, en fecha 20.05.2011, en perfecto estado de funcionamiento en la totalidad de sus mecanismos.
19º.Que la descripción de la munición referida en el hecho probado 16º de la presente Sentencia, (la que cogió Imanol y con la que subió a la parte superior de la vivienda), es la que a continuación se detalla:
.Cartuchos cilíndricos de la marca 'RÍO', fabricados por la empresa 'U.E.E. CARTUCHERÍA DEPORTIVA, S.A.', (Unión Española de Explosivos). Presentan sus culotes metálicos troquelados en cuádruple a 90° por el calibre '12' e intercalados entre ellos cuatro estrellas de cinco puntas. Sus cuerpos de plástico, de color rojo, están grabados con el modelo 'REDSTAR' por duplicado, con el tipo de carga 'HIGH SPEED'-'ALTA VELOCIDAD', (en inglés y español), y con los dígitos '34 g', '12/70', '7' y '2,50', que indican que cargan 34 gramos de perdigones de tamaño 'SÉPTIMA', (2,50 milímetros de diámetro), y el calibre '12/70'. En la base interior de dichos cartuchos está depositada la pólvora; y a continuación se ubican los correspondientes tacos contenedores, (de color blanco translúcido, de copa, que se pueden dividir en tres partes principales: zona superior contenedora, formada por cuatro láminas, de 22,5 milímetros de altura, zona intermedia o de amortiguación, dividida en tres alturas, de aproximadamente 4 milímetros, con tres ojales en cada una de ellas, y zona inferior de obturación o base, de 6 milímetros de altura, cilíndrica hueca), que alojan en su interior perdigón de '7ª', (esferas de plomo de 2,5 milímetros de diámetro y 0,0906 gramos de peso cada una de ellas).
20º.Que la munición que cogió Imanol , cartuchos, se encontraba, en fecha 20.05.2011, en perfectas condiciones para ser disparada por cualquier arma de su calibre.
21º.Que Imanol poseía, en fecha 20.05.2011, guía de pertenencia de la ya referida escopeta y licencia de armas, (expedida el 25.11.2010 y válida hasta el 25.11.2015).
22º.Que Imanol , una vez que llegó a la planta superior de la vivienda con la escopeta y la munición, cogió el arma y la cargó con sendos cartuchos de los antes descritos. Imanol , presa del pánico, angustiado y temiendo por su vida y la de sus ya referidos familiares, (esposa, bebé y madre), abrió una de las balconadas de la vivienda, en concreto la que se sitúa encima del bar, sacó la escopeta por uno de los laterales de la persiana, (de láminas de madera horizontales), y procedió a efectuar dos disparos con la escopeta, dirigidos hacia la zona de la CALLE000 en la que en aquel preciso momento se encontraban Jesús María y Luis Angel , (y ello sin disparar previamente al aire, sin proferir previamente algunas voces que avisaran de la posesión de un arma de fuego con capacidad para ser disparada y sin dar alguna voz previa que sirviera de llamada de auxilio), con el propósito de que dichas dos personas se asustasen al escuchar los tiros y que, consiguientemente, abandonasen el lugar; si bien Imanol aceptó la realidad de cualquier posible resultado para el caso de que pudiera producirse, y todo ello sin adoptar precaución alguna para evitar tal posible resultado. La situación de importante pánico, angustia y temor de Imanol fue la que se erigió en móvil de su protección personal y de su familia.
23º.Que el primer disparo alcanzó a Jesús María . Cuando éste recibió el impacto se encontraba de frente a la balconada antes mencionada y, consiguientemente, de frente al estanco, con intención de seguir entrando en el establecimiento, (ya que él estaba entrando y saliendo constantemente y deprisa del mismo). El disparo le causó herida a nivel torácico medio-lateral izquierdo, a la altura de la cuarta costilla izquierda, en sentido cráneo-caudal y de derecha a izquierda; presentando orificio principal de unos 4,5 x 4,5 centímetros, ovalado con vértice hacia abajo y varios de pequeño tamaño satélites al mismo en un rango de 14,5 x 13,5 centímetros, apareciendo más concentrados a nivel cráneo-lateral derecho y más dispersos en caudo-lateral izquierdo, localizado a 8 centímetros de mamila izquierda, 10,5 centímetros de mamila derecha y a 7 centímetros de escotadura supraesternal. Dicha herida, en tórax anterior, presentaba orificio de entrada, (que interesaba peto externocostal, pulmón izquierdo y corazón siguiendo una dirección cráneo-caudal y de derecha a izquierda), y no existía orificio de salida. Jesús María al recibir el impacto entró en el coche, (en el Seat León), en concreto en el asiento del conductor. Falleció en el interior del vehículo como consecuencia del disparo recibido. La causa inmediata de su muerte fue shock hipovolémico. La causa intermedia de la muerte fue rotura cardiaca. La causa fundamental de la muerte fue herida por arma de fuego. Su fallecimiento se produjo en torno a las 05,00 horas del 20.05.2011.
24º.Que el segundo disparo efectuado por Imanol , inmediatamente después del primero y sin solución de continuidad, alcanzó a Luis Angel . Cuando éste recibió el impacto se encontraba en constante e ininterrumpido movimiento como consecuencia de sus reiterados recorridos desde el interior del estanco hacia el coche, y viceversa. El disparo le provocó múltiples heridas milimétricas y de mayor tamaño en región de pared torácica posterior derecha, (causal a la escápula), con zonas de pérdida de sustancia cutánea y sangrado muscular, hematoma y enfisema subcutáneo sobre dicha región torácica, hipoventilación sobre hemotórax derecho, hidroneumotórax derecho más enfisema subcutáneo derecho. Las heridas sufridas por Luis Angel necesitaron para su sanación tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 74 días. Durante 4 de dichos días estuvo hospitalizado. Durante 35 de los referidos 74 días estuvo impedido para llevar a cabo sus tareas habituales. Durante otros 35 de los referidos 74 días no estuvo impedido para llevar a cabo sus tareas habituales pero no se había recuperado totalmente de sus dolencias. Como secuela presenta presencia de múltiples perdigones en región torácica muscular y pulmonar. También presenta cicatriz redondeada atrófica de color rosáceo oscuro, con pérdida de sustancia cutánea a nivel de región torácica lateral derecha de 7 centímetros x 5 centímetros, con cicatrices satélites redondeadas a nivel de línea axilar posterior, cicatriz redondeada en región lateral derecha anterior secundaria a drenaje de 1 centímetro de diámetro y, en pierna, 5 cicatrices redondeadas pigmentadas en cara externa de pierna derecha. Cuando Luis Angel recibió el impacto, él se fue al vehículo, (al Seat León), en concreto y finalmente al asiento del piloto. Retiró de ese lugar a Jesús María , colocándolo en el medio de los asientos delanteros del turismo, y empezó él a conducir; huyendo del lugar. Fue conduciendo el coche hasta La Roda, Albacete, deteniendo el mismo en la puerta del Centro de Salud de dicho municipio, lugar en el que fue atendido por personal sanitario. En aquel mismo sitio se procedió al levantamiento del cadáver de Jesús María .
25º.Que la parte del cuerpo en la que Luis Angel recibió el impacto es una zona de riesgo vital alta.
26º.Que Imanol , tras efectuar los dos disparos anteriormente ya referidos, volvió a cargar la escopeta con otros dos cartuchos; si bien ya la dejó abierta, cargada pero abierta, encima de la cama de un dormitorio de la vivienda.
27º.Que Paulino recibió el disparo procedente del cañón derecho de la escopeta. Existía una distancia entre 6 y 8 metros desde el lugar en el que Imanol efectuó ese primer disparo hasta el sitio concreto en el que lo recibió Jesús María . Luis Angel recibió el disparo procedente del cañón izquierdo de la escopeta. Existía una distancia entre 8 y 10 metros desde el lugar en el que Imanol efectuó el segundo disparo hasta el sitio concreto en el que lo recibió Luis Angel .
28º.Que en el momento de su muerte Jesús María tenía un hijo menor de edad, ( Paulino ; nacido el NUM013 .2008), y ello con ocasión de la relación de pareja que él había mantenido en su momento con Pura , (nacida el NUM014 .1987).
29º.Que mucho tiempo antes de la muerte de Jesús María , sin poder especificarse fecha concreta, ya se había producido la ruptura efectiva de la convivencia entre Jesús María y Pura .
30º.Que en el momento de su muerte Jesús María tenía padre, ( Aurelio ; nacido el NUM015 .1952), y madre, ( Graciela , identidad que viene a ser la correcta a la vista del folio 703 de la causa, nacida el NUM016 .1960). No consta que tuviera hermanos.
31º.Que Imanol fue diagnosticado y tratado de un estado paranoide no especificado en los períodos cronológicos 1992-2000 y 2000-2003. En la actualidad no existe reminiscencia de aquel estado paranoide no especificado. En el momento actual Imanol no parece afección psiquiátrica alguna. Hacia las 05:15 horas del 20.05.2011 Imanol refirió a un Agente de la Guardia Civil, (que se había personado junto con otro compañero en el lugar de los hechos), detalladamente lo que había acontecido.
32º.Que Imanol efectuó en fecha 29.06.2015, (habiéndose celebrado el juicio el 01.07.2015), una transferencia a la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial, para pago a los perjudicados, por importe de 69.575 €. Dicha cifra transferida respondía a los importes solicitados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en concepto de responsabilidad civil, para los padres y el hijo del fallecido, (10.000 € para cada uno de los padres y 40.000 € para el hijo), y para el lesionado, (4.775 € por las lesiones y 4.800 € por las secuelas), si bien excluyendo la cantidad de 10.000 € que el Ministerio Público había pedido para la que consideraba pareja sentimental del fallecido, (ya la defensa entendía que Pura no era pareja de la persona muerta).
33º.Que en el folio 482 de las actuaciones figura un documento del Registro Civil de Madrid con el siguiente contenido literal:
"JUSTIFICANTE DE TRÁMITE
En este Registro Civil Único, se está tramitando expediente gubernativo número NUM017 , a instancia de Graciela , con DNI Extranjero NUM018 para rectificar un posible error existente en la inscripción de DEFUNCIÓN de Jesús María obrante en la sección NUM019 Tomo NUM020 , Página NUM021 del Registro Civil de La Roda, al figurar erróneo en la fecha de nacimiento del inscrito, pues consta NUM022 de 1981 en lugar de NUM004 de 1981, en el primer apellido del inscrito, pues consta Carlos Antonio en lugar de Jesús María , en el segundo apellido del inscrito, pues consta Jose Pedro en lugar de Jesús María y en el nombre propio del padre del inscrito, pues consta Baltasar en lugar de Aurelio".
Fundamentos
PRIMERO.-La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:
.Del contenido del 1º de los hechos probados:
-los datos personales de Imanol se deducen, por ejemplo, de la parte superior del folio 4 de la causa;
-la inexistencia de antecedentes penales y policiales responde a los folios 85 y 26 de la causa;
-las referencias a su detención se infieren del folio 7 de la causa;
-la mención a la libertad provisional y obligación de comparecer los días 1 y 15 resulta de los dos primeros folios de la pieza de situación personal;
-las circunstancias concernientes a la vivienda y familia las deduce la Sala de lo manifestado en el plenario por la esposa del acusado, (Doña. Inés ):
.El contenido de los hechos probados 2º a 5º viene a resultar de los folios 281 a 312 de la causa, (acta de inspección ocular e informe técnico de la Guardia Civil).
.El contenido del hecho probado 6º se extrae del folio 26 de la causa.
.El contenido del hecho probado 7º resulta del folio 29 de la causa y de los folios 34 a 72 de la misma. El dato referente a encontrarse en aquella época en Torrevieja ya vino a ser referido en su día por Luis Angel a la Guardia Civil, (véase la parte central del folio 253 de la causa).
.El contenido del hecho probado 8º obedece al documento obrante al folio 27 de la causa. El dato referente a encontrarse en aquella época en Torrevieja ya vino a ser referido en su día por Luis Angel a la Guardia Civil, (véase, como ya se ha indicado, la parte central del folio 253 de la causa).
.El contenido del hecho probado 9º obedece a lo manifestado por Luis Angel en el plenario, (dijo que él y Jesús María iban a robar al estanco).
.El contenido del hecho probado 10º viene a responder a lo manifestado en su día por Luis Angel a la Guardia Civil, (folio 253 de la causa), así como de los folios 73, 171, (anverso y reverso), y 353 de la misma.
.El contenido del hecho probado 11º resulta de lo manifestado en su día por Luis Angel a la Guardia Civil, (folio 253 de la causa), así como de los folios 73, 171, (en su anverso), 343 a 345 y 353 de la misma.
.El hecho probado 12º se infiere de la declaración de Luis Angel en el plenario.
.El hecho probado 13º se ha fijado en base a las manifestaciones de Luis Angel en el juicio, a la vista de los folios 292, 237 y 345, (fotografía obrante en la parte superior de ese folio), y tras observar en el plenario la reproducción de las cámaras de grabación del estanco.
.Del contenido del hecho probado 14º:
-el dato referente al similar modus operandi resulta del folio 26 de la causa;
-el dato relativo a la existencia del procedimiento penal contra Luis Angel ya fue concretado por esta Audiencia Provincial en su Auto de 12.03.2015 , (en concreto véase el último párrafo del folio 87 del rollo de Sala);
-la circunstancia concerniente a que en el hecho del 20.05.2011 únicamente intervinieron Jesús María y Luis Angel viene a extraerse por la Sala de la argumentación que seguidamente se expone:
+pese a que la testigo Sra. Otilia indicó en el plenario que vio un coche con tres chicos, (véase la correspondiente grabación del juicio), y pese a que en los folios 494 y 495 de la causa, (atestado de la Guardia Civil), viene a suscitarse alguna duda al respecto, (sobre la intervención de dos o tres personas en el robo del estanco el 20.05.2011), lo cierto es que entendemos que tales dudas están totalmente disipadas, (pues a juicio de esta Audiencia únicamente intervinieron dos personas), ya que si la Guardia Civil viene a establecer que el reflejo de las luces que parpadean en las imágenes grabadas por una de las cámaras del estanco pudiera responder a que una tercera persona estuviese sentada en el asiento del conductor del coche accionando el pedal del freno mientras los otros dos sujetos entraban y salían del estanco con el tabaco robado, (véase el ya referido folio 494 de la causa), tal posibilidad resulta imposible, ya que si ello hubiera sido así, (es decir; si un tercero hubiera estado sentado en el asiento del conductor del Seat León mientras Jesús María y Luis Angel entraban y salían del estanco), Jesús María no habría podido sentarse en dicho lugar tras recibir el tiro, (al estar ocupado el sitio por ese hipotético tercero), y Jesús María sí se sentó allí tras recibir el disparo, (ya que Luis Angel indicó en el plenario que tuvo que retirar a Jesús María del asiento del piloto, -véase la grabación del juicio-, y además existe un dato totalmente objetivo que corrobora dicha ubicación de Jesús María en el asiento del piloto, pues el hisopo con sangre que se recogió del asiento del conductor del vehículo pone de relieve que dicha sangre era de Jesús María , -véanse los folios 518 y 521 de la causa-, lo que significa, sin ningún género de dudas, que él se sentó en dicho asiento; desvirtuándose por ello la hipotética posibilidad referida por los Agentes de la Autoridad).
.El contenido del hecho probado 15º se extrae de la testifical de Doña. Inés .
.Del hecho probado 16º:
-los datos relativos a la recogida del arma y la munición resultan de la declaración de Imanol en el plenario;
-los datos concernientes a que no existió contacto visual entre Imanol y las dos personas y que éstas no entraron en el recibidor de la vivienda lo deduce la Sala de la fotografía que figura en la parte inferior del folio 303 de la causa, (pues no existe signo alguno de fuerza en la cerradura de la puerta que comunicaba la trastienda con el domicilio).
.El contenido de los hechos probados 17º a 20º se extrae del informe de la Guardia Civil obrante a los folios 402 a 416 de la causa.
.El contenido del hecho probado 21º viene a deducirse de los documentos obrantes a los folios 698 bis y 699 de la causa.
.Del contenido del hecho probado 22º:
-el propósito de asustar a las dos personas para que abandonasen el lugar lo deduce la Sala de las fotografías que figuran en la parte inferior del folio 304 de la causa y en la parte superior del folio 305 de la misma. Si se observan dichas fotografías se comprueba que, tras efectuar los dos disparos, Imanol volvió a cargar la escopeta con otros dos cartuchos; y parece evidente que si hubiera existido un dolo directo de matar hubiese vuelto a disparar de manera inmediata, (y no lo hizo; pues dejó la escopeta abierta y cargada con los dos cartuchos encima de la cama),
-los datos referentes al estado de pánico, angustia y temor de Imanol por su vida y la de sus familiares se extrae de la testifical de Doña. Inés ;
-los datos restantes de tal hecho probado, (incluida la aceptación del posible resultado, para el caso de que pudiera producirse, y la ausencia de precaución alguna para evitar ese posible resultado), viene a deducirlos la Sala de la declaración de Imanol en el plenario.
.Del hecho probado 23º:
-el dato relativo a que el primer disparo alcanzó a Jesús María resulta de la declaración de Luis Angel , pues cuando éste llegó al asiento del conductor del coche Jesús María ya se encontraba en ese asiento con sus heridas;
-la circunstancia referente a que cuando Jesús María recibió el disparo se encontraba de frente a la balconada y al estanco se extrae de las fotografías obrantes al folio 326 de la causa, (en las que se aprecian claramente las consecuencias de un disparo frontal; teniendo además en cuenta que, como se especifica en el informe de autopsia, -véase el folio 533 de la causa-, no existía orificio de salida);
-los datos restantes de tal hecho probado se infieren del informe de autopsia obrante a los folios 530 a 533 de la causa.
.Del contenido del hecho probado 24º:
-el dato relativo a que el segundo disparo alcanzó a Luis Angel se infiere de la declaración de éste. Cuando él se introdujo en el coche, tras recibir el disparo, ya se encontraba en el interior del vehículo Jesús María con las heridas;
-el aspecto concerniente a que cuando Luis Angel recibió el disparo se encontraba en constante e ininterrumpido movimiento se extrae por la Sala de la grabación de las cámaras del estanco; en la que se aprecian reiteradas y rápidas entradas y salidas del establecimiento de las dos personas que estaban llevándose el tabaco y otros efectos;
-el dato relativo a que Luis Angel retiró del asiento del conductor del coche a Jesús María , colocándolo en el medio de los asientos delanteros del turismo, resulta de las manifestaciones de Luis Angel en relación con las fotografías que figuran en la parte superior de los folios 319 y 321 de la causa;
-el aspecto concerniente a que Luis Angel empezó a conducir el coche, huyendo del lugar, hasta la puerta del Centro de Salud de la Roda, Albacete, se extrae de la declaración de Luis Angel en relación con la fotografía que aparece en la parte superior del folio 318 de la causa;
-el restante contenido de tal hecho probado viene a deducirse del informe forense obrante a los folios 688 y 689 de la causa.
.El contenido del hecho probado 25º obedeció lo manifestado en el plenario por la Médico Forense Sra. Sabina .
.El contenido del hecho probado 26º obedece a las fotografías de la parte inferior del folio 304 de las actuaciones y de la parte superior del folio 305 de la misma.
.Del contenido del hecho probado 27º:
-el dato relativo a que Paulino recibió el disparo procedente del cañón derecho de la escopeta, así como la distancia, se extrae del estudio efectuado por la Guardia Civil del taco que aparece en las fotografías de la parte inferior del folio 322 y superior del folio 325 de la causa; y todo ello en relación con los folios 421, 427 y 726 de la misma;
-el aspecto concerniente a que Luis Angel recibió el disparo procedente del cañón izquierdo de la escopeta, así como la distancia, se extrae del estudio efectuado por la Guardia Civil del taco que aparece en la fotografía de la parte inferior del folio 325 de la causa; y todo ello en relación con los folios 421, 427 y 726 de la misma.
.El contenido del hecho probado 28º resulta de los folios 103 de las actuaciones, es su anverso, y 102 de las mismas, en su reverso.
.El contenido del hecho probado 29º lo ha fijado la Sala en base a los folios 99 y 228 de la causa. Obsérvese como en el folio 99 Dª. Pura le hace constar al Notario, en fecha 23.05.2011, que el domicilio de la misma está situado en Los Montesinos, (Alicante), y la Guardia Civil señala, en la diligencia de identificación de la persona fallecida extendida el 20.05.2011, (véase el folio 228 de las actuaciones), que Paulino tenía su domicilio en la localidad de Torrevieja, (Alicante), determinación esta última que viene a coincidir con lo manifestado en su día por Luis Angel a la Guardia Civil indicando que él y Jesús María se habían desplazado desde Torrevieja hasta La Roda, (véase el folio 253 de las actuaciones), para acudir, después, desde ahí hasta Sisante.
.El contenido del hecho probado 30º obedece a los folios 468, 477, 478, 702 y 703 de la causa.
.Del contenido del hecho probado 31º:
-el dato concerniente a que Imanol contó a un Agente de la Guardia Civil todo lo ocurrido, pocos minutos después del suceso, viene a deducirse de las manifestaciones que constan en los folios 14 a 17 de la causa en relación con las testificales en el plenario de los Agentes NUM023 y NUM024 ;
-su restante contenido resulta de la parte inferior del folio 350 del rollo de Sala.
.El hecho probado 32º obedece al justificante de la transferencia que obra al rollo de Sala y al escrito al que se adjuntaba el mismo; y todo ello en relación con las manifestaciones hechas por la defensa en el plenario.
.El contenido del hecho probado 33º se extrae del folio 482 de las actuaciones.
SEGUNDO.-Antes de comenzar con el análisis de todas las cuestiones planteadas debe precisarse que la legislación aplicable debe ser la existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por ser más beneficiosa para el acusado; y así de hecho vino a manifestarlo la defensa en el plenario.
Establecido lo anterior, resulta que las acusaciones particulares que conforman D. Aurelio , por un lado, y Dª. Pura , por otro lado, (actuando ésta en nombre propio y, además, en nombre y representación de su hijo menor de edad Paulino ), vinieron a interesar la condena a Imanol por un delito de asesinato, (por la muerte de Jesús María ), al considerar ambas acusaciones que concurre la alevosía, (circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal ; en la redacción del mismo anterior a la Ley Orgánica 1/2015), entendiendo además la primera de tales acusaciones que concurre el ensañamiento, (circunstancia 3ª del referido artículo 139 ).
Pues bien, la Sala considera que no concurre tal pretendida infracción penal, (por lo que Imanol será absuelto de la misma), y ello por lo siguiente:
1. Entendemos que no existe alevosía. Jesús María y Luis Angel , como se constata en el hecho probado 13º de la presente Sentencia, comenzaron a recorrer muy deprisa en ida y vuelta y en numerosas ocasiones el espacio existente desde el lugar en el que se encontraba el coche, (Seat León), hasta la trastienda-almacén del estanco, actuando de esa manera y con gran celeridad para evitar ser descubiertos; lo que manifiestamente pone de relieve que ellos en cualquier momento durante el desarrollo de su acción esperaban una hipotética actuación de alguna persona que pudiera descubrirles cometiendo el hecho. Pues bien, ya se ha establecido por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que no es posible apreciar la alevosía porque, (como aquí sucede), '...el acusado no ejecuta un ataque contra alguien que no lo espera, sino que reacciona abiertamente ante una agresión injustificada......', ( Sentencia de 18.12.2008, nº 907/2008, recurso 1083/2008 ).
2. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido, (por ejemplo en Sentencia de 07.06.2006, nº 617/2006, recurso 1396/2005 ), que el ensañamiento exige un elemento subjetivo o desvalor de acción, al tener que añadirse al plus de ataque un plus de culpabilidad en cuanto su realización ha de ser querida de forma consciente por el agente, que la dirige precisamente para provocar ese aumento de dolor innecesario en la víctima. Pues bien, difícilmente puede concurrir en el caso que nos ocupa ensañamiento cuando, (con arreglo al hecho probado 22º de la presente Sentencia), Imanol ni siquiera efectuó los disparos con dolo directo de matar, (pues su propósito era que las dos personas se asustasen al escuchar los tiros y que, consiguientemente, abandonasen el lugar; si bien Imanol aceptó la realidad del posible resultado para el caso de que pudiera producirse, y todo ello sin adoptar precaución alguna para evitar tal posible resultado).
TERCERO.-Analizaremos a continuación la infracción penal de homicidio atribuida a Imanol por la muerte de Jesús María .
Pues bien, la Sala considera que los hechos declarados probados sí son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado, del art. 138 del C. Penal , (en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), pues concurren todos los elementos del tipo. Así:
-concurre el elemento objetivo de haber ejecutado el sujeto activo, ( Imanol ), un acto adecuado para producir la muerte de la víctima, ( Jesús María ), en este supuesto haber alcanzado a Jesús María con un disparo que afectó a órganos vitales de su cuerpo; lo que determinó que sufriera un shock hipovolémico que fue la causa inmediata de su muerte, (como se deduce del hecho probado 23º de la presente Sentencia);
-y también concurre el elemento subjetivo. Excluimos el dolo directo por entender que Imanol procedió a efectuar los disparos con la escopeta con el propósito de que las dos personas se asustasen al escuchar los tiros y que, consiguientemente, abandonasen el lugar. Ahora bien, con los disparos efectuados, dirigidos hacia la zona de la CALLE000 en la que en aquel preciso momento se encontraban Jesús María y Luis Angel , es evidente que se generaba un riesgo concreto de que los proyectiles pudieran impactar en el cuerpo de dichas dos personas, dato que necesariamente tuvo que representarse como probable quien realizó esos disparos, (teoría de la representación), pues las circunstancias específicas del caso, (por un lado, la corta distancia que existía entre el lugar desde el que se efectuaron los disparos y el sitio en el que se encontraban esas dos personas y, por otro lado, la munición utilizada, esferas de plomo, que ampliaba al menos mínimamente el radio de alcance de los proyectiles, -y decimos que al menos mínimamente en base al estrangulamiento interior de los cañones de la escopeta; como se indica en el hecho probado 17º-), determinan esa probabilidad y al mismo tiempo conforman datos reveladores de que el autor aceptó la realidad del resultado para el caso de que pudieran producirse, (teoría del consentimiento). Pues bien, si, pese a conocer ese peligro de alcanzar a las personas con los perdigones como consecuencia de los disparos, Imanol disparó en las circunstancias ya narradas en los hechos probados, sin adoptar precaución alguna para evitar el resultado, precaución que en su caso hubiera podido comportar una culpa consciente, es claro que nos hallamos ante un dolo eventual. Nos encontramos, por consiguiente, ante un hecho en el que el autor conoció como probable el peligro de alcanzar a las dos personas y lo asumió como tal al realizar los disparos.
CUARTO.-Analizaremos seguidamente los hechos por lo que se refiere a las heridas causadas a Luis Angel .
No puede plantearse la Sala la disyuntiva entre un homicidio, en grado de tentativa, o lesiones, y ello porque debe respetar el principio acusatorio; resultando que el Ministerio Público únicamente formuló acusación por un delito de lesiones, (de los artículos 147, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 , y 148.1 del Código Penal ), y que la acusación particular conformada por Luis Angel se adhirió al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.
Pues bien, esta Audiencia Provincial considera que los hechos cometidos con respecto a Luis Angel sí son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 , y 148.1º del Código Penal , pues están presentes todos los elementos de los citados tipo. Así:
-el delito de lesiones requiere un elemento objetivo, (lesión causada a la víctima, por cualquier medio o procedimiento, -encajando en ello un disparo con escopeta; como es el caso-, que precisa, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), y otro subjetivo, (ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla), bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo, en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual;
-aquí concurre efectivamente tanto la lesión, (en este supuesto causada a Luis Angel ; basta para ello con observar el informe forense obrante a los folios 688 y 689), como el tratamiento médico o quirúrgico, ( Luis Angel precisó drenaje torácico, sutura por planos, etc., véase el folio 688);
-también concurre aquí el tipo subjetivo del delito de lesiones, pues, como ya se ha dicho, basta un dolo genérico, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo, -dolo eventual-, sin adoptar precaución alguna para evitar el resultado, precaución que en su caso hubiera podido comportar una culpa consciente. Por tanto, existe un dolo eventual, (dando aquí por reproducida todas las argumentaciones que ya se han plasmado en el fundamento de derecho tercero de la presente Sentencia), ya que nos encontramos ante un hecho en el que el autor conoció como probable el peligro de alcanzar a Luis Angel y lo asumió como tal al realizar los disparos;
-y también concurren las exigencias del art. 148.1º; y ello por todo lo siguiente:
+la agravación recogida en el art. 148.1º es aplicable, (como establece la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 04.05.2015, nº 314/2015, recurso 10749/2014 , y las que en ella se citan), cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o, incluso, para la misma vida del lesionado, por las armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados. Obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Es decir, hace referencia al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido. En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
+pues bien, en el caso de autos la peligrosidad objetiva de la escopeta de caza es indiscutible, (así lo reconoce la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27.03.2012, nº 228/2012, recurso 1758/2011 , con referencia a la Sentencia nº 928/2013, de 27.06.2013 ), y el componente subjetivo deviene asimismo indubitado, (a tenor del contenido del hecho probado 25º de esta Sentencia, ya que la parte del cuerpo en la que Luis Angel recibió el impacto es una zona de riesgo vital alta).
QUINTO.- Imanol , por su participación voluntaria, material y directa en todos hechos anteriormente ya descritos, es responsable en concepto de autor, (del artículo 28, primer párrafo, del Código Penal ), tanto del delito de homicidio como del delito de lesiones.
SEXTO.-Examinaremos a continuación las invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Comenzaremos con el trastorno mental transitorio.
Entendemos que el mismo no concurre en ninguno de sus posibles grados; y ello por lo siguiente:
1. Viene siendo un criterio clínico notorio que en el trastorno mental transitorio incompleto hay un estado crepuscular de la conciencia. El juicio crítico sufre una obnubilación temporal. El paciente no recuerda partes, (amnesia lacunar), o recuerda poco, (hipomnesia), de los hechos inmediatamente anteriores. Y también viene siendo un criterio clínico notorio que en el trastorno mental transitorio completo hay un estado de alienación mental. El individuo no recuerda nada del hecho y de lo que pasó inmediatamente antes o después del mismo.
2. Pues bien, y como resulta del hecho probado 31º de la presente Sentencia, Imanol , pocos minutos después de producirse el suceso, refirió a un Agente de la Guardia Civil, (que se había personado junto con otro compañero en el lugar de los hechos), detalladamente lo que había acontecido; lo cual es totalmente incompatible con la amnesia que provoca el trastorno mental. Y de ahí que esta Audiencia Provincial no tome en consideración el informe pericial emitido por los doctores Sres. Leoncio y Santos , (folios 109 a 135 del rollo de Sala), porque en el mismo se parte de la siguiente premisa: Imanol '...no recuerda los hechos...', (véase la parte inferior del folio 112 del rollo de Sala), premisa que, por lo que acaba de razonarse, es inexacta y, por ello, estimamos que vicia todo el informe pericial. Y tampoco tomamos en consideración al respecto el informe emitido por los Médicos Forenses Sra. Enma y Sr. Alexis , (folios 326 a 359 del rollo de Sala), pues si en dicho informe viene a reconocerse que el mismo día de los hechos, inmediatamente después, Imanol manifestó a los Guardias Civiles lo que había acontecido, (véase el cuarto párrafo del folio 346 del rollo de Sala), ello es totalmente incompatible con la amnesia que provoca el trastorno mental, (por lo antes argumentado).
Examinaremos a continuación el miedo insuperable.
Entendemos que no concurre como circunstancia autónoma, (sin perjuicio de lo que más adelante se establecerá), y ello por lo siguiente:
1. Se viene estableciendo por los Tribunales que el miedo insuperable coloca a quien lo sufre en un estado emocional de tal intensidad que le priva del normal uso de su raciocinio, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, de 02.03.2015, recurso 43/2014 , cuyo criterio compartimos).
2. Pues bien, si tenemos en cuenta que Imanol dijo a su mujer que tenían que subir a la planta de arriba de la vivienda, y efectivamente así lo hicieron, porque les iban a matar, (hecho probado 16º), que a continuación Imanol bajo a buscar a su madre a la planta baja del domicilio, (también hecho probado 16º), que incluso Imanol recordó que tenía una escopeta, con su munición, en un armario, (igualmente hecho probado 16º), y que Imanol fue a coger la escopeta, y la munición, y volvió a subir a la planta de arriba, (también hecho probado 16º), resulta que todas esas decisiones que él adoptó en un escaso margen de tiempo vienen a ser incompatibles con una privación total o muy importante del normal uso de su raciocinio; y de ahí la conclusión alcanzada por esta Sala. Y por ello, esta Audiencia Provincial tampoco toma en consideración sobre el particular el informe emitido por los Médicos Forenses Doña. Enma y Sr. Alexis , (folios 326 a 359 del rollo de Sala).
Trataremos a continuación la legítima defensa.
Tres son los elementos que la configuran:
1. Agresión.
2. Defensa.
3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Pues bien:
1. Si por agresión debe entenderse toda acción de creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, (como establece la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 10.06.2014, nº 454/2014, recurso 135/2014 ), es manifiesto que en el caso que nos ocupa tal agresión, (a la vista del contenido del hecho probado 13º de la presente Sentencia), sí existió; siendo la misma objetiva, (pues implicaba la evidente puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos), provocada por actos humanos, (en concreto de Jesús María y Luis Angel ), ilegítima, (pues estaba fuera de razón), y actual e inminente.
2. También concurre la falta de provocación suficiente por parte del defensor; pues está probado que en el momento de recibir la agresión ilegítima Imanol , junto con su familia, se encontraba durmiendo.
3. En cuanto al elemento de defensa:
-el ánimo y necesidad de defensa era manifiesto en Imanol , (a la vista del contenido del hecho probado 22º de la presente Sentencia), sin que pueda sostenerse, (como vino a referirse por alguna de las acusaciones particulares), que Jesús María y Luis Angel , cuando Imanol efectuó los disparos, estuviesen huyendo; ya que, con arreglo al hecho probado 23º, cuando Jesús María recibió el impacto él se encontraba de frente a la balconada de la vivienda y, consiguientemente, de frente al estanco, con intención de seguir entrando en el establecimiento, (pues él estaba entrando y saliendo constantemente y deprisa del mismo), y, conforme al hecho probado 24º, cuando Luis Angel recibió el impacto él también se encontraba en constante e ininterrumpido movimiento como consecuencia de sus reiterados recorridos desde el estanco hacia el coche, y viceversa;
-ahora bien, consideramos que faltó la proporcionalidad en los medios, ya que Imanol , antes de disparar hacia la zona de la CALLE000 en la que en aquel preciso momento se encontraban Jesús María y Luis Angel , debió disparar al aire, proferir algunas voces que avisaran de la posesión de un arma de fuego con capacidad para ser disparada o, en fin, dar alguna voz que sirviera de llamada de auxilio; alternativas reales de las que, (conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 06.10.2014, nº 645/2014, recurso 278/2014 ), no puede prescindirse en el momento de ponderar el juicio de proporcionalidad.
Por tanto, y a la vista de todo lo razonado, concurre una legítima defensa incompleta, (ya que existió un exceso intensivo o propio). Ahora bien, consideramos, (en consonancia con lo establecido por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.02.2010, nº 159/2010, recurso 1709/2009 ), que dicha legítima defensa ha de absorber la situación psicológica de importante pánico, angustia y temor de Imanol , situación que sin privarle totalmente o de manera muy importante del normal uso de su raciocinio, (como anteriormente ya se ha indicado), sí se erigió en móvil de su protección personal y de su familia, (y ello con arreglo al hecho probado 22º de la presente Sentencia), lo que significa que aunque la mencionada situación psicológica no pueda servir para cubrir totalmente el citado exceso intensivo, o propio, sí debe servir de fundamento para rebajar en dos grados la pena a imponer.
Seguidamente analizaremos la agravante del artículo 22.2 del Código Penal referida por la acusación particular que conforma Dª. Pura , (abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas).
Pues bien, consideramos que dicha agravante no concurre; y ello, porque, (de forma análoga a lo anteriormente indicado cuando se trató la inexistencia de alevosía y de ensañamiento), difícilmente puede concurrir abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias cuando los responsables de la agresión ilegítima en cualquier momento durante el desarrollo de su acción esperaban una hipotética actuación de alguna persona que pudiera descubrirles cometiendo el hecho.
Analizaremos a continuación la atenuante de reparación del daño pretendida, como muy cualificada, por la defensa.
Pues bien, entendemos que concurre la reparación del daño pero como atenuante simple; y ello por lo siguiente:
-como se verá al tratar la responsabilidad civil, la transferencia bancaria realizada por el acusado para pago antes del juicio no cubre en su integridad la totalidad del importe con el que él deberá indemnizar a los perjudicados, (ha venido a transferir un 44,43% de la indemnización total que corresponde; como más adelante se concretará), y resulta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que por regla general, (y aquí no concurre especialidad alguna que desvirtúe la regla general), la reparación no íntegra excluye la cualificación, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 19.06.2015, nº 380/2015, recurso 1457/2014 );
-ahora bien, igualmente ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 04.05.2015, nº 314/2015, recurso 10749/2014 , que en el caso de la reparación del daño los elementos que se barajan son de dos tipos: objetivamente, la total reparación del daño; y subjetivamente un considerable esfuerzo por parte del infractor para lograr tal reparación. Y siendo ello así, dado que la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo ha considerado que la consignación solutoria, aunque sea parcial, si es relevante debe reputarse un acto que revela la actitud del acusado de disminuir los efectos negativos del hecho cometido, (y en tal sentido se pronuncia la Sentencia de 14.05.2010, nº 460/2010, recurso 1416/2009 ), y puesto que consideramos que un ingreso de 69.575 €, (como el realizado por el acusado), sí es relevante para un miembro de una familia de clase media, (como es el acusado; y ello según la parte final del hecho probado 1º de la presente Sentencia), estimamos procedente, como anteriormente ya dijimos, la aplicación de la atenuante simple, (pues dicha consignación de un 44,43% del total procedente, como más adelante se especificará, pone de manifiesto un esfuerzo serio de Imanol para paliar los efectos de los delitos).
SÉPTIMO.-Los límites de la discrecionalidad judicial para la imposición de la pena son la exigencia de motivación, (explicando la razón de la extensión de la pena impuesta), y la exigencia de no arbitrariedad, (respetando algunos condicionamientos, como la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas de ejecución, y demás circunstancias concurrentes), y en tal sentido se viene pronunciando la Sala 2ª del T.S., (Sentencias, por ejemplo, de 12.06.1998 y de 11.05.1999 ).
Pues bien, esta Sala estima procedente imponer a Imanol las siguientes penas:
1. Por el delito de homicidio consumado, (del artículo 138 del Código Penal ; en la redacción del mismo anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015), concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, (por la que esta Audiencia rebaja la pena en dos grados), y la atenuante simple de reparación del daño:
-la pena de prisión de 2 años y 6 meses;
-con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( artículo 56.1.2º del C.P .).
Se ha optado por fijar la pena en el término mínimo del arco penológico al concurrir una circunstancia atenuante y al carecer el acusado tanto de antecedentes policiales como penales.
2. Por el delito de lesiones de los artículos 147, (en la redacción del mismo antes de la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015 ), y 148.1º del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, (por la que esta Audiencia rebaja la pena en 2 grados), y la atenuante simple de reparación del daño:
-la pena de prisión de 6 meses;
-con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( artículo 56.1.2º del C.P .).
Se ha optado por fijar la pena en el término mínimo del arco penológico al concurrir una circunstancia atenuante y al carecer el acusado tanto de antecedentes policiales como penales.
El Ministerio Fiscal vino a solicitar para el acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, (en base al artículo 96 del Código Penal ). Pues bien, dado que la petición del Ministerio Público en realidad se plantea como medida de seguridad, (y ello a la vista de la invocación del referido precepto), dado que el Código Penal exige para la imposición de dicha medida de seguridad que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, (así se concreta en el artículo 95.1.2 º), y puesto que tal pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos delitos no concurre a juicio de esta Sala, no se impondrá la misma.
OCTAVO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
Pues bien, al respecto debe indicarse lo siguiente:
1. La Sala 2ª del T.S. ya ha señalado, (por ejemplo, en Sentencia de 04.11.2003, recurso 727/2002 ), que al existir unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, -como es el Anexo a la Ley 30/1995, que contiene un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que se razone expresamente en la Sentencia la decisión de separarse de los mismos;
-en base a dicha doctrina, esta Audiencia Provincial ya ha venido aplicando el referido baremo para las indemnizaciones derivadas de infracciones dolosas; y en concreto el baremo concerniente a la fecha del fallecimiento, en caso de un homicidio, y el relativo a la fecha de consolidación de las lesiones, en caso de un delito de lesiones;
-en consecuencia, y respetando el referido criterio, en el caso de autos debe partirse del baremo del año 2011, (B.O.E. de 27.01.2011), para fijar la indemnización por el fallecimiento de Jesús María y del baremo del año 2012, (B.O.E. de 06.02.2012), para fijar la indemnización por las lesiones de Luis Angel , (ya que el informe de sanidad, momento en el que se consolidaron sus dolencias, es de Febrero de 2012), si bien, al encontrarnos en el caso que nos ocupa ante infracciones dolosas, por un lado, y al considerar esta Sala aplicable el artículo 114 del Código penal , por otro lado, y observando los principios que se contienen en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 26.02.2010, recurso 1709/2009 , debe aplicarse un porcentaje de incremento, (al hallarnos, como ya se ha dicho, ante infracciones dolosas), y después debe aplicarse una reducción, (en observancia del artículo 114 del Código Penal ; y teniendo en cuenta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha indicado, -en la Sentencia que acaba de referirse de 26.02.2010 -, que dicho artículo 114 se aplica tanto a las lesiones como al homicidio cuando los perjudicados son terceros ).
2. Sentado todo lo anterior, resulta que:
-entendemos que a Pura no le corresponde percibir indemnización alguna, ya que, (partiendo del ya referido baremo de tráfico), procede no establecer indemnización en casos de separación o, (como es el supuesto), ruptura efectiva de la convivencia, (y, en el caso que nos ocupa, mucho tiempo antes de la muerte de Jesús María , sin poder especificarse fecha concreta, ya se había producido la ruptura efectiva de la convivencia entre Jesús María y Pura , -véase el hecho probado 29º de la presente Sentencia-, y téngase en cuenta que Pura no ha desvirtuado tal extremo, cuando consideramos que sobre ella recaía la carga de acreditar la convivencia), y en tal sentido vienen pronunciándose los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, en Sentencia de 27.05.2002, recurso 9/2001 , cuyo criterio compartimos);
-establecido lo anterior, la situación del hijo menor de edad de Jesús María viene a encajar por analogía en el Grupo II de la Tabla I del baremo, (analógicamente se trataría de víctima sin cónyuge y con hijos menores, y por analogía sería sólo un hijo de víctima separada legalmente), razón por la cual al niño le correspondería una indemnización básica de 126.987,59 €. Cualquier incremento sobre dicha suma, (incluso un aumento de un 20% por delito doloso que, -a la vista de las específicas circunstancias fácticas descritas en los hechos probados-, habría sido adecuado en otro caso), debe verse compensado por la reducción concerniente al artículo 114 del Código Penal . En consecuencia, estimamos oportuno conceder al menor de edad, (en la persona de su representante legal; que es Pura , su madre), la cantidad de 126.987,59 €, (y de ahí que hayamos dicho ya con anterioridad que la transferencia realizada por el acusado no cubría en su integridad el importe con el que él deberá indemnizar);
-para cada uno de los padres de Jesús María el Ministerio Fiscal vino a interesar 10.000 €, importe que consignó para pago el acusado, (cifra que en esencia vendría a coincidir con la cantidad resultante de la aplicación íntegra del ya mencionado baremo). Sobre dicha suma habría que añadir un porcentaje por hallarnos ante un delito doloso, (ya hemos dicho que un aumento de un 20% habría sido adecuado en otro caso a la vista de las específicas circunstancias fácticas). Ahora bien, considera esta Audiencia Provincial que cualquier incremento debe verse compensado por la reducción concerniente al artículo 114 del Código Penal . En consecuencia, estimamos procedente indemnizar a cada uno de los padres del fallecido en 10.000 €;
-y lo mismo que acaba de indicarse para los padres de Jesús María viene a suceder respecto de Luis Angel . Habría que aplicar las cantidades del baremo de tráfico del año 2012 a todas las consecuencias que para Luis Angel se derivan del informe forense de su sanidad, (lesiones, secuelas y perjuicio estético; véanse los folios 688 y 689 de la causa), resultando por ello una cifra que en esencia y en la integridad del baremo vendría a ser similar a la interesada por el Ministerio Público y consignada para pago por el acusado, (9.575 €). Sobre dicha suma habría que añadir un porcentaje por hallarnos ante un delito doloso, (ya hemos dicho que un 20% habría sido adecuado en otro caso). Ahora bien, considera esta Audiencia Provincial que cualquier incremento también debe verse compensado por la reducción concerniente al artículo 114 del Código Penal . En consecuencia, estimamos procedente indemnizar a Luis Angel en 9.575 €, (importe que, como ya se ha dicho, vino a interesar el Ministerio Público, también el propio Luis Angel , y que consignó para pago el acusado). El Ministerio Fiscal vino a pedir que de la cifra reconocida a Luis Angel se detrajeran las cantidades acordadas en la causa que dio lugar a la ejecutoria 62/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca a favor de Imanol y que no hayan sido abonadas por Luis Angel . Pues bien, esta Sala no puede acceder al menos en este momento a tal petición, (sin perjuicio de que Imanol pueda en su caso solicitar durante la ejecución de la presente Sentencia una hipotética compensación acreditando la existencia de los requisitos de la misma), y ello porque, al no haberse aportado por ninguna de las partes un testimonio de la Sentencia firme dictada por dicho Órgano Judicial, (ni siquiera se solicitó de esta Sala que se pidiera al Juzgado de lo Penal su remisión), esta Audiencia Provincial no puede asegurar en este instante que concurran todos los requisitos exigidos para la compensación por los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil .
Todo lo razonado pone de relieve que la indemnización total que debe satisfacerse por Imanol alcanza la cifra de 156.562,59 €, (126.987,59 € para el hijo menor de edad del fallecido, 10.000 € para cada uno de los padres del fallecido y 9.575 € para el lesionado), razón por la cual es evidente que, (como anteriormente ya hemos indicado), el importe transferido por el acusado a la cuenta de esta Audiencia Provincial, para pagar a los perjudicados, supone un 44,43% del importe de la indemnización procedente.
Las cantidades consignadas para pago por el acusado antes del juicio no devengarán interés alguno, (es decir, no devengará interés alguno la cifra de 69.575 €). El resto de indemnización, (es decir, la diferencia entre los mencionados 69.575 € y los 156.562,59 € totales; diferencia destinada únicamente al hijo menor de edad del fallecido), devengará desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impondrán al condenado la totalidad de las costas de esta instancia, (el hecho de que vaya a ser absuelto de un delito de asesinato no puede comportar reducción de porcentaje alguno en las costas que él debe satisfacer; y ello porque el delito de homicidio por el que será condenado surge del mismo hecho que aquél del que será absuelto, lo único que se altera es la calificación jurídica), incluyendo las costas causadas por todas las acusaciones particulares; y ello porque tal condena viene siendo la regla general, y en el caso que nos ocupa no existe motivo particular que conlleve a la exclusión de las mismas.
DÉCIMO.-Se acordará el decomiso definitivo de la escopeta, munición de la misma y de todos los objetos que se reseñan en el folio 34 del rollo de Sala; estableciéndose que, una vez firme la presente Sentencia, se proceda tanto a la destrucción de todos los objetos reseñados en el citado folio 34 y de la munición, si es que todavía quedara algún cartucho por destruir, como a la entrega de la escopeta a la Intervención de Armas de la Guardia Civil para que, en caso de resultar la misma definitivamente de lícito comercio, se proceda a su venta en pública subasta con el fin de destinar el dinero conseguido a las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la presente causa.
UNDÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir en la presente causa, (incluida la detención policial).
Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar al condenado un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su pieza de situación personal, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que realizó hasta la última que conste verificada el mismo día en el que ingrese en prisión; fecha esta última, (la de ingreso en prisión), en la que se dejarán sin efecto tanto las comparecencias apud acta que se acordaron por el Juzgado de Instrucción como la prohibición de salida del territorio español y la retirada de pasaporte que acordó el mismo Órgano Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Imanol , ya debidamente circunstanciado en el cuerpo de la presente Sentencia, del delito de asesinato, (del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , en la redacción que tal precepto tenía antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), del que venía siendo acusado.
Que debemos condenar y condenamosa Imanol como autor criminalmente responsable tanto de un delito de homicidio consumado, (previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en la redacción que tal precepto tenía antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015), como de un delito de lesiones , (previsto y penado en los artículos 147 , en la redacción que tal precepto tenía antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, y 148.1º del Código Penal), concurriendo en ambas infracciones tanto la eximente incompleta de legítima defensa como la atenuante simple de reparación del daño, a las siguientes penas:
.Por el delito de homicidio consumado:
-a la pena de 2 años y 6 meses de prisión;
-con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.Por el delito de lesiones:
-a la pena de 6 mes de prisión;
-con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente debemos condenar y condenamos Imanol a que indemnice a las siguientes personas y en las cantidades que a continuación se reseñan:
-al menor de edad, (hijo del fallecido), Paulino , en la persona de su representante legal, que es su madre, ( Pura ), en la cifra de 126.987,59 €;
-a Graciela y a Aurelio , (padres del fallecido), en la cifra de 10.000 € para cada uno de ellos;
-a Luis Angel , en la cifra de 9.575 €.
Las cantidades consignadas para pago por el acusado antes del juicio no devengarán interés alguno, (es decir, no devengará interés la cifra de 69.575 €). El resto de indemnización, (es decir, la diferencia entre los mencionados 69.575 € y los 156.562,59 € totales; diferencia destinada únicamente al hijo menor de edad del fallecido), devengará desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a Imanol la totalidad de las costas de esta instancia; incluyendo las causadas por todas las acusaciones particulares.
Se decreta el decomiso definitivo de la escopeta, munición de la misma y de todos los objetos que se reseñan en el folio 34 del rollo de Sala; y se acuerda que, una vez firme la presente Sentencia, se proceda tanto a la destrucción de todos los objetos reseñados en el citado folio 34 del rollo de Sala y de la munición, si es que todavía quedara algún cartucho por destruir, como a la entrega de la escopeta a la Intervención de Armas de la Guardia Civil para que, en caso de resultar la misma definitivamente de lícito comercio, se proceda a su venta en pública subasta con el fin de destinar el dinero conseguido a las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir en la presente causa, (incluida la detención policial).
Igualmente se abonará al condenado un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su pieza de situación personal, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que realizó hasta la última que conste verificada el mismo día en el que ingrese en prisión; fecha esta última, (la de ingreso en prisión), en la que se dejarán sin efecto tanto las comparecencias apud acta que se acordaron por el Juzgado de Instrucción como la prohibición de salida del territorio español y la retirada de pasaporte que acordó el mismo Órgano Judicial.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
