Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1664/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100007


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025645
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 1664/14
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO ORAL 9/13
SENTENCIA Nº 20/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a ocho de enero de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 96/13, procedentes del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por presuntos
delitos de malos tratos, coacciones y contra la
integridad moral, contra Estibaliz , representada por la procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez,
y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Escribano Ruiz y contra Felicisimo , defendido por el letrado D.
Ángel Antonio Sánchez Jiménez .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 , que se aclaró por autos de 5 de mayo de 2014 y 9 de mayo de 2014, con los siguientes hechos probados: ÚNICO.- En fecha indeterminada del mes de mayo de 2010, la acusada Estibaliz , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1974, en Madrid, sin antecedentes penales, inició una discusión con su compañero sentimental con una relación análoga significación al matrimonio Felicisimo , en el seno del domicilio familiar sito en PASEO000 n° NUM002 , NUM003 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, partido judicial de Arganda del Rey, en el curso de la cual con el propósito de menoscabar su integridad física le clavó las uñas en la mejilla generando lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y de de diez días para alcanzar la sanidad no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedando como secuela una cicatriz hipercromica sin deformidad causando un perjuicio estético moderado.

Sobre las 23:00 horas del día del día 28 de junio de 2010 la acusada Doña Estibaliz golpeo con un anillo en la cara a su referido compañero sentimental Felicisimo generándole una pequeña lesión en la comisura del labio, del que no consta que precisase asistencia médica.

No quedan suficientemente acreditados las lesiones de aquel día relativas a contusión en parilla costal derecha, mordedura sin solución de continuidad a nivel de codo izquierdo y arañazo en mano derecho por tiempo de sanidad de ocho días.

No queda suficientemente acreditada una actitud continuada de acoso de doña Estibaliz sobre Don Felicisimo , ni tampoco se da por probado una actitud de persecución virulento aunque si se da por probado que con fecha de 13 de agosto de 2010, sobre las 15:00 horas siguió con su vehículo al automóvil oficial donde viajaba Don Felicisimo y en compañía de dos compañeros de trabajo, siguiéndole por un indeterminado recorrido con el fin de poder hablar con él sobre la situación de su hijo común menor.

No queda suficientemente probado que la acusada Doña Estibaliz hostigase y atemorizase habitualmente a su excompañero el ya referido Don Felicisimo .

No queda tampoco suficientemente acreditada una actitud continuada de hostigamiento de Don Felicisimo sobre doña Estibaliz . No se considera suficientemente probado que don Felicisimo maltratase ni aislada ni continuadamente al hija menor de Doña Estibaliz . No se ha objetivado ningún tipo de lesiones psíquicas padecidas por Doña Estibaliz o por su hija menor Marí Jose .

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a doña Estibaliz , ya circunstanciada, como autora de dos delitos de malos tratos con lesiones en el ámbito doméstico acaecidas en el seno del domicilio familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, nueve meses y un día; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , con pena de prohibición de aproximarse a Felicisimo a una distancia inferior a doscientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indicada en el art. 48.2 del Código penal , y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año, nueve mes s y un día. Asimismo se condena a la acusada Doña Estibaliz al abono de la mitad de las costas derivadas de la instancia, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se condena a doña Estibaliz a indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 4.800 euros con los intereses legales que procedan conforme al art.576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a doña Estibaliz , del delito de coacciones con la agravante de parentesco que le venía siendo imputado.

Que debo absolver y absuelvo a doña Estibaliz , de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar que le venía siendo imputado.

Se declaran de oficio la mitad de las costas devengadas por la referida acusada.

Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo de un delito de lesiones psíquicas agravado al ejercerse en el ámbito de la violencia de género, de un delito de maltrato familiar realizado en el ámbito del domicilio familiar, de un delito contra la integridad moral de violencia habitual cometido sobre su pareja Doña Estibaliz en el domicilio familiar, de un delito contra la integridad moral de violencia habitual cometido sobre hijastra al menor B en el domicilio familiar que le venían siendo imputados, declarando las costas devengada por el referido acusado de oficio.

En consecuencia no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio alguno en este sentido por las responsabilidades civiles derivadas de los delitos que le venían siendo reclamadas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su sustanciación y resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a la ofendida y perjudicada, aun cuando no se haya mostrado parte en la causa.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas contra Doña Estibaliz hasta la firmeza o revocación por la Audiencia Provincial de Madrid, se alzan las medidas cautelares que pudieran pesar sobre la persona del acusado Felicisimo .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Estibaliz , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega por la recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico al considerar que el bien jurídico protegido en el artículo 153 es la paz familiar y que de la prueba practicada no consta que los actos que se imputan a Estibaliz ataquen dicho bien jurídico, por lo que los actos de Estibaliz deben penarse como falta y no como delito.

Hay que partir de la base que el escrito del recurso parte de un error sobre el concreto tipo penal aplicado, que es el vigente artículo 153.2 y 3 del Código Penal . El artículo 153 tiene la siguiente redacción: 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Y las referencias del recurso se realizan al artículo 153 que entró en vigor el 10 de junio de 1999 hasta el 1 de octubre de 2003 que establecía: 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores'.

Es decir que el contenido del artículo 153 del Código Penal en el momento de la comisión de los hechos por los que se condena a la sra. Estibaliz no tiene como bien jurídico protegido la paz familiar sino la integridad física, y en este caso ha quedado acreditado que en dos ocasiones la misma menoscabó la integridad física de su pareja, por lo que la condena es correcta en los términos que se ha dictado, y no puede condenarse por falta, pues el Código Penal ha elevado a la categoría de delito lo que antes eran faltas, cuando el sujeto pasivo es una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , salvo que la víctima sea el cónyuge o persona con análoga relación a la conyugal mujer, pues en ese caso se pena en base al número 1 del artículo 153.

Por lo tanto siendo el sujeto activo mujer y el ofendido hombre, y la relación entre los mismos análoga a la conyugal, sólo cabe la condena por delito y no por falta en el caso de que se causen lesiones que curan con una primera asistencia, al no exigir la ley ningún elemento adicional de dominio o ataque a la paz familiar, debe descartarse la necesidad de acreditar el elemento finalístico pues no constituye ningún requisito del tipo penal aplicado, no exigiéndose así, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, bastando la acción expresiva de la violencia y la existencia de una relación de pareja vigente o pasada entre el agresor y la víctima para que se estime la procedencia del delito.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz , frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en el juicio oral 96/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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