Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 467/2015 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100094

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:298

Núm. Roj: SAP SE 298/2015


Encabezamiento


Juzgado : Penal-13
Causa : P.A.462/2014
Rollo : 467 de 2015
S E N T E N C I A Nº 20/15
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de 2015.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado número 462 de 2014, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla
por delito de robo con intimidación imputado a Argimiro ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso
interpuesto por dicho acusado , representado por el procurador D. Pedro Mancha Gutiérrez y defendido por
la letrada D.ª M.ª Dolores Aguayo Corral Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado en esta
alzada por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Dolores Muñoz de la Torre. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José
Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: El acusado, Argimiro , con DNI NUM000 , mayor de edad y nacido el NUM001 de 1983, y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 22 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006 por delitos de robo, habiendo dejado extinguida las penas de prisión impuestas en las dos últimas resoluciones el 29 de noviembre de 2012; sobre las 18 horas del día 18 de mayo de 2014, penetró en el comercio 'Buen Vecino VIII' sito en Avenida de la Soleá de Sevilla, regentado momentáneamente por el menor de 17 años Isidoro , hijo de la dueña, al que exhibió lo que aparentaba un arma corta de fuego, y le dijo 'dame todo el dinero o te disparo', ante lo que el joven, acompañado de su hermana menor, le entregó 650 euros de la caja.

Esta suma no ha sido recuperada.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el 15 de julio de 2014.

Y sobre esta base fáctica la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena 4 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.

Indemnizará a Sergio en la suma de 700 #, con los intereses del art, 576 LEC .



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba acerca de la autoría del acusado, y subsidiariamente infracción por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 21 de enero de 2015; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 22, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que el acusado cometió los hechos impulsado por su adicción al consumo de heroína y cocaína mezcladas, de al menos diez años de evolución, que limitaba su capacidad de control de sus actos, al compelerle a obtener por cualquier medio el dinero necesario para sufragarla.

Fundamentos


PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de robo con intimidación por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

El caso enjuiciado ofrece la particularidad de que el centro de gravedad de la controversia probatoria acerca de la autoría del acusado se centra exclusivamente en su identificación por la propia víctima en el mismo momento de los hechos como vecino del barrio y cliente más o menos habitual del establecimiento; identificación inicial y espontánea que hace irrelevantes las posteriores diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda, puesto que en ellas el testigo no podía dejar de señalar precisamente al mismo individuo al que poco antes había identificado como la persona que le estaba asaltando (y lo mismo cabe decir, en realidad, de la identificación realizada en el acto del juicio, que no tiene más valor que el de subrayar la certeza y seguridad del testigo en su reconocimiento).

El Tribunal considera que esa identificación del acusado apelante por el testigo de cargo resiste el análisis probatorio más riguroso. A pesar del potencial ansiógeno de la situación, la víctima disponía de inmejorables condiciones de observación, pues vio al acusado de frente, a corta distancia, durante un tiempo relativamente prolongado (pues no se trató de un fugaz tirón, sino de un robo con intimidación, con cruce de varias frases entre los implicados) y con luz diurna (las seis de la tarde de un día de mayo). Aun privado de la inmediación necesaria para una más afinada valoración de las pruebas personales, el tribunal no puede sino reconocer que la decisión de la magistrada a quo de dar crédito a este testimonio inculpatorio es conforme a los estándares más exigentes de crítica probatoria en materia de testigos oculares.

Los argumentos de la defensa para tratar de poner en entredicho la identificación por el denunciante carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable sobre su exactitud, y cabe replicar brevemente a cada uno de ellos lo siguiente: a) Es sencillamente absurdo atribuir la identificación del acusado a una animadversión previa del testigo contra él, que se quiere fundada en un banal incidente sobre el pago de una botella de cerveza rota, que el testigo no atribuye al acusado sino a otra persona que le acompañaba y que, en todo caso, difícilmente constituiría un móvil lo bastante poderoso para impulsar la falsa imputación de un grave delito. Además, el juvenil testigo no mostró en su declaración en juicio ningún prejuicio o malquerencia contra el acusado, hasta el punto de señalar que, precisamente porque lo conocía de antemano, creyó al principio que el robo no era sino una broma de mal gusto.

b) La aparente falta de racionalidad delictiva de que el acusado asaltara una tienda de su propio barrio y en la que era conocido deja de serlo desde el momento en que el asaltante llevaba la cara parcialmente cubierta con una especie de bufanda; de modo que solo cuando esa prenda se desplazó, dejando al descubierto la totalidad del rostro de su portador el testigo pudo tener la certeza de que se trataba del acusado, tal como el joven Isidoro explicó en su declaración en juicio (véanse los minutos 10:20 y 11:40 de la grabación audiovisual de la vista).

c) El hecho, por último, de que no haya aparecido la aparente arma de fuego empleada en el asalto es fácilmente explicable por la sencillez con que pudo escamotearse en el tiempo transcurrido hasta la detención del acusado, y carece de relevancia desde el momento en que ni siquiera se formuló acusación por el subtipo agravado por el uso de instrumentos peligrosos.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de robo por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de los hechos. El primer y principal motivo del recurso debe, pues, ser desestimado, y confirmada la condena del apelante como autor de dicho delito.



SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr, en cambio, el motivo de impugnación articulado con carácter subsidiario, en el que se postula la apreciación de la atenuante de drogadicción, segunda del artículo 21 del Código Penal .

Contra lo que se afirma en el quinto fundamento de la sentencia impugnada, la referida atenuante no se apoya únicamente en simples alegaciones de la parte, sino que encuentra base probatoria suficiente en la documentación penitenciaria aportada en el acto del juicio por la defensa, de la que resulta un historial de adicción y de sucesivos intentos fracasados de deshabituación que se remonta al menos al año 2004 (folio 133), lo que claramente es indicativo de que la drogadicción ha de calificarse como grave; al tiempo que el carácter predatorio del delito cometido postula por sí mismo su carácter funcional a la drogodependencia del autor, sin precisar una prueba específica al respecto (en este sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 751/2000, de 3 de mayo , que cita a su vez la de 21 de diciembre de 1999).

Por otra parte, la atenuante segunda del artículo 21 se basa en la drogadicción como patología crónica y en la disminución que la dependencia de la sustancia estupefaciente produce en la capacidad del sujeto para ser motivado por la norma penal, sin exigir un estado de intoxicación aguda o de síndrome carencial, como parece entender algún pasaje de la sentencia impugnada; pues esos estados críticos son el presupuesto de una circunstancia modificativa distinta, la eximente del artículo 20.2, en su caso como incompleta por vía del artículo 21.1, siempre del Código Penal .

Por último, el hecho de que el acusado hubiera iniciado el enésimo programa de mantenimiento con metadona un par de meses antes del hecho enjuiciado no empece a la apreciación de una disminución de su imputabilidad a causa de la drogodependencia, pues el tratamiento con el agonista opiáceo, que además se le administraba en una dosis muy baja (cinco veces inferior a la que se le prescribió en prisión: folios 132 y 133), no es incompatible con el mantenimiento del consumo, y por ende de la adicción, aunque debería bastar (si la dosis era adecuada a las características del sujeto) para reducir el craving o síndrome de querencia de la droga. No obstante, este dato del tratamiento con metadona y la ausencia de una información más completa sobre el deterioro de las facultades del acusado por efecto de su adicción explican que la atenuante solo pueda ser apreciada como ordinaria, y no como muy calificada.

Pese a ello, la sola apreciación de la atenuante ordinaria tendrá ya una no despreciable eficacia reductora de la pena, pues al compensar racionalmente, como ordena la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal , la atenuante de drogadicción con la agravante de reincidencia, de concurrencia indiscutida en el acusado apelante, estima el tribunal que la primera ha de tener mayor peso relativo en las circunstancias del caso, por lo que el consideramos adecuado imponer la pena de prisión asignada al delito de robo intimidatorio por el artículo 242.1 del Código Penal en la extensión de tres años, dentro de su mitad inferior, pero en el tramo superior de esta, a la vista de la aludida agravante y del mayor contenido de antijuridicidad que expresan las circunstancias del caso y especialmente el empleo de un arma de fuego, que ha de presumirse simulada, pero que aumentaba sensiblemente el temor de la víctima, que ignoraba si lo era o no, y empleo intimidatorio de la misma no solo contra un adolescente, sino incluso contra una niña de ocho años. Con este limitado pero no despreciable alcance, el recurso del acusado debe, en conclusión, ser parcialmente estimado.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Mancha Suárez, en nombre del acusado Argimiro , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra.

Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 462 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con la única salvedad de apreciar en el acusado la atenuante de drogadicción y de reducir por consiguiente la pena principal impuesta a tres años de prisión. Todo ello manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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