Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 106/2014 de 12 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100091

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00020/2015

Rollo Núm. ....................106/2014.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........170/12.-

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a doce de Febrero de de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 106 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Robo con fuerza,en el Procedimiento Abreviado núm. 1542/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal y Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria Olga del Moral García y defendido por el Letrado Sr. Maria Sonsóles Riesco Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 24 de Enero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a DON Mariano CON DNI NUM007 , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y castigado en el art. 237 . 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal ya definido y de una falta de lesiones prevista y penada en art. 617.1 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp -respecto del delito de robo con violencia- y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP respecto de los dos ilícitos penales, a la pena de:

Para el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para la falta de lesiones, la pena de 3 días de localización permanente.

En el orden de la responsabilidad civil, procede la condena del acusado a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 180 euros por los días de curación, suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

2º. Debo condenar y condeno a DON Mariano CON DNI NUM007 , al pago de las COSTASdel presente procedimiento abreviado.

3º Una vez firme la presente sentencia dedúzcase testimonio de la presente sentencia, de la grabación de la vista y de la los autos, por la presunta comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458 del CP contra la persona de Justa , testigo propuesta por la defensa, para su remisión al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda de los de igual clase de Toledo.

4º Una vez firme la presente sentencia dedúzcase testimonio de la presente sentencia, para su remisión al Juzgado de lo penal nº 2 de Toledo que dictó la sentencia de 11/11/2008 y que acordó la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por plazo de tres años el 27/052009 a los efectos de revocar, en su caso, la suspensión condicional acordada en el año 2009. '

SEGUNDO:Contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal al considerar indebida la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con articulo 20.2 del Código Penal y Error en la apreciación de la prueba y por la representación procesal de Mariano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia que se recurre, absolviendo a su representado y subsidiariamente se le condenara como autora de una falta del art. 617.1 C.P . con la atenuante de dilaciones indebidas y la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal , y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

Se declara probado que'El acusado fue condenado ejecutoramente en virtud de sentencia firme de fecha 11 de noviembre de año 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal numero dos de Toledo por la comisión de dos delitos de robo con violencia intimidación a la pena en un año de prisión cada uno de ellos habiéndosele suspendido la ejecución de las penas el día 27 de mayo del año 2009 por un plazo de tres años.

Sobre las 14 horas y 15 minutos del día 19 de octubre del año 2009 el acusado abordó a Cipriano , de 16 años de edad, a la altura del cruce de las calles Olías y Agua de la localidad de Bargas, provincia de Toledo, momento en el cual con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito le requirió la entrega de dos euros y ante la negativa del menor el acusado sacó una navaja de unos 9 cm y le exigió la entrega del dinero poniéndole la navaja en el pecho.

Cipriano insistió en que carecía de dinero, ante la cual el acusado con animo de atentar contra la integridad física de Cipriano le propinó un puñetazo a Cipriano , siendo respondido por Cipriano , enzarzándose ambos en una agresión mutua que duró unos instantes, marchándose posteriormente el acusado del lugar.

Como consecuencia de tal agresión Cipriano sufrió un hematoma en la región cigomática derecha que precisó primera asistencia médica tardando cinco días en curar de los cuales un día estuvo impeditivo impedido para su actividad habitual.

En la fecha de la comisión de los hechos el acusado presentaba una patología psiquiatrita por esquizofrenia con por trastornos del comportamiento, así como una grave adicción a la cocaína, al cannabis y al alcohol, habiendo cometido el acusado el hecho por causa de esa grave adicción, y teniendo, por causa de esas patología psiquiatritas notablemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.'


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por el condenado por un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones a la pena de 10 meses de prisión por el primero y tres días de localización permanente por la segunda, con apreciación de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de drogadicción, alegando como motivos de recurso, violación de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de robo.

El Juez a quo ha apreciado y valorado prueba directa constituida por la declaración de la victima y de un testigo que pasaba casualmente por la calle en el momento de la comisión del hecho.

Desde un inicio, el denunciante víctima, acusó al denunciando de un intento de robo con intimidación (exhibición de navaja) y seguido de agresión (puñetazo en la cara) ante la negativa a ser robado.

El Juez a quo da plena credibilidad al testimonio de la víctima prestado en juicio oral dada la claridad y riqueza de elementos vertidos por la víctima en el plenario.

"'Está dicho ya todo sobre la presunción de inocencia (entre otras muchísimas las Sentencias de 6 de junio EDJ 1997/4476 y 9 de abril de 1.997 EDJ 1997/2551 , 20 de noviembre EDJ 1996/9035 , 21 de octubre EDJ 1996/7630 y 24 de mayo de 1.996 EDJ 1996/5219 , 15 de diciembreEDJ 1995/7440 y 10 de marzo de 1.995 EDJ 1995/1660 , etc. etc.). Como decía la Sentencia de 21 de enero de 1.997 EDJ 1997/648 , la presunción de inocencia ha generado una profusa doctrina, no en balde: es la reclamación más comúnmente traída ante el Tribunal Supremo. Muchísimas son las sentencias dictadas, muchísimos los supuestos de caso concreto, todo ello revelador del abuso legítimo que su alegación constante ante los jueces representa. Tal se ha dicho en otras ocasiones se trata de una cuestión en la que, al margen de la designación concreta de las resoluciones judiciales pronunciadas al respecto, cabría señalar los principios básicos en los que el derecho a la presunción de inocencia descansa o debe descansar, ya para afianzar su prevalencia, ya para enervar válida, legal y constitucionalmente la presunción ( Sentencia de 13 de febrero de 1996 EDJ 1996/527).

El derecho a la presunción es un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 EDJ 1986/109 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995 EDJ 1995/5932).

Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 EDJ 1994/3625 , 138 de 1992 EDJ 1992/9919 y 76 de 1990 EDJ 1990/4435 ). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución EDL 1978/3879 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 . De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas están incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995 EDJ 1995/5577).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa , queda extramuros de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 EDJ 1995/1661 y 18 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9029, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 EDJ 1994/3625 ya citada, 63 EDJ 1993/1994y 21 de 1993 EDJ 1993/188). Es decir, que una vez constatada la misma, una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como 'filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria'. Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción , de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley procesal penal EDL 1882/1. Lo importante es que se produzcan 'ab initio' en el plenario o que, en el ámbito de lo acabado de decir, se reproduzcan las de la instrucción para ratificarse o para rectificarse, aunque siempre el Tribunal podrá escoger, en el supuesto de declaraciones contradictorias, la versión que más credibilidad les ofrezca.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 procedimental EDL 1882/1 y 117.3 constitucional EDL 1978/3879 si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria ( Sentencia de 15 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7440)'."

Procede la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO:Que se recurre por error en la valoración o apreciación de la prueba, en referencia al testimonio del demandante-victima y de la no consideración del testimonio de Justa .

El testimonio de Justa ha sido valorado por la Juez a quo, y lo que dice de su testimonio es que aparenta ser falso pese a los requerimientos hechos a la testigo.

En cuanto al testimonio del denunciante-victima, también se ha valorado y creído porque persiste en su narración de los hechos (en lo esencial), carece de animadversión, es creíble y verosímil y los pequeños cambios o variaciones no influyen sobre lo fundamental.

"Esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum 'quantum' devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos. Así, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral realiza la Juzgadora de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquella, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad (reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim . EDL 1882/1) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error circunstancia que en modo alguno ha ocurrido, siendo esencialmente idéntica la valoración que proyecta este Tribunal sobre los hechos controvertidos."

El recurso se funda en los testimonios del acusado, la víctima y los testigos, Justa y Prudencio .

De la lectura de la fundamentación de la sentencia no se desprende lo que dice el recurrente.

El Juez a quo valora los testimonios prestados y llega a la conclusión de que el Acusado y el testigo admiten que hubo acometimiento físico, y así se deduce de la revisión del DVD (declaración del acusado y del testigo Prudencio A.) Sólo contradice esta versión el testimonio de Justa pero ya hemos referido que el Juez a quo no cree que Justa diga la verdad.

Por otra parte, el testimonio de la víctima es coherente, persistente y convincente.

Procede la desestimación del recurso del condenado.

TERCERO:Que recurre el Ministerio Fiscal por indebida aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20.2 ambos del Código penal así como por error en la apreciación de la prueba.

Basa el primer motivo de recurso en que la documentación aportada por la defensa en orden al trastorno psiquiátrico y grave adición a la droga del acusado, no fue sometida a contradicción tras ser impugnada por el Ministerio Fiscal, y sobre el aserto de que los hechos referentes a las circunstancias modificativas deben quedar acreditados como el hecho mismo, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca dichas circunstancias, sustentando la apelación en el informe medico forense que obra a los folios 62-63 de las actuaciones .

La sentencia acoge 'la eximente incompleta de drogadicción como muy cualificada'.

La prueba documental que el Juez a quo refleja y enuncia en el extenso Fundamento de Derecho QUINTO dedicado a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no es una prueba preparada ad hoc, sino de fecha anterior a los hecho, y de carácter oficial, esto es, informes médicos emitidos por Organismos oficiales o semioficiales, que recogen la historia clínica del acusado en cuanto a las circunstancias que puedan tener influencia en el comportamiento delictivo, en concreto al padecimiento de la enfermedad de esquizofrenia y su adición a las sustancias estupefacientes (Toxicomanía, Politoxicomanía para ser exactos)

Estos documentos pueden ser impugnados pero no basta con impugnar por impugnar, porque ofrecen todas las garantías de veracidad que se desprenden de la oficialidad de quien las emite. Acudir a la falta de ratificación cuando no se pone en duda su autenticidad no es motivo para que el Juez a quo no pueda tenerlos en cuenta al dictar sentencia.

Desde 20 de Junio 2008 (16 meses antes de los hechos) se acredita que el acusado es politoxicómano en grado grave (UCA Diputación Provincial de Toledo), habiendo estado ingresado por esa causa en varias ocasiones en el centro medico correspondiente, correspondiendo el último ingreso a febrero 2008.

En Agosto 2009 (dos meses antes de los hechos), el acusado presentaba un trastorno de comportamiento con conductas agresivas y consumo reiterado de sustancias estupefacientes, por lo que tuvo que acudir a Urgencias solicitando la dispensa de ansiolíticos.

El 26 Agosto 2009 fue llevado al Hospital por la Guardia Civil por presentar un nuevo cuadro de agresividad.

Que es esquizofrénico y politoxicómano debe entenderse acreditado porque así se desprende de los informes médicos.

"'Se da por probado que este recurrente estaba aquejado de una politoxicomanía severa de antigua data, pues no se discute el contenido de los informes médicos en tal sentido. Y resulta que es ya un dato de conocimiento corriente, y, sobre todo, bien contrastado en la experiencia criminológica y jurisdiccional, que el consumo de estupefacientes como la heroína y la cocaína, de iniciación temprana y mantenido durante años, aparte de que puede inducir trastornos psicóticos, tiene consecuencias relevantes y estables en el plano cognoscitivo, de la voluntad y de la capacidad para conducirse.

Igualmente se acepta que padecía una psicosis grave, bien acreditada por la concurrencia en tal sentido de varios diagnósticos. No hay motivo alguno para pensar que en el momento de los hechos se hallase en una fase crítica de ese padecimiento crónico, pero no hay duda de la afectación por la misma. Los síntomas de esta enfermedad, informa el DSM-IV, en general, 'implican un abanico de disfunciones cognoscitivas y emocionales que incluyen la percepción, el pensamiento inferencial, el lenguaje y la comunicación, la organización comportamental, la afectividad, la fluidez y productividad del pensamiento y el habla, la capacidad hedónica, la voluntad y la motivación y la atención'. Y 'el diagnóstico implica el reconocimiento de una constelación de signos y síntomas asociados a un deterioro de la actividad laboral y social'.

Así, según se ha resuelto en diversidad de ocasiones (por todas, SSTS 840/2006, de 20 de julio , 243/2005, de 25 de febrero y las que en ellas se citan), la concurrencia de una enfermedad psiquiátrica grave como la que se da en este caso y una asimismo grave y antigua adicción a sustancias estupefacientes, por el indudable deterioro que comportan de las facultades cognoscitiva y para autodeterminarse del afectado, justifica la valoración de ese cuadro como apto para fundar la apreciación de la eximente incompleta postulada por el recurrente'. ( S.T.S. 26 Noviembre 2007 )."

"Al examinar el motivo, el juez a quo ha recogido en los hechos probados una conclusión -sintética pero lo bastante informativa-sobre la drogadicción y el padecimiento psiquiátrico de este acusado, que guarda plena relación de coherencia con los antecedentes clínicos y demás datos documentados, de los que asimismo hay constancia en los fundamentos de la sentencia y, ha valorado su influencia en los hechos enjuiciados sin que sus conclusiones puedan tacharse de erróneas, absurdas o arbitrarias."

Procede la desestimación del motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Mariano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 24 de enero de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 1542/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. En Toledo a 27 de Febrero de 2015. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.