Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 451/2013 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 08019530012015100004

Núm. Ecli: ES:JMEB:2015:4

Núm. Roj: SJME B 4:2015


Encabezamiento

JUZGADO MENORES 1 BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F

Tel.: 935549101

Expte. JM1 nº 451/2013 A

Expte. Fiscalía nº 2612/2013

Menor: Agueda

SENTENCIA nº 20/2015

Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 451/2013, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Agueda con DNI nº NUM000 nacido en Olèrdola el día NUM001 /99; con domicilio en Vilafranca del Penedès (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por la Letrada Olga Hernández de Paz y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya. Comparece en calidad de responsable civil Fermina .

Antecedentes

PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos constitutivos de una falta de lesiones contra el menor Agueda , y contra Lidia .

SEGUNDO. Que el día 20 de enero de 2015 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que, la menor Lidia reconoció los hechos de la acusación conformándose con la medida solicitada por el MF por lo que en el mismo acto se dictó sentencia de conformidad, continuando el acto respecto del menor Agueda . Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1 CP y solicitó se le impusiera al menor la medida de 6 meses de Libertad vigilada.

A su vez el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria del menor y sus progenitores a indemnizar a la perjudicada en el importe de 960 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La defensa del menor interesó la libre absolución.

Hechos

El menor Agueda , nacido el NUM001 /1999 según DNI NUM000 de 14 años de edad en la fecha de los hechos, en compañía de otra menor Lidia ya sentenciada por estos hechos, junto con otras personas, puestos de común acuerdo y con ánimo de afectar a la integridad física, sobre las 19.00 horas del 18 de enero de 2013, en la Avda. Europa y en la Rambla de la Girada de la localidad de Vilafranca del Penedès, siguieron a la tambien menor Visitacion , y tras darle alcance propinándole una patada por la espalda el menor Agueda , continuaron agrediendola, la tiraron al suelo y allí siguieron golpeándola, quemándole con un cigarrillo en la cara la menor Lidia tras agarrarla del pelo. A consecuencia de estos hechos Visitacion sufrió policontusiones, escoriaciones en la espalda, tumefacción en cuero cabelludo, equimosis en arco zigomático izquierdo y brazos, y quemadura en antebrazos que requirieron para su sanidad una 1ª asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 7 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuela una mácula hipocrómica de un centímetro de diámetro en la zona de la quemadura.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones, descrita en el art 617.1 CP de los que resulta responsable en concepto de coautor el menor Agueda , conforme a lo establecido en el artículo 1 de la L.O. 5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal del menor.

SEGUNDO. Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución.

La moderna doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 6 de abril y 14 de octubre de 1.998, 5 de julio, 26 de octubre y 14 de diciembre de 1.999, y 13 de marzo y 7 de mayo de 2.001, entre otras muchas) tiene declarado que el acuerdo previo sin más no es suficiente para integrar la coautoría, sino que se precisa, además, que la decisión común venga acompañada de un reparto de funciones objetivamente relevantes para la consecución del común objetivo y con eficacia causal respecto del fin conjunto. La concurrencia del acuerdo de voluntades y la aportación de acciones principales, eficaces y causales al proyecto integran la coautoría, pues en tal caso este aporte principal revela el condominio funcional de cada uno de los partícipes, sin que sea necesario que cada uno de los coautores ejecute individualmente los actos materiales del tipo penal, pues, como se dice en la citada STS de 13 de marzo de 2.001 , a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.

'La condición de coautor sólo es aplicable a quien realiza actos propios del núcleo de la acción descrita en el tipo penal' , dice el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1503/2003, de 10 de noviembre ), sin que sea necesario que todos y cada uno de ellos realicen la totalidad de la conducta para que pueda atribuírseles responsabilidad a título de autoría.Cuando tales conductas son constitutivas de agresiones que tienen como resultado la causación de lesiones, tiene dicho el Tribunal Supremo que ' cuando agreden a una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido'( STS 519/2007, de 14 de junio , entre otras), quedando excluidos únicamente en estos casos 'los posibles excesos no previstos ni autorizados de una u otra forma' ( STS 56/2004, de 22 de enero ). Y todo ello, aunque los actos agresivos llevados a cabo por cada uno de los intervinientes puedan considerarse diferentes, pues 'no cabe duda de que la acción de cada uno de los agresores -en semejante contexto de simultaneidad- contribuyó a hacer posible y a reforzar la eficacia lesiva de todas las demás, dando lugar a un resultado asumido y producido por todos' ( STS 1686/2002, de 15 de noviembre ). Pues, en estos casos, todos los intervinientes ostentan un 'codominio funcional del hecho], porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión' ( STS 311/2000, de 25 de marzo ). Doctrina ésta que puede considerarse extractada en la STS núm. 2030/2002, de 4 de diciembre , según la cual 'en casos de autoría plural, en los que varios coadyuvan al mismo resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho, a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho' .

En el caso objeto de análisis estamos en presencia de un claro supuesto de autoría conjunta en la que la que el menor toma parte activa de manera principal con actos materiales dirigidos a la consecución del mismo fin perseguido por todos con un claro reparto de papeles.

El menor en su declaración, se situa en el lugar de los hechos, formando parte de un grupo numeroso junto con Lidia , Erica , Graciela y otros. Admite que conocía a Visitacion , que sus amigas tenian problemas con ésta. Reconoce que les siguieron y que como querian hablar con ellas y no se giraban, él propinó una patada en la espalda a Visitacion , y entonces las demas chicas se pelearon con ella. Dice que no le tiró del pelo ni le quemó con un cigarrillo.

Pues bien del testimonio de la víctima Visitacion , corroborado por el de la testigo presencial Olga resulta que cuando paseaban por la Rambla en la localidad de Vilafranca, junto a Sonsoles , un grupo de chicos entre los que se encontraba Lidia , Agueda , Erica y Graciela , comenzaron a insultarles con expresiones como 'guarras, zorras, putas', y a seguirles lanzándoles piedras. Ellas no hicieron caso y continuaron su marcha, eran muchos los que les seguían, pero de repente Visitacion notó que le dieron un fuerte golpe en la espalda, una patada, y al girarse Lidia le quemó con un cigarrilo en el brazo derecho agarrandola de los pelos, sumándose entonces Agueda , Erica y Graciela que la lanzaron al suelo donde la golpearon en la cara y cuerpo.

A su vez el parte médico de las lesiones sufridas por Visitacion , ratificado por el médico forense, compatibles con la agresión que describen victima y testigo, confirman la veracidad de los testimonios de éstas, versión que a su vez admite la coimputada Lidia .

En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que Agueda formaba parte del grupo de personas que sigue a las jóvenes con una clara intención comun de agredir a Visitacion , (con ánimo de venganza y con motivo en la relación que ésta había mantenido con el novio de una de las agresora, tal y como aclara Olga ), insultandolas y lanzándoles piedras. Es mas, Agueda es el que logra darles alcance siendo el primero que agrede a Visitacion con una patada por la espalda, permanece en el grupo mientras que Lidia quema y agarra de los pelos a la joven, y no contento con ello, aprovechando la indefensión que le deparaba esa situación interviene lanzándola al suelo junto con las otras atacantes, donde la golpean por todo el cuerpo, lo que en definitiva refleja la existencia de un acuerdo previo, en cuyo desarrollo el menor aporta una actividad principal, decisiva, eficaz y causal al objetivo lesivo conjunto y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, en la definición del art. 28 C.P .

TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.

Del informe emitido por el ET resulta que el menor cuenta con una familia con un estilo educativo consistente marcando límites y con un buen vínculo que favorece su proceso madurativo. A nivel escolar cursa segundo de ESO y a pesar de su escasa motivación asiste regularmente. No tiene otros expedientes de reforma y no se aprecia elemento especial de riesgo, fuera de su carácter influenciable. La medida educativa mas adecuada debe ser puntual y responsabilizadora.

CUARTO. En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM, de modo que en el presente caso, el menor y sus representantes legales, deberán indemnizar solidariamente a la víctima, en la cantidad de 960 euros que se corresponden con 600 euros por las lesiones a razón de 30 euros por cada uno de los 8 dias no impeditivos y 50 euros cada uno de los 7 dias impeditivos que preciso para su sanidad y 300 euros por la secuela segun informe forense al f.87 del expediente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que considerando al menor Agueda , autor de una falta de lesiones, debo imponerle la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, alternativamente 4 permanencias de fin de semana en centro cerrado.

Asimismo, debo condenar al menor Agueda y a sus padres Eloy y Fermina , como responsables civiles, al pago solidario a la perjudicada Visitacion de la cantidad de 960 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.

Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.

Ofíciese a la Dirección General de Justicia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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