Sentencia Penal Nº 20/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100088


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 9/15

Procedimiento Jurado 28/14. Audiencia Provincial de Barcelona - Oficina Jurado.

Causa Jurado núm. 1/12. Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.

S E N T E N C I A N Ú M. 20

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 17 de septiembre de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 28/14 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Andrés Amador Gómez y ha sido representado por la Procurador D. Carmen Rami Villar. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Isabel Díaz Reixa.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de marzo de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: 'Sobre las 11 horas del lunes 21 de noviembre de 2011, Jose Miguel , mayor de edad, de nacionalidad alemana y sin antecedentes penales en España, acudió al domicilio de Pedro Miguel , sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de la localidad de Sitges, accediendo al mismo al abrirle la puerta el citado Pedro Miguel . Una vez en el interior del domicilio, de forma sorpresiva y sin que Pedro Miguel tuviera ocasión de defenderse de forma eficaz, con la intención de acabar con la vida del referido Pedro Miguel , le agredió con un arma blanca mono cortante, clavándole reiteradamente la misma en el tórax y el abdomen, afectando dos de las puñaladas al corazón, concretamente en la región precordial, penetrando en el ventrículo derecho y en el septum interventricular, causando un taponamiento cardíaco y hemotorax izquierdo y, como consecuencia de las heridas descritas, Pedro Miguel falleció momentos después de producirse las mismas. Jose Miguel y Pedro Miguel habían mantenido una relación sentimental, con convivencia, que se había iniciado en el verano del año 2011 y que había finalizado en el mes de noviembre del mismo año.

En la fecha de su fallecimiento, Pedro Miguel tenía sesenta años de edad, se encontraba divorciado, y era padre de dos hijas, mayores de edad, Clara y Edurne , con las que convivía.

A fin de dificultar el esclarecimiento de los hechos, Jose Miguel roció el cadáver de Pedro Miguel con lejía, abrió las llaves del gas para provocar una fuga de sustancia inflamable y dejó dos velas encendidas en un lugar próximo al citado cadáver pretendiendo causar con tal conducta o, al menos, siendo consciente que podía producirse de forma retardada, un incendio en la vivienda, ya que, la actividad descrita era plenamente adecuada y suficiente para producir el reseñado incendio que, finalmente, no tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del referido Jose Miguel , el cual, era conocedor que en el mismo inmueble había otros pisos habitados y que el citado inmueble estaba situado en una calle muy transitada, siendo completamente consciente del peligro que comportaba la propagación del incendio, en caso de haberse producido, para la integridad física del resto de vecinos y de los viandantes de la calle donde estaba ubicada la vivienda afectada.

Antes de marcharse del domicilio de Pedro Miguel , Jose Miguel , con ánimo de enriquecimiento propio, se apoderó del teléfono móvil, marca HTC, y de la cartera, valorada en treinta y cinco euros, que contenía documentación personal y varias tarjetas bancarias de Pedro Miguel . Con posterioridad, el citado teléfono móvil fue recuperado por la Policía.

Posteriormente entre las 14,34 y las 14,44 horas del mismo día 21 de noviembre de 2011, Jose Miguel haciendo un uso indebido de una de las tarjetas bancarias, de la cual era titular Pedro Miguel , concretamente la número NUM002 , acudió a dos sucursales bancarias de la localidad de Sitges, una de la entidad Banca Cívica-Caja de Navarra, actualmente La Caixa, sita en la calle Parellades núm. 88; y otra de la entidad Banco Sabadell-Atlántico, sita en la Plaça Cap de la Vila número 4, donde intentó en cinco ocasiones distintas realizar extracciones de dinero, en una de ellas de quinientos euros, sin poder conseguir su propósito.

En el momento de producirse los hechos descritos Jose Miguel no tenía ningún tipo de ingresos.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta,

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de incendio intentado, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor de una falta de hurto, a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor de un delito de estafa continuada intentada, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

En concepto de responsabilidad civil Jose Miguel deberá indemnizar a Clara y Edurne en la cantidad e cuarenta mil euros (40.000)euros, a cada una de ellas; y treinta y cinco euros por la cartera sustraída y no recuperada: Las referidas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase, igualmente, a entregar a las citadas Clara y Edurne el teléfono móvil intervenido en la causa del cual era propietario el fallecido.

Condeno a Jose Miguel al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de este procedimiento, excluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a resto de las partes personadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Miguel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de septiembre de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 23 de marzo de 2015, en el procedimiento de jurado núm. 1/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, se alza la representación procesal del condenado Jose Miguel , a través del presente recurso de apelación, aduciendo, como motivos del mismo, los siguientes: 1º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) letra e. Infracción de precepto constitucional o legal. Vulneración del principio de presunción de inocencia' , que lo subdivide en tres apartados: 1.1) 'En relación al delito de asesinato' . 1.2) 'En relación a la falta de hurto' . 1.3) 'En relación al delito de estafa' . Y 2º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) letra a. Rechazo por parte del Magistrado-Presidente a incluir en el objeto del veredicto la atenuante de dilaciones indebidas, invadiendo competencias del jurado' y ello máxime cuando la defensa del recurrente entiende que el período de tramitación de la presente causa ha sido excesivo.

En base a lo aducido, la dirección letrada de Jose Miguel solicita su absolución.

Por su parte, el Ministerio Público y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Planteada así la presente apelación, es de señalar, ante todo, como nos recuerda, entre otras, la STS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: 'el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables...'.

2.Dicho esto, es de indicar, también, que el enfoque que la dirección letrada de la recurrente da al motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E . y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas personales, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:

'a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)'.

'Sobre esa base-sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008 - el control casacional(y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum'.

3.En el caso de autos, en que la prueba habida es de naturaleza indirecta o circunstancial (prueba indiciaria), es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por la defensa de Jose Miguel , que basa su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba directa del crimen en la que fundamentar una sentencia condenatoria, existe material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el cual ha sido valorado de forma correcta por los miembros del Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con sumo acierto por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí apelada.

Al respecto, es de destacar la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que de forma insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, asevera que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Así: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , por destacar sólo algunas).

Asimismo y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de remarcar las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de enero ; 15/2007, de 13 de julio ; 27/2007, de 21 de diciembre ; 32/2008, de 4 de diciembre ; 1/2009, de 8 de enero ; 7/2009, de 19 de marzo ; 14/2011, de 23 de mayo ; 20/2011, de 4 de julio ; 32/2011, de 21 de noviembre ; 33/2011, de 5 de diciembre ; 5/2012, de 27 de febrero ; 27/2013, de 19 de septiembre ; 16/2014, de 27 de junio ; 22/2014, de 29 de septiembre ; y 12/2015, de 11 de mayo , en las que se declaró que dicho análisis: '... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos...',y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite, cual antes se ha puntualizado: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ); y b) la ' racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).

4.En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de inocencia es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el supuesto que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semiextraordinario del presente recurso -como se ha dejado constancia al principio de la presente resolución-, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal ' a quo' con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención asimismo con anterioridad.

5.Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, 'salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'( SS. TSJC, de 4 octubre de 2001 , 28 de febrero , 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005 , 13 de noviembre de 2006 , 7 de abril , 16 de junio y 7 de julio de 2008 , 19 de marzo de 2009 , 23 de mayo , 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2011 , 27 de febrero de 2012 , 30 de mayo y 19 de septiembre de 2013 , 14 de febrero , 27 de junio y 29 de septiembre de 2014 y 11 de mayo de 2015 , y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre , 1647/2002, de 14 de octubre , 288/2003, de 28 de febrero , 894/2005, de 7 de julio y 813/2008, de 12 de diciembre ), lo que no ha acontecido en el presente caso, pues, aunque el condenado niegue que fuera él quien mató al Sr. Pedro Miguel , existe prueba de cargo suficiente para declarar la responsabilidad del ahora recurrente como autor del ilícito penal de asesinato, como también del delito de incendio intentado, de la falta de hurto y delito de estafa continuada intentada por los que ha sido condenado, toda vez que los indicios acogidos por el Tribunal de Jurado resultan plenamente acreditados, tienen clara naturaleza acusatoria, son concomitantes, plurales e interrelacionados entre sí, y de los mismos se infiere de forma razonable, partiendo de las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, la culpabilidad de Jose Miguel respecto de los ilícitos penales por los que venía acusado.

6.Sentado lo precedente y haciendo aplicación del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al caso aquí enjuiciado, es de reseñar que los componentes del Jurado atendieron como elementos de convicción, que fueron completados por el Magistrado-Presidente en su sentencia, en función de lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ , para considerar probado que Jose Miguel causó la muerte del Sr. Pedro Miguel y se apoderó de algunos objetos de su propiedad, a su propia declaración, que la consideraron increíble y contradictoria con el relato de los distintos testigos, y a múltiples indicios, que se encuentran todos ellos interrelacionados y que apuntan en la misma dirección, y en concreto, como se recoge en la resolución recurrida, en la que, luego de transcribir los elementos de convicción vertidos por los miembros del Tribunal de Jurado, subraya:

- La ruptura de la relación de pareja entre el acusado y la víctima, que había sido presentado en su entorno como su compañero sentimental y con quien, además, estuvo conviviendo durante un tiempo en el piso de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de la localidad de Sitges, del que el fallecido era arrendatario.

- La proximidad espacial y temporal del acusado al referido domicilio de la víctima, según 'el informe de visualización de imágenes de la misma CALLE000 ' y 'la testifical de la propietaria del piso del fallecido Laura ', quien acudió al inmueble sobre las 11 horas de la mañana para cobrar a los inquilinos las facturas de los suministros, llamó al piso del Sr. Pedro Miguel y al no contestar se fue a hacer un recado, regresando seguidamente y tampoco le respondió, si bien entró en el edificio, subió por la escalera y al pasar por delante de su puerta escuchó unos gemidos ahogados y cuando llegó al sobreático escuchó unos gritos.

Ninguna virtualidad jurídica puede tener a los efectos pretendidos por la defensa el hecho de que la policía científica encontrara en una papelera del piso un condón con restos de esperma que no era del acusado para llegar a la conclusión de que los gemidos escuchados tuvieren una connotación de tipología exclusivamente sexual, pues lo cierto es que 'gemido'consiste en la acción y efecto de gemir, y que este término, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: 'Expresar naturalmente, con sonido y voz lastimera, la pena y dolor que aflige el corazón' , sin que pueda obviarse que la testigo refirió que poco después oyó también gritos.

Pero es más, respecto de este indicio, lo realmente trascendente es que las cámaras de la entidad bancaria existente en dicha calle captaron la imagen de Jose Miguel el mismo día de los hechos, a las 12,02 horas, en dirección hacia la Plaza España proveniente del portal del edificio donde habitaba la víctima.

- La ausencia de signos de violencia en la vivienda, lo que evidencia que el agresor tenía que ser un conocido del fallecido, pues, según el resultado de la inspección ocular, el interior del piso estaba totalmente ordenado y limpio, con todos los accesos cerrados y sin ningún tipo de forzamiento ni en la cerradura de la puerta ni en ninguna ventana, lo que demuestra que Pedro Miguel le franqueó la entrada a su domicilio porque le merecía plena confianza.

- El resultado de la prueba pericial dactiloscópica que demuestra la existencia en el domicilio de la víctima de 14 huellas dactilares del hoy condenado, las cuales se encontraron en lugares u objetos que por sus propias características hacen pensar racionalmente que el acusado había estado en la vivienda en un momento muy reciente y que no procedían del período de tiempo en que Jose Miguel había convivido con la víctima.

- El acusado poseía y llevaba consigo, según su propia declaración, una navaja, que consistía en un arma blanca con punta mono cortante, vista por la testigo Tarsila en una ocasión cuando Jose Miguel cortó con la misma un hueso para dárselo a los perros que paseaba y que resulta totalmente compatible con el arma utilizada por el agresor del Sr. Pedro Miguel , pues ha quedado acreditado la utilización de tal tipo de arma en base a la pericial médica, como también que el arma homicida no fue hallada ni en la vivienda, ni en ningún lugar cercano a la misma, según la prueba pericial criminalística de la inspección ocular y la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM003 .

- El condenado y aquí apelante Jose Miguel , tal como ha quedado debidamente probado, sustrajo la cartera de la víctima en la que había documentación personal y varias tarjetas bancarias, así como su teléfono móvil.

El hecho de que los miembros del Tribunal de Jurado declararan no probado que el acusado se apropiara de un ordenador portátil y de una cámara fotográfica de la víctima, que se echaron también en falta del domicilio de ésta, al no haber visto en las imágenes captadas por la cámara de la entidad bancaria que Jose Miguel llevase tales objetos cuando procedía del inmueble en que habitaba el Sr. Pedro Miguel , no puede sustentar la tesis de la defensa del acusado de su exculpación del delito de asesinato y de la falta de hurto, por entender que tales hechos los cometió una tercera persona desconocida, máxime cuando, como antes se ha apuntado, aquél estuvo en la escena del crimen en la franja horaria en que ocurrió y se le pudo visionar andando de una manera precipitada, llevando puesta una chaqueta muy holgada. Además, cuando se le vuelve a visualizar dos horas después en el mismo lugar, puede comprobarse que ha procedido a efectuar un cambio total de vestimenta.

- Los efectos sustraídos lo fueron con posterioridad a la comisión del asesinato, pues, amén de no resultar plausibles las alegaciones realizadas por la defensa del acusado, reiteradas en el presente recurso de apelación, lo cierto es que así ha quedado acreditado.

En la visualización de las imágenes, obtenidas del cajero de Banca Cívica, donde se observa al acusado, a las 14'38 horas del mismo día 21 de noviembre de 2011 -cuando ya había ido a cambiarse de ropa-, intentando obtener dinero con una tarjeta -que era de la víctima-, se observa que aquél porta en la mano una cartera (foto-printer 6).

Respecto del teléfono móvil, del que hace cuestión -trascendente- el Letrado del recurrente, por considerar que el hallado no se corresponde con el de la víctima, sobre la base de que existe una diferencia en los tres números finales del IMEI, entre el perteneciente al Sr. Pedro Miguel y el intervenido, procedente del condenado Jose Miguel y, por tanto, debe tratarse de dos móviles distintos, es de señalar que los miembros del Jurado valoraron correcta y acertadamente la prueba practicada a tal efecto.

No hay duda alguna de que el teléfono recuperado es el que sustrajo el acusado a la víctima después de causarle la muerte. En primer término la prueba pericial constata que los números finales del IMEI no se suelen transcribir con exactitud o bien se ponen tres ceros. Pero además y ello resulta primordial, la recuperación del móvil se realiza a través de la intervención de su terminal. Y así pudo comprobarse que la última llamada realizada con dicha terminal telefónica por la víctima fue durante la madrugada del día 21 de noviembre de 2011, y que poco después del crimen se desconectó y ya no dio línea hasta el mes de diciembre, en que se localizó en la población de Benidorm, donde fue vendido a una casa de compraventa por Jose Miguel . Las diferentes explicaciones dadas por éste del motivo de encontrarse en posesión del móvil de la víctima resultan inverosímiles y cambiantes, pues si bien primero dijo que Pedro Miguel le había pedido que se lo liberara y por eso lo tenía él, luego manifestó no recordar si estaba en posesión de dicho móvil, para terminar declarando en el plenario 'que no tenía ninguna explicación'de porque el móvil del fallecido estaba en su poder.

- La desaparición del acusado de la localidad de Sitges el mismo día de los hechos, tras intentar sacar dinero en varias ocasiones con las tarjetas bancarias de la víctima, para trasladarse a morar a Benidorm, donde, tras exhaustiva búsqueda policial, fue posteriormente detenido el día 16 de diciembre de 2012.

7.En definitiva, resulta palmario que los argumentos utilizados por la defensa del recurrente en absoluto pueden desvirtuar la racionalidad, ni la coherencia lógica de la valoración probatoria del Jurado, cuyos componentes, frente a meras hipótesis, elucubraciones y suposiciones de aquélla en su escrito de recurso a fin de considerar que el autor de la muerte de Pedro Miguel fuere una tercera persona distinta del condenado, declararon probados los hechos antes referidos y descritos -proposiciones 1ª, 2ª, 7ª, 28ª y 32ª-, los cuales fueron desarrollados convenientemente, con una detallada exposición, por el Magistrado-Presidente del Tribunal en su sentencia, a los efectos y con la finalidad de concretar la existencia de prueba de cargo contra el encausado Jose Miguel - Art. 70.2 LOTJ -, con lo que la autoría de los hechos y la culpabilidad del acusado ha quedado acreditada más allá de cualquier duda razonable, y no sólo respecto del delito de asesinato, sino también del resto de ilícitos penales por los que ha sido condenado.

8.Respecto del cuestionado delito de hurto del teléfono móvil, al expresar el recurrente que la única prueba de la sustracción es el reconocimiento del mismo por parte de la hija del fallecido, es de reseñar, en primer término que Jose Miguel no ha sido condenado por el delito de hurto del que venía siendo acusado, sino por una falta de hurto, pues la cartera y el móvil referido, su valor en conjunto, según la pericial practicada -proposiciones 29ª y 33ª- no excede de los 400 € establecidos en el artículo 623.1 CP (FD Tercero 'in fine' de la resolución apelada).

Pero, amén de la declaración de la hija y las explicaciones dadas en cuanto al número del IMEI del móvil, han resultado debidamente probados una serie de hechos que demuestran que nos encontramos ante un solo aparato telefónico y que éste fue sustraído por Jose Miguel . La intervención telefónica del terminal de dicho móvil no deja lugar a dudas de tal aseveración. Así como expresan los miembros del Jurado en los elementos de convicción de la proposición 28ª, desarrollados por el Magistrado- Presidente en su sentencia: 'En el domicilio de la víctima no se encontró su móvil; la intervención telefónica practicada da como resultado que la última localización del terminal en Sitges se produce la madrugada del día 21 de noviembre de 2011 y no vuelve a dar línea hasta que es localizado en la localidad de Benidorm en el mes de diciembre de 2011; diversos testigos, concretamente Nicolas y Delfina , han afirmado que fue el acusado quien les vendió el móvil en Benidorm, concretamente en una tienda de 'Compro Oro', entregando para acreditar su identidad una fotocopia del pasaporte del referido acusado; además, Santos , marido de Delfina , declara que vendió el referenciado móvil, por internet, a Jose Francisco , según ha corroborado la novia del mismo, Juliana y, según las declaraciones de diversos agentes policiales el móvil fue intervenido finalmente por la policía, habiendo sido identificado el mismo, en el acto del juicio oral, como propiedad del fallecido, entre otras personas, por su hija Clara . En base a tan contundentes pruebas puede afirmarse, como así lo hace el jurado, que no existe duda alguna de que el acusado se apoderó del móvil del fallecido y posteriormente lo vendió en una tienda de segunda mano de Benidorm, donde se identificó con su pasaporte, siendo posteriormente recuperado el citado móvil por la policía, al seguir la pista del mismo, cuando se procedió a la localización del acusado en Benidorm' .

Todo ello hace decaer sin más este submotivo del primer motivo de apelación.

9.Igual suerte desestimatoria debe correr el otro submotivo de este primer motivo del recurso, esto es, el pretender la condena por una falta de estafa en relación con el intento de uso de las tarjetas de crédito que eran propiedad de la víctima, en vez de ser condenado por un delito continuado de estafa intentado, pues el límite diario de extracción en efectivo de las tarjetas afirma que es inferior a los 400 € que diferencia el delito de la falta.

En el supuesto enjuiciado, amén de haberse declarado no probado por unanimidadque el límite máximo de dinero que podía extraerse con las tarjetas bancarias pertenecientes a Pedro Miguel y sustraídas por Jose Miguel , en un cajero automático era de 300 €, al no constar en las actuaciones ningún documento que indique el límite de crédito de tales tarjetas - proposición 40ª-, lo cierto es que nos encontramos ante un delito continuado en grado de tentativa, pues el acusado intentó extraer dinero en efectivo hasta en cinco ocasiones en dos cajeros automáticos cercanos al domicilio de la víctima el mismo día del crimen, tres de ellas en Banca Cívica-Caja Navarra (actualmente La Caixa) y dos de ellas en el cajero de Banco Sabadell Atlántico y en una de ellas por importe de 500 €, sin que pudiera conseguir su propósito por causas ajenas a su voluntad - proposiciones 38ª y 39ª, declaradas probadas por unanimidad y FD4º sentencia apelada-.

10.Corolario de lo hasta aquí expuesto, resulta indudable que el Jurado y el Magistrado-Presidente contaron para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia con suficiente material probatorio de naturaleza incriminatoria contra la persona del acusado Jose Miguel para declararle autor de la muerte alevosa del Sr. Pedro Miguel , así como del delito de incendio intentado, de una falta de hurto y de un delito continuado de estafa intentado, lo que comporta, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del primero y primordial motivo del recurso de apelación interpuesto por el referido condenado.

TERCERO.- 1.También debe rechazarse el segundo motivo del recurso, que debe entenderse formulado con carácter subsidiario al anterior, relativo a la no inclusión en el objeto del veredicto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del CP y su real existencia en el caso de autos a diferencia de lo argumentado por el Magistrado- Presidente del Tribunal de Jurado, dado que no basta el mero retraso para considerar que concurre dilación indebida y extraordinaria que justifique la apreciación de la susodicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

2.Este Tribunal muestra conformidad con la tesis del Presidente del Tribunal acerca de la innecesaridad en el supuesto que nos ocupa de someter al Jurado en el objeto del veredicto la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado que la defensa no ha aportado dato alguno que pueda avalar su genérica afirmación de que se han producido unas hipotéticas dilaciones en la tramitación del presente procedimiento, las cuales, en su caso, deberían ser verificadas por el Magistrado- Presidente.

3.A tal efecto la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal ha venido tratando con detalle los distintos casos en que es de aplicación o no tal circunstancia, siendo de destacar al respecto, por su exhaustividad y pormenorización, la reciente sentencia del TS, Sala 2ª, 454/2015, de 10 de julio , que proclama:

'Como hemos dicho en SSTS. 39/2011 de 14.7 , 60/2012 de 8.2 , 37/2013 de 30.1 , 526/2013 de 25.6 , 714/2014 de 12.11, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En el caso presente la causa fue incoada el 20.10.2011, y la sentencia ha sido dictada el 26.6.2014 , esto es el tiempo total de la tramitación de la causa ha sido 2 años, 8 meses y 6 días, deducir de ello que ha concurrido una dilación extraordinaria e indebida... que no guarda proporción con la complejidad de la causa', porque entre el primer auto de transformación de procedimiento abreviado de 2.1.2013, hasta el segundo auto de 25.6.2013 tuvieron que practicarse una diligencias de investigación a instancia del Ministerio Fiscal que pudieron haberse solicitado con anterioridad, no puede ser aceptado.

La dilación por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud -por cualquiera de las partes -acusación o defensa- a que se practiquen diligencias de prueba comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio legítimo de derechos, cuyo respeto por parte del instructor implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que se solicitan y el transcurso del tiempo necesario para ello, máxime cuando las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal no eran superfluas ni innecesarias y su práctica autorizada expresamente por el art. 780.2 LECrim '.

4.En el supuesto que nos ocupa, amén de no apreciar ninguna dilación indebida que pudiera tener la consideración de extraordinaria, lo cierto es que, cual indica certeramente el Magistrado-Presidente en su sentencia, la defensa ni siquiera hace constar uno de los elementos fácticos exigidos por la jurisprudencia para poder apreciar la concurrencia de la atenuante invocada, cuál es la especificación de los plazos de paralización supuestamente injustificados y/o la realización de diligencias inútiles que pudieran alargar el procedimiento de forma innecesaria.

5.En base a lo expuesto y sin necesidad de ninguna otra argumentación debe decaer también este motivo del recurso.

CUARTO.-Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar en su integridad la apelación formulada y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos y pronunciamientos.

QUINTO.-Pese a la plena y total confirmación de la resolución apelada, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECrim .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015 , en el Procedimiento de Jurado núm. 28/14, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, y, en consecuencia, CONFIRMARíntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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