Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 53/2016 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100145

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1288

Núm. Roj: SAP CO 1288/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 424/14
ROLLO Nº 53/16
SENTENCIA Nº 20/16
En la ciudad de Córdoba, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 424/14 por delito de receptación, a
razón del recurso de apelación interpuesto por Mariano representado por el Procurador Sr. Garrido Gimenez
y asistido del letrado Sra. Velasco Higuera, contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2015 dictada
por el Juez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr.
Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que el acusado, Mariano en hora no concretada de la noche del día 14 de marzo del 2013, guiado por el ánimo de eniquecimiento ilícito ajeno, adquirió de tercera persona que no ha sido identificada una motocicleta color verde Kawasaki XLX 250 con nº de bastidor NUM000 (propiedad de Rodrigo ), sabiendo que la misma había sido sustraída. En concreto dicha motocicleta (cuyo valor venal ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 4.020 euros) fue sustraída, tras trepar por la tapia trasera, del interior del establecimiento 'Taller Palma' propiedad de Tomás (padre de Rodrigo ), sito en la Avda. De Andalucía nº 45 de la localidad de Cabra. Motocicleta que personas desconocidas consiguieron sacar de dicho taller por la puerta de entrada, tras desmontar la cerradura de la misma, hechos por los que no se sigue este procedimiento.

Sobre las 04:00 horas del citado día 14 de marzo de 2013, el acusado circulada con la referida motocicleta por la Carretera de Cabra a Lucena, y lo hacía, además de sin matrícula (ya que se usaba en circuitos de cross) sin casco y sin luces. Ello fue visto por una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los agentes N° NUM001 y NUM002 , quienes al verlo en las circunstancias en que circulaba, procedieron a darle el alto. Si bien el acusado hizo caso omiso a los agentes y emprendió veloz huida, por lo que los agentes iniciaron una persecución.

Durante la misma el acusado tomó dirección a la zona conocida como Camino de Torremolinos de la localidad de Lucena, donde el acusado aumentó aún más la velocidad y se saltó la señal de stop ubicada en el cruce existente entre el citado camino con Camino de las Fontanillas, con el consiguiente peligro que ello supuso para un vehículo que en ese momento circulaba correctamente por la vía, el cual tuvo que frenar bruscamente para no colisionar con la motocicleta que conducía el acusado.

Finalmente los citados agentes lograron interceptar al acusado en la localidad de Lucena, en el momento en el que éste, ante la gran velocidad a la que circulaba, colisionó contra unas escaleras, consecuencia de la cual el acusado resultó con lesiones y la motocicleta resultó con desperfectos que han sido pericialmente tasados en al cantidad de 261,36 euros, los cuales se reclaman por su propietario.

Durante la persecución los citados agentes contaron con el apoyo de otra patrulla compuesta por los agentes N° NUM003 y NUM004 .

La motocicleta fue recuperada y entregada a su propietario.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Mariano como responsable, en concepto de autor, de un delito de receptación y otro de conducción temeraria, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: - Por el delito de Receptación, la pena de 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

- Por el delito de Conducción Temeraria, la pena de 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotor por tiempo de 1 año y seis meses. Costas.

ABSUELVO a Mariano de la falta de desobediencia leve a los agentes de la Autoridad al haberse despenalizado la misma.

Asimismo Condeno a Mariano a indemnizar a DON Rodrigo en la cantidad de 261,36 euros en concepto de los desperfectos ocasionados en la motocicleta de su propiedad, la Kawasaki XLX 250 con n° de bastidor NUM000 . Cantidad que producirá el interés legal previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariano , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente Sr. Mariano contra la Sentencia de instancia alegando, a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, como único motivo, error en la apreciación de la prueba, aduciendo que de la practicada se deduce la insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia que le ampara, habida cuenta que el mismo no tenia conocimiento del origen ilícito de la motocicleta que conducía.

Evidentemente si esa es su única alegación lo primero que debemos dejar sentado es que del escrito de formalización del recurso se desprende que el acusado se aquieta a la condena por el delito contra la seguridad vial.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso, ya se adelanta, debe ser rechazado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Obviamente, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).



TERCERO.- El delito de Receptación, definido en el Código Penal en su art. 298.1 º, exige, como elementos: en primer lugar la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; en segundo lugar el conocimiento del origen ilícito, que definido unas veces como elemento subjetivo del injusto, y otras como elemento cognoscitivo normativo, en todo caso supone el estado anímico de certeza, mas allá de las meras sospechas, sin que por supuesto ello equivalga a un conocimiento exhaustivo del hecho criminal previo ( Sentencias del T.S. de 7.12.1994 y 20.11.1995 entre otras muchas); en tercer lugar que el autor no haya participado en la comisión del precedente delito, y por ultimo la realización de la conducta típica presidida por el animo de lucro.

Pues bien, desde tales premisas, esta Sala no puede sino compartir los correctos razonamientos y la valoración que se lleva a cabo por el Juzgador de instancia, puesto que efectivamente: En primer lugar está acreditada la sustracción de la motocicleta Kawasaki XLX 250, propiedad de D.

Rodrigo y que se encontraba en el interior del taller de su padre Sr. Tomás , lo que no es discutido en esta alzada.

El acusado no participó en dicha sustracción o al menos no está acreditada su participación, y En tercer lugar, y ello es definitivo, por mucho que se pretenda, de forma lógicamente interesada, sostener lo contrario, ha quedado acreditado que el acusado tenia conocimiento del origen ilícito de la citada motocicleta.



CUARTO.- En efecto, es claro que la prueba del conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido no puede acreditarse mediante prueba directa, en la mayoría de los casos, pero no lo es menos que si puede llevarse a cabo la misma mediante la prueba de indicios.

El Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 29-10-2001 , 15-3-2002 o 16-5-2006 , sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además, exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el caso que analizamos, y para no reiterar lo expuesto de forma precisa por el Juzgador de instancia y que esta Sala comparte y hace suyo, es evidente que el acusado da una versión de los hechos y en concreto d ella forma en que obtiene la posesión de la motocicleta no solo no acreditada sin absolutamente incompatible con el hecho de que la misma había sido sustraída con muy poca antelación; y si a ello sumamos, primero que su propia conducta, dándose a la fuga pone de manifiesto una conducta propia del que conoce la procedencia ilícita de la misma; y segundo, su intento de huida tras el accidente son signos inequívocos de ese conocimiento, entendemos que ha quedado acreditado que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo definido en el art. 298.1 del Código Penal .

En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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