Sentencia Penal Nº 20/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100077

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:77

Núm. Roj: SAP TE 77/2016

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00020/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 12/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/2016
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
SENTENCIA Nº 20
En Teruel a cuatro de mayo de 2016
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adela , representada por
el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida por el Letrado D. José Luis del
Valle Iturriaga, contra la sentencia dictada el 4-3-2016, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , en la causa
de referencia seguida por delito de coacciones, apropiación indebida y una falta de hurto, en el que han sido
parte, además de la apelante como acusada, María Inmaculada representada por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistida por la Letrada Dña. Pilar Roqueta Galve, como perjudicada
y el Ministerio Fiscal ; los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al margen se expresan, se han
constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra.
MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número dos de Alcañiz, instruyó Diligencias Previas núm 704/2013 contra la acusada expresada en el encabezamiento, una vez conclusas, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 4-3-2016 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que el día 30 de junio de 2011 la acusada en esta causa DÑA.

Adela , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el denunciante en la misma el finado D. Casimiro , formalizaron ante Notario, escritura pública de constitución de pareja estable no casada, debidamente inscrita en el registro administrativo correspondiente, residiendo la pareja en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andorra.

El Sr. Casimiro de 89 años de edad ingresó en el Hospital de Alcañiz en fecha 8 de julio de 2013, permaneciendo en el mismo hasta que fue dado de alta el 16 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que pasó a residir en la Residencia de la Tercera Edad los Frutales de Ariño.

Consta por el acta de manifestaciones realizada ante el Notario por el Sr. Casimiro en fecha 27 de septiembre de 2013 acta notarial de notificación y requerimiento a la acusada Adela para dejar sin efecto la escritura pública de constitución de pareja estable no casada otorgada ante la notaría de Andorra desde la que se efecto la diligencia redescrita para que procediera a dejar libre y expedita y en buen estado la vivienda del requirente sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andorra, con toas sus ropas, enseres, mobiliario y documentación con inmediato depósito de las llaves en la notaría en el plazo de un mes; y para que procediera a dejar libre y expedita y en buen estado la vivienda del requirente sita en la CALLE001 nº NUM002 de Andorra con todos su mobiliario y enseres. El día 1 de octubre de 2013 el notario D. Gustavo Parco remitió carta certificada la acusada con dichos requerimientos, que fue recibida y firmada por la misma en fecha 2 de octubre de 2013.

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz ( Teruel) de fecha 30 de junio de 2014 ( Juicio Verbal 504/2013) se acordó haber lugar al desahucio de la acusada Adela , de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andorra, y a disposición del actor con su ajuar, mobiliario, enseres y documentación existente en la misma.

En el mes de agosto de 2014 la acusada devolvió las llaves a la hija del Sr. Casimiro , Dña. María Inmaculada .

No ha quedado acreditado que la acusada se apoderase con ánimo de ilícito enriquecimiento de unos pendientes de baturra valorados pericialmente en 250 euros propiedad de la difunta esposa del Sr. Casimiro y que se encontraban guardados en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Andorra cuyas llaves estaban a disposición de la acusada.

Durante el periodo de tiempo que el Sr. Casimiro estuvo ingresado en el Hospital de Alcañiz, esto es desde el 8 de julio hasta el 16 de septiembre de 2013, la acusada con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, excediéndose de las facultades concedidas por el Sr. Casimiro en el Poder para administrar otorgado con fecha 6 de septiembre de 2011 realizó numerosas extracciones en efectivo de la cuenta corriente BSCH nº NUM003 por importe de 530 euros y de IBER CAJA con nº NUM004 por importe de 9 020 euros de las que eran titulares el Sr. Casimiro y la acusada y en la que únicamente se efectuaban como ingresos las pensión de jubilación del Sr. Casimiro , sin que la acusada haya demostrado que los 9.950 euros detraídos lo fueran con el fin de atender a las necesidades ordinarias de la pareja, tal y como estaba estipulado'.



SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Adela por el delito continuado de coacciones, falta de hurto y delito continuado de apropiación indebida por los que ha sido acusada, en este último caso por concurrir la excusa absolutoria del Art.268 del Código Penal declarando de oficio las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a DÑA. María Inmaculada en la suma de 9.550 euros cantidad que devengará los intereses establecidos en el art. 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ...'.



TERCERO.- Notificada la sentencia por la acusada fue presentado recurso de apelación, cumplimentado el traslado por la representación de la acusación particular, que interesó la confirmación de la resolución recurrida, y por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia. En su lugar se declara probado: Que el día 30 de junio de 2011 la acusada en esta causa DÑA. Adela , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el denunciante en la misma el finado D. Casimiro , formalizaron ante Notario, escritura pública de constitución de pareja estable no casada, debidamente inscrita en el registro administrativo correspondiente, residiendo la pareja en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andorra.

El Sr. Casimiro de 89 años de edad ingresó en el Hospital de Alcañiz en fecha 8 de julio de 2013, permaneciendo en el mismo hasta que fue dado de alta el 16 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que pasó a residir en la Residencia de la Tercera Edad los Frutales de Ariño.

Consta por el acta de manifestaciones realizada ante el Notario por el Sr. Casimiro en fecha 27 de septiembre de 2013 acta notarial de notificación y requerimiento a la acusada Adela para dejar sin efecto la escritura pública de constitución de pareja estable no casada otorgada ante la notaría de Andorra desde la que se efecto la diligencia redescrita para que procediera a dejar libre y expedita y en buen estado la vivienda del requirente sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andorra, con toas sus ropas, enseres, mobiliario y documentación con inmediato depósito de las llaves en la notaría en el plazo de un mes; y para que procediera a dejar libre y expedita y en buen estado la vivienda del requirente sita en la CALLE001 nº NUM002 de Andorra con todos su mobiliario y enseres. El día 1 de octubre de 2013 el notario D. Gustavo Parco remitió carta certificada la acusada con dichos requerimientos, que fue recibida y firmada pr la misma en fecha 2 de octubre de 2013.

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz ( Teruel) de fecha 30 de junio de 2014 ( Juicio Verbal 504/2013) se acordó haber lugar al desahucio de la acusada Adela , de l finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andorra, y a disposición del actor con su ajua, mobiliario, enseres y documentación existente en la misma.

En el mes de agosto de 2014 la acusada devolvió las llaves a la hija del Sr. Casimiro , Dña. María Inmaculada .

No ha quedado acreditado que la acusada se apoderase con ánimo de ilícito enriquecimiento de unos pendientes de baturra valorados pericialmente en 250 euros propiedad de la difunta esposa del Sr. Casimiro y que se encontraban guardados en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Andorra cuyas llaves estaban a disposición de la acusada.

Durante el periodo de tiempo que el Sr. Casimiro estuvo ingresado en el Hospital de Alcañiz, esto es desde el 8 de julio hasta el 16 de septiembre de 2013, la acusada sin que conste el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sacó en efectivo en varias ocasiones de la cuenta corriente BSCH nº NUM003 hasta el importe de 530 euros y de IBER CAJA con nº NUM004 hasta el importe de 9 020 euros de las que eran titulares el Sr. Casimiro y la acusada y en la que únicamente se efectuaban como ingresos las pensión de jubilación del Sr. Casimiro '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo el error en la valoración de la prueba por parte de la apelante, por estimar que ha habido error en la aplicación de los principios que afectan a la prueba penal, criticando que la conclusión por dicho error se basa en una presunción insostenible.

Este Tribunal, vaya por delante aprecia el error que se dice. Así, en la sentencia objeto del recurso se concluye, respecto del delito de apropiación indebida, que las extracciones de dinero que efectuó la denunciada, de la cuenta de titularidad conjunta, tratándose de una pareja de hecho constituida en documento público e inscrita en el registro legal previsto al efecto, durante el tiempo que su pareja permaneció en el hospital, lo fueron para sustraer dichas cantidades al patrimonio de su marido e incorporarla ella a su patrimonio.

Tal conclusión se alcanza con el siguiente argumento que reproducimos literalmente: 'De lo señalado ( que la retirada de efectivo lo era con facultad de disposición indistinta, por ser cotitulares de las cuentas y que la acusada estaba autorizada con poder especial para realizar actos de administración, cobros y pagos ) se deduce que si bien la titularidad conjunta no significa condominio de la suma ingresada, conservando el aportante el título dominical de esta, Acuerdo Pleno TS 25 octubre 2005, y que la inculpada no ha probado sus manifestaciones y por ello no se ha podido imputar el dinero reintegrado a la existencia de gastos legítimos, se ha de concluir que la inculpada incorporó a su patrimonio bienes ajenos con ánimo de hacerlos propio...'.

En definitiva de la mera sospecha que se deduce de la denuncia, se alcanza la conclusión, por el procedimiento de considerar que es la acusada que, tenía libertad de disposición en las cuentas de su pareja, a quien corresponde probar que dichas disposiciones, autorizadas, son lícitas. Es decir de la mera sospecha se salta a una presunción de ilícitud, sin base de hecho alguna que se describa y con ello se carga en la acusada con la obligación de probar el destino dado a tales disposiciones de efectivo.

Estima este Tribunal que se han tergiversado los términos y con ello los principios esenciales que rigen la prueba en el proceso penal, anclados en el art. 24 de la Constitución , pues no se puede hacer recaer en el acusado de conformidad con el principio de presunción de inocencia la carga de probar la licitud de su conducta. Es elemental que ha de partirse de la presunción de licitud, que además en este caso no ha sido necesaria pues existe prueba directa, que permite predicarla como son los dos negocios de cobertura, al acto de disposición: el mandato escrito y expreso; y la unión pública de la pareja de hecho negocio, que ha de asociarse en materia patrimonial a la satisfacción de las necesidades y obligaciones del régimen económico matrimonial primario.

Partiendo de lo anterior es la acusación quien ha de demostrar, por vía directa o indirecta, bien que los negocios no tenían el fin y la función que les es propia y se trataba de una maña para quedarse con los bienes del denunciante, desde el principio o que la denunciada a posteriori se aprovechó de ellos para enriquecerse sin causa a costa del denunciante. Nada de ello se dice, no se aborda en la sentencia, que no describe prueba directa alguna, y fija una presunción de ilicitud de la conducta, sobre una base inhábil. Pues que la acusada estuviera autorizada, para disponer en la cuenta que se nutría de la pensión de su pareja, no es indicio alguno que nos permita apreciar un ánimo de apoderamiento ilícito, para enervar con ello la presunción de inocencia y obligar a la acusada a probar el destino dado a tales cantidades, las que por otra parte no se analizan comparativamente con las de otros periodos de convivencia anterior de la pareja al ingreso hospitalario del denunciante, especialmente, tomando únicamente en consideración la sospecha que se vierten en la denuncia por un convivente, que se realizan tras la ruptura de relaciones de pareja. Parece olvidarse además que la acusada no es una simple apoderada, (habiendo sido relegada su figura a la de un mandatario infiel, por el sólo hecho de la denuncia tras la ruptura de relaciones, lo que en la vía civil también supondría la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues las relaciones con su mandante, se hallan caracterizadas por la complejidad de las relaciones de familia, al tratarse de un relación de convivencia de hecho, la existente, asimilable al matrimonio.

Si como sostenemos existe el error que se denuncia, sin necesidad de entrar en las consecuencias del pronunciamiento sobre la concurrencia de la excusa absolutoria en materia de responsabilidad civil, segundo de los motivos alegados, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia para en su lugar dictar un pronunciamiento absolutorio completo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Fallo

en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Adela , contra la sentencia objeto del recurso, y como consecuencia revocándola parcialmente, en su lugar, debemos de absolver y absolvemos libremente a la acusada Adela de todos los delitos y la falta por los que ha sido acusada en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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