Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 126/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100037

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:38

Núm. Roj: SAP TO 38/2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00020/2016
Rollo Núm. ............... 126/2015.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-
Proc. Abreviado Núm. .... 219/14.-
SENTENCIA NÚM. 20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 126
de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm.
219/2014 , y en el Procedimiento Abreviado núm. 20/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el
que han actuado, como apelante Santos y Jesus Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales
Sr. Pérez del Moral y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de marzo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Santos como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto por el art. 252 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Que indemnice conjunta y solidariamente con Jesus Miguel a 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.' con la cantidad de 32.626'96 euros, más el importe que resulte probado en fase de ejecución de sentencia de los bloques de opalina que fueran empleados por 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales 5.L.' para el suministro y colocación de pavés de opalina en el Centro de Creación Escénica Infantil de la Asociación Pupa Clown, de Murcia, a instancia y prueba de parte interesada con el límite de 34.020 dólares a su valor de cambio por euros a fecha 10 de Julio de 2009, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto por el art. 252 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Que indemnice conjunta y solidariamente con Santos o a 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.' con la cantidad de 32.626'96 euros, más el importe que resulte probado en fase de ejecución de sentencia de los bloques de opalina que fueran empleados por 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' para el suministro y colocación de pavés de opalina en el Centro de Creación Escénica Infantil de la Asociación Pupa Clown, de Murcia, a instancia y prueba de parte interesada con el límite de 34.020 dólares a su valor de cambio por euros a fecha 10 de Julio de 2009, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Santos y Jesus Miguel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '.- El día 25 de Mayo de 2006 los acusados Santos y Jesus Miguel , junto con Héctor , constituyeron la sociedad 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.'. Su órgano de administración es la administración mancomunada por los tres socios. Su objeto social esla comercialización e instalación de toda clase de elementos para la construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento. Su domicilio social está en Yuncos, C/ Alfonso VI n° 38. Durante los años 2007 y 2008 Santos y Jesus Miguel dificultaron el ejercicio de la administración social a Héctor hasta que el día 9 de Septiembre de 2008 Santos y Jesus Miguel decidieron cambiar la cerradura de la nave de la empresa, impidiendo el paso a Héctor .El día 19 de Noviembre de 2008 Santos y Jesus Miguel constituyeron la sociedad 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.'. Su objeto social es trabajos de construcción, reformas, albañilería, gestión, intermediación, promoción y explotación de compra y venta de terrenos, edificaciones e inmuebles, excepto arrendamiento financiero, compraventa y parcelación de terrenos, venta, cesión, comercialización o instalación de elementos para la construcción. Su órgano de administración es la administración mancomunada de los dos socios. El domicilio social es Yuncos, CI Ronda de Oriente n° 28.



CUARTO.- Santos y Jesus Miguel decidieron insertar un anuncio de la sociedad 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' en la www. Obralia, cuyo importe de 2.482*40 euros fue cargado en la cuenta corriente n° 2973-0386-07-100008985 de Caixa Tarragona, cuyo titular es 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.'.



QUINTO.- El día 4 de Febrero de 2008 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.' compró a 'Dezhou Zhenhua Decoration Glass C, Ltd.' 6.300 bloques de opalina por un precio de 34.020 dólares.

El día 10 de Julio de 2009 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' suscribió contrato con Ferrovial Agremán S.A. para el suministro y colocación de pavés de opalina en el Centro de Creación Escénica Infantil de la Asociación Pupa Clown, de Murcia, mediante el cual 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' ejecutó 185 metros cuadrados de construcción de tabiques de hormigón translúcido con moldeado de vidrio opalina, para lo que empleó las piezas de opalina adquiridas por 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.', por acuerdo de Santos y Jesus Miguel , aprovechando la condición de administradores mancomunados de ambas sociedades.

No obstante, no esto probado cuántos de los bloques de opalina comprados por 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.' fueron empleados por 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' para ejecutar la referida obra.



SEXTO: Santos y Jesus Miguel compraran el día 30 de Enero de 2009 a Lasry Glass España 360 y 350 barras de Linit P-26 por importe de 14.682'53 y 15.102'03 euros, respectivamente a nombre de 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.'. Este material fue descargado, por acuerdo de Santos y Jesus Miguel , en la nave de 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales.

SEPTIMO: No está probado que Santos y Jesus Miguel cargaran en las cuentas corrientes que 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.' tenía abiertas en La Caixa y en Caixa Tarragona el importe del alojamiento de los trabajadores de 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' con motivo del desplazamiento a Sabadell para ejecutar una obra en una pista de atletismo.

OCTAVO: No está suficientemente probado que Santos cargara en la cuenta corriente n° 2100-5765-78-0200023060 de La Caixa, cuyo titular es 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.' el importe del alojamiento de los trabajadores de 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' con motivo del desplazamiento a La Línea de la Concepción y a Santa Fe para ejecutar obras en dichas poblaciones.

NOVENO: Jesus Miguel contrató con la empresa GV RentYuncler el alquiler de un vehículo de motor, no estando determinado que tipo de vehículo, el día 3 de Febrero de 2009 por un importe de 600 euros; el día 19 de Marzo de 2009 entregó el vehículo a la empresa GV RentYuncler, devolviendo ésta 227'29 euros. Jesus Miguel contrató con la empresa GV RentYuncler el alquiler de un vehículo de motor, no estando determinado que tipo de vehículo, el día 3 de Marzo de 2009 por un importe de 600 euros; el día 12 de Marzo de 2009 entregó el vehículo a la empresa GV RentYuncler, devolviendo ésta 458'02 euros. Jesus Miguel contrató con la empresa GV RentYuncler el alquiler de un vehículo de motor, no estando determinado que tipo de vehículo, el día 13 de Marzo de 2009 por un importe de 600 euros. Todas las operaciones, tanto adeudos como devoluciones fueron cargadas en la tarjeta de crédito utilizada por Jesus Miguel asociada a la cuenta n° 2100-5765-78- 0200023060 de La Caixa, cuyo titular es 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L.'.

DÉCIMO.- Santos y Jesus Miguel son carentes de antecedentes penales.'

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de apropiación indebida, alegando error del Juez en la valoración de la prueba. En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 7 de noviembre de 2014 y 19 de febrero de 2015 con cita de otras anteriores que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En el caso que nos ocupa, existe una valoración de la prueba por el juez de lo penal que podemos calificar de exhaustiva, minuciosa hasta la saciedad, confrontando las declaraciones de los dos acusados con las del denunciante y múltiples testigos y examinando el contenido de la copiosa documental obrante en las actuaciones, de donde ha alcanzado el convencimiento de la comisión de algunos, (que no todos), los hechos objeto de imputación, valoración que pretende ser desvirtuada por el recurrente tomando en cada caso y referida a cada uno de los diversos hechos probados, la prueba que le favorece una vez interpretada por él, obviando por completo las restantes que a cada hecho se refieren. Así efectúa una especie de corrección de los hechos probados, señalando en cada caso (con técnica deficiente en el ámbito de la jurisdicción penal) de forma entrecomillada, como debería quedar a su juicio relatado cada uno de los hechos probados de la sentencia, con lo que en definitiva intenta sustituir la labor del juzgador en la interpretación de la prueba por una valoración propia, lógicamente subjetiva e interesada.



SEGUNDO: Lo cierto es que los hechos que considera incorrectamente deducidos por el juzgador los intenta rebatir mediante la valoración meramente parcial de las pruebas, rebatiendo incluso apartados de los hechos probados como el relativo al cambio de la cerradura que resulta inocuo al no haber sido condenados por el mismo, y respecto de la contratación de publicidad y adquisición de materiales por la empresa Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales SLL y su empleo por Instalaciones y Construcciones de Vidrios Especiales, se limita a tomar parte de aquellas pruebas que le favorecen, básicamente las declaraciones exculpatorias de los propios acusados.

Refiriéndonos en concreto a los tres hechos probados que han determinado el delito por el que han sido condenados , el apartado 5 de la valoración de la prueba se examina con detenimiento como los acusados insertan un anuncio de la sociedad que habían constituido al margen del denunciante, Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L. en la www. Obralia, cuyo importe de 2,482'40 euros fue cargado en la cuenta corriente n° 2973-0386-07-100008985 de Caixa Tarragona, cuyo titular es 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.LL' y como al folio 304 consta la impresión de la www de Obralia con la publicidad insertada por 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' y en el folio siguiente la copia del cargo en la cuenta corriente de Caixa Tarragona cuyo titular es 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.LL', cuyo original está en el folio 259 en el que figura el adeudo en cuenta. Añade el juez una vez examinada la documental anterior que la versión de Santos que ahora pretende hacer valer nuevamente en el recurso, no es creíble, pues pese a que afirmó que en Diciembre de 2008 se renovó la publicidad de 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.LL', no ha aportado la factura de la publicidad inserta por 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L' en la www. Obralia, aportación que hubiera permitido deducir efectivamente que esa publicidad de cuyo pago deriva uno de los actos constitutivos de apropiación indebida no fue pagada por de 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales. No existe por tanto error alguno en la valoración de la prueba.

Otro tanto ocurre con el apartado sexto relativo a la compra de bloques de opalina, obrando al folio 2.155, la factura de compra de 6.300 bloques de opalina el día 4 de Febrero de 2008 por 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.LL.' a 'Dezhou Zhenhua Decoration Glass C, Ltd.', por un precio de 34.020 dólares.

Y al folio 259, el contrato de fecha 10 de Julio de 2009 suscrito entre 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L.' y Ferrovial Agroman S.A. para colocar tales elementos de opalina en un Centro de Creación Escénica Infantil de Murcia, ejecutando 185 metros cuadrados de construcción de tabiques de hormigón translúcido con moldeado de vidrio opalina, para lo que empleó las piezas de opalina adquiridas por 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.L.L. El contrato con Ferrovial es posterior a la compra de los bloques de opalina e Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L. no ha aportado ninguna factura de adquisición de este material, de donde el Juez deduce nuevamente con acierto que el mismo se adquiere por la nueva empresa de los denunciados a costa de Ingeniería de Construcción y fue empleada en la referida obra de Murcia en beneficio de la aquella.

Por último respecto de la compra de barras de Linít P-26 por importe de 14.682 y 15.102 ? consta en los folios 55 al 58 la compra el día 30 de Enero de 2009 a Lasry Glass España de 360 y 350 barras de Linít P-26 por dichos importes, compra efectuada por 'Ingeniería de Construcción y Vidrios Especiales S.LL', pues en los albaranes figura su domicilio social, C/ Alfonso VI n° 38 y en las facturas aparece expresamente el nombre de la sociedad, ratificando el testigo Sr Juan Enrique , que trabajaba Lasry Gass España, que cuando fueron a hacer la entrega el chofer le dijo que debía entregarse en las nuevas instalaciones de la empresa. Teniendo en cuenta que a la fecha de la compra, Enero de 2009, ya estaba constituida 'Instalaciones y Construcciones de Vidrios Espaciales S.L', las nuevas instalaciones de la empresa sólo pueden ser las de esta sociedad.

En definitiva, los tres hechos por los que el juez ha considerado que existe el delito de apropiación indebida están perfectamente acreditados y las alegaciones del recurso no desvirtúan la valoración de la prueba efectuada, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Se imponen las costas del recurso desestimado a los recurrentes

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Santos y Jesus Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 5 de marzo de 2015, en el Juicio Oral núm. 219/2014 y en el Procedimiento Abreviado núm. 20/03, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe.-
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