Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 51/2016 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100032
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:59
Núm. Roj: SAP AB 59/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02037 41 2 2016 0002088
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000051 /2016
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Otilia , Severino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ PEÑA
S E N T E N C I A Nº 20/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a veintidós de enero de 2018.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 51-16, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín , tramitada bajo el número sumario ordinario 1/16 , por el Procedimiento
Ordinario, por Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Luis Carlos , nacido en Bolivia,
el día NUM000 -1980, hijo de Alexis y María Luisa , con domicilio en Hellín (Albacete), CALLE000 , nº
NUM001 , NUM002 ; con antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad por esta causa,
representado por el/la Procurador D. JOSÉ Mª BARCINA MAGRO, y defendido por el Letrado D. ALBERTO
LÓPEZ PEÑA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Dª. ENCARNACIÓN
CANDELARIA PÉREZ MARTÍNEZ. y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ
PALACIOS:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Julio de 2016, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 367-16, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.
Se dictó Auto de conclusión de sumario en fecha 4 de Julio de 2017, y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Tras dictar auto de confirmación de la conclusión del sumario en fecha 11 de septiembre de 2017 y presentar escrito de conclusiones provisionales el Mº Fiscal y la defensa, se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2017 acordando admitirla prueba propuesta por las partes.
Posteriormente se señaló fecha para la celebración del juicio el día 12 de diciembre de 2017, continuándose en la mañana del día de hoy 9 de enero de 2018.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 en relación con el artículo 64 del Código Penal , considerando autor al acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio , a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante 9 años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al perjudicado en 150 euros por los días de sanidad de las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de las gafas y camiseta de su propiedad, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .
CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la absolución y subsidiariamente que se aprecie la eximente incompleta de influencia de bebidas alcohólicas a tenor del art. 62 del Cp se condenaría a la pena inferior a dos grados a la tipificada por el delito en atención al grado de ejecución mínimo alcanzado, tal y como consta el informe médico forense.
H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO .- el día 22 de julio de 2016 , sobre las 22:30 horas, Luis Carlos , nacido el día NUM000 -1980, con antecedentes penales por conducción temeraria y por tráfico de drogas, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM003 de Hellín ( Albacete) de Encarnacion y de su esposo Fidel , en el que también vivía él, y al que había regresado tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas, concretamente cerveza, vino tinto y Frenet-branca, hasta el punto de alterar sus facultades mentales, al encontrarse mal por esta circunstancia.
Como quiera que su expareja, Otilia , quería verlo, fue hasta la referida vivienda, llamando al timbre y abriéndole Encarnacion . Una vez en el interior, llamó a la puerta de la habitación de Luis Carlos pidiéndole las llaves de su coche, sin que éste quisiera abrirle, hasta que por su insistencia salió de su habitación, iniciándose una discusión entre ellos llegando a agredirse.
Ante estos hechos, Severino , que mantenía una buena relación con aquel y que también vivía en el mismo domicilio, se dispuso a mediar para que Luis Carlos no tuviera problemas, por lo que intentó meterlo a su cuarto cogiéndolo de los brazos para que se calmara, pero lejos de ello, Luis Carlos se resistía hasta el punto de romperle la camiseta, a la vez que le decía ' hijo de perra', momento en el que Encarnacion les dijo que si iban a discutir que lo hicieran fuera de su casa y les abrió la puerta para que salieran. Una vez en el rellano continuó la discusión por lo que intentó coger a Otilia y llevársela fuera, siendo alcanzado por Luis Carlos quién le profería expresiones tales como 'hijo de perra, te voy a sacar la mierda' , asestándole un golpe que le daño las gafas, inciándose una pelea entre ellos asestándosen golpes y puñetazos.
No bastante con ello, una vez en la calle continuaron propinándosen golpes, hasta que en un momento dado Luis Carlos le dijo 'hijo de puta, hijo de puta, te voy a matar, te voy a sacar la mierda, espera que ahorita te mato', subiendo a la referida vivienda.
Poco tiempo después, bajó de nuevo Luis Carlos con un cuchillo en la mano que ocultaba en la espalda (de 13,5 cm de hoja), y con la finalidad de acabar con la vida de Severino se acercó a él diciéndole repetidamente 'te voy a matar' lanzándole varias puñaladas a la altura del pecho, hasta en cuatro o cinco ocasiones, sin llegar a alcanzarle al retirarse, hasta que en la última de las acometidas, el cuchillo le rozó en el costado sin llegar a alcanzarle de lleno al esquivar el golpe. Al sentirse herido Severino se agachó, momento en el que Encarnacion dijo 'qué has hecho' y Luis Carlos dejó el cuchillo y salió corriendo.
SEGUNDO . Como consecuencia de estos hechos Severino sufrió lesiones consistentes en escoriación en zona lateral entre 7ª y 8ª costilla de 6-7 cm de longitud con profundidad superficial que no llega a pasar epidermis, lesiones que requirieron para su sanidad de una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples, u otros de similar valor que no requieren la prescripción y/o control facultativo, consistiendo dicho tratamiento en tratamiento farmacológico analgésico/antiinflamatorio, cura local con betadine, tardando en curar 3 dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El perjudicado no reclama indemnización alguna por las lesiones y daños sufridos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio, tipificado en el artículo 138 del C.P . en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Texto Legal .
SEGUNDO .- los hechos fijados como probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme indica el artículo 741 de la L.E.Cr .
En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio existente según las reglas del criterio racional, es decir, de conformidad las reglas de la lógica, expresando motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte .
Partiendo de estas premisas, la Sala considera que las pruebas practicadas acreditan, tanto su intención homicida, como el resultado causado, solo lesivo, al no practicar todos los actos tendentes a dar cumplimiento a su inicial intención.
Procedamos a su examen: Fundamental es, a criterio de la Sala, la declaración de la víctima así como del resto de testigos que han depuesto en el acto del juicio.
En lo que se refiere a la víctima, el T.S tiene establecidos unos parámetros para valorar la declaración de los testigos, sean o no víctimas de los hechos, a fin de ser prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogb) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Aplicados los anteriores criterios de valoración del testimonio de la víctima al caso que nos ocupa, debemos concluir que los mismos concurren en el presente supuesto y la declaración del Sr. Severino es plenamente creíble.
En efecto, en la declaración de la víctima no se advierte ningún elemento de incredibilidad subjetiva , en tanto que el denunciante no presenta ninguna característica física, enfermedad psíquica o adicción que nos lleve a pensar que no es creíble su declaración, y ambos coinciden en que sus relaciones anteriores no eran malas, sino, más bien, todo lo contrario; entre ellos no había enemistad, eran compañeros de trabajo y de vivienda, el acusado le regaló una botella de Frenet por ser el cumpleaños del denunciante, y basta escuchar las palabras de éste vertidas la mañana del juicio para comprobar que no quería perjudicarle, disculpando o justificando su conducta por el consumo del alcohol. Así dijo 'que no quería reclamar, que era un buen tipo, que todas las personas merecen una segunda oportunidad..... Está diciendo la verdad, pero nunca había sido así, Él tiene problemas, vive solo y quiere que se le dé una oportunidad'. Por tanto, en modo alguno hay indicios de que la misma esté teñida de algún elemento subjetivo, ánimo espurio o de venganza, que nos lleve a dudar de su veracidad.
En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que en absoluto puede considerarse irreal o que se aparte de las reglas de la razón y de la experiencia.
Además, dicha versión está corroborada con datos objetivos y externos como es el hecho incontrovertido de la existencia de las lesiones, así como con la declaración del propio acusado quién reconoce que se pelearon y que él entró a la vivienda y cogió un cuchillo ( dice él que fue lo primero que encontró, pero el cuchillo estaba en un cajón de la cocina), que fue para asustarlo, también afirma que lo movía para intentar que se acercase y que cuando le dijeron que le había lesionado se preocupó por él y que se pincharía cuando el otro se abalanzó sobre él.
Pero además, dicha declaración está plenamente corroborada con el resto de testigos que han depuesto a lo largo del juicio, de cuya objetividad y veracidad no hay razones para dudar. En este sentido, siguiendo el orden de intervención, Alberto , vecino, dice que oyó gritos y salió y vio una pelea, se daban puñetazos, y luego vio a uno sangrar y también vio un cuchillo por allí. Sigue diciendo que el que llevaba el cuchillo intentaba ir a por él y el otro lo esquivaba. Le lanzaba puñaladas y el otro lo esquivaba.
Celestina , también dice que estaban pegándosen, y uno tenía un cuchillo cómo amenazando e intentando clavárselo.
Los policías, testigos de referencia, también exponen que les dijeron que hubo una pelea y uno había intentado agredir a otro con un cuchillo, observando alguno de ellos la herida causada.
Eloisa , dice que dos personas estaban peleándosen y se daban golpes, que uno llevaba un cuchillo bastante grande.
Otilia , dice que no vio bien la pelea, que Luis Carlos bajó con algo en la mano y oyó a su cuñada decir que dejara el cuchillo. También dice que Encarnacion le dijo que le había intentado pinchar.
Especial relevancia debemos darle al testimonio de Encarnacion , quién, aparte de contar cómo se inician los hechos, también afirma que en la calle se dieron un par de golpes y Luis Carlos entró a la casa corriendo y cuando ella le estaba diciendo a María Luisa que se fuera a su casa porque estaba tomada, vio a Luis Carlos que se fue directo hacia Severino , que le lanzó con el cuchillo a la altura de la cintura, que una vez intentó clavárselo, que se lo lanzó hacía un costado y cuando Severino se inclinó, poniéndose la mano, ella le dijo que qué había hecho, momento en el que Luis Carlos tiró el cuchillo al suelo y se marchó. Que cuando bajo no sabía lo que llevaba en la mano porque la llevaba tras la espalda.
Fidel , aunque solo sabe del incidente del cuchillo por referencias, también dice que le han contado que en la calle se agarraron a golpes y Luis Carlos quiso pelear, que después bajó con un cuchillo para matarlo, o algo así le dijo su mujer.
Por último, en cuanto al tercer criterio de valoración, también concurre el mismo, ya que existe persistencia en la incriminación en el sentido de que la víctima ha mantenido la misma versión de los hechos desde un principio, sin contradicciones ni ambigüedades, declaración que ha sido rica en detalles, reiterando las palabras concretas que le dijo y el iter seguido en los hechos.
A dichos testimonios no obsta la declaración del denunciado, que si bien dice que cogió el cuchillo porque fue lo primero que vio, ello resulta poco creíble desde el mismo momento que tuvo que subir hasta el domicilio, introducirse en la cocina y cogerlo de un cajón donde estaba guardado, existiendo otros muchos objetos menos peligrosos más a la vista que el cuchillo. La dueña, Encarnacion , dice que pensaba que era una pesa porque la tenía allí. Al igual que tampoco se le puede dar ningún valor, más allá del meramente exculpatorio, a la afirmación que hace de que no quería matarle sino asustarle para que se fuera, ya que bajó con el cuchillo escondido en la espalda y fue tras él, cuando si su finalidad hubiese sido asustarle y que se marchara, lo hubiera exhibido desde un primer momento y no lo hubiera ocultado y menos aún hubiese ido tras él diciéndole que lo iba a matar. Tampoco puede alzarse su versión frente a la de la víctima y testigos afirmando que la lesión se la debió producir al abalanzarse el denunciante sobre él, cuando ha quedado claro que el curso de los hechos fueron al contrario, esto es, que fue el denunciado quién asestaba puñaladas al denunciante y éste las intentaba esquivar, como por otra parte dice la lógica, ya que es poco verosímil que una persona se abalance sobre otra sabiendo que lleva un cuchillo de grandes dimensiones con el consiguiente riesgo para su vida.
Por último, también es descartable que fuese en legítima defensa, porque para evitar una nueva agresión hubiese bastando con no bajar de nuevo a la calle, sin embargo, se subió al domicilio y bajó con un cuchillo dirigiéndose hacía Severino al que le lanzó varias puñaladas. Por tanto, en estos hechos no se advierte que en ese momento Luis Carlos tuviera que defenderse de agresión ilegítima alguna que estuviera sufriendo o a punto de sufrir, por lo que no es aplicable la legítima defensa como causa de exclusión de la culpabilidad que contempla el artículo 20.4 del C.P .
Por consiguiente, de la prueba examinada debemos concluir que han resultado probados los hechos anteriormente expuestos y destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
TERCERO.- La siguiente cuestión a examinar es La calificación jurídica de los hechos. Lo primero que debemos recordar es que el elemento diferenciador entre un delito de lesiones consumadas y un delito de homicidio intentado, es la intención de su autor, por lo que nos enfrentamos a la necesidad de diferenciar entre el ánimus necandi o animus laedendi, esto es , si el acusado tuvo intención solo de lesionar o lo que realmente quería era matarle.
El artículo 138 del CP castiga a quien matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años.
El delito de homicidio requiere de dos requisitos: El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.
El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.
El elemento objetivo es claro y no admite más polémica, desde el mismo momento que ha resultado probado que el acusado lanzó varias puñaladas al denunciante con un cuchillo de grandes dimensiones, esto es, con un instrumento apto para dar muerte a una persona, siendo alcanzado por una causándole lesiones.
Ahora bien, la dificultad y polémica surge a la hora de determinar cuál era la verdadera intención del acusado, si solo quería lesionar o lo que quería era matarle.
El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia.
La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.
Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.
En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia dice, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014 , que 'el dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual.
El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente.
En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel'.
Sigue afirmando la sentencia citada: 'A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS num. 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción'.
En el mismo sentido abunda la sentencia del T.S de fecha 9 de octubre de 2013 : 'Por los antecedentes de la acción y su misma forma de ejecución deviene inviable excluir al dolo homicida, si no directo, sí indudablemente eventual, en relación a Matías : ¿es que si hubiese fallecido, lo que era bien probable analizada ex ante la acción, sería posible ni siquiera insinuar que estábamos ante un homicidio imprudente? Si eso es rechazable, es innegable que estamos ante un dolo de homicidio al menos eventual. Si se prefiere podemos hablar de dolo alternativo (causar lesiones o matar). Pero es patente que no estaba excluido el resultado de muerte que, no lo olvidemos, había sido exteriorizado verbalmente minutos antes. No estamos ante un dolo reflexivo. No se niega el estado de excitación y de ira provocado por el episodio inmediatamente anterior. Pero dolo y decisión 'irreflexiva' alentada por el acaloramiento de un fuerte enfrentamiento, son realidades compatibles como desgraciadamente enseña la práctica con demasiada frecuencia. Ese dolo tendrá menor intensidad o gravedad que la premeditación o el dolo persistente o deliberado. Pero es dolo.
El tema suscitado en el motivo es tópico en la jurisprudencia. El criterio rector para discriminar los delitos consumados de lesiones de un homicidio intentado es la intención del agente. Aquí estaba presente esa intención homicida, aunque fuese 'no exclusiva ni excluyente'.
Es conocida la relación de circunstancias externas que según la jurisprudencia ha de barajarse para valorar qué ánimo movía al agresor (por todas, STS 1353/1999, de 24 de septiembre ), si el puramente lesivo o el de poner fin a la vida del agredido. La sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1999 , con afán recopilador, contiene una enumeración de distintos elementos que pueden influir en esa decisión. Aquí la mecánica agresiva, las amenazas anteriores claras trasluciendo que iba a matarles y además que lo iba a hacer atropellándoles, la acción de buscarles ya pilotando el coche y acelerar contra ellos (es irrevelante la velocidad concreta alcanzada), sin capacidad de dosificar o medir o controlar las consecuencias de la embestida, el arrastramiento de la víctima principal encima del capó durante un buen número de metros, la ausencia de huellas de frenada..., confluyen para convertir en indiscutible la conclusión bien razonada de la Audiencia Provincial que, además, ha hecho un esfuerzo no revisable ahora, por matizar esa deducción respecto de la otra persona golpeada para abrir paso a unas dudas sobre el dolo eventual homicida que seguramente no hubiesen asomado, si las lesiones de Matías no hubiese alcanzado esa entidad por haber logrado esquivar el atropello. Posiblemente en ese caso curiosamente nos enfrentaríamos a una condena por un doble (o cuádruple -) homicidio en grado de tentativa. Pero estas son especulaciones que aquí no tienen mayor valor que el de refrendar que no puede negarse ese dolo eventual homicida sostenido por el tribunal a quo.
Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.
Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los 'problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar'. En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, el derecho positivo no proporciona orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas muy específicos no susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.).
La STS 365/2013 de 20 de marzo , refrenda sin vacilar la presencia de dolo eventual que en aquél caso se predicaba también respecto de todas las personas objeto de embestida con el vehículo, incluso los que no llegaron a ser alcanzados plenamente o lo son, como 'de rebote': 'Quizás podría considerarse cuestionable el dolo directo de primer grado que la sentencia se esfuerza en afirmar respecto de todos y cada uno de los resultados también los no alcanzados. Igualmente podría discreparse de la rotunda conclusión de la sentencia excluyendo tajantemente el ánimo de lesionar. Pero adentrarse en ese debate es superfluo porque de lo que no cabe duda es que, al menos, estaríamos ante un caso de dolo alternativo (propósito confluyente de matar y/o lesionar) y directo de segundo grado o consecuencias necesarias respecto de alguno de los posibles resultados mortales (no respecto de los resultados lesivos efectivamente ocasionados). Prueba clara de ello es que situados en la hipótesis probable de que hubiese fallecido alguno de los arrollados, no podría dudarse de que estábamos ante un homicidio doloso. Sería impensable encajar el episodio descrito con un hipotético y perfectamente imaginable resultado letal en un homicidio por imprudencia. Pues bien, la no producción de ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la intención homicida. Podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la mano a la tipicidad aplicada ( STS 338/2011 de 16 de abril ').
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, la Sala considera que en el presente supuesto el acusado tuvo dolo o intención d matar, sino dolo directo, sí, al menos, eventual, a tenor de los hechos que seguidamente pasamos a exponer: - En primer lugar son determinantes las expresiones vertidas por el acusado tanto momentos antes de ocurrir los hechos, como cuando estaba desarrollando la acción. Así, antes de subir de nuevo al domicilio de Encarnacion a coger el cuchillo le dice literalmente al denunciante ' hijo de puta, hijo de puta, te voy a matar, te voy a sacar la mierda, espera que ahorita te mato'. Y cuando estaba desarrollando la acción asestándole con el cuchillo le volvió a decir en varias ocasiones ' te voy a matar'.
- Otro hecho de especial relevancia lo constituye la circunstancia de que el acusado estando peleándose con el denunciante, dejara de hacerlo para subir a la vivienda y coger un cuchillo que estaba guardado en un cajón. Es decir, no es que en el curso de la pelea cogiera el arma porque era lo que tenía a su alcance a fin de continuar agrediéndosen, sino que termina la misma y él lejos de marcharse va a buscar nada menos que un cuchillo. Hecho que en sí mismo ya es tan poderoso como para inferir que cuando lo cogió no era porque quería seguir agrediéndole, porque de haber sido así hubiese continuado, sino que su finalidad era causar un daño mucho más grave.
- El instrumento utilizado en la agresión era hábil para causar la muerte al tratarse de un cuchillo de cocina de 13,5 cm de hoja y 24 cm en total.
- La zona del cuerpo al que iban dirigidas las puñaladas era el tórax donde todos sabemos que se encuentran órganos tan vitales como el corazón, pulmones etc.
- Es cierto que las relaciones entre ellos antes de estos hechos eran buenas ( compañeros de trabajo y de vivienda), lo que nos puede llevar a pensar que a priori no había ningún motivo para querer matarle. Ahora bien, ello no es óbice para que el acusado preso de la ira ante la discusión que había tenido con su expareja en la que medió el denunciante intentando retenerle, y también consecuencia de su ingesta de alcohol, se ofuscara hasta el punto de querer matarle.
- El acusado cuando bajo con el cuchillo no lo traía a la vista, sino escondido en la espalda, lo que diluye toda intención de querer asustarle, dirigiéndose hacia el denunciante.
- El acusado no se limitó a intentar agredirle una vez , sino que según dice el denunciante le asestó hasta en cuatro o cinco ocasiones siendo alcanzado en la última de ellas. Así lo afirma también la testigo Encarnacion que si bien el día del juicio dijo que fue en una ocasión en su declaración en instrucción afirmó que , al menos, en una.
De dichos hechos probados debemos inferir de forma racional y según las normas de la lógica, que el acusado si bien no podemos decir de forma segura que tuviera intención directa de matarle, sí, cuando menos, se le representó y asumió esta posibilidad porque esa y no otra es a la conclusión que se llega cuando una persona le dice a otra que la quiere matar; que cesa en la agresión mutua que se estaba desarrollando, se marcha al domicilio de un tercero a coger un cuchillo y vuelve al poco tiempo con dicha arma; arma que trae escondida; se dirige directamente al denunciante y le acomete hasta, al menos, cuatro veces con ella a la altura del pecho; y no le alcanza porque la esquiva, por lo que necesariamente supo que con su actitud podía matar al denunciante y aun así lo hizo y no solo en una ocasión, sino en varias, asumiendo, por tanto, y siéndole indiferente, lo que le pudiera pasar. Esta conducta debe ser calificada, cuanto menos, de dolo eventual.
También debemos añadir que no puede utilizarse para desvirtuar la inferencia del 'animus necandi' la circunstancia de que el acusado no reiterara la acción de volverle a asestar otra puñalada una vez alcanzado por la última de las lanzadas, pues lo único que se demuestra es, precisamente, la indiferencia hacia ese resultado probable en el que estriba el elemento anímico del dolo eventual. En este sentido se pronunció ya la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 (FJ 1.º).
Por tanto, debemos concluir que el dolo que guió su conducta lo era de matar no de lesionar, porque quién intenta con un cuchillo asestar varias puñaladas a otra, a la altura del pecho, aunque lo sea a título de dolo eventual, asume la posibilidad de matarle, no sólo de lesionarle.
Finalmente, La compatibilidad de dolo eventual y tentativa está sentada pacíficamente en la jurisprudencia porque nada obsta a que existiendo esa intención o asumida, finalmente no se realicen todos los actos que hubieran llevado al resultado, por ello hablamos de delito intentado y no de consumado, lo que queda muy al margen de la intención inicial del autor.
CUARTO .- Enlazando con la última cuestión apuntada debemos examinar el iter críminis.
Dice el artículo 16.1 del C.P ., 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los que objetivamente debieran producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes del autor.' A tenor del citado precepto la Sala considera que nos encontramos ante una tentativa de homicidio inacabada ya que el autor dio comienzo a la acción realizando varios intentos de clavarle el cuchillo sin llegar a conseguirlo gracias a que la víctima lo logró esquivar , hasta que en la última de ellas le alcanzó aunque no de llenó debido a que se retiró, sin continuar en su empeño posiblemente debido a que los testigos dijeron que llamaran a la policía y que Encarnacion asustada le reprendió lo que había hecho, incluso el denunciante dijo en sede de instrucción 'que cuando sintió el cuchillo se dobló, y la Sra. Encarnacion entonces se puso en medio, él votó el cuchillo y se va corriendo'.
Por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del C.P . la pena con la que se castiga el homicidio debe ser rebajada en dos grados en atención al grado de ejecución alcanzado ( tentativa inacabada) y al peligro inherente al intento, ya que las lesiones causadas fueron muy leves sin precisar tratamiento médico y siendo alcanzada solo la capa más superficial de la piel, sin afectar a tejidos vitales, órganos profundos ni estructuras importantes vitales
QUINTO .- Es responsable en concepto de autor el acusado Luis Carlos , al haber ejecutado de forma directa los hechos, a tenor del artículo 28 del C.P .
SEXTO - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del examen de la prueba practicada llegamos a la conclusión de que ha resultado acreditado que el acusado cuando cometió los hechos se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. En este sentido el principal testigo de los hechos, la víctima, así lo ha referido afirmando 'que aprecia bastante al acusado, trabajaban juntos, pero a consecuencia del alcohol pasaron las cosas. Estaba bebido en consciente no lo hace... bebieron una botella de Frenet con coca cola entre cuatro'. También lo dice Otilia que Luis Carlos iba bebido aunque no sabe lo que había ingerido. Esclarecedora resulta el testimonio de Encarnacion quien gráficamente dice que Luis Carlos estaba durmiendo la borrachera en su habitación, que Otilia y él estaban borrachos. También debemos resaltar que en el informe de asistencia de urgencias emitido poco después de los hechos se hace constar 'perdida de conciencia'. A ello no es óbice el informe médico forense sobre drogadicción que obra al folio 117 y 118 de las actuaciones ya que, aunque en el mismo se hace constar que su abuso de alcohol no interfiere en su capacidad intelecto volitiva, es lo cierto que debe ser entendido en condiciones normales, distintas a las que nos ocupan donde ha resultado probada su gran ingesta de alcohol y su repercusión en su comportamiento y capacidad, como pusieron de relieve los testigos y sobre todo la víctima. Ni tampoco es relevante que los policías que le asistieron en comisaria o que procedieran a su detención no apreciaran síntomas de ello porque pudieron no reparar y , en todo caso, había pasado un tiempo desde que ocurrieron.
En consecuencia, si bien no ha resultado acreditado que la ingesta del alcohol hubiera anulado su capacidad intelectovolitiva hasta el punto de impedirle comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión , lo que si bebemos aplicar es la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del citado Cuerpo Legal porque esa ingesta necesariamente debió disminuir su capacidad de conocer y querer, como la propia víctima resalta.
También alega la defensa la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, la misma no puede contemplarse por cuanto los hechos ocurrieron en el día 22 de julio de 2016, se incoó el procedimiento el 23 de julio siguiente, se continuó con la práctica de diligencias de investigación hasta que se dictó Auto de procesamiento en fecha 27 de septiembre de 2016. Se acuerda la conclusión del sumario en fecha 7 de octubre de 2016, que fue revocado por esta Audiencia en fecha 22 de febrero de 2017, para dictar nuevo auto de conclusión en fecha 4 de julio de 2017, celebrándose la primera sesión del juicio el día 12 de diciembre de 2017. Por tanto, no hay paralizaciones del procedimiento para que deba aplicarse la atenuante invocada por la defensa.
SEPTIMO .- En cuanto a la pena a imponer al acusado, partiendo del abanico con el que el artículo 138 castiga el delito de homicidio, que va de 10 a 15 años, al rebajar en dos grados la pena, queda reducida a la horquilla de dos años y medio a cinco años.
Al aplicar la eximente incompleta, la pena debe rebajarse en grado, artículo 68 del C.P ., por lo que la nueva pena va de un año, tres meses y un día a dos años y medio, que en atención a todas las circunstancias concurrentes ya expuestas y examinadas, concretamente, (el arma utilizada, la repetición de las puñaladas asestadas, lo sorpresivo de la conducta adoptada y, sobre todo, la gratuidad de estos hechos cometidos contra quien era su amigo y solo intentaba mediar en la discusión con su esposa) consideramos que debe imponerse en dos años y cuatro meses.
También debe imponérsele a tenor de los artículos 48 y 57 del C.P ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por 3 años y medio.
OCTAVO . - Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P .) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P .) que pudiera haberse irrogado.
En el caso que nos ocupa no procede indemnización al haber renunciado el perjudicado a la misma.
NOVENO .- Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que procede hacer la imposición de las costas causadas en el procedimiento al imputado.
VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación , el Tribunal decide:
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMAMOS A Luis Carlos como autor responsable de un delito de homicidio intentado concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a menos de 100 metros durante dos años y medio.Igualmente se le condena al pago de las costas procesales.
Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
