Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 17/2017 de 17 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100031
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:67
Núm. Roj: SAP MU 67/2018
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00020/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: LCG
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0024702
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000017 /2017
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Roberto
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado/a: D/Dª JOSEFA CALDERON GARCIA
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Secci ón Segunda
Rollo nº 17/2017.
Juzga do de Instrucción nº 4 de Murcia.
Sumario Ordinario 4/2016.
SENTENCIA Nº 20/18
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. Francisco Navarro Campillo
Magistrados:
Dña. Mª Ángeles Galmés Pascual
Dña. Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de agresión sexual en grado de tentativa, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acción penal pública y en la que aparece como acusado Roberto , nacido en Rumanía
el día NUM000 de 1.988 en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Guillermo Navarro Leante y defendido por la letrada Sra. Josefa Calderón García.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 17 de enero de 2018 la Vista para la celebración del juicio oral en la que han asistido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su letrado y de intérprete.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión quinta y ha solicitado que se condene al acusado como responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Emilia de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 300 metros y de comunicación con la misma por tiempo que exceda de cinco años respecto de la pena privativa de libertad impuesta y pago de las costas. Igualmente y al amparo del artículo 89.1 del Código Penal interesa la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional por el periodo de 5 años una vez cumplido dos años de prisión. Mantiene el resto de conclusiones.
SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, la Letrada de la defensa del acusado se adhirió a la misma. Preguntado el acusado manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusado y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.
TERCERO.- En aplicación del artículo 89.1 del Código Penal y la solicitud del Ministerio Fiscal se acordó la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional durante un periodo de 5 años una vez que se hubieran cumplido dos años de prisión.
HECHO S PROBADOS ÚNICO.- El procesado, Roberto , nacido en Rumania el NUM000 de 1.988, pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 28 de Septiembre de 2.016, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, abordó a Emilia cuando esta caminaba, por el carril paralelo a la calle Cuatro Caminos en Murcia, y al agacharse para coger a su perro, aquel la agarró por la espalda y comenzó a quitarle la ropa que vestía, arrojándola al suelo, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, le levantó el jersey que vestía, quitándole sus pantalones y braguitas, colocándose acto seguida encima de ella, impidiéndole cualquier movimiento, tratando de introducirle sus dedos en la vagina, para a continuación tras bajarse aquel sus pantalones, dejando su pene al descubierto, se dispuso a penetrarla por dicha vía, lo que no llegó a conseguir dada la fuerte oposición mostrada por Emilia , a la que amenazó con matarla si no se callaba. En el trance de querer penetrarla, acertó a pasar por el lugar Eliseo , que, al percatarse de la agresión, le espetó al procesado: 'Que haces, quítate'; lo que motivó que aquél cesara en el ataque y recomponiéndose su vestimenta se alejara del lugar, abandonando en el lugar las chanclas que calzaba y una cartera con su documentación personal y otros efectos personales, entre ellos, unos cupones del sorteo de la ONCE.
A consecuencia de la agresión, Emilia , sufrió erosión con eritema en codo derecho, equimosis en cuello a nivel de línea media y región izquierda, eritema en ambas rodillas, hematoma a nivel de antebrazo derecho en cara lateral interna, equimosis en región glútea derecha y a nivel de muslo derecho en su cara interna, de las que curó, con la primera asistencia facultativa en 27 días, todos ellos impeditivos.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 29 de Septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su letrada defensora, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estimando que la pena solicitada es acorde con la calificación jurídica del delito objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 178 y 179, en relación con los artículos 16-1 º y 62, todos del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.
Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.
Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.
SEGUNDO.- En cuanto a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a D. Roberto por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por tiempo de 5 años, tras el cumplimiento efectivo de dos años de prisión, debe partirse de que el art. 89 del C. Penal dispone lo siguiente: '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.(...) 5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.' Y en el caso de autos, a la vista de las circunstancias fácticas y personales concurrentes y, en especial, a la especial naturaleza de los hechos probados, procede acceder a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, procediendo la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de expulsión del territorio español de D. Roberto , no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión, lo que se hará efectivo una vez se haya procedido por D. Roberto al efectivo cumplimiento de dos años de la totalidad de la pena de prisión impuesta, al ser necesaria dicha ejecución parcial para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Roberto , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 en relación con los artículos 16.1 º y 62 todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación respecto a Emilia de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a menos de 300 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo que exceda de 5 AÑOS respecto de la pena privativa de libertad impuesta y el pago de las costas que se hubieran causado .En concepto de responsabilidad civil se condena a Roberto a que indemnice a Emilia en la cantidad de 8.000 euros por las lesiones y daños morales sufridos, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
Abónense al acusado D. Roberto , en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de expulsión del territorio español de D. Roberto , no pudiendo regresar a España en un plazo de CINCO años, contados desde la fecha de su expulsión, lo que se hará efectivo una vez se haya procedido por D. Roberto al efectivo cumplimiento de DOS años de la totalidad de la pena de prisión impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.
