Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018100029

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2184

Núm. Roj: STSJ PV 2184/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/016249
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0016249
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 28/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal Nº 28/2018 en virtud de las
facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2018
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Salgado Nuñez, en nombre y
representación de Asual Alquiler de Maquinaria S.L., y Suministros Profesionales Sangroniz y de D. Justo ,
bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Cabia Agustín, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2018,
dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo penal abreviado 84/2017, por el
delito de apropiación indebida.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta- dictó con fecha 26 de febrero de 2018 sentencia nº 14/2018 , cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Olegario , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida cualificado por la cuantía, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES , con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado habrá de indemnizar a Justo , a título particular y en su condición de Administrador de ASUAL ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. y SUMINISTROS PROFESIONALES SANGRONIZ en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (142.747) EUROS, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de ASUAL ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., SUMINISTROS PROFESIONALES SANGRONIZ S.L. y D. Justo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El procurador de los tribunales, D. Carlos Salgado Núñez, en representación de D. Justo , ASUAL ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., y SUMINISTROS PROFESIONALES SANGRONIZ S.L., interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 26 de febrero de 2018 , que condenaba al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida cualificado por la cuantía, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Y a indemnizar a Justo , a título particular y en su condición de Administrador de ASUAL ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. y SUMINISTROS PROFESIONALES SANGRONIZ S.L. en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (142.747) EUROS, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, destacando el error de planteamiento del recurso al titularlo como 'quebrantamiento de normas y garantías procesales' y alegar en su desarrollo la inaplicación de normas de derecho sustantivo, negando de forma argumentada el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 249 , 249 y 250.1.5º Cp ; y solicitó el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia.

La representación de Olegario , impugnó, así mismo, el recurso de apelación con fundamento en que en el supuesto que se examina no se da el delito de estafa; no se ha justificado en el recurso la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación táctica, además de negar el error en la valoración de la prueba, y respecto de la responsabilidad civil, porque estima correcta la suma establecida en la sentencia apelada, para la que solicita su confirmación.



SEGUNDO .- El recurso de apelación va a ser desestimado por las razones que se exponen a continuación: 1. Defectuoso planteamiento del recurso.

El recurrente, no obstante titular su primera alegación como 'quebrantamiento de normas y garantías procesales' omite la cita de las normas legales o constitucionales que considera infringidas y las razones de la indefensión ( artículo 790.2 LECrim .) y no acredita haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, o que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación; y hace descansar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sin embargo, sobre la inaplicación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico ( artículos 248 , 249 y 250.1.5º Cp ), al considerar que debieron ser aplicadas, porque en el supuesto enjuiciado concurrió un elemento esencial en el delito de estafa, como es el engaño; y para ello recurre a una nueva y subjetiva apreciación de la prueba, encuadrable en el motivo 'error en la apreciación de la prueba', y que opone a la llevada a efecto por el tribunal de instancia, sin que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( artículo 790 LECrim .).

El recurso de apelación, de igual modo que el cauce casacional, no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016 ). A esta sala de apelación no le corresponde, en consecuencia, formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia de instancia declaró, como hechos probados, entre otros, que, en el seno de una relación laboral establecida, mediante contrato indefinido, de 10 de marzo de 2015, a principios del año 2016 el acusado propuso al Sr. Justo comercializar repuestos de maquinaria de obra en la zona norte de España, de modo que con el dinero que le entregara el Sr. Justo , adquiriría repuestos a la empresa 'AMAQ ALQUILERES SL', con domicilio en Valladolid, que luego vendería a sus clientes, con el margen de beneficio correspondiente.

Para convencer al Sr. Justo de la viabilidad del negocio el acusado utilizó nombres de empresas reales y se valió de su experiencia profesional en el sector. Accediendo a esta propuesta, y con la finalidad descrita, el querellante Justo le entregó, con cargo tanto a las cuentas de ASUAL como a las cuentas de SUPROSAN, determinadas cantidades de dinero que el acusado no destinó a la compra de repuestos, sino que se apoderó de ellas con ánimo de enriquecimiento ilícito, incorporándolas a su patrimonio y sin que a día de hoy haya devuelto cantidad alguna. El acusado, que fue despedido el 26 de mayo de 2016, en la fecha de los hechos denunciados, presentaba un período activo de su trastorno por juego por lo que sus capacidades cognitiva y volitiva estaban ligeramente mermadas.

Y en lo concerniente, dentro de la valoración de la prueba, a la apreciación de la intencionalidad en la actuación del acusado, señaló que, no cuestionándose el apoderamiento de las cantidades entregadas y el no haberse destinado ni un solo euro a la finalidad acordada, no disponían de una prueba suficiente para establecer que todo fue un mero ardid para conseguir el dinero desde ese primer momento en el que comenzó a recibirlo; y que cabe perfectamente la hipótesis de que sí existiera un propósito inicial (comercializar repuestos de maquinaria de obra en la zona norte de España, que adquiriría de la empresa 'AMAQ ALQUILERES SL' con el dinero que le entregara el Sr. Justo ), de hecho se habla de contactos y gestiones realizadas con el querellante, y que fuera posteriormente cuando surgió la voluntad de apoderamiento. Hipótesis que la Sala de instancia acogió como indiscutible para subsumir los hechos en el tipo penal de apropiación indebida.

Destaca el recurrente que el condenado reconoció que 'se inventó la relación con empresas' para hacer creer al Sr. Justo que iba a comprar repuestos de maquinaria. Esta circunstancia no comporta necesariamente que no tuviera intención de realizar las operaciones que había convenido con el Sr. Justo ni que, por tanto, urdiera un engaño para apropiarse del dinero que le iban a dar y, además, en su declaración, también manifestó que al principio si iba a realizar dichas operaciones y que llegó a contactar con alguna empresa aunque no llegó a comprar, aunque, más adelante, manifiesta que en 2016 realizó alguna compraventa en transacciones normales de material de orugas y excavadoras con el dinero que le daban en 'A' (video 1. Día 20/02/2018.

Hora 11.08.20. Min. 03.12).

Cabe concluir, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto y ante la falta de justificación por la parte apelante de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( artículo 790.2 LECrim .), que del examen de la sentencia impugnada no se infiere que adolezca de alguno de aquellos defectos, siendo así, por el contrario, que lleva a efecto una apreciación de la prueba que no carece de racionalidad y se ajusta a las máximas de conocimiento y experiencia.

Las expuestas razones comportan la desestimación del motivo.

2. Sobre el error en la apreciación de las pruebas.

La circunstancia atenuante por trastorno mental de ludopatía. Considera la parte recurrente que existe error en la apreciación de la prueba respecto de la concurrencia en el acusado de una circunstancia atenuante por trastorno mental de ludopatía, porque si bien la sentencia estima acreditada la ludopatía en base al informe del médico forense y a la documentación obrante en las actuaciones de la Sra. Sara , psicóloga de la Asociación Ekintza: 1) No se ha tenido en cuenta que D. Olegario no era ludópata antes del trabajo en suministros Industriales Sangroniz, S.L. (10 de marzo de 2015), habiendo afirmado el acusado que empieza a jugar con las entregas de dinero, es decir, en el mes de enero de 2016; 2) en ningún momento se realiza un diagnóstico en el informe del Sra. Sara , de 17 de octubre de 2017; 3) el médico forense se basa en el informe de la psicóloga, Sra. Sara , no realizando un diagnóstico propio, dado el lapso temporal transcurrido hasta recibirle (un año después de los hechos); y 4) se consideran suficientes unos informes del todo imprecisos, con una transcripción de la narración de los hechos del acusado, sin base diagnóstica en la que se pueda sostener y con unos síntomas (ansiedad, depresión, etc.) compatibles con múltiples situaciones, como la propia estafa, la deuda, el procedimiento judicial con sus consecuencias, etc.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el ' error facti' ( STS, sección 1, de 14 de julio de 2016 ), exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Dichos requisitos no se cumplen en el presente caso, en tanto que el error a que se refiere la parte recurrente no se vincula a la prueba documental, sino a la valoración que hace el tribunal 'a quo ' de los diversos elementos probatorios examinados (declaraciones testificales, informes periciales) a la que enfrenta su propia valoración crítica de la prueba documental practicada que le lleva a negar la concurrencia de la circunstancia atenuante por trastorno mental de ludopatía.

De otra parte, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que se trata de una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que introduce el anterior texto en el párrafo tercero, del apartado 2 del artículo 790 LECr .

Nada se justifica por la parte recurrente más allá de su propia apreciación de la prueba, del cuestionamiento de los informes psicológico y médico forense, sin que se apoye en otros informes de signo contrario, y del diagnóstico que el mismo propone respecto del estado de salud del condenado, ante la subjetiva apreciación de ausencia de elementos característicos de la ludopatía (compulsión al juego) que la sentencia apelada, dice, no tiene en cuenta al no considerarla acreditada.

Lo que sostiene la sentencia objeto de este recurso de apelación, de forma racional y ponderada, es, en relación a la pretensión de la defensa tendente a la rebaja de grado vía atenuante cualificada o eximente incompleta, que: ' [...], la ludoptía y su incidencia han sido declaradas probadas fundamentalmente con base en informes periciales y declaraciones en juicio, con referencia en documentos que obran en las actuaciones'; y, más adelante, que: ' [...], desconocemos todo lo relativo a las circunstancias de su intensa actividad dedicada al juego', y que: 'La carencia probatoria en este punto es notable. No hemos dispuesto de ninguna constancia documental o testifical del modo en el que jugaba, en qué lugares, con qué personas, etc., tampoco qué deudas asumió, a quién tuvo que pagar e, incluso, carecemos de elementos rotundos que permitan afirmar que el destino del producto del delito haya sido, exclusivamente, la obtención de recursos para el juego'. Lo que lleva al tribunal de instancia a concluir que: 'La apreciación de una atenuante muy cualificada o de una eximente incompleta, en estas circunstancias, resulta ciertamente no fundamentada'.

No es posible, como ya ha quedado más arriba expresado, que este tribunal suplante la valoración realizada por el tribunal de instancia de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones del imputado, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016 ).

Por las expuestas razones, el motivo de impugnación debe, también, ser rechazado.

2.2. En relación con la responsabilidad civil.

Afirma la parte recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad sumatoria de 142.747 euros, estimada como probada en la sentencia recurrida y a la que considera que ha de añadirse la suma de 36.650 euros, que desglosa en 31.820 euros de efectivo entregado al condenado y que dice consta en una anotación a mano, y los 1.630 euros más otros 3.200 euros, ambos correspondientes a cargos indebidos por tarjeta en los meses de abril y mayo; importes que dice han sido reconocidos por el acusado en dos ocasiones.

La sentencia, como el propio recurrente se encarga de destacar, expresó (párr. décimo segundo, FJ

SEGUNDO) que: 'Se transmite con nitidez la sensación de que se reclama un concepto global no claramente identificado y determinado y que la cantidad de 31.820 euros es una cantidad residual de cuya entrega se carece de cualquier mínimo dato de corroboración, sensación que se acentúa si se tiene en cuenta cómo al folio 36, doc. nº 6, de la querella, que se corresponde con un extracto bancario, aparecen unas anotaciones en las que se desglosa por un lado la cantidad de 36.650 euros como efectivo y por otro la de 4.830 euros como visa'. Y también dijo que 'Existe una falta de rigor y de seguridad evidentes, que no se eclipsan por el hecho de que el acusado estampara la firma en el documento o por el hecho de que en el burofax remitido poco después se reconociera la deuda de los 179.937 euros. Es evidente que en esas fechas, cuando todo salió a la luz, el acusado, en la situación en la que se encontraba y en la que luego se profundizará, no podía ser conocedor con un mínimo detalle de las cantidades totales recibidas, el modo, en qué momento y el importe; lo prueba que diera su conformidad a una cantidad que según el propio querellante y la acusación particular era errónea en su propia definición.' Concluyendo que: 'Y para cerrar esta valoración, resta reparar en una evidente confusión en relación con las características de la utilización de la tarjeta que ha trascendido hasta el propio juicio oral. Ya el escrito de calificación de la defensa hacía pronosticar esta confusión cuando, aun sin incluir ninguna referencia en el relato de hechos o en la reclamación pecuniaria efectuada se aportó una documental relativa a facturas de restaurantes. En el juicio oral por la defensa se pregunta al querellante (min.

16:26 en la pista de su declaración) si se trataba de una tarjeta para pagos que no permitía extracciones a lo que contesta afirmativamente. Y con posterioridad, por misma acusación particular se pregunta al testigo Sr.

Eusebio , contable de la empresa, (aprox. min. 28:10), si era una tarjeta que permitía extracciones de cajero y contesta 'entiendo que no', siendo objeto a continuación de diversas preguntas relativas a supuestos pagos en restaurantes en Orio y Salamanca, suministros de combustibles, etc., que no habrían tenido la oportuna justificación y que, sin embargo, no constituyen objeto de este procedimiento, ni penal ni civilmente'.

El tribunal de instancia ha valorado de forma racional y razonable la prueba legalmente practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y respecto de cuya práctica la parte recurrente nada opone.

El error en la apreciación de la prueba que la parte denuncia, en los términos que exige la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, de 16 de marzo de 2016 y de 31 de mayo de 2018 ) ya expuesta (ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo), no encuentra reflejo en las alegaciones que formula el recurrente, ni en la sentencia apelada cuya motivación recoge las razones que sustentan la convicción del tribunal y que se fundan en el valor que ha otorgado a los diferentes elementos probatorios examinados, tanto de carácter documental como personales.

Ninguno de los documentos invocados por el recurrente permite sustentar este motivo, pues bien carecen de literosuficiencia, bien precisan de ulterior explicación o argumentación para acreditar lo que interesa al recurrente o incluso de prueba complementaria; o resultan contradichos por pruebas personales, ya fueren de quienes los originaron o de terceros. Con frecuencia en su argumentación el recurrente asevera que diversos de los documentos invocados, permiten acreditar un contenido que contradice determinadas declaraciones o testimonios; pues bien, la existencia de esa misma contradicción, ontológicamente hace decaer el motivo.

3. Finalmente, debe recordarse que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, sólo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que como señala su art. 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'

TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECr . y en los artículos 4 , y 394 a 398 LEC .

Es por los anteriores fundamentos por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los tribunales, D. Carlos Salgado Núñez, en representación de D. Justo , ASUAL ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., y SUMINISTROSPROFESIONALES SANGRONIZ S.L. interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 26 de febrero de 2018 , que condenaba al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida cualificado por la cuantía, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Y a indemnizar a Justo , a título particular y en su condición de Administrador de ASUAL ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. y SUMINISTROS PROFESIONALES SANGRONIZ S.L. en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (142.747) EUROS, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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