Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 5/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 08019381002019100016
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8519
Núm. Roj: SAP B 8519/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TRIBUNAL DEL JURADO
BARCELONA
CAUSA JURADO: 5/2019
JUZGADO PROCEDENCIA: Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 20/2019
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de S.M. el Rey, el presente procedimiento
seguido por presunto DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO Y DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, dimanante de la Causa de Jurado 1/2017 de las del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , contra el acusado Juan Enrique , nacido el NUM000
de 1962, hijo de Abel y de Esther , representado en esta causa por la Procuradora Dª. Gloria Zaragoza
Formiga y asistido del Letrado D. Francisco Antonio Gálvez Carpintero; siendo partes acusadoras el Ministerio
Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por D. Manuel Sancho de Salas; la acusación particular
de la Generalitat de Cataluña en nombre de los menores tutelados, representada por la Procuradora Dª. Ana
Moleres Muruzábal y defendida por la Letrada Dª. Rocío Guarnido Zúñiga; la acusación particular de Guillerma
, Julia y Nieves , representadas por el Procurador D. Alberto Asensio Malo y asistidas de la Letrada Dª.
Marina Mas Mallada; y como acusación popular el Ayuntamiento de DIRECCION001 , representado por la
Procuradora Dª. Begoña Saez Pérez y asistido de la Letrada Dª. Rosa M. Calderón Gallart, en sustitución del
Letrado D. Josep Riba Ciurana. Todo ello actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª.
Patricia Martínez Madero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 1 de febrero de 2019 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 acuerda la apertura de juicio oral contra Juan Enrique como presunto autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo competente para el enjuiciamiento el Tribunal de Jurado. Recibido en esta Audiencia Provincial testimonio de particulares y previa resolución de las cuestiones previas planteadas, se dictó en fecha 2 de abril de 2019 el Auto de hechos justiciables.
SEGUNDO.- En fecha 27 de mayo de 2019 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Palmira , Purificacion , Eulogio , Evaristo , Fructuoso , Gabriel , Gerardo , Gines y Guillermo . Como suplentes: Valle y Herminio .
TERCERO.- Celebrado el Juicio en las sesiones consecutivas señaladas al efecto, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones eleva a definitivas sus provisionales y califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO de los artículos 138 , 139.1 y 3 y 140 bis del Código Penal ; y de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , de los que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal que opera como agravante y la atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo cuerpo legal . Interesa el Ministerio público por el delito de quebrantamiento la pena de un año de prisión, y por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de la pena de veintitrés años de prisión, que eleva conocido el veredicto a veinticuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y además la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, cuyo contenido se determinará al término de la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código penal , e interesa asimismo de conformidad al artículo 46 del Código Penal , la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menores Isaac , Iván y Jacobo ; añadiendo la prohibición de aproximación respecto de los hijos Almudena y Luis por tiempo de diez años, y de la madre y hermanas de la fallecida: Guillerma , Nieves y Nieves . Indica que es de abono al cumplimiento de la pena el tiempo de prisión provisional de conformidad al artículo 58 del Código Penal , y solicita la imposición de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil interesa el Ministerio Fiscal que Juan Enrique indemnice a Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , en la cantidad de 350.000 euros a cada uno, de 300.000 euros a las hermanas y de 250.000 euros a Luis , hijo residente en Ecuador.
La letrada de la Generalitat en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO de los artículos 138 , 139.1 y 3 y 140 bis del Código Penal ; y de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , de los que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal que opera como agravante, la agravante de discriminación de género del artículo 22.4 del Código penal , y la atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo cuerpo legal . Interesa por el delito de quebrantamiento la pena de un año de prisión y por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de la pena de veintitrés años de prisión, que eleva conocido el veredicto a veinticuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y además la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, cuyo contenido se determinará al término de la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código penal , e interesa asimismo de conformidad al artículo 46 del Código Penal , la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menores Isaac , Iván y Jacobo ; añadiendo la prohibición de aproximación respecto de los mismos y de Almudena en distancia no inferior a 1000 metros, por tiempo de diez años superior a la pena privativa de libertad impuesta por el delito de asesinato, y por un tiempo de tres años superior a la pena privativa de libertad impuesta por el delito de quebrantamiento, y solicita la imposición de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil interesa que Juan Enrique indemnice a Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , en la cantidad de 350.000 euros a cada uno.
La acusación particular de Guillerma , Julia y Nieves en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO de los artículos 138 , 139.1 y 3 y 140 bis del Código Penal ; y de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , de los que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal que opera como agravan y la agravante de discriminación de género del artículo 22.4 del Código penal . Interesa por el delito de quebrantamiento la pena de un año de prisión y por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del ejercicio de la patria potestad, prohibición de residir en la localidad de DIRECCION001 y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los mil metros de los hijos, hermanas, sobrinos y madre de la víctima y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio directo o indirecto, por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 a ) y j ), 46 , 48.1 y 2 , 57.1 y 2 del Código Penal y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, de conformidad a los artículos 140 bis , 96.3.3 º, 105 y 106 del Código Penal , y solicita la imposición de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil interesa que Juan Enrique indemnice a cada una de las hermanas de la víctima en la cantidad de 100.000 euros y a la madre de la víctima en 50.000 euros por el daño moral causado.
La acusación popular del Ayuntamiento de DIRECCION001 en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA de los artículos 138 , 139.1.1º y de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , de los que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal que opera como agravan y la agravante de discriminación de género del artículo 22.4 del Código penal . Interesa por el delito de quebrantamiento la pena de un año de prisión y por el delito de asesinato con alevosía la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los mil metros de los hijos, hermanas y sobrinos de la víctima y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio directo o indirecto, por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2 y 57.1 y 2 del Código Penal y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, de conformidad a los artículos 140 bis , 96.3.3 º, 105 y 106 del Código Penal , sin interesar responsabilidad civil.
CUARTO.- La defensa de Juan Enrique en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , y alega que en el homicidio concurre la causa de justificación de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , niega la agravante de parentesco y de género de los artículos 23 y 22.4 del Código Penal , e interesa las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: .- eximente incompleta de intoxicación plena del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2 del C.P o de forma subsidiaria la atenuante por analogía del artículo 21.7 del C.P. en relación con el 20.2 del C.P .; .- atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal o en su caso subsidiariamente la atenuante por analogía del artículo 21.7 en relación al 21.3 del C.P .; atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , .- y atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Añade que se opone a la privación de la patria potestad respecto de los hijos menores del acusado Isaac , Iván y Jacobo .
QUINTO.- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, en fecha 3 de junio de 2019 se determinó con aquellas el objeto del veredicto. Tras la entrega del objeto del veredicto y las instrucciones oportunas, quedaron los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado Juan Enrique culpable de los delitos imputados en los términos que serán reflejados.
SEXTO.- Tras el veredicto de condena, en fecha 4 de junio de 2019, las partes informaron a la Presidencia sobre las razones que apuntaban a la extensión de la pena que habían interesado; así como sobre la reparación de los perjuicios derivados del delito, tras lo que quedaron los autos para sentencia.
HECHOS PROBADOS La acusación se dirige contra Juan Enrique , nacido el NUM000 de 1962, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el Auto de fecha 22 de febrero de 2017.
Juan Enrique había contraído matrimonio con Paula , en fecha 16 de febrero de 2006, y tenían en común los siguientes hijos: Isaac , nacido el NUM001 de 2003; Iván , nacido el NUM002 de 2004; y Jacobo , nacido el NUM003 de 2011.
Paula , nacida el NUM000 de 1982, fruto de su relación previa con Luis , tenía dos hijos: Luis y Almudena , nacida el NUM004 de 2001.
Los menores Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , están tutelados por la Direcció General d'Atenció a la infancia i a la Adolescència desde el 10 de marzo de 2017.
Juan Enrique en fecha 21 de febrero de 2017 actuó con la intención de acabar con la vida de Paula o al menos conociendo las altas posibilidades de que ello sucediera, agrediéndole cuando ésta salía de su lugar de trabajo con un arma blanca con hoja de filo monocortante de aproximadamente doce centímetros de longitud, provocándole al menos diecinueve heridas inciso penetrantes en tórax y cuello, con la consiguiente hemorragia aguda y shock hipovolémico que causó su muerte.
Juan Enrique se acercó a Paula en fecha 21 de febrero de 2017, pese a conocer la vigencia de la medida cautelar que le había sido impuesta por Auto de 7 de noviembre de 2016, dictada en Juicio Rápido nº 317/16 y consistente en la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Paula , medida ésta que fue ampliada a la distancia de mil metros por Auto de fecha 16 de enero de 2017 en el marco de las Diligencias Previas nº 9/2017, notificándose ambas resoluciones judiciales de forma personal al Sr. Juan Enrique .
Juan Enrique agredió a Paula de forma súbita e inesperada, lo que unido a la desproporción física y a que el acusado portaba un arma blanca, determinó que Paula no pudiera huir ni defenderse de forma eficaz del ataque de que era objeto.
Cuando Juan Enrique agredió a Paula , lo hizo con la intención de ocasionarle un intenso dolor, que no era preciso para causarle la muerte, dolor que la misma sufrió de forma efectiva.
Al tiempo de los hechos Juan Enrique todavía estaba casado con Paula , si bien estaban separados de hecho.
Juan Enrique actuó de este modo para mantener una situación de dominación sobre Paula colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación.
Paula en el momento de los hechos tenía a sus hijos menores Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , conviviendo con ella y dependían económicamente de la misma. Que Paula tenía también otro hijo que vive en Ecuador, Luis , de 17 años de edad en el momento de los hechos. Le sobreviven además de sus hijos, su madre Guillerma y sus hermanas Nieves , y Julia .
Juan Enrique tras causar la muerte de Paula , llamó por teléfono a su tío Luis Pablo , le explicó lo que había hecho, y se dirigió a DIRECCION000 para encontrase con éste y junto a su tío se entregó en las dependencias de los Mossos d'Esquadra sitas en el Complejo Central de DIRECCION002 ( DIRECCION000 ) Juan Enrique con anterioridad al inicio de este juicio ha ingresado desde el Centro Penitenciario en el que se encuentra en prisión provisional por estos hechos la cantidad de cuarenta euros en concepto de responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados - Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal . Ilícito que integra la conducta de Juan Enrique de acercarse a Paula en fecha 21 de febrero de 2017, siendo consciente de la vigencia de la medida cautelar que le había sido impuesta por Auto de 7 de noviembre de 2016, dictada en Juicio Rápido nº 317/16 y consistente en la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Paula , medida ésta que fue ampliada a la distancia de mil metros por Auto de fecha 16 de enero de 2017 en el marco de las Diligencias Previas nº 9/2017.
Y son asimismo constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento y alevosía de los artículos 139.1.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento), pues los hechos que el Jurado declara probados integran tal ilícito.
En el supuesto de autos el jurado considera probado que Juan Enrique acudió el 21 de febrero de 2017 a la salida del centro de trabajo de Paula agrediéndole con un arma blanca con hoja de filo monocortante de aproximadamente doce centímetros de longitud, provocándole al menos diecinueve heridas inciso penetrantes en tórax y cuello, con la consiguiente hemorragia aguda y shock hipovolémico que causó su muerte, y que tal agresión fue súbita e inesperada, lo que unido a la desproporción física y a que el acusado portaba un arma blanca, determinó que Paula no pudiera huir ni defenderse de forma eficaz del ataque de que era objeto; actuando además el acusado con la intención de ocasionarle un intenso dolor, que no era preciso para matarla, dolor que Paula sufrió de forma efectiva.
La alevosía concurre porque la víctima no fue capaz de una defensa eficaz atendido lo sorpresivo del ataque, la desproporción física y el empleo de un arma cortante. El ensañamiento concurre porque Juan Enrique no se limitó a agredirla con el cuchillo con intención de causar su muerte, sino que además de las heridas dirigidas a este fin, le clavó el cuchillo hasta en 19 ocasiones, aumentando de este modo el dolor de la víctima de forma innecesaria.
SEGUNDO.- Autoría y valoración probatoria .- De ambos delitos es criminalmente responsable Juan Enrique en concepto de autor en los términos del artículo 28 del Código Penal .
Del Acta de la votación llevada a cabo por los miembros del Jurado resulta lo siguiente: 1ª.- Que Juan Enrique en fecha 21 de febrero de 2017 causó la muerte de Paula . Hecho probado por unanimidad.
Explica el Jurado que alcanza su convicción sobre este extremo por lo siguiente: 1) Luis Pablo , tío del acusado, que no pudo declarar en el plenario por motivos graves de salud (fue ingresado en un centro hospitalario y el jefe de neumología informó de que se encontraba en espera de una prueba coronaria y de trasplante de pulmón, datos éstos que corrobora el informe forense que se acordó al efecto y que obra en la causa) en su declaración previa en el Juzgado de DIRECCION000 , testimonio de la cual se incorporó ante la imposibilidad de que la defensa que había propuesto dicha testifical contara con su declaración, explicó en la misma que 'su sobrino le llamó sobre las 23.12 horas del día 21 de febrero y le dijo 'he matado a Paula '. 2) El Mosso con TIP nº NUM005 en el plenario expuso que al acusado ' lo sacaron del coche y dijo ' he matado a mi mujer, sé que está con un moro, he ido al colegio, he esperado que sacara la basura, le sacado un cuchillo y la he acuchillado' , y del resto de testificales de los agentes allí presentes, con TIP nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 que exponen en el acto del juicio oral que el acusado decía ' que había matado a su mujer '. 3) Pericial biológica que confirma que en las uñas de la víctima había una mezcla de sangre de la víctima y del acusado, lo que evidencia esa interacción entre ambos; y 4) el Informe del Laboratorio Biológico UCLB- 00312/2017-E concluye que se encontró perfil genético de la víctima en las muestras 10, 12, 15 y 16 tomadas de la ropa y vehículo del acusado.
Efectivamente y abundando en lo que señala el Jurado en el Dictamen biológico reseñado (folios 294 a 308) se concluye que en las muestras 10, 12, 15 y 16 se encontró perfil genético de la víctima Paula , y la correspondencia de estas muestras es la siguiente: .- muestra 10 se corresponde con el indicio 4: hisopo con muestra rojiza, obtenido según resulta del Acta de inspección ocular obrante a los folios 49 y ss , de una mancha presuntamente de sangre, producida por goteo y localizada en el suelo a unos diez metros del cuerpo .- muestra 12 que se corresponde con un hisopo que se frota sobre una mancha marrón del puño de la manga izquierda, de la chaqueta tipo parca, de color azul marino con capucha, marca LFTMAN OUTWEAR, talla M, recogida del Sr. Juan Enrique en fecha 22 de febrero de 2017.
.- muestra 15 que se corresponde con el recorte de una mancha en los pantalones tejanos que llevaba Juan Enrique .- y la muestra 16 que se corresponde con el recorte de una mancha que presentaba la sudadera de color crudo que llevaba el acusado.
Las muestras 18 y 19 se corresponden con las uñas de ambas manos de la Sra. Paula , recogidas en la necropsia, y se concluye en dicho dictamen que en la muestra 18 obtienen una mezcla de ADN de dos donantes como mínimo, siendo compatibles con los perfiles genéticos de la Sra. Paula y del Sr. Juan Enrique , siendo más de noventa mil trillones de veces más probable que tal material genético provenga del acusado, que de un tercer individuo al azar.
2º.- Que Juan Enrique en fecha 21 de febrero de 2017 actuó con la intención de acabar con la vida de Paula o al menos conociendo las altas posibilidades de que ello sucediera, agrediéndole cuando ésta salía de su lugar de trabajo con un arma blanca con hoja de filo monocortante de aproximadamente doce centímetros de longitud, provocándole al menos diecinueve heridas inciso penetrantes en tórax y cuello, con la consiguiente hemorragia aguda y shock hipovolémico que causó su muerte. Hecho probado por unanimidad.
Explica el Jurado que alcanza su convicción sobre este extremo por lo siguiente: 1) las mismas declaraciones de los Mossos presentes en el complejo DIRECCION002 cuando se presentó el acusado.
2) La declaración de Nieves , hermana de Paula , que acogía en su casa esos días a Juan Enrique y que declaró haber echado en falta de su vivienda un cuchillo de cocina de un juego de dos, que es lo que declara en juicio y explica que eso es lo que cree, aunque en su declaración previa dijera que le faltaban dos cuchillos. La testigo explicó esta contradicción diciendo que ahora creía que sólo le faltaba uno, que era un juego de dos cuchillos iguales con chachas de metal. 3) aluden a la existencia de una orden de alejamiento que le impedía acercarse a su ex pareja, y que pese a ello acudió a su lugar de trabajo, y 4) señalan además que la intencionalidad de causar la muerte resulta de las 31 heridas de arma blanca, constando las mismas y el mecanismo causal: arma blanca, en el informe de necropsia nº 0431/2017 (folios 468 y ss, concretamente el arma se menciona al folio 478).
3º.- Que Juan Enrique se acercó a Paula en fecha 21 de febrero de 2017, pese a conocer la vigencia de la medida cautelar que le había sido impuesta por Auto de 7 de noviembre de 2016, dictada en Juicio Rápido nº 317/16 y consistente en la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Paula , medida ésta que fue ampliada a la distancia de mil metros por Auto de fecha 16 de enero de 2017 en el marco de las Diligencias Previas nº 9/2017, notificándose ambas resoluciones judiciales de forma personal al Sr.
Juan Enrique . Hecho probado por unanimidad.
Explica el Jurado que alcanza su convicción sobre este extremo por lo siguiente: El acusado reconoció en juicio conocer la existencia de esta medida cautelar y haberla incumplido. Las citadas resoluciones constan además incorporadas como documental a la causa (folios 115 a 125), y no es un hecho controvertido.
4º.- Que cuando Juan Enrique agredió a Paula lo hizo de forma súbita e inesperada, lo que unido a la desproporción física y a que el acusado portaba un arma blanca, determinó que Paula no pudiera huir ni defenderse de forma eficaz del ataque de que era objeto. Hecho probado por unanimidad.
Explica el Jurado que alcanza su convicción sobre este extremo por lo siguiente: 1) La pericial forense de los Dres. Luis Pedro , Bárbara y Berta , que en el plenario expusieron que la ausencia de sangre en la suela de los zapatos de la víctima determina que la víctima cayó de forma inmediata en el momento de la agresión, y que la herida aislada en el riñon (espalda) lo más probable es que fuera la primera, que la víctima se gira y continúa la agresión. 2) El Anexo fotográfico elaborado por la Policía Científica Metropolitana Nord UTPCMN-071/17-AN1, fotos 5 y 6 del folio 91 y foto 10 del folio 93 donde se ve a la víctima con el bolso al hombro y aparentemente cerrado junto con la bolsa de basura a su lado, lo que avala la conclusión forense de que el ataque fue sorpresivo y la víctima cayó al suelo de forma inmediata, continuando entonces la agresión.
3) La desproporción física de agresor-víctima la constatan en el informe de necropsia nº 0431/2017, folio 467, que recoge el peso y altura de Paula : 1,49 cm y 45 kilogramos, siendo la envergadura física del acusado, apreciable en las sesiones del juicio oral, de mayor consistencia y altura. 4) Lo sorpresivo del ataque resulta también de las circunstancias del mismo, pues el ataque se produce en una zona que a esas horas está poco transitada y escasamente iluminada, lo que merma la posibilidad de recabar auxilio de terceros.
La alevosía aparece recogida en el artículo 22. 1ª del Código penal y está presente cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Todas estas circunstancias que el Jurado valora de forma detallada permiten encuadrar los hechos en la alevosía, tal como ha sido configurada entre otras en STS nº 616/2017, de 14 de Septiembre de 2017 que recoge:'... El ataque mortal no solo se produjo de manera inesperada por la espalda, sino también aprovechando que la víctima se encontraba desprevenida en la confianza de que estaba en su hogar'. La STS nº 1068/2010 de 2 Dic. 2010, Rec. 10409/2010 (también STS 505/2004, de 21 de abril ) recuerda que ' la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro'.
5º.-Que cuando Juan Enrique agredió a Paula , lo hizo con la intención de ocasionarle un intenso dolor, que no era preciso para causarle la muerte, dolor que la misma sufrió de forma efectiva. Hecho probado por unanimidad.
Explica el Jurado que alcanza su convicción sobre este extremo por lo siguiente: 1) Informe de autopsia de los Dres. Luis Pedro , Bárbara y Berta , que en el plenario expusieron que la víctima presentaba 31 heridas por arma blanca, y aluden a que las heridas son vitales, lo que no significa que son mortales sino que la víctima estaba viva cuando las recibió, y que se produjeron en un corto espacio de tiempo; y alude el Jurado a que la mayoría de las 19 heridas punzantes son superficiales, y que los forenses al ser interrogados sobre si la víctima perdió el conocimiento durante el ataque, respondieron que hubo un periodo en que sí estuvo consciente durante el ataque, pues intentó defenderse como lo evidencian las heridas en las manos, y sí puede decirse por ello que la víctima sufrió durante el ataque, y se remiten a las consideraciones obrantes al folio 478 del Informe de necropsia nº 0431/2017 sobre los signos de vitalidad de las heridas.
En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal alude a 'aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. En el objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado aparece recogido en la proposición 5ª y el Jurado por unanimidad entiende que el gran número de heridas, algunas de las cuales no guardan relación con la causa de la muerte ocasionaron a la víctima un dolor y padecimiento innecesario. En definitiva y puesto que tal número de heridas con arma blanca era innecesario para causar la muerte de Paula , concluye el Jurado que el acusado al actuar de este modo, reiterando su ataque en tal número de puñaladas, de forma intencional aumentó el sufrimiento de las víctimas. La multiplicidad de heridas y su diversa localización evidencia un ataque reiterativo y la intención de causar el mayor daño posible.
Los miembros del Jurado han identificado por tanto en su detallada motivación los medios de prueba en que asientan su convicción sobre la realidad de los hechos imputados. Como ya hemos señalado el acusado y su defensa han reconocido en todo momento que Juan Enrique causó la muerte de Paula empleando un cuchillo la noche del 21 de febrero de 2017, y que cuando se acercó a ella lo hizo sabiendo que incumplía la medida cautelar que le prohibía acercarse a la misma. Ahora bien la defensa ofreció a los miembros del Jurado una explicación alternativa sobre la secuencia de los hechos, que el Jurado ha descartado por unanimidad al votar la proposición 9ª, que recogía precisamente la causa de justificación de legítima defensa invocada.
La defensa planteaba la legítima defensa por haber agredido primeramente Paula a Juan Enrique con un cuchillo causándole una herida en la mano, y siendo la reacción defensiva del acusado quitarle ese cuchillo y clavárselo de forma reiterada hasta causar su muerte. Así se planteaba en la proposición 9ª.- Que Paula sobre las 23.30 horas del día 21 de febrero de 2017, sacó un cuchillo que llevaba en el bolso y con el mismo agredió a Juan Enrique , sin que éste previamente hubiera hecho nada para provocar tal acción, y le causó una herida en la mano izquierda, y fue entonces cuando éste reaccionó para defenderse, arrebatándole el cuchillo y clavándoselo al menos en veinticuatro ocasiones, hasta causar su muerte. Sin embargo el Jurado entiende que de lo actuado resulta acreditado que fue el acusado el que inició la agresión, con un cuchillo que llevaba, y que probablemente el orden fue clavárselo primero en la espalda, a la altura del riñón, y cuando ella se giró ante ese ataque sorpresivo, y cayó al suelo, siguió clavándole el cuchillo de forma reiterada mientras Paula intentaba en vano protegerse interponiendo las manos, y que ella estuviera ya tumbada en el suelo, es lo que explica que no hubiera sangre en la suela de sus zapatos ni en la parte inferior de su ropa.
Así resulta según reseña el Jurado de 1) la declaración del Mosso con TIP nº NUM005 que explica en el plenario lo que escuchó decir al acusado esa noche: ' he matado a mi mujer, sé que está con un moro, he ido al colegio, he esperado que sacara la basura, le sacado un cuchillo y la he acuchillado' , y el agente con TIP nº NUM008 al que le dijo ' que había ido donde trabaja su mujer , cogió una navaja y la apuñaló varias veces '.2) la declaración de Nieves que echó en falta un cuchillo de su domicilio, y el acusado esos días estaba en su casa y había salido de allí poco antes del ataque a Paula .3) los peritos Dres. Luis Pedro , Bárbara y Berta , que en el plenario expusieron que la ausencia de sangre en la suela de los zapatos de la víctima determina que la víctima cayó de forma inmediata en el momento de la agresión, y que la herida aislada en el riñon (espalda) lo más probable es que fuera la primera, que la víctima se gira y continúa la agresión. 4) El Anexo fotográfico elaborado por la Policía Científica Metropolitana Nord UTPCMN-071/17-AN1, fotos 5 y 6 del folio 91 y foto 10 del folio 93 donde se ve a la víctima con el bolso al hombro y aparentemente cerrado junto con la bolsa de basura a su lado, lo que avala la conclusión forense de que el ataque fue sorpresivo y la víctima cayó al suelo de forma inmediata, continuando entonces la agresión. El bolso de la víctima estaba aparentemente cerrado, lo que contradice que pudiera Paula haber sacado un cuchillo del mismo. 5) las propias manifestaciones del acusado la noche de los hechos, que relatan los Mossos en el plenario, TIP NUM009 , NUM006 , NUM013 , NUM010 , NUM011 y NUM012 en el sentido de que era auto-infligida 6) la propia menor entidad de la lesión objetivada en informe de urgencias obrante al folio 40, que recoge ' una única herida en forma de C de 3 cm de longitud en la mano izquierda' , plenamente compatible con lo anterior.
Ciertamente no hay una prueba directa de cómo sucedieron los hechos, pero los indicios valorados por el Jurado son plenamente válidos y plurales, y permiten concluir que fue Juan Enrique el que agredió a su ex pareja, empleando un cuchillo, siendo el ataque sorpresivo, aprovechando la salida de su centro de trabajo y la costumbre de tirar entonces la bolsa de basura, y por los vestigios existentes (colocación del cadáver, localización de las lesiones, falta de manchas de sangre en los zapatos y parte inferior de la ropa de la víctima) es razonable concluir como señalaron los forenses que la hipótesis más probable es que la primera puñalada fuera en la espalda, a la altura del riñón, que luego la víctima se giró y el acusado persistió en el ataque, y precisamente lo sorpresivo del ataque, el empleo de un arma blanca y la mayor envergadura física del acusado en relación a Paula , una mujer menuda, determinaron que ésta cayera al suelo, y el resto del ataque se perpetró estando ésta ya en el suelo, como lo evidencia el estado del cuerpo que refleja el informe fotográfico : todavía con el bolso al hombro y la bolsa de basura que iba a tirar al lado. No tuvo por tanto la víctima posibilidad de defensa eficaz, por más que interpusiera sus manos, que resultaron con cortes; y además sufrió de forma innecesaria pues de todas las heridas recibidas sólo tres eran mortales, y así lo explicaron los forenses en el plenario: la víctima presenta 31 heridas de arma blanca, de las que 19 son inciso- punzantes ( es decir que el arma actúa por el filo y por la punta), y de éstas la mayoría son superficiales o afectan como mucho a tejido muscular, pero hay tres que penetran cavidades: la 5 que es una herida compleja a nivel del cuello izquierdo (foto 14), herida que es un conjunto de cuatro heridas y que secciona la arteria carótida; la 7 entre el 2º y 3º espacio intercostal, que penetra el pulmón izquierdo, lo secciona, también el saco pericárdico que rodea el corazón, y secciona la arteria pulmonar izquierda; y la 13 entre el 3 y 4º espacio intercostal, además de gran fuerza porque secciona los arcos costales, atraviesa el pulmón derecho y llega incluso a tocar las costillas por detrás, observándose en la foto 20 el infiltrado hemorrágico.
Sobre la validez de la prueba de indicios como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en St de fecha 2 de febrero de 2013, nº 60/2013, rec.
10729/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 2º, y la más reciente STS Sala 2ª de 26 febrero de 2019 , fto. jco. 1º que señala: ' La prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como 'de cargo' por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia', desgranando los requisitos de la misma y a la que por su extensión nos remitimos.
En cuanto a la validez de las manifestaciones espontáneas del acusado como medio de prueba, cuestionadas por la defensa, debe tomarse en consideración el criterio recogido en la STS Sala 2ª, S 03-11-2015, nº 652/2015, rec. 418/2015 ,fto. jco. 10º: ' Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones , efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo : 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECr . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'. Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como 'ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio ...'.
En el caso de autos los agentes relatan en el plenario las manifestaciones espontáneas de Juan Enrique al llegar al Centro DIRECCION002 , y los datos que éste aporta se ven casi de forma inmediata contrastados por el aviso que reciben del hallazgo de una mujer muerta en la localidad de DIRECCION001 , identificada como Paula , todavía esposa del acusado, y de la que se había separado hacia unos meses.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- El Jurado ha declarado probadas por unanimidad las proposiciones 6º: Que al tiempo de los hechos Juan Enrique todavía estaba casado con Paula , si bien estaban separados de hecho ; y 7ª: Que Juan Enrique cuando actuó de este modo lo hizo para mantener una situación de dominación sobre Paula colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación.
Explica el Jurado que entiendo acreditados estos extremos 1) por el libro de familia en donde consta su matrimonio (folio 531) 2) porque Nieves en el plenario expuso que ' el acusado al tiempo de los hechos vivía con su tío, y venía algunos días a su casa, que hacía tres días que estaba en su casa' , y 3) el acusado en su declaración dijo que ' se enteró hace cuatro meses de la nueva relación de la víctima y por eso se fue de casa...vivía en casa de la hermana de la víctima...'. El vínculo marital aún no disuelto y la proximidad temporal del cese de su relación de convivencia, unido a que tenían en común tres hijos, permite apreciar la concurrencia de la circunstancia de parentesco, que opera en el caso de autos como agravante al tratarse de un ataque a la vida, sin que sea necesario el afecto actual.
Así lo recoge la STS 251/2018, de 24 de mayo : ' La STS. 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 C.P . en su actual redacción se refiere a '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'.
En relación a la agravante de género que prevé el artículo 22.4 del Código Penal : ' Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.' , fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo y la reciente STS Sala 2ª, de fecha 19-11-2018, nº 565/2018, rec. 10279/2018 , fto. jco. 7º analiza su compatibilidad con la agravante de parentesco al señalar: 'el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género...'.
El Jurado explica como elementos de convicción los siguientes: 1) las manifestaciones del acusado a los agentes la noche de los hechos al decir que la había matado porque estaba con un moro.2) la existencia de dos procedimientos penales previos contra el acusado, las DU nº 317/2016 por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas, en cuyo seno se dictó Auto de fecha 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 imponiendo a Juan Enrique la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Paula , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio (folio 120), y Sentencia de fecha 4 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , en JR nº 17/2017, que condena a Juan Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial con un delito de coacciones por hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2017 consistentes en que ' el acusado mientras la Sra. Paula tiraba la basura a unos contenedores situados cerca del aparcamiento de la Policía municipal de DIRECCION001 , en la CALLE000 , movido por el ánimo de atentar contra la libre voluntad de su ex pareja, Paula , con un objeto punzante la obligó a entrar en su vehículo, conduciendo hasta un descampado próximo a la escuela municipal de dicho municipio donde le dijo que quería que volviese con él, Tras manifestarle ésta su negativa, el acusado le dijo que si le denunciaba le caería poco porque no le había hecho nada y que después la mataría....' (folios 523 y ss ) 3) del informe de telefonía móvil, folios 22, 24, 27 y 42 resultan mensajes que muestran el control obsesivo del acusado sobre la víctima y muestras de conducta machista.
Este informe figura unido sin foliar al final de la documentación que tuvo a su disposición el Jurado, y al folio 22 del mismo se recoge un whatsapp de ' Juan Enrique ' a ' Nieves ' el 21 de enero de 2017 a las 11.49 horas con el siguiente contenido 'Esta mañana se (h)a conectado a las 8'; en el folio 24 se recogen los siguientes whatsapps de ' Juan Enrique ' a ' Nieves ' el 18 de febrero de 2017 con el siguiente contenido: a las 13.17 'ayer no bailó ni estuvo ablando con nadir verdad'; a las 13.18 'dime la verdad porke la vieron un conocido mio' y a las 18.49 horas 'todo tiene un final'; en el folio 27 se recogen los siguientes whatsapps de ' Juan Enrique ' a ' Nieves ' el 18 de febrero de 2017 con el siguiente contenido: a las 18.56 'ke sea mejor para mi', y a las 19.13 'si pero no va aser feliz todo hombre ke tenga sabra kien es lla me encargare llo de informarle para ke no aga mas daño a nadir i voi a poner carteles en el coche con fotos ke tengo de cuando TRABAJAVA de lo ke tu ya sabes i me paseare por todo el pueblo'; y al folio 42 se recogen los siguientes whatsapps de ' Juan Enrique ' a ' Isaac ' y de éste (hijo) a Juan Enrique , el 22 de enero de 2017, y con el siguiente contenido: 'Encima tu madre chatea todos los días de 11 a 1,59' y responde 'ya', y 'siempre las mismas horas' y Isaac responde 'ese es el maromo'.
La conclusión de lo reseñado es que la motivación del acusado era de control sobre su ex pareja, con la pretensión de que volviera con él, con actos de control sobre la vida de ella y sus conexiones incluso a internet cuando ya no eran pareja, o sobre sus relaciones posteriores, rechazando que la misma pudiera rehacer su vida, y siendo la relación de Paula con otro hombre lo que movió al acusado a actuar como lo hizo, acabando con su vida.
Planteaba la defensa la eximente de intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas o subsidiariamente la atenuación de su responsabilidad, sin embargo el Jurado de forma unánime descarta las proposiciones 11ª y 12ª, aludiendo a los informes médico forenses que no avalan afectación alguna de sus facultades y al resultado de la analítica que se le realizó cuando fue atendido de urgencias en el Hospital de DIRECCION003 pocas horas después de haber matado a su mujer, donde la tasa de alcohol lo más que podía producir es una sensación de euforia, pero no afectaba a la psique, tal como señaló en el plenario el Dr. Miguel Ángel .
También por unanimidad descarta el Jurado el arrebato (proposición 13), primero porque consideran acreditado que fue el acusado el que de forma súbita inicia el ataque a Paula , y que es él el que lleva el cuchillo, y la agrede primero por la espalda y cuando ésta cae al suelo, persiste en su ataque con reiteradas puñaladas; de modo que excluyen que fuera Paula quién agrediera en un primer momento al acusado, y además basándose en el informe de urgencias obrante al folio 41 aluden a la menor entidad de la lesión, superficial y que precisó únicamente de puntos de sutura; y señalan que el informe forense del mismo descarta afectación en sus facultades cognoscitivas y volitivas.
Así resulta del informe médico forense del Dr. Miguel Ángel y la Dra. Amanda , obrante a los folios 620 a 626, en cuya conclusión tercera se recoge: ' Respecto al momento de los hechos, tras la exploración pericial llevada a cabo y el estudio de la documental médica adjunta, estos peritos no pueden determinar si se hallaba o no bajo los efectos del consumo. Consta en el informe de asistencia al servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION003 la detección de una concentración de alcohol en sangre de unos 0,5 mmol/l, con un efecto levemente euforizante. En base a la exploración, se puede orientar que el Sr. Juan Enrique relata los hechos con un discurso coherente. En consecuencia se considera que sus capacidades, tanto cognitiva (lo que sabe) como volitiva (lo que quiere) se hallaban conservadas en el momento de los hechos que promueven la presente pericial.'; y en la cuarta se señala tras el análisis de la muestra de cabello ' estos peritos sólo pueden afirmar que el Sr. Juan Enrique a lo largo de los tres meses previos, había consumido cocaína y alcohol, sin poder concretar dosis, frecuencia y momento puntual del consumo', todo ello referido a muestras obtenidas en fecha 31 de mayo de 2017.
Sí concurre la atenuante de confesión del artículo 21.5 del Código Penal , pues el Jurado considera acreditado por unanimidad que Juan Enrique tras causar la muerte de Paula , llamó por teléfono a su tío Luis Pablo , le explicó lo que había hecho, y se dirigió a DIRECCION000 para encontrase con éste y junto a su tío se entregó en las dependencias de los Mossos d'Esquadra sitas en el Complejo Central de DIRECCION002 ( DIRECCION000 ). No así la de reparación del daño pues aunque de forma objetiva sea cierto que constan dos ingresos de veinte euros (folios 169 y 170), entiende el Jurado que la cantidad es insignificante y carece de entidad para reparar el grave daño personal causado, en coherencia con la jurisprudencia aplicable a esta cuestión. La muerte de la Sra. Paula es irreparable y el daño infligido a los menores, privados de su madre de forma violenta, no puede entenderse en absoluto minorado por el ingreso de cuarenta euros en concepto de responsabilidad civil. La confesión del hecho que tendrá su relevancia en la imposición de la pena, nada aporta a la reparación del brutal daño causado, no sólo a la víctima sino a sus hijos menores y familiares. Es más ese inicial reconocimiento de los hechos se ha visto modulado en el plenario, pues el relato alternativo planteado atribuye a la Sra. Paula la desatención de los menores, como causa de la discusión, y el inicio de la agresión.
CUARTO.- Penas aplicables .- De conformidad al artículo 139.1 la pena por asesinato se extiende desde los quince a los veinticinco años de prisión, y establece el artículo 139.2: ' Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.' Por tanto la pena legalmente imponible se extiende desde los veinte años y un día a los veinticinco años, y en este caso concurren como circunstancias modificativas las agravantes de parentesco y de género y la atenuante de confesión, por lo que en aplicación del artículo 66.1.7ª entendiendo que persiste un fundamento cualificado de agravación debo imponer la pena en su mitad superior, por tanto dentro de la horquilla de los veintidós años seis meses y un día a los veinticinco años que es el límite máximo. Por ello impongo a Juan Enrique la pena de veintitrés años de prisión, pues la gravedad de los hechos no permite a juicio de esta Magistrada la pena mínima imponible. Estas penas de prisión conllevan de conformidad al artículo 55 del Código Penal la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal se impone al acusado la pena máxima legalmente prevista que es de un año de prisión, pues el incumplimiento de la medida cautelar impuesta no era la primera vez que se producía y además se concretó en un ataque homicida a la beneficiaria de tal protección.
Se impone asimismo a Juan Enrique la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal , y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal .
En relación a la privación de la patria potestad es ilustrativa la reciente St. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña TSJ Cataluña Sala 7ª, sec. 1ª, nº 7/2019, rec. 115/2018, de fecha S 17-01-2019 , a cuyo fto. jco. 3º nos remitimos, y que no transcribo por su extensión, pero en esta resolución se explica el cambio jurisprudencial habido en esta materia, sobre todo a partir de la STS de 30 de septiembre de 2015 . Además la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero se ha visto modificada por La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, cuya reforma determina la obligación de pronunciarse en el orden jurisdiccional penal sobre medidas que afecten a la patria potestad en casos de violencia de género.
El artículo 55 del Código Penal prevé esta pena de privación de la patria potestad prevista con carácter potestativo pero de forma general en todo delito castigado con pena igual o superior a diez años, pero exige una vinculación entre el delito y la privación del derecho a la patria potestad. Y reseña que la jurisprudencia de la Sala Penal había sido reacia a la adopción de esta pena de privación de la patria potestad, sin perjuicio de que en vía civil se pudiera acordar tal medida ( SSTS de 6 de Julio 2001, la nº 568/2001 , la nº 750/2008 de 12 de Noviembre y la 780/2000 de 11 de Septiembre y Pleno no Jurisdiccional de Sala de 26 de Mayo de 2000), tras la nueva redacción del artículo 55 del Código Penal hay un buen número de resoluciones posteriores de la Sala Segunda, en las que se confirma la privación o la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, o se acuerdan las mismas cuando no se había realizado en la instancia. Así, por citar algunas de ellas, las SSTS de 23 de febrero de 2017 , 14 de junio de 2017 , 26 de junio de 2017 , 1 de febrero de 2018 , 18 de abril de 2018 y la de 24 de mayo de 2018 .
Atendido lo expuesto y las líneas interpretativas que marca la citada resolución, aun cuando en el presente caso los hijos no hayan presenciado los hechos, la vinculación resulta de concebir el ejercicio de la patria potestad al mismo tiempo, como un derecho y como una obligación, porque esta última se rodea de un haz obligacional sobre los descendientes para ayudarles en las obligaciones que marca el art. 142 CC y que tiene derecho a recibir todo descendiente del obligado a prestarlos. Pero, al mismo tiempo, es un derecho a estar con los descendientes. Sin embargo, este derecho debe decaer ante actos graves que conllevan un 'desmerecimiento' de poder ejercer este derecho. Y este emerge con claridad ante actos de la gravedad que se relata en los hechos probados, ya que repugna legal y moralmente, mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado indigno pues resulta difícil imaginar un más grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que privar a sus tres hijos menores de su madre.
Hay que recordar que la patria potestad se integra, ex art. 154 Código Civil por una serie de deberes de los padres para sus hijos menores, por lo que se trata de una institución tendente a velar por el interés de las menores que es el fin primordial de la misma, debiéndose acordar tal privación en el propio proceso penal evitando así que el progenitor pueda influir negativamente en el desarrollo de la personalidad de los menores, aprendiendo e interiorizando los estereotipos de género, las desigualdades entre hombres y mujeres, o la legitimidad del uso de la violencia como medio de resolver conflictos familiares e interpersonales.
Atendido lo expuesto impongo a Juan Enrique la privación del derecho a la patria potestad respecto de sus hijos menores, y de conformidad al artículo 57.2 del Código Penal , le impongo la prohibición de aproximación a menos de mil metros de los menores Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , así como de comunicar con los mismos por cualquier medio, a los mismos fines ya reseñados, y por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.
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No se estima sin embargo necesaria esta medida respecto del otro hijo de Paula , que vive en Ecuador: Luis ; ni respecto de Guillerma , Nieves , y Julia ( madre y hermanas de Paula ), ya que la pena de prisión impuesta es de suficiente extensión y a diferencia de lo que sucede con los menores, no hay razón alguna que haga pensar en un contacto del acusado con Luis o con las mismas. Por la misma razón se entiende innecesario imponer al acusado la prohibición de acudir a la localidad de DIRECCION001 . Guillerma y sus hermanas Nieves , y Julia .
Juan Enrique fue detenido por estos hechos en fecha 21 de febrero de 2017 y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 22 de febrero de 2017. De conformidad al artículo 58 del Código Penal le es de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.
QUINTO.- De la responsabilidad civil del autor. - El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Compostura que se hará efectiva, artículos 110 y ss, con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.
En los hechos declarados probados consta como dato no controvertido que Paula en el momento de los hechos tenía a sus hijos menores Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , conviviendo con ella y dependían económicamente de la misma. Que Paula tenía también otro hijo que vive en Ecuador, Luis , de 17 años de edad en el momento de los hechos. Le sobreviven además de sus hijos, su madre Guillerma y sus hermanas Nieves , y Julia .
La defensa no ha combatido de forma específica las cantidades interesadas ni las acusaciones han justificado en modo alguno los criterios seguidos para determinar tales cantidades. Ciertamente el daño causado a los hijos es irreparable, pues no se trata sólo de perder a su madre a tan temprana edad, sino además en circunstancias especialmente dolorosas, pues su muerte fue violenta y cruel. Sentado que no hay cantidad alguna que pueda reparar tal perjuicio, y que no es de aplicación el Baremo que fija las indemnizaciones en los supuestos de accidentes de circulación ( STS nº 580/2017 de 19 de julio y STS Sala 2ª, S 19-7-2011, nº 765/2011, rec. 10304/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 8º), entiende esta Magistrada por lo que es usual para supuestos similares al de autos ( STS de fecha 7 de febrero de 2019, nº 743/2018, rec. 10194/2018 , fto. jco. 10º), que la cantidad procedente es de 150.000 euros para cada uno de los hijos menores de edad de la fallecida, con la que convivían y de la que dependían económica y personalmente; 100.000 euros para Luis , el hijo que vive en Ecuador, y 50.000 euros para Guillerma y cada una de las hermanas de la finada, Nieves , y Julia , por su más lejano vínculo de parentesco y ausencia de dependencia económica.
Cantidades todas estas que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
SEXTO.- Costas.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Juan Enrique el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular expresamente peticionadas.
Así lo analiza la STS Sala 2ª de 12 septiembre de 2018 , fto. jco. 8º y la STS Sala 2ª, S 27-3-2002, nº 560/2002, rec. 1941/2000 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, fj 4º.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique .- como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de un año de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..- como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO , concurriendo la atenuante simple de confesión y las agravantes de parentesco y de género, a la pena de veintitrés años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Le impongo a Juan Enrique la privación del derecho a la patria potestad respecto de sus hijos menores: Isaac , Iván y Jacobo ; y la prohibición de aproximación a menos de mil metros de los menores Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , así como de comunicar con los mismos por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.
Le impongo asimismo la medida de libertad vigilada por diez años para su cumplimiento con posterioridad a la pena de prisión impuesta, y cuyo contenido se determinará de conformidad al artículo 106.2 del Código Penal .
Juan Enrique deberá abonar las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Juan Enrique deberá indemnizar a los menores Almudena , Isaac , Iván y Jacobo , en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos; de 100.000 euros a Luis ; y de 50.000 euros a Guillerma , a Nieves , y a Julia .
Todas estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.
La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
