Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100018
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:18
Núm. Roj: SAP CE 18/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00020/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0003968
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MARIA BERNAL DURAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Doroteo
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª , JAVIER NAVARRO MORE NO
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Luis de Diego Alegre (Ponente).
En Ceuta, a 27 de febrero de 2019
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Melgar Durán, en representación de Cosme , asistido
de Letrado Sra. Bernal Durán, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 162/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, habiendo sido parte en él, como apelado Doroteo , representado
por la Procuradora Sra. Ruiz Reina, asistido de Letrado Sr. Navarro Moreno y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, habiendo sido designado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis de
Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, del que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 , que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cosme como autor criminalmente de un Delito de Lesiones del art. 147.1º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dirías no satisfechas, debiendo indemnizar a Doroteo la cantidad de 2.091 euros, con los intereses de demora de art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las lesiones sufridas.
Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones del art. 147.2º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dirías no satisfechas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Cosme la cantidad de 290 euros, con los intereses de demora de art 576 de la LEC por las lesiones sufridas.
Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en este procedimiento a ambos condenados, que abonarán por mitad.'.
TERCERO. - Notificada tal sentencia a las partes por la defensa de Cosme se interpuso recurso de apelación contra la misma, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición y, admitido a trámite, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, eligiendo la primera opción. También la defensa de Doroteo se opuso al recurso impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado que ha de redactar la resolución.
CUARTO. - Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, y tras haber sido designado ponente y determinada la fecha de deliberación quedaron los autos para resolver.
II. HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos y que son los que siguen: 'Se declara probado que los acusados Cosme , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /62, sin antecedentes penales, y Doroteo , con DNI nº NUM002 , nacido el día NUM003 /60, sin antecedentes penales, sobre las 9:45 horas del día 21 julio 2018 se encontraron en la cafetería existente en la Barriada Zurrón de Ceuta, y a causa de sus malas relaciones vecinales previas, se agredieron mutuamente, ocasionándose lesiones de las que tuvieron que ser asistidos facultativamente.
Así, Doroteo sufrió lesiones consistentes en fractura del tabique nasal con hundimiento y desviación de cresta nasal izquierda, hematoma del labio superior e inferior en región derecha, contusión en región intraciliar de ambos ojos, y cervicalgia refleja, lesiones para las que precisó de tratamiento ortopédico inicial: férula nasal, analgesia y antiinflamatorios, y tratamiento quirúrgico posterior (al ser operado el 25 julio 2018 ) de la fractura nasal, retirada de taponamiento el 27 julio 2018y retirada de la férula nasal el 8 agosto 2018, padeciendo 2 días de perjuicio particular grave, 33 días de perjuicio particular moderado, y siendo el total de días de curación y/o estabilización de 35 días, sin residuar secuelas ni perjuicio estético valorable.
Por su parte, Cosme sufrió hematoma erosión en tercio inferior de la pierna izquierda, para el que precisó de una sola asistencia facultativa y del que tardó en curar cinco días.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la defensa de Cosme recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador ' a quo ', en el que se solicita que se dicte otra nueva que revoque la recurrida en el sentido de absolver al apelante, basando su petición en error en la valoración de la prueba, al existir una circunstancia que considera esencial y que ha sido ignorada, que consiste en que estima acreditado que el Sr. Doroteo agredió primero al recurrente y que solo respondió a un acto lesivo previo con una reacción de modo espontáneo y reflejo, señalando que las lesiones que ha sufrido el Sr. Doroteo son resultado del riesgo creado por el mismo con su conducta previa, auto poniéndose en peligro (sic). Solicita por ello que se revoque la resolución de instancia y se absuelva al apelante. Subsidiariamente considera excesiva la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil al situarse la propia víctima en situación de riesgo debiendo ser compensada la misma.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida la juez a quo respecto del delito de lesiones y sobre la cuantía de la indemnización, solicitando la confirmación de la misma recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada y la constante jurisprudencia al respecto.
En parecidos términos se ha manifestado la defensa del Sr. Doroteo respecto de la valoración probatoria y destaca en cuenta la indemnización, que la juzgadora a quo ha aplicado adecuadamente el relato de lesiones recogido en informe forense, al que ha aplicado la Ley 35/2015 de 22 de septiembre. Solicita que se desestime el recurso y se confirmes la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997 ; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999 ).
No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010 , extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.
TERCERO. - Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, debemos compartir la conclusión a la que llegó la juez a quo . En este caso, bajo ningún concepto puede admitirse el argumento de la autopuesta en peligro del Sr. Doroteo . Deducimos que bajo dicha denominación se trata de justificar una eximente completa de legítima defensa. Para ello, conforme señala reiterada jurisprudencia, (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2017 ) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión previa.
Pese a lo que señala el recurso, en primer lugar, esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia de que no se ha acreditado quién comenzó la discusión, siendo versiones opuestas y los testigos propuestos por el Sr. Cosme tienen una credibilidad cuestionable, por su relación de amistad con el mismo.
Si se observa la sentencia, el hecho de que el Sr. Cosme haya reconocido los hechos, no se tiene en cuenta para justificar la agresión previa sino su autoría. Que no ha considerado la existencia de una acreditación de la agresión previa se deduce del hecho de que ambos han sido condenados. Los propios argumentos del recurso resaltan la superioridad física por lo que es poco probable una agresión previa del Sr. Doroteo .
Sobre el análisis de la prueba el recurso se ha basado en la testifical del Sr. Valentín El testigo Sr.
Valentín ha declarado evidentemente influido por su amistad y no ha explicado cómo pudo el Sr. Doroteo causarse una rotura de tabique nasal. Se supone que acompañaba al Sr. Cosme y estaba sentado tomando un café con el recurrente. Niega que se levantara Cosme para repeler al Sr. Doroteo y afirma que vio cómo se produjo una patada cuya visión pudo estar obstaculizada por el propio Sr. Cosme y no ha visto cómo se hizo la fractura en el tabique nasal, ya que solo 'se lo quitó de encima', ni vio sangre. Parecido análisis debe hacerse de la testifical del Sr. Juan Antonio , amigo del apelante que dice que solo empujó a Doroteo cuando éste iba a pegarle. Ha dudado en el momento en que se produjo la agresión del Sr. Doroteo , que solo vio un empujón y que se golpeó contra el mostrador, lo que ni siquiera ha sido explicado ni por el Sr.
Cosme ni por el otro testigo.
Vista toda la prueba, es evidente que no se ha acreditado ni la agresión previa ni el medio racional para repeler una agresión, que, por las características físicas, corrobora más la versión del Sr. Doroteo que dice que recibió un puñetazo en la cara y el informe forense de la Sra. Felisa que obra en las actuaciones.
Todo lo anterior, examinado a través de las normas de la lógica y valorando la prueba de forma conjunta de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que implica la ratificación de la decisión adoptada por la juzgadora a quo , debiéndose desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO. - Respecto de la petición subsidiaria último apartado del recurso en el que se solicita la reducción de la cuantía que en concepto de responsabilidad civil ha sido condenado el Sr. Cosme , tampoco puede ser estimada. El escrito de recurso alega la existencia de una especie de concurrencia de culpas, lo que debe influir a la hora de fijar la indemnización. De hecho, la propia sentencia ha señalado que deben compensarse las cuantías que recíprocamente se deben ambos intervinientes en la agresión mutua, ya que se han descontado hasta 1801 euros de la cantidad que el Sr. Cosme ha de abonar al Sr. Doroteo reduciendo de la cifra inicial 290 euros.
Por otra parte, y revisado el nuevo sistema de cálculo de indemnización en materia de tráfico introducido por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, las cantidades se han calculado según dicho baremo como referencia válida y se ha introducido un factor corrector del 10% por tratarse de un hecho doloso. Debemos señalar que dicho factor ha sido aumentado en las últimas resoluciones de esta Sala, por lo que las quejas por la cuantía están injustificadas. Debe desestimarse también la petición subsidiaria.
QUINTO -. No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia que en fecha 5 de noviembre de 2018, dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta en la causa de Procedimiento Abreviado nº 162/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
