Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 49/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100154

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1270

Núm. Roj: SAP GI 1270/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA(PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 49/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 59/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 20/2019
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados más
arriba, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 49/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 59/2016
del Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres, seguido por supuestos delitos de estafa y/o apropiación indebida
contra:
- D. Jesús María , nacido el NUM000 de 1963 en Figueres (Girona), hijo de Juan Antonio y de
Estefanía , con D.N.I. nº NUM001 , domiciliado en Figueres, C DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 ;
representado por la Procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell y defendido por el Letrado Sr. Josep Mª. Pino
Parera; y
- Dª. Lorenza , nacida el NUM004 de 1964 en Figueres (Girona), hija de Basilio y de Macarena , con
D.N.I. Nº NUM005 , domiciliada en Castelló d'Empúries, C/ DIRECCION001 nº NUM006 ; representada
por la procuradora Sra. Áurea Tetilla Iglesias y asistida por el letrado Sr. Marino Turiel Gómez.
Habiendo intervenido en el juicio oral como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la mercantil Reale
Seguros Generales SA, representada por la procuradora Sra. Irene Gumà Torramilans y asistida por el letrado
Sr. Óscar-Aitor Jané García.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa en
esta sentencia el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por querella presentada por la mercantil Reale Seguros Generales SA, que dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Girona de las Diligencias Previas nº 309/2012. Diligencias que serían luego convertidas en Procedimiento Abreviado 125/2013 por Auto de fecha 31/5/2016 , abriéndose juicio oral por auto de fecha 13 de septiembre de 2017; continuando su tramitación hasta el señalamiento a juicio, el cual se llevó a cabo el día 19 de diciembre de 2018.



SEGUNDO.-1- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , en relación con el 250 apartados 1-6º y 1- 7º -en su redacción vigente en el momento de los hechos, anterior a la L.O.

5/2010- y con el 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cual consideró autores a los acusados; solicitando que se impusieran a cada uno de ellos las penas de SEIS AÑOS de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 30 euros, con más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más su condena al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a los dos acusados, conjunta y solidariamente, al pago de 155.786,20 euros a Reale; con más los intereses legales del artículo 576 LEC .

2- La acusación particular de Reale, en sus conclusiones definitivas, calificó también los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , pero además -de modo acumulativo, y no alternativo- como un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , en relación con los artículos 250 apartados 3 º, 5 º y 6º y con el 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y de los cuales consideró autores a los acusados; solicitando que se impusieran a cada uno de ellos las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 18 meses, con cuota diaria de 100 euros, por el de apropiación indebida, y CINCO AÑOS de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 100 euros, por el de estafa; con más las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de profesiones relacionadas con el sector de seguros. Más su condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a los dos acusados, conjunta y solidariamente, al pago de 155.786,20 euros a Reale; con más los intereses legales del artículo 576 LEC 'y demás responsabilidades pecuniarias que se establezcan en sentencia' (literal del escrito).



TERCERO- La defensa del señor Jesús María , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su cliente; o, alternativamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

4- La representación de la señora Lorenza , en sus conclusiones definitivas, solicitó también la libre absolución de su cliente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los acusados Jesús María y Lorenza -cuyos datos personales se han reseñado más arriba- constituyeron de común acuerdo la sociedad Gázquez y Valiño Agencia de Seguros SL, domiciliada en Figueres, Calle Caamaño 4 piso 4º puerta 4ª, y cuyo objeto social era la venta de seguros; siendo la señora Lorenza administradora de derecho de la misma, y el señor Jesús María su administrador de hecho.



SEGUNDO.- Entre los proveedores de la sociedad indicada se hallaba Unión Aseguradora SA, que fue absorbida por la mercantil Reale Seguros Generales SA en el año 2006. Con ocasión de dicha absorción la sociedad absorbente comprobó que Gázquez y Valiño mantenía una deuda viva con la aseguradora absorbida de 46.306,81 euros, derivada de primas de seguro contratadas y no liquidadas; lo que los acusados reconocieron, suscribiendo el día 10/10/2006 un reconocimiento de deuda en el que se comprometían a satisfacerla a plazos.



TERCERO.- En fecha 1 de mayo de 2007 la sociedad de ambos acusados suscribió un nuevo contrato con Reale Seguros Generales SA, en virtud del cual Gázquez y Valiño (más adelante Miguel Ángel Gázquez Correduría SL) se convertía en un agente exclusivo de dicha aseguradora; trasladando su oficina a un local que Reale tenía alquilado, y que les cedió en subarriendo. Mientras tanto, y pese a que al principio los pagos previstos en el inicial reconocimiento de deuda se iban cumpliendo, el importe adeudado por Gázquez y Valiño por primas de seguro contratadas y no liquidadas siguió creciendo, cifrándolo la aseguradora en fecha 17/11/2008 en un total de 117.978,79 euros; cantidad que los acusados nuevamente reconocieron, suscribiendo un segundo reconocimiento de deuda -que incluía la deuda entonces aun pendiente con Unión Aseguradora SA- en fecha 17/11/2008, y comprometiéndose a satisfacerla. Algo para lo que la aseguradora, con la intención de recibir directamente los pagos de los clientes contratados por Gázquez y Valiño, modificó el sistema de cobro de sus primas; remitiendo cartas a los asegurados que contrataban con los acusados para que ingresaran directamente el importe en la cuenta bancaria de Reale, en vez de pagarlo en la agencia.



CUARTO.- Tras una diferencia entre las partes por la gestión de un siniestro, el día 21 de abril de 2010 Reale Seguros Generales SA notificó a los acusados su intención de resolver el contrato de agencia que los vinculaba; y puso en su conocimiento que, según sus cálculos, la deuda viva de Gázquez y Valiño ascendía, para entonces, a la cifra de 155.786,20 euros.



QUINTO.- En virtud del procedimiento contable que ambas partes empleaban Reale Seguros Generales SA tenía un conocimiento exacto, y casi instantáneo, de todas las operaciones de seguro que Gázquez y Valiño concluía; y efectuaba con los acusados liquidaciones mensuales de las cantidades por ellos adeudadas.



SEXTO.- No se ha acreditado que las cantidades adeudadas por Gázquez y Valiño a Reale Seguros Generales SA hayan sido efectivamente cobradas por los acusados a aquellos asegurados con quienes contrataban seguros, y tampoco que hayan sido incorporadas a su patrimonio particular.

SÉPTIMO.- Tampoco se ha acreditado que, tanto en el momento de contratar con Unión Aseguradora SA, como posteriormente al hacerlo con Reale Seguros Generales SA, los acusados actuaran con la intención de defraudar a la parte contraria, por haber planeado incumplir su obligación de entregar a la aseguradora el importe de las primas de seguro que percibieran de sus clientes.

Fundamentos


PRIMERO.- 1- La Sala considera acreditados los hechos que se recogen en los cinco primeros Hechos Probados atendiendo esencialmente a la documental que figura en autos; en particular, a los contratos firmados entre las partes que fueron aportados con la querella inicial, cuya realidad y vigencia no ha sido puesta en duda por la parte acusada. Así mismo, las testificales de los señores Rubén , Salvador y Obdulio han corroborado lo que el acusado señor Jesús María ya había anticipado en su declaración; esto es, la existencia y la validez de los contratos inter partes , así como de los reconocimientos de deuda, el traslado de Gázquez y Valiño a un local de Reale -con la única discrepancia entre las partes sobre si el subarriendo tenía o no alguna contraprestación-, el sistema de contabilidad -que el señor Rubén calificó, de modo muy gráfico, como 'bilateral'- y las liquidaciones mensuales. Así como que, tras la firma del segundo reconocimiento de deuda, la aseguradora impuso el método de pago de las primas por el sistema que el señor Rubén llamó de 'carta-recibo'; es decir, remitiendo ellos una carta al asegurado en la que le pedían que ingresara directamente el importe de la prima en el banco, en vez de pagarla en la agencia.

2- Dicho lo anterior, hay que señalar que ambos acusados fueron, en sus declaraciones, algo discordantes a la hora de explicar la intervención del otro en Gázquez y Valiño. Así, la señora Lorenza indicó que no era sino una administradora de iure , pero no de facto , y que no tenía intervención alguna en la gestión de la agencia; algo que los tres testigos corroboraron, pues nunca negociaron con ella nada relativo a Gázquez y Valiño, pero que el señor Jesús María puso en duda, pues según dijo la acusada tenía pleno conocimiento de todo lo que se hacía, y todos -ellos dos y sus dos hijos- se ponían siempre de acuerdo antes de tomar cualquier decisión. Por su parte el señor Jesús María , que es con quien los tres testigos - como directivos de Reale- siempre trataron y quien, según la señora Lorenza , dirigía de facto la agencia, dijo al principio de su declaración que él solamente 'acompañaba' a sus hijos, y les 'asesoraba'; aunque enseguida, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que intervenía en la gestión.

La Sala entiende que, a la vista de lo que después se dirá, la cuestión carece de relevancia práctica; por lo que basta con dar por probado lo que ambos acusados admitieron, de modo más o menos implícito: que la señora Lorenza era administradora de derecho de la sociedad -así consta documentalmente- y el señor Jesús María lo era de hecho. Algo que él mismo, como decimos, admitió implícitamente en la vista, y que los señores Rubén , Salvador y Obdulio dejaron muy claro, al indicar que todos los tratos de Reale con Gázquez y Valiño eran siempre a través del señor Jesús María .



SEGUNDO.- La conclusión que se expone en el Hecho Probado Sexto la infiere la Sala sensu contrario , a la vista de que las acusaciones no han acreditado ni que el dinero de las primas no ingresadas en Reale se haya efectivamente cobrado ni, aún menos, que haya sido desviado hacia el patrimonio personal de los acusados, o de un tercero. Es más, la Sala ha de decir que la falta de prueba al respecto resulta palmaria, pues no figuran en la causa ni la contabilidad propia de Gázquez y Valiño, ni los extractos de las cuentas bancarias con las que operaban, ni -por supuesto, faltando lo anterior- pericial alguna que determine los movimientos de dinero de la agencia, los compare con los ingresos a Reale, y concluya si falta o no importe alguno. Por no figurar, ni siquiera se ha aportado el testimonio de alguno de los muchos -según la acusación- clientes que, supuestamente, habrían pagado a los acusados la prima de su seguro, para ver después como el dinero no se transfería a Reale, y su póliza resultaba anulada o su cobertura desatendida por la aseguradora. De hecho, la única prueba de cargo pretendida por las acusaciones como tal es, además de la asunción de la deuda por parte de los acusados, el documento nº 7 de la querella; un documento emitido por Reale de forma unilateral, llamado 'Listado Mayor de Beneficiarios/Tercero', en el que se relacionan todas las operaciones contratadas por la agencia entre el día 1/1/2009 y el día 9/11/2010, las primas que como consecuencia debían devengarse y las comisiones percibidas. Ratificado en juicio, eso sí, por el testigo señor Salvador , y que no ha sido discutido explícitamente por los acusados; quienes -en particular el señor Jesús María - reconocen deber dinero a Reale, pero no saber con exactitud cuánto.

Con independencia de que, como más abajo se razonará, deber dinero no significa automáticamente habérselo apropiado, debe decirse que el documento aportado no hace fe, en absoluto, de que los señores Jesús María y Lorenza percibieran efectivamente cantidad alguna que debieran entregar a Reale; pues lo único que el documento podría probar -y sólo porque los acusados no lo discuten formalmente, pues es de creación unilateral de la querellante- es que efectivamente se contrataron los seguros relacionados, cuyas primas se debían cobrar a los respectivos clientes. Y decimos que 'se debían cobrar', y no que 'debía cobrar la agencia', con toda la intención, pues consta -documentalmente, y a su vez por la declaración del señor Jesús María y de los tres testigos tantas veces mencionados- que desde el día 1/5/2007 (documento nº 2 de la querella, al folio 38) regía entre las partes que 'La cobranza de los recibos es facultad de la compañía, quedando el agente obligado a la domiciliación bancaria de los recibos de prima de todos los contratos efectuados con su mediación, para su posterior cobro por la compañía' ; es decir, el sistema que el señor Rubén llamó de 'carta-recibo'. Por lo que, en los años 2009 y 2010 a los que hace referencia el 'Listado Mayor', hay que suponer -salvo prueba en contrario, que como decimos no se ha aportado- que las primas las cobraba directamente Reale.

Aún con eso, es cierto que los acusados reconocieron -por dos veces- que adeudaban distintas cantidades a Reale, por no haber ingresado el importe de las primas de los seguros contratados. Pero el señor Jesús María ha explicado que si no pudieron ingresar dichos importes (de algo más de dos mil euros mensuales en promedio entre 2006 y 2010, lo que son unos 40 ó 50 por día laborable) era solo porque algunos asegurados no les pagaban, en todo o en parte, la prima contratada; y ésta afirmación -en absoluto ilógica, pues la praxis diaria de los tribunales revela que no es inhabitual que algún asegurado no pague en tiempo y forma la prima- no se ha visto desmentida por prueba alguna en contrario. Como hubiera sido, tal y como ya se ha señalado ut supra , el testimonio de al menos uno de los clientes que supuestamente pagó a los acusados la prima de su seguro, para ver después como el dinero no llegaba a Reale, y o bien su póliza resultaba anulada o su cobertura desatendida. Y tampoco es en absoluto ilógica la razón que, según explicó en la vista oral el señor Jesús María , les llevó a asumir como deuda de la agencia a Reale los importes no cobrados, sin protestar ni impugnar su monto: porque, de no hacerlo así, les rescindían el contrato, y ellos se quedaban 'sin nada' .

Pero es que, además, la actuación de Reale en este caso revela que ellos mismos consideraban del todo normal lo que estaba sucediendo; pues en primer lugar es absurdo imaginar siquiera que, si la aseguradora - que conocía al instante todas las operaciones de seguro de la agencia- pensaba que los acusados cobraban de todos los clientes, y se quedaban el dinero de algunas primas, iba a mantener la relación comercial durante cuatro años más, tras 'descubrir' el desajuste que originó el primer reconocimiento de deuda. No sólo mantenerla sino ampliarla, por la via de cederles un local y convertirlos en agentes exclusivos. En segundo lugar, la propia redacción de los reconocimientos de deuda, elaborados también unilateralmente por Reale - así lo indicó el señor Jesús María , y lo admitieron los tres testigos- sugiere que para la propia aseguradora el descuadre era la obligada consecuencia de un mal funcionamiento del negocio, a asumir por la agencia -que al parecer no cobraba todo lo que debía- y a saldar voluntariamente por ella, o en la vía civil; pues los dos documentos se redactaron destacando su carácter de título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 LEC . Y, en tercer lugar, los directivos de Reale que testificaron en el juicio, antes reseñados, coincidieron en admitir que la rescisión del contrato con los acusados se debió, principalmente, a la gestión que Gázquez y Valiño llevaron a cabo en un siniestro en particular, más que a las deudas acumuladas o sus causas; algo que la propia representación de la aseguradora ya sugería con su actuación procesal, pues aportó diversa documental -incluso al inicio de la vista oral- referida al procedimiento judicial que nació como consecuencia de dicho siniestro.

En resumen, la Sala entiende que lo más probable es que la deuda se deba al impago, total o parcial, de las primas por parte de los asegurados; y que, desde luego, el problema era conocido por parte de Reale, que esperaba que con el tiempo la situación mejoraría. Algo que implícitamente reconoció en juicio el señor Salvador , al decir en la vista que 'se siguió adelante en interés mutuo' , y que supondría que el descuadre se habría ido acumulando a la vista, ciencia y paciencia del acreedor; cuya aparente complacencia obedecería, sobre todo, a que el agente no tenía otro remedio que asumirlo como deuda suya, so pena de perder el contrato. Todo y que, a los efectos del presente juicio, lo único esencial es que no se ha probado el supuesto desvio, por parte de los acusados, de las primas no ingresadas en Reale.



TERCERO.- La conclusión que se expone en el Hecho Probado Séptimo la infiere la Sala por deducción, pues las intenciones de las personas pertenecen a lo más recóndito de su pensamiento, y no nos es dado conocerlas de un modo objetivo; por lo que no podemos sino guiarnos por los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto.

En primer lugar, ningún indicio de una supuesta voluntad defraudatoria inicial se ha aportado; mientras que el hecho de que hasta en dos ocasiones ambas partes firmaran los correspondientes reconocimientos de deuda, a ejecutar en vía civil, es un dato que revela, mejor que ningún otro, que ambas partes sabían que la deuda no tenía como orígen un desvío de fondos de la agencia al bolsillo de terceros, sino un mal funcionamiento del negocio, que con el tiempo -y con la ayuda que Reale proporcionaría, en forma de local y contrato de exclusiva- se pretendía solucionar.

Ciertamente, Reale ha alegado en el juicio oral haber sido 'sorprendida en su buena fe' por los acusados, lo que la llevó a hacer los reconocimientos de deuda, y a continuar la relación; y, como ya dijéramos en nuestro auto nº 623/2015, de 11/12 , los reconocimientos de deuda no suponen la imposibilidad de que exista un delito de estafa o apropiación, ya que pueden emplearse precisamente para ocultar el delito que se ha cometido, o se está cometiendo. Pero a la Sala se le hace imposible, a la vista de los datos expuestos más arriba, dar crédito a la tesis de Reale. Pues, como empresa con muchos años de experiencia, no nos cabe duda de que comprobó, antes de rubricar el contrato de 1/5/2007, a qué obedecía el desfase acumulado con Unión Aseguradora SA; por lo que, por más 'buena fe' que hubiera puesto en su trato con los acusados -y, por lo oido en el juicio, no había ninguna razón para que confiaran más en ellos que en cualquier otro agente- es del todo imposible que no hubiera detectado, antes de la firma y caso de haber existido, un desvío de fondos ilícito y previo. Por ejemplo, por la vía de los casos de, según explicaron, la 'multitud' de clientes que pretendían cobertura respecto de seguros cuyas primas no habían sido transferidas por la agencia a Reale; algo que les obligó, según explicaron en juicio los testigos, a pasar a cobrar los recibos directamente.



CUARTO.- 1- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida que ambas acusaciones imputaban a los señores Jesús María y Lorenza ; y ello por cuanto, como ya se ha razonado en el FJ Segundo, aunque se haya acreditado que Gázquez y Valiño no ingresaba a Reale todas las primas que debía de cobrar a los asegurados con los que contrataba, no consta probado que los acusados se apropiaran, o distrajeran, las cantidades que no se han ingresado, y tampoco que sea incierto que no llegaron a cobrarlas. Faltando así el elemento principal del tipo delictivo recogido en el artículo 253 CP , que sanciona a quienes 'en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido' .

2- Tampoco lo son del delito de estafa que, con discutible técnica penal -pues la punición de la estafa ya incluye, óbviamente, la correspondiente a la apropiación de lo dispuesto mediante engaño- la acusación particular imputa a los acusados de modo acumulativo; sobre todo porque no se ha acreditado la existencia de ninguna disposición patrimonial ilícita o derivada de engaño, como ya se ha visto. Y, por otra parte, porque ni siquiera consta la existencia de algún engaño previo o coetáneo al contrato, siendo la jurisprudencia pacífica en que el propósito defraudatorio, para tener relevancia penal, debería existir desde antes de la celebración del contrato, o al menos desde el momento de aquella celebración; no valorándose penalmente el dolus subsequens , es decir, el sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate ( SSTS 1512/2004, de 27/12 , o 1566/2004, de 26/12 ). Debiendo recordarse, por otra parte, que la presunción constitucional de inocencia, unida a la vigencia de la presunción general de buena fe ( art. 434 Cc , por ejemplo) que resulta de aplicación a todos los contratos civiles o mercantiles, obliga a que la preexistencia de engaño se acredite cumplidamente, no cabiendo nunca presumir su concurrencia.

Pero es que, además, aún cuando hubiera existido un engaño previo -lo que en absoluto afirmamos- la jurisprudencia es constante en que 'La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo' ( SSTS 1485/2004, de 15/12 , o 57/2005, de 26/1 ), y el Alto Tribunal recuerda también que no puede considerarse como típico el engaño derivado de la negligencia en informarse ( SSTS 2202/2002, de 2/1/03 , o 40/2003 , de 17/1). Por lo que, aún de concurrir el negado supuesto, el engaño habría derivado de que Reale, empresa de reconocida solvencia y capacidad en el campo de los seguros, habría descuidado su obligación de informarse antes de contratar con los acusados, por la vía de comprobar a qué obedecía el descuadre contable de 46.306,81 euros que ya había detectado al menos siete meses antes; lo que convertiría el engaño en atípico.

Procede, por tanto, la libre absolución de los acusados.



QUINTO.- No existiendo condena penal, corresponde declarar las costas de la instancia de oficio. Algo que resulta obligado a la vista de que, por parte de las defensas, no se ha solicitado la imposición de las costas causadas a la acusación particular por su supuesta temeridad y/o mala fe; una petición esta que, de haberse planteado, el Tribunal hubiera analizado con detalle. Pues la jurisprudencia nos recuerda que 'Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, con la finalidad de dotar de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado' (de la STS 499/2016, de 9/6 , con cita de otras).



SEXTO.- La absolución pronunciada implica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109.1 CP sensu contrario , que no proceda fijar responsabilidad civil alguna. Lo que, óbviamente, no obsta para que la querellante pueda acudir a la jurisdicción civil en demanda de aquellas cantidades que se le pudieran adeudar por parte de los acusados.

Vistos los artículos citados, y los demás de general y específica aplicación,

Fallo

QUE ABSOLVEMOS a D. Jesús María y Dª. Lorenza de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venían acusados.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; el cual deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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