Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 272/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100071

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:160

Núm. Roj: SAP NA 160/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000020/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 01 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e
Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
nº 0000272/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000277/2017 - 00 , sobre delito
violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante , D.ª Paloma representada
por la Procuradora D.ª M.ª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por el Letrado D. AITOR TAPIAS
PRIETO; y apelado , D. Roque representado por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO
y defendido por el Letrado D. JOSÉ M.ª GARCÍA ELORZ; y el MINISTERIO FISCAL
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 05 de enero del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO Que debo absolver y absuelvo a don Roque del delito de maltrato habitual, de 3 delitos de maltrato no habitual, del delito de amenazas y del delito leve continuado de injurias de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas por los mismos de oficio.

Que debo condenar y condeno a don Roque como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.1.3 . y 4 del Código Penal , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 9 meses y 1 día, así como al pago de las costas causadas en este delito sin incluir las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Roque como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas causadas en este delito sin incluir las de la acusación particular; y a indemnizar a doña Paloma en la suma de 690,09 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Impongo a don Roque la prohibición de acercarse a menos de 25 metros de doña Paloma , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo total de 2 años, 10 meses y 15 días (1 año, 4 meses y 15 días por el primer delito y 1 año y 6 meses por el segundo delito), que debe empezar a contarse desde el día 12 de agosto de 2016.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Notifíquese este resolución a la Guardia Civil, a la Policía Foral, a la Policía Nacional y a la Policía Local de Olite, para que garanticen el eficaz cumplimiento de la medida de alejamiento acordada.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Paloma

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL y la Procuradora de los Tribunales D.ª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO, en nombre y representación de D. Roque , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El acusado don Roque , sin antecedentes penales, mantuvo desde el mes de mayo del año 2014 hasta el mes de agosto de 2016 una relación de noviazgo intermitente con la denunciante doña Paloma , alternando en dicho período fases de ruptura con otras de relación de pareja.

La relación de pareja ha sido tóxica en todas sus fases con continuos episodios de intentos de control entre ambas partes, con una absoluta falta de respeto entre ellos que ha llegado al intercambio de insultos y frases despectivas, y con desavenencias en cuanto a las relaciones personales que mantenían con terceros.

Asimismo, el cruce de mensajes ofensivos entre ellos ha sido constante en su relación, advirtiéndose mutuamente del fin de la misma por el comportamiento del otro, y precisando que toda su relación se había basado en un mero interés sexual.



SEGUNDO: A finales del mes de julio de 2016, el encausado acudió al domicilio de la Sra. Paloma , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Olite, la cual se encontraba en compañía de una amiga llamada doña Casilda .

Tras llamar insistentemente a la puerta y cuando el Sr. Roque vio a la Sra. Paloma , con la intención de menoscabar su integridad corporal, se abalanzó sobre la misma, y al tiempo que le profería las expresiones habituales utilizadas por la pareja, le asestó un puñetazo en el labio, siendo necesaria la intervención de doña Casilda para que el encausado parara.

No consta que por estos hechos la Sra. Paloma acudiera a un centro médico o precisara de asistencia sanitaria.



TERCERO: De igual forma, sobre las 8:00 de la mañana del día 11 de agosto de 2016, el encausado se presentó en la vivienda donde se encontraba la Sr. Paloma , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Olite, con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente influenciadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas.

Una vez allí, comenzó a darle patadas a la puerta de la vivienda hasta que, sin que conste cómo, consiguió acceder a la misma y comenzó a decirle a la Sra. Paloma que esa noche había estado con otra chica que era mucho mejor que ella, que ella no servía para nada.

En ese momento, el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad corporal de la Sra. Paloma , comenzó a empujarla contra el mobiliario de la vivienda, a lo que ésta, como medio para impedir la agresión iniciada por el Sr. Roque lo cogió de los hombros, respondiendo el mismo con una bofetada en la cara, que la Sra. Paloma le devolvió.

Ante eso, el acusado comenzó a darle varias bofetadas en el rostro, llegando a caer los dos al suelo, donde la Sra. Paloma intentaba zafarse del encausado, el cual, comenzó a darle patadas e incluso le dio un mordisco en la pierna derecha.

Como consecuencia de estos hechos, resultó dañado parte del mobiliario de la vivienda de la Sra.

Paloma (dos cajoneras de armario, parte del sofá, un azulejo de la pared y la puerta de acceso), habiendo sido pericialmente tasados los daños en 480,09 euros.

Asimismo y también como consecuencia de estos hechos, la Sra. Paloma sufrió lesiones consistentes en un arañazo en la frente, otro en la nariz, un hematoma en el lado izquierdo de la mandíbula, un arañazo en la flexura cubital derecha (del codo), un arañazo en el muslo derecho, otro en el izquierdo y un arañazo en la pierna izquierda.

El 16 de agosto de 2016, día en que la denunciante fue explorada por la médico forense, presentaba un hematoma evolucionado (amarillento) de 3x1,5 centímetros en el tercio medio del muslo anterior derecho compatible con una mordedura, encima del hematoma presentaba tres costras erosivas paralelas de unos 0,5 centímetros cada una y otra de1x1 centímetros, y también presentaba una costra erosiva de 2 centímetros en la flexura del codo izquierdo y una leve inflamación del tercio medio de la zona antero-lateral de la pierna izquierda de unos7x5 centímetros.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, alcanzando su completa sanidad tras 7 días, todos ellos de perjuicio personal básico."

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que, entre otros pronunciamientos que no son objeto de recurso, se absuelve al acusado, Roque , del delito de maltrato habitual, 3 delitos de maltrato no habitual, del delito de amenazas y del delito leve continuado de injurias de los que venía siendo acusado, la representación procesal de Paloma , quien ejerce la acusación particular, interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que ' la revoque, y sin perjuicio de los delitos por los que ya ha sido condenado, condene a DON Roque , como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P ., a las penas de 2 años y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ex art. 56 C.P . Asimismo, se imponga al encausado, de conformidad con el art. 57 C.P ., en relación con el art. 48 del mismo cuerpo normativo, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de Doña Paloma , de su domicilio, trabajo, o lugar que aquella frecuentare, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio durante el tiempo de 3 años.

Se condene del mismo modo al Sr. Roque como autor responsable de un delito de amenazas del art.

171.4 C.P ., a la pena de 9 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y como autor responsable de un delito leve continuado de injurias del art. 173.4 C.P . a la pena de 15 días de localización permanente; igualmente se le condene al pago en concepto de responsabilidad civil a DOÑA Paloma , en la cantidad de 3.000,00 euros, de conformidad con lo expresado en nuestro escrito de acusación; y, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a Don Roque .'

SEGUNDO . El recurso de apelación así formulado, mediante el que se persigue la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria y no la declaración de su nulidad, invocándose, como principal motivo, el error en la valoración de la prueba, está indefectiblemente llamado al fracaso por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado, tal y como de forma harto repetitiva viene resolviendo este tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestras Sentencias Nº 94/2016, de 23 de marzo , Nº 33/2017, de 17 de febrero , 41/2017, de 28 de febrero , Nº 56/2017, de 22 de marzo , 195/2017, de 10 de octubre y 197/2017 de 17 de octubre , 221/2017, de 20 de noviembre , 10/2018, de 23 de enero y 11/2018, de 23 de enero , y 136/2018, de 17 de octubre , para supuestos similares al que ahora nos ocupa.

La consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, a propósito de las posibilidades de revisar en apelación una sentencia absolutoria en perjuicio del acusado, aplicada de forma reiterada por esta Sala, nos lleva forzosamente a la desestimación del recurso fundamentado en el error en la valoración de la prueba practicada.

En idénticos términos nos pronunciamos en Sentencias núm. 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254 ) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270).

En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos, una vez más, conforme a la siguiente argumentación: " En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465) .

Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270): ". - Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'" En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio .

Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos: "Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.' Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que: '....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...' Y concluye el Tribunal Supremo: 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).' En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan. " Baste añadir ahora, en idéntico sentido, lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ 20146189): " 3. Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.

Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.

Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).

Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.

Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos . " (la negrita y subrayado es nuestro).

La misma línea se sigue, decíamos, por el Tribunal Supremo en su recientes Sentencias Nº 767/2016, de 14 de octubre y Nº 58/2017, de 7 de febrero, tal y como reseñábamos en nuestra sentencia Nº 33/2017, de 17 de febrero , a las que cabe añadir, entre otras, la STS núm. 284/2017, de 19 de abril o la STEDH (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2016, Caso Gómez Olmeda contra España (TEDH 2016/10).

A todo lo anteriormente expuesto debemos añadir que, habiéndose incoado el procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, resulta de aplicación a este recurso de apelación lo dispuesto en el art. 792.2 LECrim ., conforme al que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '; que es, precisamente lo que se pretende por la apelante, por cuanto no solicita en momento alguno la nulidad de la sentencia recurrida, ni ha tratado, siquiera, de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En cuanto al segundo motivo del recurso ('ERROR EN LA APRECIACIÓN DEL DERECHO'), en relación con el tercero ('INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TC.'), mediante los que, al amparo de los dispuesto en el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim . (' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .'), se pretende eludir la aplicación al caso de la jurisprudencia anteriormente señalada, baste indicar que la parte apelante incurre una clara petición de principio (hace supuesto de la cuestión) cuando afirma que 'A la vista de la prueba practicada, se ha acreditado que el Sr. Roque injuriaba y amenazaba a mi representada de forma constante durante toda la relación, pasando a protagonizar los dos episodios de agresiones físicas por los que ha sido condenado, además de muchas otras ocasiones en que a la Sra. Paloma le ha estirado del cabello, le ha golpeado poniéndose encima, profiriéndole expresiones como que ' la única forma de que se callara era golpeándola ', y profiriendo a la denunciante todo el compendio de expresiones relatadas en la página nº 12 de la Sentencia', esto es, so pretexto de un error de derecho por inaplicación de los preceptos legales del Código Penal correspondientes a los delitos por los que el acusado ha sido absuelto, trata de volver a hacer valer el motivo principal del recurso interpuesto, y no para solicitar la anulación de la sentencia conforme a lo dispuesto en los dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citados, sino para obtener una condena sobre la base de unos hechos que no se tienen por probados en la sentencia recurrida.



TERCERO .- En cuanto a la impugnación de la sentencia de instancia respecto de las penas accesorias impuestas al acusado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , la recurrente fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 'A la vista de la peligrosidad que representa el Sr. Roque , la valoración del riesgo de carácter MEDIO efectuada en su día, y la prueba practicada en el acto de la Vista Oral la cual entendemos abrumadora frente al Sr. Roque , la orden de alejamiento de 25 metros interpuesta resulta a todas luces insuficiente con el fin de proteger a la víctima. En este sentido, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de Doña Paloma , de su domicilio, trabajo, o lugar que aquella frecuentare, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio durante el tiempo de 3 años.

Tal como ya expusimos reiteradamente en la fase de Instrucción, la extensión del casco urbano de Olite debe resultar absolutamente irrelevante a los efectos de proteger a una víctima de violencia de género que ha sufrido todo tipo de vejaciones, amenazas y agresiones durante los dos años y medio que ha durado la relación.' Tampoco este motivo merece acogida por cuanto, de nuevo, la apelante hace supuesto de la cuestión, asociando su pretensión a la peligrosidad del acusado sin reparar en que también ha sido absuelto por del delito de maltrato habitual, 3 delitos de maltrato no habitual, del delito de amenazas y del delito leve continuado de injurias de los que venía siendo acusado y cuya pretensión de condena en esta apelación ya hemos desestimado; estimando, por lo demás, razonables los motivos expuestos por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho 'DECIMO

QUINTO' respecto del pronunciamiento que ahora se impugna: "...Se debe acoger en cuanto a la forma de cumplirse esta pena los parámetros acogidos en los dos autos que han regulado la medida cautelar y que obran en los folios 29 y ss y 183 de las actuaciones, con una excepción.

Olite es un pueblo pequeño en el que un alejamiento de 200 metros implica prácticamente el destierro.

Por ello, teniendo en cuenta que la medida ya lleva un tiempo dictada sin que se hayan producido altercados que consten en la causa, procede fijar la distancia a guardar en todo momento por el acusado en 25 metros, pudiendo así respetarse el ocio de ambos, pues entre el campo de entrenamiento del Erri Berri y las piscinas municipales hay una importante porción de terreno de más de 25 metros, que garantiza el que esta medida no sea demasiado invasiva para el acusado y a la vez sirva para dotar de tranquilidad a la denunciante.

Sumadas ambas condenas, el alejamiento y la prohibición de comunicación debe ser de 2 años, 10 meses y 15 días en total (1 año, 4 meses y 15 días por el primer delito y 1 año y 6 meses por el segundo delito), que debe empezar a contarse desde el día 12 de agosto de 2016."

CUARTO .- Discrepa también la apelante de la cuantía establecida en la sentencia recurrida en concepto de responsabilidad civil y como indemnización que le deberá ser abonada por el acusado, argumentando tal discrepancia en los siguientes términos: 'El Juez ' a quo ' a la hora de valorar la responsabilidad civil, si bien estamos conformes con la valoración realizada de los daños materiales provocados por el Sr. Roque en la vivienda de mi mandante, no realiza una valoración adecuada de los daños ocasionados en la persona de mi patrocinada. Sobre este particular, no valora el malestar psicológico y la turbación provocada por la situación de maltrato vivida, que consta en el Informe Pericial de Doña Amparo . Por lo tanto, interesamos una indemnización de 3.000,00 euros a cargo del Sr. Roque y a favor de mi patrocinada, tal como expresamos en nuestro escrito de acusación.' Al igual que en el motivo anterior la parte apelante parte de un supuesto que no se ha dado, cual es que el acusado hubiere sido condenado en los términos interesados en sus conclusiones definitivas, lo que no ha tenido lugar, por lo que no cabe fijar a su favor una indemnización que se asociaba a delitos por los que dicho acusado ha sido absuelto.



QUINTO. - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA.INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de DÑA. Paloma , contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 277/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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