Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 100/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100009
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:121
Núm. Roj: SAP IB 121:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00020/2020
ROLLO DE SALA PA 100/2018
SENTENCIA núm.: 20/20
SS.SS. Ilmas:
Presidenta:
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
Magistradas:
Dña. Raquel Martínez Codina.
Dña. Cristina Díaz Sastre.
En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo Procedimiento Abreviado número 100/2018, dimanante de las Diligencias Previas número 2696/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Inca, seguido contra Dña. Adoracion, titular del NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001/1975, sin antecedentes penales y no privada de libertad por la presente causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Dolça Tortella Llobera y asistido del Letrado D. Antonio Albertí Caimari.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Carolina De Miguel.
Ha formulado Acusación Particular D. Pascual, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou y asistido del Letrado D. Pedro Gelabert Rotger.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. Raquel Martínez Codina.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en el Procedimiento Abreviado número 100/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Inca.
SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de la persona responsable de los mismos, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, a fin de que solicitaran la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación, o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la solicitud excepcional de diligencias complementarias.
El Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa.
La Acusación Particular solicitó apertura de juicio oral, presentando escrito de acusación, entendiendo que los hechos, respecto a la acusada, eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, y un delito de robo, previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal en relación con el artículo 244.4 del mismo texto legal, así como extorsión del artículo 243 del Código Penal, de lo que entendía debe responder en concepto de autora, concurriendo en los delitos de robo y de extorsión las circunstancias agravantes del artículo 22.2º y 6º del Código Penal, solicitando la imposición de prisión de seis años y multa de doce meses a seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas por el delito de estafa, tres años de prisión, accesorias y costas por el delito de robo, y tres años de prisión, accesorias y costas por el delito de extorsión, incluyéndose en las costas las de la Acusación Particular, solicitándose asimismo que se proceda a la retroacción de la compraventa celebrada el día 12 de julio de 2010 hasta lograr que la totalidad de las fincas registrales expresadas en la conclusión provisional primera del escrito de acusación se inscriban de nuevo en el Registro de la Propiedad de Inca-1(Sineu) a nombre de Pascual, todo ello a costa de la acusada, solicitando la indemnización a cargo de la acusada y a favor de D. Pascual, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los vehículos, importe incrementado ex artículo 576 LEC hasta su completo pago, debiendo asimismo indemnizarle por daño moral en la cantidad de 6.000 euros.
En el trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de la acusada.
La Defensa, en igual trámite, negó los hechos descritos por la Acusación Particular en su escrito de acusación y solicitó la libre absolución de su defendida, con imposición de costas a Acusación Particular.
TERCERO.-Turnada la causa a esta Sección, el juicio se celebró en fecha 4 de octubre de 2019.
CUARTO.-Al inicio del juicio oral, como cuestión previa, la Defensa aportó documental consistente en poder notarial otorgado en fecha 19 de abril de 2010, documental que, oídas las demás partes, fue admitida, sin perjuicio de su valoración en sentencia.
Practicada la prueba prevista para el juicio, salvo la renunciada expresamente en el acto del plenario, así como evacuado el trámite de la documental, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, pidiendo la libre absolución de la acusada.
En igual trámite, la Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, eliminando toda referencia al también inicialmente acusado D. Alexis, fallecido.
Evacuados los respectivos informes, se concedió la palabra a la acusada, quedando el juicio visto para sentencia.
La acusada en la causa es Dña. Adoracion, titular del NIE NUM000, mayor de edad en cuanto que nacida en fecha NUM001/1975, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa.
La Sra. Adoracion y el querellante, D. Pascual, mientras convivían, sin que haya quedado probado que fueran pareja sentimental, acudieron a la Notaría de Sineu, donde el Sr. Pascual otorgó escritura de compraventa respecto a fincas de su propiedad a favor de la Sra. Adoracion, sin que conste la existencia de precio pagado y sin que haya quedado probado que existiera atisbo de presión, amedrentamiento ni maquinación fraudulenta con relevancia penal.
No ha quedado probado que la acusada se haya quedado con un vehículo ni con un tractor del querellante.
Fundamentos
PRIMERO.- A./ Sobre la prueba practicada
· La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, valorada toda ella en atención a las pautas dispuestas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se ha practicado en juicio la siguiente actividad probatoria:
- Interrogatorio de la acusada, quien manifestó querer contestar únicamente a preguntas de su Defensa.
- Testifical de D. Pascual.
- Testifical de Dña. Rosario.
- Testifical de Dña. Sacramento.
- Testifical de D. Cirilo.
- Testifical de D. Conrado.
- Documental que fue introducida en juicio, en concreto, además del poder notarial aportado al inicio del juicio como cuestión previa por la Defensa, la obrante en los Folios 3 a 29, 70 a 89, 94 a 98, 163 a 173, 266 a 267, 298 a 314 y 328 a 332, esta última relativa al informe psicológico forense, informe pericial que, no habiéndose impugnado por ninguna de las partes, la parte proponente, la Acusación Particular, pidió en juicio que se tuviera por reproducida como documental.
B./ De la valoración de la prueba
Recuerda la reciente STS nº 305/2019, de 11 de junio de 2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-06-2019 (rec. 417/2018), que el delito de estafa se integra por los siguientes elementos:
1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;
2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;
3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;
5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia;
6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS 755/2016, de 13 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-10-2016 (rec. 228/2016) (RJ 2016, 5164), entre otras muchas).(...)'.
En el caso de autos, atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario, resulta especialmente relevante la valoración probatoria que debemos hacer del segundo de los elementos indicados, el engaño bastante.
Se gún el querellante, la acusada, habiendo trabado amistad con el Sr. Pascual, y conocedora, por un lado, del importante patrimonio inmobiliario propiedad de aquél y, por otro lado, de su evidente analfabetismo funcional, fingió una relación sentimental con aquél, llegando incluso a convencerlo para contraer matrimonio civil mediante la incoación del oportuno expediente para, mediante la convivencia bajo un mismo techo y la intimidad del hogar, lograr vencer su reticencia a poner a nombre de la acusada sus fundos para, posteriormente, aislarlo de su familia, vigilándolo constantemente y haciéndole creer que si no iba al Notario para el traspaso patrimonial en bloque a su favor podría morir.
Co n carácter previo a analizar la existencia o no de un engaño bastante, debe recordarse que por parte del Ministerio Fiscal se ha alegado la existencia de excusa absolutoria por la relación de afectividad en la que se habrían visto involucrados el querellante y la querellada. No obstante, la Sala considera que aun en el hipotético caso que hubiera quedado probado el engaño bastante y, por tanto, la existencia de un injusto culpable no podría apreciarse excusa absolutoria alguna.
La s excusas absolutorias constituyen exenciones de punibilidad por razones de política criminal, en concreto por la consideración del legislador que el Derecho Penal no es el instrumento adecuado para resolver determinadas disputas entre parientes en caso de delitos de calado patrimonial, y brindar el ordenamiento jurídico otros mecanismos que no dañen tan gravemente las relaciones familiares como puede hacerlo la pena prevista en el tipo.
Si n embargo, aunque precisamente una de las excepciones de la concurrencia de la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268.1 del Código Penal sería el 'abuso de la vulnerabilidad de la víctima', que no debemos olvidar es referida en el escrito de acusación y que, de haberse probado, desvanecería la exención de punibilidad, en el presente en ningún momento operaría por la discutible convivencia marital la exención de punibilidad, puesto que en el presente caso es la simulación de una convivencia marital y, consecuentemente afecto, lo que impregna el ardid que, en cuanto engaño bastante, como elemento esencial o piedra angular exige la estafa.
En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si, atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario, queda acreditada la existencia de un engaño bastante en la conducta desplegada por la acusada.
Co mo punto de partida, en este caso, dado que precisamente el error que hubiera padecido el Sr. Pascual al otorgar un poder general y, en especial, transmitir a través de documento público las fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de Sineu, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, traería causa de un engaño que se materializaba en presencia del Notario autorizante de las escrituras públicas, debemos partir de qué valor tiene las indicadas escrituras en cuanto al juicio de capacidad que realiza el fedatario público. Notario que, a su vez, declaró en juicio.
El Notario no deja de ser sino un profesional del Derecho objetivo e imparcial, que proporciona a los ciudadanos y a los Poderes Públicos el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 9.1, en el tráfico jurídico extrajudicial, garantizando que todos los actos y negocios jurídicos en los que intervenga estén ajustados a la más estricta legalidad. Y en el caso en cuestión, como tercero, con arreglo a sus funciones legales, es el máximo garante en nuestro Estado de Derecho para asegurar que el Sr. Pascual, pese a su escasa formación escolar y nula jurídica, comprendiera qué hacía y qué riesgos asumía en el tráfico jurídico.
A tenor del artículo 145 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1994, 'La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes'. Con arreglo al 17 bis de la Ley del Notariado y el artícu lo 143 del Reglamento Notarial, las escrituras gozan de una presunción de veracidad de su contenido. Y esta fe Notarial, según el citado artículo, sólo puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales. Si bien, esta hipótesis sólo puede concretarse en el marco de un proceso, teniendo presente que al ser ésta una controversia civil está presidida por el principio dispositivo y han de ser las partes las que prueben el vicio del consentimiento que aleguen, hubiera o no coadyuvado el Notario autorizante por falta del debido asesoramiento.
Po r el contrario, en el marco de un proceso penal no se analiza si hubo o no un vicio del consentimiento por error, incluso inducido por dolo y por tanto procediese la anulabilidad del contrato, sino que la carga formal de la acusación se centra en desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en este caso la Sra. Adoracion y, en concreto, si hubo engaño bastante causante del error.
La valoración de la prueba, por tanto, debe partir de la presente circunstancia, no solo ya del valor de presunción de veracidad que tienen las escrituras públicas, sino que en los actos dispositivos que eventualmente se hubieran verificado por error a consecuencia de un ardid, se habrían concretado en presencia de un tercero imparcial que, en el ejercicio de su función notarial de control de legalidad, según el artículo 145.2 del Reglamento Notarial debe excusar su ministerio y negar la autorización de la escritura pública si constata que alguno de los otorgantes carecen de capacidad legal necesaria.
El juicio que el Notario forme acerca de la capacidad necesaria de los otorgantes debe ser fruto de su contacto, de su apreciación directa, pues no debe estar apoyado sólo en lo que ellos manifiesten, siendo como hemos sostenido, un requisito formal de legalidad de la escritura y tiene un valor autenticador que corresponde a la fe notarial.
A este respecto, debe recordarse que la manifestación del juicio de capacidad que realiza el notario tiene plena eficacia. Y, aunque es cierto que a diferencia del juicio de identidad no tiene prueba plena, sí es de notable credibilidad. Y por ello si fuere discutida ante los tribunales, reclama prueba rotunda para poder ser desvirtuada.
Ya indicaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 1972, que 'La fe pública ampara la creencia del Notario que el otorgante es capaz, pero no la realidad de que lo sea, por tratarse de una apreciación psíquica y no de un hecho que se exteriorice por signos perceptibles por el jurista, pues para constatar la veracidad en estos casos suelen ser precisos conocimientos científicos propios del psiquiatra, y así la afirmación por el fedatario de que, a su juicio, es capaz el compareciente ante él, constituye una presunción iuris tantum de esa actitud, que los tribunales pueden y deben revisar mediante prueba suficiente en contrario'.
La sola verificación de un acto dispositivo ante Notario que, por imperativo legal, al realizar el control de legalidad y el juicio de capacidad, sólo autoriza la escritura pública si tiene una comprensión subjetiva que el otorgante tiene conocimiento pleno de la trascendencia y alcance de sus actos, hace extremadamente difícil que la existencia de un engaño adquiera el calificativo de bastante para traspasar las fronteras del Derecho penal. Motivo por el cual para probar que existió un engaño y éste fue bastante, exigiría prueba plena que el sujeto tenía mermadas sus capacidades psíquicas hasta el punto de desconocer las consecuencias de sus actos, ni siquiera con la información dada por la Notaria.
Ci erto es que D. Jacinto, psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal de las Islas Baleares, en su informe de 16-03-2015, obrante en los Folios 328 y ss., no impugnado por las partes y tenido por reproducido en juicio como documental, tras una entrevista individual semiestructurada realizada en las dependencias de la Clínica Médico-Forense, concluye, refiriéndose al Sr. Pascual, que es una 'persona fácilmente influenciable -cuando se trata de actos complejos-, precisamente por su analfabetismo funcional'. Sin embargo, dicha afirmación la realiza el psicólogo Sr. Jacinto después de afirmar que 'Entendemos que Pascual es una persona que puede discernir opciones, cuando lo correcto o incorrecto se refiere a lo fundamental. Es decir, es una persona que sabe que actos simples y primarios como matar, robar, dañar a otras personas, etc. no son correctas'.
Te niendo en cuenta que dicha valoración forense se realiza años después de haber acudido el Sr. Pascual en más de una ocasión ante la Notaria que ha depuesto en juicio, y que la testigo Sra. Rosario afirma que ha habido un deterioro en el tiempo en el Sr. Pascual al decir que 'en la fecha de los hechos Pascual estaba bien de la cabeza, ahora no', la Sala no considera prueba suficiente la documental del psicólogo Sr. Jacinto.
De bemos incidir, por tanto, en que hay que partir de la presunción de veracidad del juicio de capacidad que realizó la Notaria autorizante y que reiteró en su testifical en juicio, porque aun a pesar del analfabetismo del querellante, con el juicio de capacidad en el control de la legalidad del acto, constató que el otorgante comprendía la naturaleza y el alcance de sus actos. Y en concreto, que transmitía las fincas y que afirmaba que había ya recibido el precio.
Es a circunstancia, en el plano penal, complica la prueba del engaño bastante, en tanto no se exige un simple ardid o maquinación fraudulenta, sino que el error consecuente no hubiese podido ser esquivado a través de una mínima diligencia. Y en este caso, con la información que propicia la Notario, difícilmente podría considerarse que en el Sr. Pascual existía un error o conocimiento equivocado que con la voluntad que plasmaba en la escritura pública se concretaba la transmisión patrimonial de las fincas integradas en su patrimonio y que había manifestado que con anterioridad había recibido el precio.
La Sala reconoce que el hecho de no inscribir la acusada las fincas registrales en el Registro de la Propiedad hasta el 5 de septiembre de 2011, más de un año después de otorgarse la escritura pública, podría ser un indicio de la existencia de una finalidad espuria en cuanto a la apariencia de ilicitud se refiere, puesto que, conforme al Código Civil, la intención de los contratantes debe juzgarse con arreglo a los actos coetáneos y posteriores a sus actos. Y en ese sentido, diferir en el tiempo la publicad formal de la transmisión de las propiedades a través de la inscripción en el Registro podría indicar que se quería ocultar o mantener en silencio la adquisición de las propiedades para terceros y, en especial, conocidos o familiares del querellante. Y este indicio todavía se refuerza más cuando la inscripción registral se produce inmediatamente después de haberse interpuesto la querella.
Si n embargo, dicha sospecha, que bien podría adquirir la condición de indicio, así como la falta de acreditación del pago del precio de las fincas por parte de la acusada, no viene rodeado de otros indicios de entidad suficiente para conformar la pluralidad de indicios que requiere la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Las testificales del querellante y de los demás testigos, incluida la de la Sra. Rosario, no logran acreditar, con la certeza que exige el proceso penal, que haya existido un engaño bastante en las actuaciones.
El querellante afirma que su voluntad fue doblegada, que sentía temor hacia la acusada y que lo que hizo lo realizó por ella lo obligó.
La testigo Sr. Rosario, quien actualmente convive con el querellante, afirma en juicio que Alexis le dijo que la acusada iba a quitarle las fincas al querellante y que sujetó la mano de Pascual para que firmara, siendo que tales aseveraciones no pueden tener más valor que el de mera testifical indirecta o de referencia, e incluso una de ellas, la segunda, ha sido negada por la testigo directo, la Notaria autorizante de la escritura pública, quien ha negado que la acusada sujetara la mano al querellante para firmar.
Por otro lado, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos la testifical del Sr. Cirilo, gestor; tampoco deviene útil la testifical de uno de los hermanos del querellante, el Sr. Conrado, pues el mismo se limita a describir la relación de los hermanos del querellante entre sí.
Por cuanto se ha expuesto, si bien existen sospechas en la conducta atribuida a la acusada respecto a un presunto delito de estafa, las mismas no revisten la entidad suficiente para hablar de indicios plurales a través de los cuales acreditar, mediante prueba indiciaria, el elemento típico del delito de estafa consistente en el engaño bastante, por lo que la misma debe ser absuelta de tales hechos, y ello sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan ejercitarse.
Respecto a los demás delitos por los que se formula acusación, delitos de hurto y de extorsión, veamos la valoración probatoria que la prueba practicada en juicio ha merecido a esta Sala.
Del presunto delito de hurto existen versiones contradictorias. Cierto es que el querellante afirma que la querellada se apoderó, sin su consentimiento, de un vehículo y de un tractor. Sin embargo, dicha afirmación, negada por la acusada, no viene corroborada por datos, circunstancias o hechos objetivos.
Es verdad que lo afirmado por el querellante es corroborado, aunque sea parcialmente, por la testigo Sr. Rosario, quien apreciamos que tiene interés en el resultado del pleito, no sólo porque convive con el querellante, sino porque según ha depuesto en juicio el testigo Sr. Cirilo, acudió junto con Pascual a su gestoría diciendo que Pascual había sido estafado por la acusada. Está claro que, aun sin ser conocedora directa de los hechos, se cree al querellante. En consecuencia, no existe en el ámbito del proceso penal prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada por tales hechos. Motivo por el cual procede su absolución.
Y en cuanto a la extorsión, delito pluriofensivo que protege patrimonio y libertad o autoderminación del sujeto pasivo ( STS 1221/01, 14-9), con una conducta por parte del sujeto pasivo equiparable, por su amplitud, al 'acto de disposición patrimonial' de la estafa, cuya conducta típica requiere en el sujeto activo violencia o intimidación para que el sujeto pasivo realice un acto jurídico perjudicial para su patrimonio, o de tercero si actúa con poder de disposición sobre el patrimonio ajeno ( STS 1776/99, 16-12), entendemos que de la prueba practicada en juicio, fundamentalmente la documental consistente en la escritura de compraventa de las fincas propiedad del Sr. Pascual (Folios 18 a 23) y testifical de la Sra. Sacramento, Notaria autorizante, no queda probado. Así, pese a las manifestaciones en juicio del querellante, afirmando que vendió sus fincas registrales a la acusada por miedo, así como la testifical de la Sra. Rosario que, en lo relativo a dicho extremo no deja de ser indirecta o de referencia, habida cuenta que se basa en lo que un tercero, Alonso, le dijo, tercero que, habiendo fallecido con anterioridad al juicio oral no ha podido ser oído en el plenario, no podemos dar por probada la existencia de dicho elemento típico en la conducta de la acusada, a quien no procede condenar por delito de extorsión, del que deberá ser absuelta.
SEGUNDO.-Las costas procesales se declaran de oficio, de conformidad con el artículo 240 de la LECrim.
V istos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dña. Adoracion de los hechos por los que ha sido acusada en el presente procedimiento, declarándose las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta resolución a la acusada y a las demás partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
