Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 84/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100016

Núm. Ecli: ES:APC:2020:85

Núm. Roj: SAP C 85/2020

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0004385
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2019
Delito/falta: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Prudencio
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO CALVELO FERNANDEZ
LOS/A ILMOS/A. SR./SRA.
Presidente
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/a
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a quince de enero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa número 84/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña y seguida por el trámite de procedimiento
abreviado por los delitos de tenencia ilícita de armas, amenazas graves y leves, lesiones con deformidad
y delito leve de maltrato contra Prudencio con DNI NUM000 , nacido en A Coruña el día NUM001 /1958,
hijo de Serafin y de Virginia , en prisión provisional por la presente causa desde el día 22/04/2019, con
antecedentes penales y representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO y defendido por el Abogado
D. JOSÉ IGNACIO CALVELO FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia que se incoaron por auto de fecha 22 de abril de 2019 dictado por la Instructora, fueron transformadas en procedimiento abreviado por auto de 16 de septiembre de 2019, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 8 de enero de 2020 en que se celebró con la asistencia de las partes con el resultado que figura en la grabación audiovisual.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos: A) de UN DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en el art. 169.2 C.P.

B)UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto y penado en el art. 563 del Código Penal.

C)UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal.

D)UN DELITO DE LESIONES GRAVES POR DEFORMIDAD previsto y penado en el art. 150 C.P., en relación con el art. 147.1 C.P.

E)UN DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal.

De los delitos responde el acusado criminalmente en CONCEPTO DE AUTOR, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 C.P.

Concurre respecto a todos los delitos la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA prevista en el n° 8 del art. 22 del Código Penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de amenazas: PRISIÓN DE 2 AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO respecto a Jose Luis y DE APROXIMACIÓN en distancia no inferior a 200 metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo (Bar Canosa sito en el n° 198 de la Ronda de Outeiro) POR UN PERÍODO DE 5 AÑOS.

Por el delito de tenencia ilícita de armas: PRISION DE 3 AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA.

Por el delito de lesiones: PRISIÓN DE 6 AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN de COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO respecto a Everardo y DE APROXIMACIÓN en distancia no inferior a 200 metros a su persona, domicilio o lugar de trabajo POR UN PERÍODO DE 8 AÑOS.

Por el delito leve de maltrato de obra: MULTA DE 2 MESES con una cuota diaria de 6 € (con consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y PROHIBICION DE COMUNICACÍON POR CUALQUIER MEDIO Y DE APROXIMACION POR UN PERÍODO DE 5 MESES Y 29 DÍAS a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Florian .

Por el delito leve de amenazas: MULTA DE 3 MESES con una cuota diaria de 6 € (con consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y PROHIBICION DE COMUNICACÍON POR CUALQUIER MEDIO Y DE APROXIMACION POR UN PERÍODO DE 5 MESES Y 29 DÍAS a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Florian .

Procede el abono a las anteriores penas del tiempo de detención y prisión provisional sufrido por el acusado ( art. 58 C.P.).

Procede el comiso y destrucción del arma intervenida.

Procede imponer las costas al acusado.

El acusado indemnizará a Everardo en la cuantía de 19.335,59 € y al SERGAS en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica recibida por el anterior. A dichas cantidades será de aplicación lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil y el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del encausado.



CUARTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la agravante de reincidencia en los delitos de amenazas, el resto de conclusiones las elevó a definitivas. La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Quedando la causa conclusa para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 00,15 horas del día 21 de abril de 2019, el encausado Prudencio , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, entró en el establecimiento Bar Canosa sito en el número 198 de la Ronda de Outeiro de A Coruña, pidiendo una consumición y que le cargaran el teléfono móvil; el propietario del bar, Jose Luis , se negó a ello por estar próxima la hora del cierre; como el acusado entendió que con dicha respuesta le faltaban al respeto, sacó de entre sus ropas una pistola marca BMM modelo 315 auto Kal 8mm con número de serie NUM002 (la cual tenía capacidad de deflagración) que portaba, y apuntando hacia la cabeza de Jose Luis accionó el gatillo en diversas ocasiones mientras le decía 'ahora sí que me vas a servir'.

Varios clientes que se encontraban en el establecimiento, entre los que se hallaban Florian y Everardo , trataron de quitarle la pistola, iniciándose un forcejeo entre ellos consiguiendo que la pistola detentada por el acusado cayese al suelo, momento en el que Everardo (de 66 años de edad) le dio una patada a la misma, siendo posteriormente cogida y escondida por uno de los clientes, cayendo al suelo durante el forcejeo Everardo y encima de él Prudencio , resultando Everardo con fractura bimalolear del tobillo izquierdo, herida que precisó, además de una primera atención en servicio de urgencias hospitalarias en centro médico dependiente del SERGAS, de la reducción abierta de fracturas bajo anestesia raquídea y colocación de férula. Dichas heridas tardaron en curar 122 días durante los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, estando de ellos 13 hospitalizado, restando además como secuelas material de osteosíntesis a nivel de tobillo izquierdo (placa y tornillos a nivel de peroneo y tornillo interfragmentario a nivel de maléolo tibial), artrosis postraumática en tobillo izquierdo de grado leve, cicatrices quirúrgicas (7 cm de longitud a nivel peroneal y 10 cm a nivel tibial) y deformidad del tobillo izquierdo respecto al derecho.

Finalmente las personas que se encontraban en el establecimiento consiguieron expulsar del mismo al acusado y cerrar su puerta, no obstante lo cual Prudencio comenzó a arremeter con fuerza contra la puerta, a la vez que le decía a Florian 'prepárate porque voy a por ti, soy una leyenda en Los Mallos'.

El arma, que fue ocupada por agentes de Policía Nacional al ser entregada por Jose Luis , es una pistola de la marca y modelo indicados, de 12,2 centímetros de largo, se encuentra recamarada para el disparo de cartuchos de 8 mm. La misma ha sido modificada, presentando manipulaciones consistentes en el fresado del cañón por medio de una broca o similar con intención de convertirla en un arma de fuego y poder así alojar cartuchos de un calibre acorde a la recámara y cañón. Dicha arma es por tanto arma modificada y se encuentra prohibida.

Florian ha formulado expresa denuncia ante el Juzgado de Instrucción.

Al SERGAS se le generaron gastos médicos indeterminados por la atención médica dispensada a Everardo .



SEGUNDO.- Prudencio ha sido condenado: a) en sentencia de 28/09/2007, firme en virtud de resolución de 15/11/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en Juicio Oral 203/07 (Ejecutoria 532/07) por un delito de coacciones de género a una pena de prisión de 9 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el período de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un período de 3 años y prohibición de aproximarse y comunicarse por un período de 3 años, por un delito de lesiones de género a una pena de prisión de 9 meses y 1 día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un período de 3 años, por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial con un delito de continuado coacciones ( art. 172.2° C.P.) a una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un período de 3 años y prohibición de comunicación y aproximación por un período de 5 años (las penas de privación del derecho de tenencia y porte de armas se extinguieron a fecha 8/09/2016 y la de comunicarse y aproximarse a la víctima el 17/03/2018); b) en sentencia de 4/11/2010, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en Juicio Oral 275/10 (Ejecutoria 46/11), además de por un delito de resistencia, por un delito de tenencia ilícita de armas a una pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena, habiendo extinguido la pena de prisión el 23/02/2017.



TERCERO.- Prudencio fue detenido el 21 de abril de 2019, acordándose posteriormente por el juzgado instructor la prisión preventiva, encontrándose en fecha actual en tal situación.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que han sido valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y partiendo, como es obligado, del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE 'implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS. 19/10/2013, 25/10/2013, 27/12/2013, 5/02/2014, 24/06/2014, 13/10/2014, 2/06/2015, 20/11/2015, 15/04/2016, 4/11/2016, 4/12/2016, 26/01/2017 y 6/04/2017).



SEGUNDO.- No puede caber ninguna duda, a tenor de la doctrina transcrita, acerca de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos que se imputan al encausado. Partiendo de las consideraciones que suscitan sus propias declaraciones y llegando hasta la valoración de las manifestaciones de testigos y peritos, pasando por el dato incontestable de la acreditación objetiva de las lesiones en Everardo y las características de la pistola que tenía el acusado en su poder y utilizó el día 21 de abril de 2019, el conjunto de elementos de prueba de los que dispone la Sala es tan contundente como significativo el sentido incriminatorio de todos ellos.

El testigo Jose Luis , dueño del establecimiento Bar Canosa sito en el número 198 de la Ronda de Outeiro de esta ciudad, desde la denuncia ha sido categórico al afirmar que el hoy acusado entró en su local pasadas las 12 de la noche pidiendo una consumición y que se negó a servirle porque iba a cerrar, el hombre golpeó la barra y él cogió el teléfono para llamar a la policía, momento en que el inculpado sacó una pistola y se la dirigió a la cabeza accionando el gatillo tres o cuatro veces, no tenía munición, las personas que estaba allí le redujeron y la pistola cayó al suelo, en el tumulto un cliente cayó al suelo y se hizo daño en el pie, cuando llegó la policía le entregaron el arma con la que le había amenazado.

Estas manifestaciones vienen corroboradas por los clientes del bar que han depuesto como testigos en el juicio oral. Así, Julián y Leonardo han descrito lo que pudieron ver y oír desde su posición en el bar, afirmando ambos que el encausado amenazó a Jose Luis con una pistola, la que luego entregaron a la policía, y en el forcejeo que iniciaron los clientes del bar con el hombre para echarlo una persona cayó al suelo y se hizo daño en un pie. Everardo ha declarado que el hombre entró en el bar y se dirigió a Jose Luis con una pistola que le puso en la frente, accionó el gatillo seis o siete veces, retrocedió y se le cayó el arma, él la apartó con el pie, se agarraron y cayó al suelo mientras que el acusado caía encima de él, le causó heridas. Florian describió los hechos con mucha precisión: entró el acusado al bar y exigió que le cargaran el móvil y una consumición, el dueño le dijo que iba a cerrar, el otro se puso nervioso y sacó la pistola y se la puso a Jose Luis cerca de la cabeza, accionó el gatillo varias veces, se produjo un forcejeo y el acusado cayó encima de un cliente, le sacaron del bar, pero intentaba entrar de nuevo y dirigiéndose a Florian le dijo que iba a ir a por él que era una la leyenda en Los Mallos, presentando por ello la denuncia (en fecha 10 de mayo de 2019, folio 81). El policía nacional número NUM003 confirma en su declaración que había un cliente herido y llamaron a una ambulancia para su asistencia, al mismo tiempo que pasó las características físicas del autor de los hechos por emisora para su localización, y corroboró la existencia de la pistola que le entregaron las personas que se encontraban en el bar. Los policías nacionales números NUM004 y NUM005 localizaron a Prudencio en las inmediaciones del Bar Canosa afirmando ambos agentes que estaba muy alterado y agresivo, fueron hasta el local y recogieron el arma. Ello en relación con la prueba documental obrante a los folios 2 a 34 de las actuaciones, consistente en el atestado de la Policía Nacional.

Frente a tales declaraciones, el encausado Prudencio aunque ha reconocido que el día 21 de abril de 2019 sobre las 00,15 horas entró en el Bar Canosa para pedir una consumición y que le enchufaran el móvil, intenta disculpar sus acciones posteriores porque dice que el dueño le ignoró y le faltó al respeto, aun así reconoce que sacó la pistola, sabía que no funcionaba, y encañonó a Jose Luis y le dijo ahora sí me vas a servir, añadiendo que solo le quería dar un susto, también reconoce que se formó un tumulto y una persona se cayó al suelo pero afirma que no estuvo en contacto con esta persona (lo que no es cierto tal y como declararon los testigos en el juicio oral); el acusado añadió en su declaración que no amenazó a nadie solo dijo que era una leyenda en Los Mallos, y que iba 'pasado' porque había tomado cervezas, cocaína y trankimazín.

Las lesiones que tuvo Everardo han quedado objetivadas mediante el informe médico forense obrante al folio 90 de la causa, así como por las aclaraciones ofrecidas por la médico forense Dra. Graciela en el plenario y la visualización por parte del Tribunal de las secuelas en el perjudicado.

Las características del arma usada por Prudencio han quedado acreditadas por la pericial realizada por la Brigada Provincial de la Policía Científica de A Coruña, Área Balística Operativa (folios 68 a 73) y las aclaraciones del inspector de policía número NUM006 en el plenario, que ponen de manifiesto que la pistola utilizada por aquél, BMM 315 auto Kal 8 mm, se encuentra recamarada para el disparo de cartuchos detonantes de 8 mm y tiene manipulaciones consistentes en el fresado del cañón con el propósito de convertirla en arma de fuego, se realizaron disparos de prueba en la galería de tiro de la Jefatura de Policía y se comprobó que la pistola 'está capacitada para el disparo' y que las modificaciones reseñadas 'son lo suficientemente sustanciales en cuanto a la operatividad del arma para que se produzca un disparo con munición que contenga balas', por lo que se trata de un arma prohibida según el artículo 4.1 a) del vigente Reglamento de Armas (aprobado por RD 137/93 de 29 de enero).

Por todo ello los hechos probados los establecemos en el modo expuesto en el apartado correspondiente.



TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.

1º) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal. Dice este precepto: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: ... 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.

Recordemos que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión, y se integra por los siguientes elementos, según reiterada jurisprudencia - entre otras, STS de 4 de febrero de 2019: 1. Una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. La expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 3. Estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Esta Sala entiende que cuando el encausado se dirigió a Jose Luis y poniéndole la pistola en la cabeza le dijo 'ahora sí que me vas a servir' accionando el gatillo en varias ocasiones, su conducta encuentra perfecto encaje en el tipo del artículo 169.2º del Código Penal, concurriendo la totalidad de los elementos antes referidos, la exteriorización del mal se hizo por un acto idóneo para provocar temor en el sujeto pasivo, se trató de una amenaza seria y creíble, porque el autor llegó a accionar el gatillo del arma en varias ocasiones, tales circunstancias dotan a la conducta del acusado de la entidad y gravedad suficiente para subsumirla en el delito de amenazas graves del artículo 169.2º y no en el artículo 171 del Código Penal.

2º) La posesión por parte de Prudencio de la pistola marca BMM modelo 315 auto Kal 8 mm con número de serie NUM002 constituye el delito de tenencia de arma prohibida o modificada previsto en el artículo 563 del Código penal, que establece: 'La tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.'. Alega la defensa del acusado que la policía no pudo extraer el cargador de la pistola, la cual no tenía cartuchos (folio 25 de las diligencias) no siendo posible su utilización por el acusado que estimaba que era de 'juguete'; sin embargo, como el elemento subjetivo de este delito se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma, bien entendiendo que no hay dolo específico, sino suficiente con que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma de fuego sin la correspondiente licencia o autorización administrativa y con que tenga voluntad de poseerla ( STS 454/2015, de 10 de julio); no pudiendo ahora aducir ni que creía que era de 'juguete' habida cuenta que el propio acusado describió en el plenario la forma en la que adquirió la pistola, ni poner en duda su idoneidad para el disparo tras el informe pericial obrante en la causa y las precisas aclaraciones del perito en el acto del juicio oral al respecto de la capacidad para el disparo de la pistola que portaba el encausado.

3º) Los hechos declarados probados en relación con Everardo son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.3º del Código Penal. La subsunción de los hechos en este precepto legal por la deformidad del perjudicado, es cosa que se desprende del informe forense obrante al folio 90 de la causa, las aclaraciones de la perito Dra. Graciela y la visualización de dicha deformidad en el pie de Everardo por parte del Tribunal en el acto del juicio oral. No puede hacerse cuestión de ello.

El encaje de tales hechos en el artículo 152.1.3º y no en el artículo 150 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal por el cual formula acusación el Ministerio Fiscal, lo estimamos con fundamento en que hemos concluido que en el ánimo del acusado de menoscabar la integridad física ajena, no se puede incluir que tuviera la intención de causar tan graves lesiones, que finalmente se derivaron de su peligrosa acción de forcejear con Everardo . Y sin que tal cambio suponga vulneración del principio acusatorio puesto que entre el tipo penal objeto de acusación ( artículo 150 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal) y el que se asume ahora por este Tribunal (artículo 152) existe una relación de homogeneidad, en cuanto se encuentran en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la integridad física en ambos casos) y en el delito objeto de acusación se contienen todos los elementos del delito que va a ser objeto de condena, por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en un elemento subjetivo.

Ello no obstante, el definitivo título de condena -lesiones imprudentes- estaba abarcado implícitamente por la calificación del Ministerio Fiscal quien imputaba la comisión de los hechos a título de dolo eventual. Siguiendo así la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la reciente Sentencia de 19/11/2019.

4º) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, que establece: 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

La declaración clara y contundente del testigo/víctima de este hecho, Florian , es suficiente para condenar al acusado por el delito leve de amenazas pues los términos en los que se dirigió a Florian mientras empujaba la puerta del local para volver a entrar: 'prepárate porque voy a ir a por ti, soy una leyenda en Los Mallos', presuponen por si mismos un 'mal injusto' dirigido a amedrentar a Florian , habiendo denunciado éste los hechos el día de su declaración ante el juzgado instructor.

No resulta acreditada la existencia de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal por el que se formula también acusación, habida cuenta que ninguno de los testigos que ha depuesto en el acto del juicio oral, más allá del lesionado Everardo , ha manifestado que fuera víctima de un maltrato por parte del encausado.



CUARTO.- De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el encausado Prudencio por su actuación personal, material y directa en los hechos conforme a la valoración expuesta en el fundamento de derecho segundo.



QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal Concurre en el acusado y para el delito de tenencia ilícita de armas la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal a la vista de su hoja histórico penal (folios 44 y 45).

En el delito de lesiones por imprudencia grave no concurre la agravante de reincidencia, pues si bien ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia de 28/09/2007, firme en virtud de resolución de 15/11/2007, por un delito de lesiones de género del artículo 153 del Código Penal, esta conducta, lesiones dolosas, es de naturaleza distinta a las lesiones imprudentes por las que ahora se le va a condenar, siendo, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal.

El acusado y su defensa alegan que los hechos sucedieron después de que hubiera consumido varias cervezas, cocaína y trankimazin. Sin embargo, el Tribunal estima que no concurre en el encausado la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2ª del Código Penal ni la atenuante del artículo 21.1ª. La jurisprudencia ha establecido en esta materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol y/o drogas, tres estados diferenciados por el nivel de ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta del sujeto. La intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base a ello el sujeto no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicho comprensión, artículo 20.1ª y artículo 20.2ª del Código Penal. La intoxicación semiplena, cuando existe un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo ex artículo 21.1ª en relación con las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas, se está en presencia de una eximente incompleta.

Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanzó la intensidad de la eximente incompleta, y que constituye la simple atenuante prevista en el artículo 21.2ª. Pero en este caso, no puede apreciarse la concurrencia de ninguno de esos tres niveles, ni tampoco la atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª, con efectos idénticos al de la atenuante, pues nada se ha acreditado al respecto por su Defensa. La prueba pericial solicitada arroja como conclusión que la patobiografía de Prudencio 'es sugestiva de consumo crónico de sustancias de alcohol y sustancias de adición', aclarando el médico forense Dr. Amadeo en el plenario que no puede informar sobre la imputabilidad del acusado en el momento de los hechos. Al respecto de dicho momento consta en los autos la hoja de asistencia del 061 a Prudencio en la que se indica como diagnóstico médico: intoxicación etílica y agitado. Pero carecemos de informe médico sobre la afectación que tal intoxicación etílica tuvo en las facultades mentales del acusado en el momento de cometer los hechos.

Recordamos aquí que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13/11/2012, 16/12/2013, 13/11/2014, 27/05/2015, 18/02/2016, entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29/12/2003 y 18/02/2016). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29/10/2008, 20/07/2015).



SEXTO.- Penas 1º) El artículo 169.2º castiga el delito de amenazas no condicionales con la pena de prisión de 6 meses a 2 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, y teniendo en cuenta la gravedad, persistencia y demás circunstancias que rodearon las amenazas proferidas por Prudencio sobre Jose Luis , la Sala estima procedente imponer al acusado la pena de prisión de 1 año, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 del Código Penal. Y la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a Jose Luis y de aproximación en distancia no inferior a 200 metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo (Bar Canosa sito en el número 198 de la Ronda de Outeiro de A Coruña) por un tiempo de 2 años ( artículo 57.1 del Código Penal).

2º) Por el delito del artículo 563, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, procede imponer a su autor la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo ( artículo 56 del Código Penal).

3º) Por el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, se le impone la pena de prisión de 1 año, considerando la persistente conducta del acusado de forcejear con Everardo hasta que éste cayó al suelo con el resultado descrito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo ( artículo 56 del Código Penal).

4º) Por el delito leve de amenazas y según la previsión del artículo 171.7 del Código Penal, se impone al acusado la pena solicitada de multa de 3 meses, pues la Sala entiende que la expresión dirigida por Prudencio a Florian en el contexto ya descrito era lo suficientemente grave como para imponer la pena en su grado máximo, con una cuota diaria de 6 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, y ello con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal, así como la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación en distancia no inferior a 200 metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo de Florian por un tiempo de 5 meses y 29 días ( artículo 57.3 del Código Penal).

SÉPTIMO.- Responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En este concepto Prudencio deberá indemnizar a Everardo por los días de hospitalización, de curación/ incapacidad y las secuelas que le restan derivadas de la agresión sufrida el 21 de abril de 2019.

Para la determinación de los días de hospitalización, incapacidad/curación y las secuelas se ha tenido en cuenta el informe médico forense de sanidad del perjudicado, que fue ratificado, y sometido a la posibilidad de contradicción, en el plenario.

El importe de estas responsabilidades civiles se fijará teniendo en cuenta, a título orientativo, lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, Everardo habrá de ser indemnizado en la suma de 19335,59 euros, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: 1 Intervención quirúrgica: 800 euros.

13 días de hospitalización: 13 x 100 euros (muy grave) 1300 euros.

109 días adicionales: 109 x 75 euros: 8175 euros.

Secuelas: Material de osteosíntesis en tobillo (03222): 5 puntos. Artrosis postraumática (03221): 4 puntos.

Por aplicación del art. 98 Ley: 9 puntos total. Lo que supone por aplicación de la tabla correspondiente 6964,56 euros.

Perjuicio estético: Cicatrices quirúrgicas (perjuicio estético ligero; Tabla 2.1. A; 3 puntos). 2096,03 euros.

La referida cantidad devengará, en su caso, los intereses previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo el acusado indemnizará al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado Everardo , con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- Conforme al artículo 127 del Código Penal, toda pena que se impusiere por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiese ejecutado. De este modo, se decreta el comiso y destrucción del arma intervenida.

NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso procede imponerlas al encausado dado que se le va a condenar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor criminalmente responsable de: 1ª un delito de amenazas graves, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio respecto a Jose Luis y de aproximación en distancia no inferior a 200 metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo (Bar Canosa sito en el número 198 de la Ronda de Outeiro de A Coruña) por un tiempo de DOS AÑOS.

2º un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º un delito de lesiones con deformidad por imprudencia grave, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRIISÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.

4º un delito leve de amenazas, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal, y la pena de PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio respecto a Florian y de aproximación en distancia no inferior a 200 metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo por un tiempo de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.

Que debemos absolver y absolvemos a Prudencio del delito leve de maltrato de obra por el que viene acusado.

Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Prudencio indemnizará a Everardo en la cantidad de 19335,59 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al SERGAS en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Everardo , con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el comiso y destrucción del arma intervenida.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen al encausado, se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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