Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1037/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100022

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:70

Núm. Roj: SAP OU 70/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00020/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: OV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2019 0002502
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001037 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000946 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rocío
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado/a: D/Dª ZORAIDA ALVAREZ PEREZ
Recurrido: Benjamín
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA núm. 020/2020
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
En OURENSE, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí María de los Ángeles Lamas Méndez, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Ourense, en grado de apelación (rollo nº 1037/2019) el Juicio de Delitos Leves nº 946/2019 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Ourense, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Crespo
Damota en nombre y representación de Dña. Rocío asistida de Letrada Dña. Zoraida Álvarez Pérez contra
la sentencia de fecha 3.6.2019, siendo parte apelada D. Benjamín asistido de letrado D. Eduardo Sánchez
González , resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes

Antecedentes

Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 3.6.2019 cuyo apartado de hechos probados reza: ' Único. - De la prueba practicada resulta acreditado y así se declara que Benjamín es mayor de edad.

No queda acreditado que Benjamín dijese a Rocío 'loca' el día 28 de mayo de 2019 sobre las 16:15 horas en el interior del domicilio de Rocío '.

Y el fallo del siguiente tenor: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Benjamín del delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal por el que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.' Segundo. La representación procesal de la denunciante asistida de la letrada identificada en el encabezamiento interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, en el que terminaba con el suplico del siguiente tenor literal: 'Que recibidos los autos y cd de grabación, cuya reproducción se deja interesada como prueba de 2ª instancia, se dicte finalmente resolución por la que: A ) Apreciando la incongruencia de la sentencia impugnada se acuerde la nulidad de la resolución por no resultar posible la subsanación de los defectos advertidos al tratarse de falta de motivación, error de la valoración de la prueba y omisiones susceptibles de generar indefensión.

B) Subsidiariamente, se revoque la sentencia impugnada que, tras una adecuada valoración de los autos, conlleve la condena del acusado por los hechos de los que ha sido acusado, ello conforme a la petición de esta parte.

C) Imposición de costas al acusado.' Admitido a trámite el recurso, se evacuo traslado a las partes, siendo impugnado por el denunciado asistido de letrado.

Tercero. Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 1037/2019, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. La parte recurrente adecúa formalmente su recurso en el primer pedimento del suplico a las exigencias introducidas en la LECRm tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre instando la nulidad de la sentencia absolutoria. Exigencias derivadas de la STC 167/2002 de 18 de septiembre en la que el Pleno del TC cambia radicalmente su posición sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias.

Hasta entonces como dice el mismo TC su criterio era el de considerar que 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4).' Señala el TC la conveniencia de rectificar la jurisprudencia antes aludida,' lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.' STC que a su vez respondía a la doctrina del TEDH y que ha sido mantenida hasta la fecha tanto por el mismo TEDH, como por el TC y el TS. Doctrina que proscribe la condena por vía de recurso del absuelto en la instancia así como la agravación del pronunciamiento condenatorio, ya que el tribunal que conoce del recurso carece de la inmediación del Juez o del tribunal de instancia que ha presenciado el juicio oral y ante el cual se han practicado las pruebas.

La referida reforma recoge esta doctrina, prohíbe al órgano de apelación condenar al absuelto en la instancia y prevé la posibilidad de anular la sentencia recurrida por motivos tasados con devolución de las actuaciones.

Así señala el art. 792.2 de la LECRm: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y por su parte el párrafo tercero del art. 790.2 nos dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Asimismo en el cuerpo de su escrito combate la motivación contenida en la sentencia y junto a la ausencia de motivación denuncia además la incongruencia de la sentencia.

Segundo. El apelante comienza por exponer los errores en los que incurre la sentencia de instancia al consignarse en su antecedente de hecho tercero que el juicio se celebró con la comparecencia del Ministerio Fiscal, lo que no fue así, y que la acusación particular interesó la condena a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad cuando resulta que la parte solicitó la imposición de la pena de 30 días de localización permanente. Seguidamente invoca la incongruencia de la sentencia derivada del contraste entre el pronunciamiento absolutorio y su fundamentación jurídica, en concreto en el fundamento segundo se dice literalmente: 'Constituye el objeto de la acusación, la calificación de los hechos objeto de las presentes actuaciones como constitutivos de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal del que Benjamín sería criminalmente responsable en concepto de autor, al entender que la prueba practicada en el acto del juicio permite tener por debidamente acreditado que fue el quien realizó el hecho.

El relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la propia declaración en el acto del Juicio Oral de Benjamín y Rocío ; por la documental obrante en las actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones, documentos que no han sido impugnados por ninguna de las partes intervinientes.' Y no obstante se dicta una sentencia absolutoria. A todo ello añade que los fundamentos de derecho cuarto y quinto presentan inadecuación lógica toda vez que en el fundamento cuarto se conjetura con la responsabilidad civil de Almudena , persona ajena a este procedimiento, y el quinto se refiere a unas eventuales responsabilidades civiles que no se han deducido en el presente caso ni se han dado. Denuncia igualmente omisión al no pronunciarse la juzgadora sobre cuestiones esenciales que han sido objeto de acusación, pronunciándose únicamente respecto a la expresión 'loca', omitiendo pronunciarse sobre otras cuestiones contenidas en el atestado y manifestadas por la denunciante en su interrogatorio. Denuncia indefensión al omitir la sentencia el recurso a interponer contra la misma lo que conlleva la nulidad de la sentencia, máxime en un juicio por delitos leves en el que no es preceptiva la intervención de letrado. En el motivo tercero tras exponer que en el juicio se han evidenciado dos versiones contradictorias y considerar que la declaración de la denunciante es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, aduce que hay incongruencia respecto a la valoración que la juzgadora hace de esta prueba en el fundamento tercero y lo expuesto en el ya transcrito fundamento segundo.

En el cuarto expone que la absolución del acusado sin abordar todos los puntos litigiosos o de manera errónea o incongruente ha de ser abordada en la primera instancia. Y en el quinto reitera el motivo de incongruencia omisiva.

Tercero. Por motivos sistemáticos procede alterar el orden de los motivos expuestos comenzando por la ausencia del recurso a interponer contra la sentencia. Si bien en el fallo no se explicita el recurso que cabe contra la misma lo cierto es que tanto el art. 248.4 de la LOPJ para toda clase de resoluciones como el art.

973.2 de la LECRm para las dictadas en juicios por delitos leves exigen únicamente que ello se haga al notificar la resolución y no necesariamente en la resolución misma, a diferencia de las resoluciones dictadas en los procedimientos civiles ( art. 208.4 de la LEC). Así reza literalmente el art. 973.2: 'La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse'. Y si bien en la notificación tampoco se indicó el recurso a interponer, lo cierto es que la sentencia fue notificada a la letrada de la denunciante, solicitando la letrada la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación al objeto de que se designe procurador de oficio, desestimando su petición por providencia de fecha 11.6.2018 contra la cual interpuso recurso de reforma que finalmente fue estimado, de manera que ninguna indefensión se causó a la recurrente al estar asistida de letrada.

Los errores relativos a la comparecencia del Ministerio Fiscal y petición de pena son irrelevantes sin presentar incidencia alguna en la fundamentación jurídica ni en el fallo. En cuanto a la alusión a la responsabilidad civil de una persona ajena totalmente a este procedimiento así como a las responsabilidades civiles ha de decirse que no presentan la transcendencia que la parte pretende atribuirles, siendo lo esencial al objeto de pronunciarse sobre la incongruencia denunciada si el factum de la sentencia se acomoda a los fundamentos de derecho, y a su vez si en estos se exteriorizan los razonamientos por los cuales se fijan tales hechos probados. Los términos en los que aparece redactado el transcrito fundamento de derecho segundo no merecen la calificación de incongruentes dado que el primer párrafo se formula en términos hipotéticos y no asertivos diciendo: 'Constituye el objeto de la acusación...del que Benjamín sería criminalmente responsable en concepto de autor, al entender que la prueba practicada en el acto del juicio permite tener por debidamente acreditado que fue el quien realizó el hecho'. Esto es se recoge la calificación acusatoria y no se dice que el denunciado sea el autor sino que el tiempo verbal aparece en modo potencial. Por otra parte obvia el apelante el fundamento primero de la sentencia donde comienza diciéndose que el relato de hechos declarados probados se ha determinado partiendo del principio de presunción de inocencia, mencionando la doctrina sobre tal derecho fundamental, para seguidamente exponer la doctrina sobre el principio in dubio pro reo. Así los fundamentos primero y segundo de la sentencia se abstienen de hacer una valoración concreta sobre los medios de prueba practicados en el juicio y son propiamente fundamentos doctrinales, siendo en el fundamento tercero donde se hace precisamente el análisis de los medios de prueba. Y el análisis que la juzgadora hace en este fundamento de los medios de prueba para concluir en el pronunciamiento absolutorio está suficiente y debidamente explicitado y motivado, sin incurrir en ninguno de los vicios legales determinantes de nulidad de la sentencia absolutoria (recogidos en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 de la LECRm), sino que por el contrario se adecúa a las reglas críticas de valoración probatoria dadas las versiones antitéticas de denunciante y denunciado, sin estar corroborada la de la denunciante y todo ello en el marco de una relación de enemistad derivada de la ruptura de la relación conyugal tal y como se consigna en el citado fundamento tercero.

Tampoco incurre la sentencia en defecto omisivo alguno dado que el objeto del enjuiciamiento penal se constriñe por definición a hechos de relevancia penal, y en la denuncia lo único que afirma la denunciante en tal sentido es que el denunciado la llamó 'loca', formulándose acusación en el acto del juicio por un delito leve de injurias, sin que en el recurso se concreten las cuestiones omitidas. Aunque la denunciante al hilo del interrogatorio de su letrada manifestó que el denunciado le dijo que la casa es de él, y que la va a echar fuera, que a ella le fastidia, son amenazas y que le tiene miedo, ha de reiterarse que la acusación se formuló por un delito leve de injurias.

Por consiguiente procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que el pedimento deducido subsidiariamente (condena por este órgano de apelación) pueda tener acogida conforme a lo razonado en el fundamento primero de esta sentencia.

Cuarto. Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Crespo Damota en nombre y representación de Dña. Rocío asistida de Letrada Dña. Zoraida Álvarez Pérez contra la sentencia de fecha 3.6.2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense en el juicio de delitos leves nº 946/2019 , y en consecuencia confirmarla íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense.

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