Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 3/2020 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 48020370012020100021
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:136
Núm. Roj: SAP BI 136/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/020425NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0020425
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/020425NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0020425 RECURSO /
ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua3/2020- - 2OCTProc.
Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua218/2019Juzgado de lo Penal nº
3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90020/2020
Ilmos. Sres.PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO MAGISTRADO D. VERONICA GARCIA CANAL
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de enero de 2020.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 218/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, DELITO DE ESTAFA contra Damaso con NIE NUM000 , nacido
el NUM001 /1988 en Touba (Senegal) , representado por la Procuradora Dª Maria Elena Manuel Martin y
defendido por el Letrado D. Ignacio Garcia de Vicuña Magunagoicoechea ; siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JESÚS AGUSTÍN
PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados textualmente dicen: 'Probado y así se declara que el acusado Damaso , nacido el NUM001 -1988, mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio económico, ofreció mediante un anuncio en un locutorio el alquiler de una habitación con contrato subarriendo, teléfono NUM002 . Sobre las 10:00 horas del día 15 de Diciembre de 2018, Genaro contactó con el acusado en el teléfono reseñado en el anuncio, quedando ambos ese mismo día, en el que el acusado le enseñó un piso sito en la calle AVENIDA000 nº NUM003 , acordando el abono de 600 euros en concepto de un mes de fianza y una mensualdidad, importe que Genaro entregó al acusado, dejando asimismo dos maletas de su propiedad en la habitación, diciéndole el acusado que le haría entrega de las llaves cuando le diera el dinero al propietario, quedando a tal fin sobre las 22:00 horas en la Plaza Zabálburu de Bilbao, sin que finalmente el acusado le hiciera entrega de las llaves ni le devolviese el dinero ni las maletas, y sin que tampoco pusiera a su disposición habitación alguna. Las maletas de Genaro contenían un ordenador, ropa, una plancha de vapor, documentación (titulación de bachiller, partida de nacimiento, documentos de asilo), objetos y maletas que no han sido pericialmente tasados. El perjudicado reclama. ' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Damaso como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Genaro en la suma de 600 euros así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de las dos maletas de su propiedad y su contenido. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Damaso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito de estafa, por sentencia del Juzgado de lo Penal, interpone recurso de apelación contra la misma, alegando, sustancialmente, la existencia de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, ya que no existen suficientes elementos como para encontrarle responsable penalmente del delito objeto de condena, conforme a los siguientes aspectos probatorios: 1)-Existencia de versiones contradictorias sobre lo ocurrido. 2)-El recurrente se limitó a hacer de intermediario del propietario de la habitación. 3)- Infracción del ordenamiento jurídico, elementos del delito de estafa, por falta de prueba de la entrega, del perjuicio y de la cuantía entregada lo que avocaría en todo caso a una condena por delito leve.El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO- Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada. A partir de lo expuesto todos los motivos, de hecho y de derecho, del apelante, han de ser desestimados, ya que no se acredita error alguno en la sentencia de instancia, que analiza con toda corrección y lógica el resultado de la prueba practicada:1)- Sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá, en contra de lo alegado, no existen propiamente versiones contradictorias de los hechos, ya que tal contradicción no puede sostenerse entre la declaración prestada en fase de instrucción por parte del recurrente, y la realizada por el perjudicado en el acto del juicio. 2)- Compartimos por completo la valoración de la sentencia de la declaración prestada por la persona denunciante, el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgarle valor de prueba de cargo: no se conocen motivos espurios en la misma; ha sido mantenida, detallada, lógica y coherente, a lo largo de toda la causa hasta el juicio oral, sin contradicciones o fisuras para hacer dudar de la misma; existen suficientes elementos de corroboración, tanto de los hechos como de la autoría del acusado, en particular, el documento del anuncio del subarriendo de la habitación objeto de contrato, al folio 5, la coincidencia entre el teléfono que aparece en el mismo y el del recurrente, así como la admisión por parte del recurrente de que sí que intervino enseñando la habitación aunque pretende haber recibido únicamente 50 euros y sin haber intentado aportar siquiera prueba de la existencia de esa persona propietaria de la que actuaba en tal condición de intermediario, pues no esta propuesta en el escrito de defensa testifical o documental alguna que pudiera aportar alguna corroboración a tal tesis de descargo. 3)- La acreditación de la entrega del dinero, el hecho de mostrar la habitación y la falta de devolución del mismo, la falta de entrega de las llaves, se derivan de la declaración del perjudicado, de los elementos que la corroboran, no excesivos, pero si suficientes y de los detalles que ofrece sobre la ubicación de dicha habitación. Y dichos hechos evidencian la existencia de acto de disposición, a consecuencia de un engaño sobre la concesión de un arriendo sobre la misma, al mostrar la habitación como propia y permitir al denunciante dejar sus enseres, en clave de apariencia, confianza y seriedad de contratar, y la existencia de perjuicio derivado del incumplimiento total del acuerdo, y la desaparición del supuesto arrendador para alcanzar tal finalidad.4)- Ocioso es pretender que se condene por un delito leve de estafa por falta de prueba de la cantidad entregada, ya que el perjudicado, a lo largo de toda la tramitación de la causa, ha concretado la misma en 600 euros, 300 en concepto de renta y 300 en concepto de fianza, lo que encaja además con la lógica, teniendo en cuenta el bien arrendado, una habitación, y su ubicación, en zona centrica de Bilbao.
CUARTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D.Damaso contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
